TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2021-00232-01-(22-11-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2021-00232-01-(22-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE SECRETARIA – CUANDO EL TRABAJADOR NO PRECISA O NO LOGRA PROBAR CON EXACTITUD LA TOTALIDAD DEL TIEMPO SERVIDO A SU EMPLEADOR, NO IMPLICA QUE DEBA PERDER EL DERECHO A PERCIBIR LOS SALARIOS O PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES AL LAPSO DE LA ACTIVIDAD QUE LOGRÓ DEMOSTRAR JUDICIALMENTE: Análisis probatorio que determina la génesis del contrato de trabajo.
Sin duda, es una dificultad que perjudica seriamente los intereses y derechos de los trabajadores y así lo entendió la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y en tal sentido, fijó el criterio de que en los eventos en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador. Asimismo, cuando el trabajador no precisa o no logra probar con exactitud la totalidad del tiempo servido a su empleador, no implica que deba perder el derecho a percibir los salarios o prestaciones sociales correspondientes al lapso de la actividad que lo gró demostrar judicialmente y, por tanto, la totalidad del tiempo servido es el que resulte probado en la litis”. (…) Atendiendo estas pruebas, la coincidencia de los datos relatados por la demandante en todos los testimonios e interrogatorios, la contundencia y espontaneidad de los testigos y el principio de la realidad sobre las formas, encuentra la Sala que, la génesis del contrato de trabajo tal como lo determino el A
todos los testimonios e interrogatorios, la contundencia y espontaneidad de los testigos y el principio de la realidad sobre las formas, encuentra la Sala que, la génesis del contrato de trabajo tal como lo determino el A quo, se originó a partir del mes de agosto de 1998, por lo que, en este aspecto se confirmará la sentencia apelada.
SL007-2019-SL1545-2020.
TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO – DESPIDO INDIRECTO : Verificación del incumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones , siendo esta la causa fundamental de la presentación de carta de terminación de contrato de trabajo.
En este punto, recuérdese que, a la luz de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral1, el despido indirecto, se configura cuando el empleador incurre en alguna de las causales previstas en el literal b) del artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965, que modificó el 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, si bien, en principio, se ha señalado que al trabajador le basta acreditar la terminación del contrato de trabajo, lo cierto es que, para impetrar judicialmente los efectos de la terminación injusta , en casos de despido indirecto, le corresponde también demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador, de modo que tiene la carga de probar esas situaciones, más allá de su propio dicho. (…) En este orden de ideas, a pesar de los abonos realizados de pago de las prestaciones sociales , al revisar dichos documentos, no se pueden determinar los conceptos a los que refieren dichos pagos, además, corresponden únicamente a 2011, 2012 y
los abonos realizados de pago de las prestaciones sociales , al revisar dichos documentos, no se pueden determinar los conceptos a los que refieren dichos pagos, además, corresponden únicamente a 2011, 2012 y 2014, y lo más gravoso, es que la señora MCT, no fue afiliada a seguridad social en pensiones, so pretexto que se encontraba afiliada como beneficiaria de su esposo, situación relatada por la demandante y corroborada en el testimonio de la señora MLA. Por lo anterior, se encuentra demostrado el incumplimiento por parte del señor WHO de sus obligaciones como empleador, siendo esta la causa fundamental de la presentación de carta de terminación de contrato de trabajo, situación que evidencia la configuración de despido indirecto y por ende, se confirmará la sentencia recurrida. sentencia SL del 26 de junio de 2012 con radicado No 44155 , CSJ SL165612017, CSJ SL15927-2017, CSJ SL6581-2017 y CSJ SL16333-2017; sentencia SL-305 del año 2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2021-00232-01
DEMANDANTE: MARIA CLAUDIA TORRES ROSAS
DEMANDADO: WILLIAM HUMBERTO ORJUELA MEDINA Jo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Sentencia del 29 de junio de 2023
DEMANDADO: WILLIAM HUMBERTO ORJUELA MEDINA Jo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Sentencia del 29 de junio de 2023
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 29 del 16 de Noviembre de 2023
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión9
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación presentado por WILLIAM HUMBERTO ORJUELA MEDINA , a través de su apoderado , contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 29 de junio de 2023.
ANTECEDENTES
1.1.- SINTESIS DE LA DEMANDA
- La señora MARIA CLAUDIA TORRES ROSAS , a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra WILLIAM HUMBERTO ORJUELA MEDINA, con el objeto que,
i).- Se declare la existencia de una relación laboral entre las partes desde agosto de 1998 hasta 28 de julio de 2020 , sin solución de continuidad y devengando un salario mínimo legal mensual vigente.Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00232-01 2
ii).- Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, indemnización moratoria por falta de pago contemplada en el artículo 65 del CST, indemnización por despido sin justa causa de que trata el articulo 64 del CST, aportes a seguridad
cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, indemnización moratoria por falta de pago contemplada en el artículo 65 del CST, indemnización por despido sin justa causa de que trata el articulo 64 del CST, aportes a seguridad social en pensión por medio de cálculo actuarial e intereses moratorios hasta cuando se haga efectivo el pago.
Lo anterior, con base en la siguiente situación fáctica:
-. Afirmó que fue vinculada a l establecimiento de comercio ESCUELA DE CONDUCCION WILLIAMS SOGAMOSO , propiedad del señor WILLIAM HUMBERTO ORJUELA MEDINA, desde agosto de 1998, en el cargo de secretaria, con una contraprestación de un salario mínimo legal mensual vigente.
-. Sostuvo que para 2010 -2011, 2012-2013 y 2014 -2015 suscribió contrato de prestación de servicios, como secretaria, es decir, ejerciendo las mismas funciones desde 1998.
-. Aludió que en vigencia de la relación laboral no recibió el pago de prestaciones sociales, aunado que, únicamente de 2016 a 2020 le cancelaron lo correspondiente a seguridad social en pensiones.
-. Refirió que, el 24 de marzo de 2020 , recibió una carta de la Escuela de CONDUCCIÓN WILLIAMS SOGAMOSO en la cual le notificaban el periodo de vacaciones correspondientes al 2019, esto, debido a la emergencia de salud pública en el país.
-. Manifestó que, el 30 de abril de 2020, le allegaron carta de terminación de contrato laboral por mutuo acuerdo o consentimiento mutuo, la cual no firmó.
-. Indicó que, e l 30 de junio del 2020 , remitió carta a la empresa por medio de la
laboral por mutuo acuerdo o consentimiento mutuo, la cual no firmó.
-. Indicó que, e l 30 de junio del 2020 , remitió carta a la empresa por medio de la empresa de envíos 472,en la que requirió información sobre su puesto de trabajo y manifestó tener conocimiento que otra persona estaba desempeñando su cargo como secretaria.Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00232-01 3
-. Precisó que, la ESCUELA DE CONDUCCIÓN WILLIAMS envió solicitud de descargos por incumplimiento laboral, manifestándole que, se había ausentado injustificadamente del puesto de trabajo del 22 de julio al 25 de julio del 2020.
-. Expresó que remitió carta de terminación unilateral de contrato por justa causa a la parte demandada, manifestando los hechos y las razones de la decisión.
-. Resaltó que, en su historia laboral, solo se encuentra la cotización con la ESCUELA DE CONDUCCION WILLIAMS SOGAMOSO desde el 2016 hasta el 04/2020.(sic)
-. Precisó que, a la fecha no se ha cancelado la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas y aclaró que a la fecha solo se le ha cancelado la suma de $12.782.800 saldo de prestaciones sociales entregados en abonos por medio de recibos de caja.
2.- TRÁMITE DE LA DEMANDA
-. La demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que el 6 de abril de 2022 , la admitió y en consecuencia, ordenó la notificación personal a la parte demandada.
-. El señor WILLIAM HUMBERTO ORJUELA MEDINA contestó la demanda a
Sogamoso, Despacho que el 6 de abril de 2022 , la admitió y en consecuencia, ordenó la notificación personal a la parte demandada.
-. El señor WILLIAM HUMBERTO ORJUELA MEDINA contestó la demanda a través de su apoderado judicial, oportunidad en la que se opuso a la totalidad de las pretensiones invocadas, ello, al considerar que son contrarias a las disposiciones legales que regulan las relaciones laborales y contractual es entre particulares, además de la ausencia de demostración de la concurrencia del contrato de trabajo alegado. En ese sentido, impetró las excepciones de mérito de:
<falta de los elementos del contrato para configurar una relación laboral entre demandante y demandado durante el periodo 1998 al 2020>, <inexistencia de la relación laboral entre demandante y demandado Autoboy S.A. mediante contrato de trabajo de carácter indefinido desde 1998 al 2020>, <cumplimiento y pago total de las obligaciones de seguridad social, salariales y prestacionales a cargo del empleador en los periodos de su contratación real del 2010 al 2020>, <prescripción - de los derechos laborales como forma de extinguir lasRad. No. 15759-31-05-001-2021-00232-01 4
obligaciones laborales reclamadas>, <temeridad y mala fe de la parte actora y buena fe del demandado, que imposibilita el reconocimiento de sus pretensiones condenatorias>, <cobro de lo no debido>, <enriquecimiento sin justa causa.>
-. El 23 de marzo 2023 el Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso, evacuó las etapas propias de la audiencia del artículo 77 del CPTSS y la diligencia de trámite
justa causa.>
-. El 23 de marzo 2023 el Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso, evacuó las etapas propias de la audiencia del artículo 77 del CPTSS y la diligencia de trámite y juzgamiento se desarrolló en sesiones del 15 de mayo y 29 de junio de 2023
2.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
EL 29 de junio de 2023 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARIA CLAUDIA TORRES ROSAS como trabajadora y WILLIAM HUMBERTO ORJUELA MEDINA en su calidad de empleador existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido en el periodo comprendido entre el 31 de agosto de 1998 y el día 28 de julio del año 2020.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción.
TERCERO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas.
CUARTO: CONDENAR al demandado a pagar a la demandante los siguientes
valores por concepto de acreencias laborales:
- Prima de servicios $ 1.660.495 - Cesantías $10.413.601 - Intereses a las cesantías $ 153.983 - Vacaciones $ 1.131.391
QUINTO: CONDENAR al demandado WILLIAM HUMBERTO ORJ UELA MEDINA a consignar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES los aportes pensionales en favor de MARIA CLAUDIA TORRES ROSAS durante la vigencia del contrato de trabajo, esto es, desde el
MEDINA a consignar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES los aportes pensionales en favor de MARIA CLAUDIA TORRES ROSAS durante la vigencia del contrato de trabajo, esto es, desde el 1º de agosto de 1998 y hasta el día 28 de julio del año 2020 teniendo en cuenta las cotizaciones ya efectuadas de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR al demandado WILLIAM HUMBERTO ORJUELA MEDINA a cancelar a favor de la demandante la suma de TRECE MILLONES CIENTO DIEC ISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($13’116.425) por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo en los términos del art. 64 del CST.Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00232-01
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SEPTIMO: CONDENAR a la parte demandada a la indemnización moratoria del art. 65 d el CST a razón de un día de salario por valor de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($29.260) por cada día retardo liquidado desde el día 29 de julio del año 2020 y a hasta que se efectúe el pago total.
OCTAVO: ABSOLVER al demandado WILLIAM HUMBERTO ORJUELA MEDINA de las restantes pretensiones de la demanda.
NOVENO: CONDENAR en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante incluyendo como agencias en derecho la suma de UN MILLON
DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000).
La anterior decisión, se fundamentó en los siguientes argumentos,
-. Refirió que el extremo temporal de inicio de la relación laboral se logró determinar,
DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000).
La anterior decisión, se fundamentó en los siguientes argumentos,
-. Refirió que el extremo temporal de inicio de la relación laboral se logró determinar, porque la demandante en su interrogatorio indicó que sus labores como secretaria iniciaron en agosto de 1998, a partir del inicio de las funciones de la ESCUELA DE CONDUCCIÓN WILLLIAMS, aunado que, en dicho año nació su hijo y tenia tres meses de nacido.
-. Manifestó que las pruebas allegadas y los testimonios corroboraron la versión de la demandante frente al inicio de sus funciones como secretaria en la escuela de conducción en 1998, sin embargo, al no tenerse claridad frente a la fecha exacta, atendiendo a los criterios jurisprudenciales determinados por la Corte Suprema de Justicia y lo alegado por la demandante, determinó como fecha de inicio 31 de agosto de 1998.
-. Fijó como extremo temporal de finalización el 28 de julio de 2020, ante el cual no existió controversia alguna y determinó como base para la liquidación de la sentencia el salario mínimo legal mensual vigente, aceptado por las partes.
-. Explicó que la actitud del demandado constituyó un indicio frente al desarrollo de la relación laboral, puesto que, al preguntársele por el pago de seguridad social desde 2016 y no a partir de 2010, refirió que “las entidades de vigilancia nos comenzaron a exigir el pago de prestaciones (…)”, es decir, el cumplimiento de las obligaciones laborales como empleador fueron dependiendo de los requerimientos efectuados por los entes de control y vigilancia.Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00232-01 6
obligaciones laborales como empleador fueron dependiendo de los requerimientos efectuados por los entes de control y vigilancia.Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00232-01 6
-. Aclaró que existió un contrato de trabajo desde 1998 , solo que hasta el 2010 al empleador se le requirió la formalización de sus empleados a través de contratos de trabajo por efectos de las auditorias realizadas al establecimiento de comercio.
-. Indicó que la prescripción se entiende interrumpida a partir de l el 20 de octubre de 2021, fecha de prestación de la demanda , por lo que, conforme a los artículos 488 y 489 del CST, condenó a la parte demandada a cancelar todos aquellos derechos prestacionales que se hayan causado desde el 20 de octubre de 2018 y hasta la finalización de la relación laboral , puesto que, los demás derechos se encuentran prescritos.
-. Aclaró que, frente a las cesantías no operó el fenómeno de la prescripción, por lo que ordenó liquidar la totalidad de las cesantías desde el inicio hasta la finalización del contrato de trabajo , por ende, las liquidó desde el 31 de agosto de 1998 , convalidando el abono realizado por el empleador y correspondiente a 2015, 2016 y 2017.
-. Sostuvo que los recibos de caja presentados a folios 77 a 92 de la contestación de la demanda no pueden ser valorados al momento de efectuar la liquidación de las prestaciones , ello, por la imposibilidad de determinar a que conceptos corresponden dichos pagos.
-. Precisó que , en la carta de terminación unilateral de contrato suscrita por la demandante, se invocan las causales 6 y 8 del literal b del artículo 62 del CST, que
corresponden dichos pagos.
-. Precisó que , en la carta de terminación unilateral de contrato suscrita por la demandante, se invocan las causales 6 y 8 del literal b del artículo 62 del CST, que refieren al incumplimiento de las obligaciones del empleador en el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y seguridad social, por lo que, se constituye como un despido indirect o y , en consecuencia, es procedente el pago de la sanción dispuesta en el articulo 64 del CST.
-. Arguyó que no se observa el obrar de buena fe por parte del deman dado, por cuanto no existe justificación en el no pago de las prestaciones sociales causadas de 1998 a 2010 y del 2018 al 2020, aunado que, pretendió desconocer la relación laboral existente entre las partes desde el año 1998 hasta el año 2010 , por lo que, lo condenó al pago de la sanción moratoria del articulo 65 del CST.Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00232-01 7
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1DEL RECURSO INCOADO POR WILLIAM HUMBERTO ORJUELA
Inconforme con la decisión adoptada, WILLIAM HUMBERTO ORJUELA, a través de su apoderado, incoó recurso de apelación, le cual fundó en los siguientes argumentos:
-. Indicó que, por el tiempo de la amistad existente entre las partes, no puede establecerse un rango temporal de inicio del contrato.
-. Refirió que, conforme a las pruebas practicadas, existe claridad que la señora MARIA CLAUDIA empezó a trabajar desde marzo, que fueron obteniendo licencias y permisos de funcionamiento y la prestación del servicio inició el 11 de septiembre
-. Refirió que, conforme a las pruebas practicadas, existe claridad que la señora MARIA CLAUDIA empezó a trabajar desde marzo, que fueron obteniendo licencias y permisos de funcionamiento y la prestación del servicio inició el 11 de septiembre de 1998.
-. Señaló que no existe ningún indicio para determinar de manera subjetiva que la relación laboral inició en 1998, por lo que, no acepta el extremo laboral declarado e insistió que el contrato laboral es válido frente a lo pactado a partir de 2010.
-. Reseñó que las coincidencias como amigos no quieren decir que ellos tuvieron una relación contractual desde 1998, pues , los indicios expuestos por el A quo no son más que el conocimiento que se tienen precisamente por esa amistad y más allá de esa amistad no se demostró nada.
-. Manifestó que no es cierto que se iba formalizando la relación laboral conforme a los requerimientos administrativos.
-. Subrayó que la primacía de la realidad no corresponde a una interpretación extra o ultrapetita cuando en realidad los elementos contractuales están demostrados por diferentes pruebas de carácter documental y no en los auxiliares probatorios, como lo está haciendo el A quo para salirse de la regularidad que manifiesta el artículo 23 el CST y pasarse del ámbito del articulo 24 ejusdem y declarar la primacía de la realidad.Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00232-01 8
-. Reiteró que no existe ninguno de los argumentos que se exponen en la parte considerativa, porque tampoco hubo para el extr emo final - como se indicó - un contrato de transacción, pues el documento aludido como tal, refiere a la propuesta
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-. Reiteró que no existe ninguno de los argumentos que se exponen en la parte considerativa, porque tampoco hubo para el extr emo final - como se indicó - un contrato de transacción, pues el documento aludido como tal, refiere a la propuesta de terminación por mutuo acuerdo, como consecuencia de la pandemia.
-. Precisó que, el A quo está interpretando en una forma errónea los diferentes elementos probatorios o unidades de información que fueron arrimados y que a algunos les está dando una interpretación fáctica con una realidad no acontecida.
-. Manifestó que la señora MARIA CLAUDIA TORR ES le propuso no pagarle la seguridad social comoquiera que era beneficiaria de su esposo Freddy Gutiérrez y, posteriormente, se procedió a cumplir según como lo establece la ley, pero que dicha situación no puede ser un indicio para que afirmar el inicio del contrato laboral en 1998.
-. Sostuvo que, frente al tema de la seguridad social, lo comprendido desde el 2010 hasta finales de 2015 fue simplemente una sucesión de contratos , pero no una continuación laboral y que todos los trabajadores tuvieron su l iquidación, reconocimiento de un valor del salario mínimo y sus prestaciones sociales.
-. Explicó que, no se puede hablar de una unidad de contrato, puesto, por cuanto no se trabajó de enero a junio de 2015
-. Resaltó que de 1998 al 2010 no existen documentos ni indicios válidos frente a la relación laboral, pues el único indicio que expone el A quo refiere al modus operandi de la empresa y a la fecha de nacimiento del hijo de la demandante, indicios que no dan pie para que se establezcan los elementos de convicción de una sentencia y los extremos temporales declarados.
de la empresa y a la fecha de nacimiento del hijo de la demandante, indicios que no dan pie para que se establezcan los elementos de convicción de una sentencia y los extremos temporales declarados.
-. Finalmente, solicitó revocar la sentencia emitida y declarar la prosperidad de todas las excepciones propuestas. En forma subsidiaria, s olicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarar la existencia de una relación laboral desde 2010 hasta el 2020 y que la terminación del contrato se ocasionó por abandono de trabajo por parte de la demandante como quiera que no regresó a cumplir con sus labores.Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00232-01 9
3.2.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA
3.2.1-. WILLIAM HUMBERTO ORJUELA MEDINA
A través de su apoderado, el señor WILLIAM HUMBERTO ORJUELA MEDINA presentó alegatos en esta instancia bajo los siguientes argumentos:
-. Reiteró que no existen elementos de convicción ni claridad frente al extremo temporal de inicio de la relación laboral, pues no existe certeza en la versión de la demandante y los testigos, pues únicamente se habló de una fecha aproximada.
-. Refirió que los testigos no conocían nada sobre la supuesta relación laboral, ni horarios, ni pagos, ni funciones ni fechas, aunado a que trabajan en Belencito y, por tanto, no les consta ninguna información.
-. Subrayó que la demandante fue requerida para que se reintegrara a sus funciones y ella se negó a hacerlo.
-. Manifestó que es una apreciación subjetiva del juez indicar que únicamente ante
tanto, no les consta ninguna información.
-. Subrayó que la demandante fue requerida para que se reintegrara a sus funciones y ella se negó a hacerlo.
-. Manifestó que es una apreciación subjetiva del juez indicar que únicamente ante los requerimientos de las entidades administrativas él iba legalizando a su paso cada aspecto, como el pago de seguridad social de la demandante a partir de 2010.
-. Arguyó que no se acreditaron los tres elementos esenciales para declarar la existencia de una relación laboral , que no existe prueba que lo acredite como empleador desde 1998, pues no se determinó como se efectuaba el pago del salario en el interregno de 1998 al 2010, no se acreditó la prestación del servicio a su favor ni el cumplimiento de un horario.
3.2.2-. MARIA CLAUDIA TORRES ROSAS
La señora MARIA CLAUDIA TORRES ROSAS, a través de su apoderado, descorrió el traslado para alegar como parte no recurrente en el que solicit ó confirmar la sentencia recurrida, ello, bajo los siguientes fundamentos:Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00232-01 10
-. Refutó que, en el recurso de apelación, la parte demandada aseguró que, en el periodo de enero a junio de 2015, la demandante no trabajó, situación que a todas luces es falsa, pues en las pruebas allegadas al plenario se puede evidenciar la existencia del contrato de trabajo desde el 5 de noviembre de 2014 hasta el 4 de noviembre de 2015.
-. Manifestó que indiscutiblemente se tiene que la relación laboral se extendió desde
existencia del contrato de trabajo desde el 5 de noviembre de 2014 hasta el 4 de noviembre de 2015.
-. Manifestó que indiscutiblemente se tiene que la relación laboral se extendió desde agosto de 1998 hasta el 28 de julio de 2020, según las pruebas obrantes en folio 40 del escrito inicial, aunado a que el demandado reconoció la relaci ón laboral desde el 5 de noviembre de 2010, hasta el 28 de julio de 2020 y, que a pesar de que existieron varios contratos, existió una relación laboral sin solución de continuidad, pues entre los mismos solo se dio un día de diferencia.
-. Arguyó que, la supuesta propuesta al empleador de no pagarle seguridad social no tiene ningún respaldo probatorio, aunado a que, tal concepto se constituye como un derecho irrenunciable.
4. CONSIDERACIONES
4.1 PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de:
-. Determinar si erró el A quo: I) al determinar como fecha de inicio de la relación laboral el 31 de agosto de 1998 y II) al condenar al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.
4.2.- DEL CASO CONCRETO
4.2.1. DEL CONTRATO Y SU FECHA INCIAL
Descendiendo al sub examine, se tiene que la señora MARIA CLAUDIA TORRES a través de su apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral con el objeto que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el señor WILLIAMRad. No. 15759-31-05-001-2021-00232-01 11
a través de su apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral con el objeto que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el señor WILLIAMRad. No. 15759-31-05-001-2021-00232-01 11
HUMBERTO ORGUELA de agosto de 1998 a noviembre de 2020, y en consecuencia, se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías , prima de servicios , prestaciones sociales , aportes a pensiones dejados de percibir e indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del C.S.T.
Ante tales pretensiones, el A quo accedió de manera parcial, declarando la existencia de la relación labora l desde el 31 de agosto de 1998 al 28 de julio de 2020 y ordenando el pago de prestaciones sociales dejadas de percibir, aportes a seguridad social en pensión e indemnizaciones solicitadas.
Bajo este contexto, el recurrente presenta su inconformidad contr a la sentencia proferida al considera r que, el inicio de la relación laboral se dio a partir del 5 de noviembre de 2010, fecha en la cual se suscribió el primer contrato de trabajo y al insistir que la terminación de la relación laboral se gener ó por causa del abandono del trabajo por parte de la demandante.
Inicialmente es del caso resaltar que, el artículo 22 del CST, define el contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.”
Ahora bien, frente a los extremos temporales de la relación laboral, se tiene que como es bien sabido los trabajadores acuden ante el Juez para que les sean
subordinación de la segunda y mediante remuneración.”
Ahora bien, frente a los extremos temporales de la relación laboral, se tiene que como es bien sabido los trabajadores acuden ante el Juez para que les sean reconocidos sus derechos laborales se enfrentan ante una gran dificultad en punto de la demostración exacta de los extremos temporales de la relación laboral, en el entendido que, con ocasión de un contrato verbal, ante la ausencia de los elementos que documenten las fechas de inicio de este tipo de vínculos, no es fácil, que las mismas partes y sobre todo los testigos, recuerden con exactitud la fecha en que el demandante entró y/o salió de sus labores.
Sin duda, es una dificultad que perjudica seriamente los intereses y derechos de los trabajadores y así lo entendió la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y en tal sentido, fijó el criterio de que en los eventos en que no se conocen con exactitud los extremos temporales , éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio enRad. No. 15759-31-05-001-2021-00232-01 12
un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador.
Asimismo, cuando el trabajador no precisa o no logra probar con exactitud la totalidad del tiempo servido a su empleador, no implica que deba perder el derecho a percibir los salarios o prestaciones sociales correspondientes al lapso de la actividad que logró demostrar ju dicialmente y, por tanto, la totalidad del tiempo servido es el que resulte probado en la litis”. (SL007-2019SL1545-2020).
a percibir los salarios o prestaciones sociales correspondientes al lapso de la actividad que logró demostrar ju dicialmente y, por tanto, la totalidad del tiempo servido es el que resulte probado en la litis”. (SL007-2019SL1545-2020).
En ese orden, las partes no cuestionan la existencia de la relación laboral, sino que inicialmente la discusión por parte del recurrente WILLIAM HUMBERTO ORJUELA, se centra en el extremo temporal inicial del contrato de trabajo, de modo que, procederá la Sala a analizar las pruebas recaudadas.
La demandante en el interrogatorio de parte absuelto, afirmó que fue contratada como s ecretaria del centro de enseñanza del señor WILLIAM HUMBERTO ORJUELA a partir de agosto de 1998, al relatar que:
Juez: ¿Cómo llegó a la escuela de conducción