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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2021-00226-03-(25-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2021-00226-03-(25-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DECRETO PROBATORIO EN PROCESO LABORAL - OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR PRUEBAS: Las pruebas en segunda instancia solo pueden solicitarse si fueron decretadas y no practicadas sin culpa del solicitante.

(...) Sobre el restante de documentales se advierte que el extremo pasivo pese a encontrarse debidamente notificado no allegó contestación a la demanda ni solicitó decreto de pruebas, en tal sentido, el 6 de abril de 2022 el A quo tuvo por no contestada la demanda. (...) En relación al asunto, ha decantado la Alta Corporación en materia laboral que: “Que las pruebas deben ser presentadas y solicitadas dentro de los términos prestablecidos en el ordenamiento jurídico en aras de garantizar los principios de eventualidad, publicidad y contradicción.

Fuente Formal: Código General del Proceso, Artículo 331; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Artículo

83.

Nota de Relatoría: La parte demandada solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia, pero el Tribunal determinó que estas debieron ser solicitadas en primera instancia. Se confirmó la decisión de negar su decreto.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Ordinario Laboral - Súplica

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Ordinario Laboral - Súplica RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2021-00226-03

DEMANDANTE: NUBIA EDITH BARRERA ACEVEDO

DEMANDADO: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOL

“COOTRADELSOL”

JDO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso

DECISIÓN: Confirma

ACTA: 114

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandada, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOL “COOTRADELSOL”, contra el auto proferido por el H. Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA el 28 de febrero de 2024.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Mediante providencia del 16 de agosto de 20231, el señor Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA dispuso admitir el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 24 de julio de 2023.

1.2.- Dentro del término de ejecutoria del auto en mención, la parte demandada solicitó se ordenara la práctica de las siguientes pruebas documentales: i) solicitud de reclamación de derechos laborales del 28 de septiembre de 2020, ii) poder conferido por la demandante NUBIA EDITH BARRERA ACEVEDO a su apoderado, iii) copia del

se ordenara la práctica de las siguientes pruebas documentales: i) solicitud de reclamación de derechos laborales del 28 de septiembre de 2020, ii) poder conferido por la demandante NUBIA EDITH BARRERA ACEVEDO a su apoderado, iii) copia del archivo mediante el cual se observa la remisión de los documentos solicitados por la demandante, iv) respuesta a la reclamación realizada por la trabajadora, v) memorial

1 Expediente digital. C02 Segunda Instancia. Doc. 03 2021-00226-03 Auto Admite apelación de sentencia.pdfRad. No. 15759-31-05-001-2021-00226-03 2 del 9 de agosto de 2022, vi) “la actuación procesal surtida en el proceso en referencia, especialmente el numeral 4: referente al decreto de pruebas.”

1.3.- Atendiendo a lo anterior, con auto del 28 de febrero de 2024, proferido por el

H. Magistrado Dr. EURÍPIDE S MONTOYA SEPÚLVEDA, se negó la práctica probatoria pretendida, decisión que a la postre fue recurrida en súplica por el apoderado de la parte demandada.

2. – AUTO RECURRIDO

2.1.- Mediante proveído del 28 de febrero de 2024, el Magistrado Ponente Dr.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado de la empresa demandada.”

2.2.- La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera:

-. Argumentó que la petición probatoria era improcedente dado que no se

de la empresa demandada.”

2.2.- La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera:

-. Argumentó que la petición probatoria era improcedente dado que no se establecían los presupuestos establecidos en el art. 83 del C.P.T.S.S. para su práctica en esta instancia, toda vez que la parte demandada no había contestado la demanda, y no se trataba de pruebas oportunamente solicitadas .

  • Afirmó que era una solicitud confusa en la que no existía claridad si se trataba de pruebas solicitadas por la parte demandante, caso en el cual estas ya obraban en el proceso , motivo por el cual su decreto en esta instancia además de improcedente resultaba innecesario.

-. En relación con la respuesta de la reclamación de derechos laborales, sostuvo que la parte solicitante no aclaró cuáles eran exactamente los documentos pretendidos, empero sí se trataba de las planillas incorporadas por el requerimiento efectuado por el A quo, “se trata, igualmente, de pruebas que ya obran en el proceso y cuyo decreto en esta instancia, además de improcedente sería innecesario. ”

3.- DEL RECURSO DE SÚPLICARad. No. 15759-31-05-001-2021-00226-03

3 Inconforme con la decisión adoptada , el apoderad o judicial de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOL “COOTRADELSOL” presentó recurso de súplica, para que se revoque la providencia mencionada , y en su lugar se

DE TRANSPORTADORES DEL SOL “COOTRADELSOL” presentó recurso de súplica, para que se revoque la providencia mencionada , y en su lugar se practiquen las pruebas mencionadas , petición que fundamentó en las siguientes consideraciones :

-. Narró que el 28 de septiembre de 2021, previo al inicio del presente proceso, el apoderado de la parte actora elevó petición ante su representada con el fin de que le fuera otorgada copia del expediente laboral, motivo por el cual el 9 de noviembre de 2021, le remitieron los documentos solicitad os a la dirección electrónica informada por la señora NUBIA EDITH BARRERA ACEVEDA , teniendo pleno conocimiento de los mismos desde antes de la presentación de la demanda , no obstante en una actitud reprochable y desleal el extremo activo los ocultó ante el A quo, pretextando la carga dinámica de la prueba.

-. Sostuvo que “si bien las mismas fueron decretadas por el Despacho judicial de primera instancia, y ya eran del pleno conocimiento del extremo demandante, mal seria desconocer su plena y total incidencia , no decretando las pruebas solicitadas, para que tengan su plena valoración al momento de resolver el recurso de alzada interpuesto contra el fallo de primera instancia .”

4.- CONSIDERACIONES

De conformidad a lo regulado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede “contra los autos que por su naturaleza serían apelables,

4.- CONSIDERACIONES

De conformidad a lo regulado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia”, por tanto, resulta plausible emitir la decisión de mérito correspondiente al interior del presente asunto.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de súplica, se procede a analizar lo siguiente:

-. Determinar si erró el Magistrado Sustanciador Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA al negar la práctica de pruebas invocada por el apoderado de la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOL en el trámite de esta instancia.Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00226-03 4

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

Sea lo primero resaltar la procedencia del recurso de súplica toda vez que i) la providencia objeto de impugnación fue dictada por el Magistrado Ponente en Sala Unitaria, ii) el auto es susceptible de alzada de conformidad con el numeral 4 del art. 65 del C.P.T.S.S., al negar la práctica de una prueba y iii) fue propuesto en su debida oportunidad.

Así las cosas, se advierte que la parte recurrente funda su disenso frente a la práctica de las siguientes pruebas documentales:

  • “Poder otorgado por NUBIA EDITH BARRERA ACEVEDO, al Dr. LUIS GERMAN PEÑA GARCIA, con fines de elevar reclamación de derechos

de las siguientes pruebas documentales:

  • “Poder otorgado por NUBIA EDITH BARRERA ACEVEDO, al Dr. LUIS GERMAN PEÑA GARCIA, con fines de elevar reclamación de derechos laborales con destino a la empresa COOTRADELSOL. (Anexo a la demanda principal). • Solicitud de reclamación de derechos laborales, respecto de la trabajadora NUBIA EDITH BARRERA ACEVEDO, representada por el apoderado Dr. LUIS GERMAN PEÑA GARCIA, el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con destino a la Cooperativ a de Transportadores COOTRADELSOL. (Anexo a la demanda principal). • Respuesta otorgada por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOL -COOTRADELSOL-, respecto a reclamación de los derechos laborales de la trabajadora NUBIA EDITH BARRERA ACEVEDO, donde se evidencia la entrega al apoderado Dr. LUIS GERMAN PEÑA GARCIA, de todo s los documentos que conforman el expediente laboral de la referida trabajadora. • Copia del archivo que evidencia la remisión de los documentos solicitados, con destino al apoderado del extremo demandante. (expediente laboral de Nubia Edith Barrera Acevedo. • Escrito presentado por la parte demandada con fecha 9 de agosto de 2022, mediante el cual se adjunta al proceso los documentos solicitados por el demandante, respecto a la reclamación de derechos laborales. • La actuación procesal surtida en el proceso en referencia, especialmente el numeral 4, referente al decreto de pruebas.”

La anterior solicitud la argumenta en que dichas documentales ya obraban en el expediente y fueron decretadas por el Juez de primera instancia, empero debían ser

numeral 4, referente al decreto de pruebas.”

La anterior solicitud la argumenta en que dichas documentales ya obraban en el expediente y fueron decretadas por el Juez de primera instancia, empero debían ser valoradas en esta instancia, por cuanto en ellas se acreditaba la intención de la demandante de ocultarlas al proceso, pese a que una vez fueron solicitadas, le fueron debidamente remitidas a su dirección de correo electrónico.

En ese orden de ideas conviene memorar que el artículo 83 del C.P.T.S.S., establece sobre la oportunidad para la práctica de pruebas en el curso de la segunda instancia lo siguiente:Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00226-03 5

“Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.

Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el Tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta. Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.”

Sobre el precepto legal en mención se ha pronunciado la Sala Laboral de la H. Corte

Suprema de Justicia así:

“De la norma reproducida resulta indiscutible la existencia de posibilidades de decretar pruebas en la segunda instancia; una, cuando a petición de parte , y en razón a que ante el juez y sin culpa del interesado se dejaron de practicar

“De la norma reproducida resulta indiscutible la existencia de posibilidades de decretar pruebas en la segunda instancia; una, cuando a petición de parte , y en razón a que ante el juez y sin culpa del interesado se dejaron de practicar algunas pruebas decretadas a su favor ; y, otra, cuando sin mediar petición, el Tribunal las considera necesarias para resolver la apelación o consulta.” 2

Es decir, que la ausencia de culpa en la parte que solicita la práctica de una prueba o pruebas en segunda instancia, es un elemento determinante , pues aquella solo es posible bajo esa condición, siendo entonces restringida su concesión.

De acuerdo a lo anterior , se advierte que las alegaciones de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOL “COOTRADELSOL” no satisfacen el supuesto hipotético exigido en el canon en cita, por cuanto la primera y la segunda documental solicitadas, estas son : el poder otorgado por la demandante y la solicitud de reclamación de derechos laborales fueron incorporados por la demandante NUBIA EDITH BARRERA ACEVEDO y hacen parte del expediente con el correspondiente valor suasorio que cada una representa.

Sobre el restante de documentales se advierte que el extremo pasivo pese a encontrarse debidamente notificado no allegó contestación a la demanda ni solicitó decreto de pruebas, en tal sentido, el 6 de abril de 2022 el A quo tuvo por no contestada la demanda.

Además de ello, téngase en cuenta que en audiencia celebrada el 7 de julio de 2022, el Juez cognoscente decretó en favor de la parte demandante las pruebas documentales hoy reclamadas, ordenándole a COOTRADELSOL que dentro del

el Juez cognoscente decretó en favor de la parte demandante las pruebas documentales hoy reclamadas, ordenándole a COOTRADELSOL que dentro del

2 Corte Suprema de Justicia. SL741-2022. Mag Ponente: OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN.Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00226-03 6 término de veinte días las incorporara, no obstante, dicho término transcurrió sin que las mismas fueran allegadas, siendo remitidas de manera extemporánea hasta el 9 de agosto de 2022, razón por la cual el A quo dispuso no tenerlas en cuenta.

Esto significa que pese a que el recurrente contó con las debidas oportunidades procesales para la incorporación de las pruebas documentales hoy pretendidas, las mismas fueron desaprovechadas.

Y es que lo que pretende la parte recurrente en súplica es la incorporación de documentos no pedidos ni decretados en el trámite de la primera instancia, pasando por alto principios tales como la perentoriedad y preclusividad de las etapas procesales, máximas que exigen tanto a las partes procesales como a las autoridades judiciales cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso , so pena que las mismas no sean tenidas en cuenta con posterioridad.

En relación al asunto, ha decantado la Alta Corporación en materia laboral que:

“Que las pruebas deben ser presentadas y solicitadas dentro de los términos prestablecidos en el ordenamiento jurídico en aras de garantizar los principios de eventualidad, publicidad y contradicción. Es por ello, que las oportunidades procesales para solicitar y aportar pruebas se

prestablecidos en el ordenamiento jurídico en aras de garantizar los principios de eventualidad, publicidad y contradicción. Es por ello, que las oportunidades procesales para solicitar y aportar pruebas se encuentran reguladas en el ordenamiento procesal del trabajo: con la presentación de la demanda, así lo dispone el numeral 9º del artículo 25 en concordancia con el numeral 3º del artículo 26 del CPTSS, en la proposición y tramite de incidentes artículo 37; Por otro lado, la parte demandada encuentra en la contestación a la demanda el momento procesal idóneo no solo para aportar los documentos que se encuentren en su poder sino para solicitar los medios de prueba que pretende hacer valer dentro del respectivo procedimiento. Así se desprende de lo establecido en el artículo 31 Ibidem, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 del 2001; trámite de las excepciones previas artículo 32 de la misma codificación.

Ahora, del contenido artículo 167 del CGP (177 del CPC), se extrae el principio de la carga de la prueba, en el que consagra, a las partes les incumbe acreditar los hechos que alegan y constituyen fundamento de sus pretensiones, de tal manera que ellas soportan las consecuencias de su inactividad, descuido o de su equivocada actividad probatoria.” 3

Aunado a ello, pese a que se alegue que con dichas documentales se demostraría la intención de ocultamiento y engaño por parte de la demandante NUBIA EDITH BARRERA ACEVEDO, estas razones por sí solas no habilitan su práctica en esta instancia, por cuanto dichas justificaciones en nada solventan la incuria con la que

3 IbídemRad. No. 15759-31-05-001-2021-00226-03 7

instancia, por cuanto dichas justificaciones en nada solventan la incuria con la que

3 IbídemRad. No. 15759-31-05-001-2021-00226-03 7 actuó el extremo demandado al no solicitarlas en la contestación de demanda, ni incorporarlas dentro del término otorgado por el Juzgado de conocimiento.

De tal suerte, no se encuentra que los supuestos de hecho expuestos se ajusten a lo descrito en la norma para su practica en esta instancia, motivo por el cual, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, se concluye el acierto del Magistrado sustanciador al negar su práctica.

DECISIÓN:

Por lo expuesto, los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVEN:

PRIMERO.- Confirmar el auto del 28 de febrero de 2024 recurrido en súplica, proferido por el Magistrado Ponente EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y en consecuencia, se deberá continuar con el trámite de la apelación.

SEGUNDO.- DEVOLVER las presentes diligencias a Secretaría para lo pertinente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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