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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2021-00287-01-(19-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2021-00287-01-(19-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NEGACIÓN DE TRÁMITE DE EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN COMO EXCEPCIÓN PREVIA PARA DIFERIR SU ESTUDIO PARA LA SENTENCIA EN MATERIA LABORAL – PARA RESOLVER EN PUNTO DE LA PRESCRIPCIÓN COMO EXCEPCIÓN PREVIA Y EN EL DECURSO DE LA ACTUACIÓN PROCESAL, NO DEBE EXISTIR GRADO DE INCERTIDUMBRE O DE INDECISIÓN EN CUANTO A LA CLARIDAD Y OBJETIVIDAD DEL DERECHO : P or el contrario, ante la existencia de controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe aguardar a la sentencia. / NEGACIÓN DE TRÁMITE DE EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN COMO EXCEPCIÓN PREVIA PARA DIFERIR SU ESTUDIO PARA LA SENTENCIA – INEXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE JUICIO PARA DECIDIR DE INICIO SOBRE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN : Merece un análisis que debe ser asumido a profundidad y que requiere un despliegue probatorio, al tiempo que no permiten la resolución ni la declaratoria anticipada de la extinción del derecho reclamado, toda vez que, no resulta lo suficientemente clara la exigibilidad del derecho.

De acuerdo a lo anterior, resulta evidente que las excepciones denominadas mixtas plantean cuestiones sobre el fondo del litigio, como es el caso de la prescripción, la que generalmente se debate a lo largo del proceso y se resuelve en la sentencia, sin embargo, por tratarse de cuestiones que no revisten una alta complejidad probatoria, el legislador ha

del litigio, como es el caso de la prescripción, la que generalmente se debate a lo largo del proceso y se resuelve en la sentencia, sin embargo, por tratarse de cuestiones que no revisten una alta complejidad probatoria, el legislador ha permitido que se proponga por el demandado como previa para que sea tramitada y decidida en etapas iniciales del proceso, sin necesidad de esperar hasta la resolución del mismo.(…) De inicio, debe referirse que la sociedad HORNOS NACIONALES “HORNASA S.A.”, en su condición de no recurrente, cuestiona la decisión de primera instancia, la cual fuera emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 18 de septiembre de 2 023, pretextando para tal efecto que no había sido declarado la excepción de prescripción propuesta por la demandada, pese a que en el plenario mediaban circunstancias que acreditaban la prosperidad de la prescripción. Así las cosas, debe referirse como primera medida que, según la exposición de motivos de la Ley 1149 de 2007, en aras de procurar por la economía procesal y la descongestión judicial, además de considerar que el desarrollo que en el procedimiento civil han tenido las llamadas excepciones mixtas, se consagró un trámite especial para dos excepciones de mérito; la de prescripción y la de cosa juzgada, las cuales en determinados y puntuales casos podrían ser resueltas en la primera audiencia de trámite. En desarrollo de dicha norma, la Sala de Casación Laboral de la Corte ha explicado con suficiencia que: “el hecho de que la excepción de prescripción pueda proponerse y estudiarse, bajo ciertas condiciones, en la calidad de previa, no quiere decir que siem pre deba formularse de esa manera y que pierda su naturaleza esencialmente

hecho de que la excepción de prescripción pueda proponerse y estudiarse, bajo ciertas condiciones, en la calidad de previa, no quiere decir que siem pre deba formularse de esa manera y que pierda su naturaleza esencialmente perentoria”, por lo que, para resolver en punto de la prescripción como excepción previa y en el decurso de la actuación procesal, no debe existir grado de incertidumbre o de indecisión en cuanto a la claridad y objetividad del derecho; por el contrario, ante la existencia de controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe aguardar a la sentencia. En el sub examine, el fallador de primera instancia no contó con la certeza absoluta de que el derecho reclamado se encontrara extinguido por el paso del tiempo o frente a la fecha de exigibilidad, por el contrario, el A quo concluyó en la inexistencia de los suficientes elementos de juicio para decidir de inicio sobre la excepción de prescripción en la audiencia la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, pretextándose para tal efecto la existencia de situaciones fácticas que requerían un análisis probatorio y jurídico más amplio, por manera que, de cara a la consagración de la excepción de prescripción como excepción previa, considera el Tribunal que resultaba acertada la decisión de l a primera instancia, en punto de posponer la decisión en este respecto, para que fuera en la sentencia en donde se analizara lo correspondiente. En ese mismo sentido, debe precisarse que de la lectura de la demanda y su contestación, se advierte que si bien, la parte actora señala haber presentado renuncia motivada el 17 de octubre de 2018, la que

analizara lo correspondiente. En ese mismo sentido, debe precisarse que de la lectura de la demanda y su contestación, se advierte que si bien, la parte actora señala haber presentado renuncia motivada el 17 de octubre de 2018, la que afirma la parte demandada haber aceptado el día siguiente, no por las razones allí expuestas, sino como una renuncia voluntaria del trabajador, lo cierto es que (i) la controversia se relaciona con el presunto incumplimiento del reintegro del trabajador ordenado en la sentencia de casación emitida por la S ala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 7 de marzo de 2018, así como el hecho de que (ii) la renuncia se sitúa en el escenario de un posible despido indirecto; y (iii) con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo se suscribió un acuerd o al respecto, situaciones todas estas que, en efecto, merecen un análisis que debe ser asumido a profundidad y que requiere un despliegue probatorio, al tiempo que no permiten la resolución ni la declaratoria anticipada de la extinción del derecho reclama do, toda vez que, no resulta lo suficientemente clara la exigibilidad del derecho. Corte Suprema de Justicia–Sala de Casación Laboral, Rad. No. 26939 del 25 de julio de 2006. M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: Ordinario Laboral

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2021-00287-01

DEMANDANTE: ELIBARDO ORDUZ RIOS

DEMANDADOS: HORNOS NACIONALES “HORNASA S.A.” JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. APELADA: Auto del 18 de septiembre de 2023

DECISIÓN: Confirma

DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 5 del 29 del 29 de febrero de 2024

MG. SUSTANCIADORA: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por HORNOS NACIONALES “HORNASA S.A.” a través de su apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 18 de septiembre de 2023.

1.- ACTUACIONES PROCESALES:

Con el fin de dar inicio al presente análisis, es preciso relievar las actuaciones de la siguiente manera:

  • Como primera medida, debe referirse que el 16 de diciembre de 2021, ELIBARDO ORDUZ RIOS, obrando a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra HORNOS NACIONALES “HORNASA S.A. ”, pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, indicándose

ORDUZ RIOS, obrando a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra HORNOS NACIONALES “HORNASA S.A. ”, pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, indicándose que tal relación debía ser reconocida desde el 19 de marzo de 1992 al 19 de octubre de 2018 , declarándose además que HORNOS NACIONALES “HORNASA S.A. ” había incumplió el fallo SL 563 del 7 de marzo de 2018 , el cual había sido emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se procediera a condenar a la empresa demandada a pagar , en favor delRad. No. 15759-31-05-001-2021-00287-01 2 demandante, la correspondiente indemnización por despido sin justa causa, junto con lo que se encuentre demostrado conforme a las facultades ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.

  • El conocimiento de la referida demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho judicial que, mediante auto del 16 de mayo de 2022, dispuso su admisión, ordenando notificar y dar traslado de la acción a la demandada HORNOS NACIONALES “HORNASA S.A.”.
  • A su turno, l a demandada HORNOS NACIONALES “HORNASA S.A. ”, dio contestación a la demanda, oportunidad en la que manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor y , en consecuencia, propuso la excepción previa de “prescripción”, planteando así mismo las excepciones de

contestación a la demanda, oportunidad en la que manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor y , en consecuencia, propuso la excepción previa de “prescripción”, planteando así mismo las excepciones de mérito que denominó, “pago total de la obligación; carencia de justa causa y título para pedir; inexistencia de fundamento de hecho que permita aplicar norma de derecho alguna; inexistencia de derecho legalmente protegible; cobro de lo no debido; buena fe de la demandada; ausencia de justa causa de terminación contenida en carta de renuncia; prescripción; y genérica”

  • Con providencia del 29 de junio de 2023, se dispuso tener por contestada la demanda por parte de HORNOS NACIONALES “HORNASA S.A. ”, fijándose entonces fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
  • El 18 de septiembre de 2023 , tuvo lugar la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dil igencia dentro de la cual, entre otros asuntos, se dispuso no declarar la excepción previa de prescripción.
  • Contra la anterior decisión y en el desarrollo de la misma audiencia, el apoderado de HORNOS NACIONALES “HORNASA S.A.”, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, frente al cual, el Juez de primera instancia determinó no reponer la decisión confutada y concedió de manera subsidiaria el recurso de

de HORNOS NACIONALES “HORNASA S.A.”, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, frente al cual, el Juez de primera instancia determinó no reponer la decisión confutada y concedió de manera subsidiaria el recurso de apelación.Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00287-01 3

2.- PROVIDENCIA APELADA:

El 18 de septiembre de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:

“1. NO tramitar la excepción de prescripción como excepción previa dentro de las presentes diligencias.

2. DIFERIR su estudio para la sentencia…”

Las consideraciones de la primera instancia se sintetizan de la siguiente manera:

.- Refirió que, si bien el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que, la “prescripción” puede formularse como una excepción previa, ello está supeditado a que, no se encuentre en discusión la fecha de exigibilidad de los derechos pretendidos, su suspensión o su interrupción.

.- Señaló que, la luz de lo anterior y previa revisión de los hec hos de la demanda y su contestación, no es posible estudiar la prescripción como excepción previa, pues se advierte la necesidad de diferir su discusión a la sentencia para efectos de determinar con mayor precisión y amplitud probatoria la adecuación de la prescripción como fenómeno extintivo de obligaciones.

.- Destacó que, el procedimiento establecido en el Código General del Proceso le dio una naturaleza totalmente diferente a las excepciones previas, en virtud de la cual, una

fenómeno extintivo de obligaciones.

.- Destacó que, el procedimiento establecido en el Código General del Proceso le dio una naturaleza totalmente diferente a las excepciones previas, en virtud de la cual, una excepción previa nunca podría estar dirigida a la terminación del proceso o ir en contra de las pretensiones, que como tales, comportan el derecho mismo que una persona invoca ante la justicia, de ahí que deban estudiarse y determinarse con precisión en la sentencia que es en últimas la delimitación de los derechos que se solicitan.

.- Por último, indicó que, de conformidad con lo desarrollado por la jurisprudencia, no se podría, de forma anticipada y sin haber pasado por los terrenos de las pruebas, determinar si existe la extinción del derecho mismo, pues aun cuando en el ámbito laboral se permite la formulación de la prescripción como excepción previa siempre y cuando, no exista discusión sobre los linderos fácticos o temporales, más allá de cualquier debate de tipo jurisprudencial, el despacho advierte la necesidad de practicar algunas pruebas con miras a definir si los derechos que está reclamando el demandante, se encuentran afectados por el fenómeno de la prescriptivo.Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00287-01 4

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandada HORNOS NACIONALES “HORNASA S.A.”, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la manera que a continuación se sintetiza:

  • Reseñó el impugnante que, de conformidad con lo establecido en los artículos 488 y 489 del C.S.T., los derechos laborales prescriben en un término de tres años, el

de la manera que a continuación se sintetiza:

  • Reseñó el impugnante que, de conformidad con lo establecido en los artículos 488 y 489 del C.S.T., los derechos laborales prescriben en un término de tres años, el cual en todo caso debería ser contabilizado desde su causación, aunado a que su interrupción podría causarse, según el artículo 489 de la misma obra, con la presentación de la reclamación escrita del trabajador al empleador, respecto de los derechos que considere desconocidos.
  • En el mismo sentido, señaló que la normatividad del trabajo, a través del artículo 32 del C.P .T.S.S., consagró de forma especial la po sibilidad de proponer la prescripción como excepción previa dentro del proceso laboral , siempre y cuando los hechos hayan ocurrido con 3 años de antelación a la fecha de presentación de la demanda y que los derechos no estén en discusión, lo que se traduce en que no puede estar en entredicho la fecha de terminación y tampoco la interrupción del término contado a partir de esa fecha.
  • Señaló que , contrario a lo decidido por el Juez de Primera Instancia, en su consideración si resultaba procedente el decreto de la excepción previa de prescripción y, en consecuencia, debía procederse a la terminación del proceso, toda vez que (i) no exist ía controversia frente a la fecha de exigibilidad de los derechos que pretendía el señor ELIBARDO ORDUZ, pues resultaba ser un hecho probado y aceptado por las partes que el contrato de trabajo había finalizado el 17 de octubre de 2018, como así se verificaba de la carta de renuncia aportada por el actor y la aceptación expresa de este hecho p or parte de HORNASA S.A.; aunado

probado y aceptado por las partes que el contrato de trabajo había finalizado el 17 de octubre de 2018, como así se verificaba de la carta de renuncia aportada por el actor y la aceptación expresa de este hecho p or parte de HORNASA S.A.; aunado a que (ii) en el acta de reparto se consigna que la demanda fue presentada el 17 de abril de 2022, esto es, con posterioridad al cumplimiento del término previsto en la ley para que opere el fenómeno prescriptivo, sin que s e haya aportado ningún tipo de medio suasorio que d iera cuenta de la suspensión o interrupción de dicho término.Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00287-01 5

3.1.- TRASLADO AL NO RECURRENTE:

En la oportunidad concedida para el efecto, el apoderado de la parte demandante señaló:

  • Indicó que la excepción de prescripción comporta un análisis de fondo y no una excepción previa, debiendo tramitarse de tal modo , esto, a la luz de lo establecido en el artículo 32 del C.P.T.S.S., en concordancia con lo señalado en el artículo 100 del C.G.P ., el cual de forma taxativa enuncia las excepciones previas que pueden ser propuestas al interior del proceso laboral.

4.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA:

A través de auto del 1° de noviembre de 2023, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, oportunidad en la cual refirieron:

4.1.- LA PARTE DEMANDANTE:

  • Indicó que , de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 del C.P.T.S.S. , en

que presentaran sus alegaciones, oportunidad en la cual refirieron:

4.1.- LA PARTE DEMANDANTE:

  • Indicó que , de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 del C.P.T.S.S. , en concordancia con lo señalado en el artículo 100 del C.G.P. , la excepción de prescripción debía decidirse conforme al trámite propio de las excepciones de mérito, máxime cuando, como ocurre en el presente proceso, la fecha de desvinculación del trabajador y, por ende, la exigibilidad del derecho reclamado se encontraba en discusión.
  • En el mismo sentido, refirió que resultaba improcedente la prescripción alegada por el extremo demandado, toda vez que la demanda había sido presentada el 16 de diciembre de 2021, es decir , de forma oportuna y teniendo en cuenta la suspensión de términos de prescripción y caducidad establecida en el artículo 1º del Decreto 564 de 2020 , mediante el cual el estado Colombiano había declarado la emergencia sanitaria, suspensión que, a su vez fue levantada a partir del 1° de julio de 2020, conforme a lo determinado en el Acuerdo PCSJA11581 del 27 de mayo de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura , razones por las cuales solicitaba la confirmación del auto apelado.Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00287-01

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4.2.- LA PARTE DEMANDADA:

  • Ratificó los reparos y argumentos en que se había fundado la alzada , relievando que (i) resultaba procedente tramitar la prescripción como excepción previa, tras

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4.2.- LA PARTE DEMANDADA:

  • Ratificó los reparos y argumentos en que se había fundado la alzada , relievando que (i) resultaba procedente tramitar la prescripción como excepción previa, tras hallarse cumplidos los presupuestos señalados en el artículo 32 del C.P.T.S.S. , aunado al hecho de que no existía controversia en cuanto a la fecha de terminación del contrato de trabajo y, por ende, tampoco se presentaba debate alguno frente a la fecha de exigibilidad del derecho reclamado; y que ii) atendiendo a lo establecido en los artículos 488 y 489 del C.S.T., junto con la información consignada en el acta de reparto, resultaba claro que la demanda se presentó con posterioridad al término legalmente establecido para interponer oportunamente la acción, en razón de lo cual solicita se revoque el auto recurrido.

5.- CONSIDERACIONES

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y , como no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

5.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con el planteamiento de la parte recurrente y, atendiendo la decisión apelada, corresponde a la Sala determinar:

¿Si resulta procedente revocar la decisión apelada, para en su lugar declarar la excepción previa de prescripción elevada por el apoderado de la sociedad demandada?

5.2. MARCO CONCEPTUAL:

De inicio, debe referirse que las excepciones procesales se encuentran erguidas

la excepción previa de prescripción elevada por el apoderado de la sociedad demandada?

5.2. MARCO CONCEPTUAL:

De inicio, debe referirse que las excepciones procesales se encuentran erguidas como mecanismos o instrumentos de defensa que la ley otorga a la parte demandada, con el fin de procurar por la existencia jurídica y la validez formal del proceso, depurándolo, cuando sea el caso, de defectos o errores que atenten contra la eficacia misma del instrumento y, en ese entendido, las excepciones previas son medidas de saneamiento en la etapa inicial de algunos procesos, precaviendo porRad. No. 15759-31-05-001-2021-00287-01 7 su conducto vicios o defectos de los mismos, teniendo por finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, a fin evitar así nulidades o sentencias inhibitorias, a su vez, la excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio aduce el extremo activo de la Litis; siendo su función cercenarle los efectos.

En el mismo sentido, el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula en forma taxativa la forma y condiciones de la contestación de la demanda, en el marco del proceso ordinario laboral y en su numeral 6 obliga al demandado a que, en esa oportunidad, proponga “(…) las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas (…).”.

Aunado a lo anterior, el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1149 de 2007, regula igualmente de forma expresa el

pretenda hacer valer debidamente fundamentadas (…).”.

Aunado a lo anterior, el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1149 de 2007, regula igualmente de forma expresa el trámite que debe impartirse a las excepciones, precepto que a la letra dispone:

“Trámite de las excepcione s. El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de e xigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión , y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.” (Resaltado de la Sala).

De acuerdo a lo anterior, resulta evidente que las excepciones denominadas mixtas plantean cuestiones sobre el fondo del litigio, como es el caso de la prescripción, la que generalmente se debate a lo largo del proceso y se resuelve en la sentencia, sin embargo, por tratarse de cuestiones que no revisten un a alta complejidad probatoria, el legislador ha permitido que se proponga por el demandado como previa para que sea tramitada y decidida en etapa s iniciales del proceso, sin necesidad de esperar hasta la resolución del mismo.

5.3.- DEL CASO CONCRETO:

De inicio, debe referirse que la sociedad HORNOS NACIONALES “HORNASA S.A.”,

necesidad de esperar hasta la resolución del mismo.

5.3.- DEL CASO CONCRETO:

De inicio, debe referirse que la sociedad HORNOS NACIONALES “HORNASA S.A.”, en su condición de no recurrente, cuestiona la decisión de primera instancia, la cual fuera emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 18 de septiembre de 2023 , pretextando para tal efecto que no había sido declarado laRad. No. 15759-31-05-001-2021-00287-01 8 excepción de prescripción propuesta por la demandada , pese a que en el plenario mediaban circunstancias que acreditaban la prosperidad de la prescripción.

Así las cosas, debe referirse como primera medida que, según la exposición de motivos de la Ley 1149 de 2007, en aras de procurar por la economía procesal y la descongestión judicial, además de considerar que el desarrollo que en el procedimiento civil han tenido las llamadas excepciones mixtas, se consagr ó un trámite especial para dos excepciones de mérito; la de prescripción y la de co sa juzgada, las cuales en determinados y puntuales casos podrían ser resueltas en la primera audiencia de trámite.

En desarrollo de dicha norma, la Sala de Casación Laboral de la Corte ha explicado con suficiencia que: “el hecho de que la excepción de pre scripción pueda proponerse y estudiarse, bajo ciertas condiciones, en la calidad de previa, no quiere decir que siempre deba formularse de esa manera y que pierda su naturaleza esencialmente perentoria1”, por lo que, para resolver en punto de la prescripción como excepción previa y en el decurso de la actuación procesal , no debe existir

decir que siempre deba formularse de esa manera y que pierda su naturaleza esencialmente perentoria1”, por lo que, para resolver en punto de la prescripción como excepción previa y en el decurso de la actuación procesal , no debe existir grado de incertidumbre o de indecisión en cuanto a la claridad y objetividad del derecho; por el contrario, ante la existencia de controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe aguardar a la sentencia.

En el sub examine, el fallador de primera instancia no contó con la certeza absoluta de que el derecho reclamado se e ncontrara extinguido por el paso del tiempo o frente a la fecha de exigibilidad, por el contrario, el A quo concluyó en la inexistencia de los suficientes elementos de juicio para decidir de inicio sobre la excepción de prescripción en la audiencia la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, pretextándose para tal efecto la existencia de situaciones fácticas que requerían un análisis probatorio y jurídico más amplio , por manera que, d e cara a la consagración de la excepción de prescripción como excepción previa, considera el Tribunal que resultaba acertada la decisión de la primera instancia, en punto de posponer la decisión en este respecto, para que fuera en la sentencia en donde se analizara lo correspondiente.

1 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, Rad. No. 26939 del 25 de julio de 2006. M.P . RIGOBERTO ECHEVERRI BUENORad. No. 15759-31-05-001-2021-00287-01 9

9 En ese mismo sentido, debe precisarse que de la lectura de la demanda y su contestación, se advierte que si bien, la parte actora señala haber presentado renuncia motivada el 17 de octubre de 2018, la que afirma la parte dema ndada haber aceptado el día siguiente , no por las razones allí expuestas , sino como una renuncia voluntaria del trabajador, lo cierto es que (i) la controversia se relaciona con el presunto incumplimiento del reintegro del trabajador ordenado en la sentencia de casación emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 7 de marzo de 2018, así como el hecho de que (ii) la renuncia se sitúa en el escenario de un posible despido indirecto; y (iii) con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo se suscribió un acuerdo al respecto, situaciones todas estas que, en efecto, merecen un análisis que debe ser asumido a profundidad y que requiere un despliegue probatorio , al tiempo que no permiten la resolución ni la declaratoria anticipada de la extinción del derecho reclamado, toda vez que , no resulta lo suficientemente clara la exigibilidad del derecho.

De acuerdo con lo anterior, estima esta Corporación que la decisión emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 18 de septiembre de 2023, no ofrece motivos que impongan su revocatoria y mucho menos que deba considerarse el decreto de la excepción de prescripción como previa, esto como consecuencia de la discusión en punto de la exigibilidad del derecho, lo cual debe ser zanjado en la sentencia y como consecuencia de la recepción y análisis de los diversos medios de prueba.

Como consecuencia de lo anterior, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta

ser zanjado en la sentencia y como consecuencia de la recepción y análisis de los diversos medios de prueba.

Como consecuencia de lo anterior, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de confirmar la decisión emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en audiencia llevada a cabo el 18 de septiembre de 2023.

5.4.- COSTAS:

Por las resultas de la actuación en segunda instancia, se condenará en costas a la sociedad HORNOS DE COLOMBIA S.A., en su calidad de recurrente, y a favor de ELIBARDO ORDUZ RÍOS, para tal efecto se fijan como agencias en derecho la suma de 1 S.M.L.M.V.Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00287-01 10

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 18 de septiembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: condenará en costas a la sociedad HORNOS DE COLOMBIA S.A., en su calidad de recurrente, y a favor de ELIBARDO ORDUZ RÍOS, para tal efecto se fijan como agencias en derecho la suma de 1 S.M.L.M.V.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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