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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2021-00287-02-(18-12-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2021-00287-02-(18-12-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESPIDO INDIRECTO - CARGA DE LA PRUEBA: No se acreditó la existencia de incumplimientos graves por parte del empleador que justificaran el despido indirecto.

(...) Para que el despido indirecto prospere, el trabajador debe demostrar que el empleador incurrió en incumplimientos graves y sistemáticos que hicieron imposible la continuación del vínculo laboral. (...) En el presente caso, la parte demandante no aportó pruebas suficientes que evidenciaran la falta de pago de salarios o la indebida reubicación, aspectos que fundamentaron su dimisión. (...) Ahora, la Sala advierte que la parte actora en la demanda y el recurso de alzada, describe hechos constitutivos para ella de incumplimiento en el sentido de que se realizó el reintegro del demandante al cargo de Oficios Generales, cargo inferior y diferent e al desempeñado en el año 2002, el cual era Mecánico Máquina de Colada Continua, el cual no fue descrito en la carta de dimisión como motivos o posibles incumplimientos por parte del empleador, y la norma que se trajo a colación es enfática y clara en est ablecer que la parte que termina unilateralmente la relación laboral debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esta determinación, sin que posteriormente pueda alegarse válidamente causales o motivos distintos a los expresados al momento de la renuncia o el despido.

Fuente Formal: Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 62; Sentencia CSJ SL2334-2022.

Nota de Relatoría: El demandante alegó que su dimisión constituyó un despido indirecto derivado de incumplimientos

Fuente Formal: Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 62; Sentencia CSJ SL2334-2022.

Nota de Relatoría: El demandante alegó que su dimisión constituyó un despido indirecto derivado de incumplimientos del empleador. Sin embargo, el Tribunal determinó que no se acreditaron los hechos que sustentaban la renuncia, por lo que confirmó la negativa de sus pretensiones.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, dieciocho (18) del dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2021-00287-02

DEMANDANTE: ELIBARDO ORDUZ RIOS DEMANDADO: HORNOS NACIONALES S.A. -HORNASAJo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso PROVIDENCIA: Sentencia del 25 de julio del 2024

DECISION: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 37 del 12 de diciembre de 2024

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante ELIBARDO ORDUZ RIOS , a través de apoderado judicial, contra la

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante ELIBARDO ORDUZ RIOS , a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 25 de julio del 2024.

1.-. ANTECEDENTES

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

-. El 26 de diciembre de 2021, el señor ELIBARDO ORDUZ RIOS, actuando a través de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa HORNOS NACIONALES S.A. -HORNASA-, con el fin de que se declare,

i). – La existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de marzo 1992 hasta el 17 de octubre del 2018.

  1. – Que la empresa demandada incumplió con el fallo emitido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL563-2018, ya que, al momentoRad. No. 15759-31-05-001-2021-00287-02

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del reintegro, es decir, el 6 de octubre de 2018, no había cancelado el monto derivado de la mencionada providencia judicial. Como consecuencia,

iii). -. Se condene a HORNOS NACIONALES S .A. -HORNASA-, a pagar la indemnización por despido sin justa causa, ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:

  • Refirió que fue vinculado laboralmente mediante contrato de trabajo a término fijo

derecho.

Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:

  • Refirió que fue vinculado laboralmente mediante contrato de trabajo a término fijo con la empresa HORNOS NACIONALES S.A. -HORNASA-, en el cargo de Mecánico M áquina de Colada Continua desde el 19 de marzo de 1992, el cual finalizó por causa imputable al empleador el 6 de mayo del 2002.

-Señaló que, ante la desvinculación y la falta de pago de acreencias laborales, así como un conflicto sindical de trabajo, presentó demanda ordinaria laboral, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que el 16 de diciembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fuera confirmada por este Tribunal mediante sentencia del 18 de marzo del 2010, razón por la cual, incoó el recurso extraordinario de casación.

-. Manifestó que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral al desatar el recurso extraordinario de casación resolvió a).- condenar a HORNOS NACIONALES S.A -HORNASA-, a reintegrarlo al cargo que estaba desempeñando o uno de mayor entidad sin solución de continuidad mediante contrato a término indefinido, b).- al pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir desde la fecha del despi do hasta que se hiciera efectivo el reintegro, c).- indexar o act ualizar las condenas dinerarias teniendo en cuenta la fluctuación del IPC certificado por el DANE, entre otras.

extralegales dejadas de percibir desde la fecha del despi do hasta que se hiciera efectivo el reintegro, c).- indexar o act ualizar las condenas dinerarias teniendo en cuenta la fluctuación del IPC certificado por el DANE, entre otras.

-. Indicó que HORNOS NACIONALES S.A. -HORNASAen mayo de 2018, aparentó ante la comunidad iniciar trámites de liquidación sin que medie causa alguna, suprimiendo determinadas actividades de la empresa con el objeto de acatar el fallo de la H. Corte Suprema de Justicia, obrando de mala fe, despidiendo a muchosRad. No. 15759-31-05-001-2021-00287-02

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trabajadores en ese momento y dejando desempleadas a muchas familias, por el solo capricho de darse en quiebra sin estarlo , siendo una empresa boyante para esa época.

-. Arguyó que el 6 de octubre del 20 18, la empresa empleadora formaliza el reintegro, empero, no en las condiciones dispuestas por la H Corte Suprema de Justicia, por cuanto, fue ubicado en el cargo de Oficios Generales, el cual, es inferior y completamente diferente al que desempeñaba al momento del despido injusto en el 2002, cargo en el que le asignaron la función de lavar la bodega y pintarla, e llo, bajo la supervisión de la señora MIRIAM GUTIERREZ, quien, ostentaba la condición de gerente.

-. Reseñó que el 17 de octubre del 2018, presentó carta de renuncia por causa imputable al empleador.

-. Adujo que para el 2018, realizó acuerdo con la empresa HORNOS NACIONALES

de gerente.

-. Reseñó que el 17 de octubre del 2018, presentó carta de renuncia por causa imputable al empleador.

-. Adujo que para el 2018, realizó acuerdo con la empresa HORNOS NACIONALES S.A. -HORNASAfrente al pago de las acreencias laborales adeudadas y las mismas fueron canceladas el 29 de octubre misma anualidad.

1.2. - TRÁMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 16 de mayo del 2022, en consecuencia, ordenó notificar a los demandados y correrles traslado del escrito introductorio.

-. La demandada HORNOS NACIONALES S.A -HORNASA-, mediante apoderado judicial, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de “Pago total de la obligación, Carencia de justas causas y titulo para pedir, Inexistencia de fundamento de hecho que permita aplicar norma de derecho alguna, Inexistencia de derecho legalmente protegible, Cobro de lo no debido, Buena fe de la demandada, Ausencia de justa causa de terminación contenida en carta de renuncia, Prescripción y Genérica”

-. El 1 8 de septiembre de 202 3, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS y , el 25 deRad. No. 15759-31-05-001-2021-00287-02

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julio del 2024, desarrolló la audiencia prevista el artículo 80 ejusdem, en la cual, una

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julio del 2024, desarrolló la audiencia prevista el artículo 80 ejusdem, en la cual, una vez clausurado el debate probatorio y presentadas las alegaciones de conclusión, profirió el fallo respectivo.

2.- SENTENCIA RECURRIDA

El 25 de julio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre ELIBARDO ORDUZ RIOS como trabajador y HORNOS NACIONALES S.A. – HORNASA como empleador existió una relación laboral con extremos temporales de 19 de marzo del año 1992 al 17 de octubre de 2018.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción propuesta de prescripción, presentada por la parte demandada.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda a favor de HORNOS

NACIONALES S.A.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada incluyendo como agencias en derecho la suma de UN MILLON

TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000)”

La anterior determinación , se basó en las consideraciones que a continuación se sintetizan:

-. Adujo que no es objeto de discusión la relación laboral que existió entre las partes desde el 19 de marzo de 1992 hasta el 17 de octubre del 2018, comoquiera que HORNOS NACIONALES S.A. -HORNASAaceptó el hecho 3°de la demanda, referente a que ELIBARDO ORDUZ RIOS desarrollaba labores de mecánico.

-. En cuanto a los motivos de finalización del contrato aducida en la demanda como

referente a que ELIBARDO ORDUZ RIOS desarrollaba labores de mecánico.

-. En cuanto a los motivos de finalización del contrato aducida en la demanda como despido indirecto, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía de conformidad con el artículo 167 del CGP, puesto que no probó los hechos que enunció en la carta de renuncia presentada a HORNOS NACIONALES S.A. -HORNASA-, es decir, la f alta de pago de salarios y acreencias laborales ordenadas por la H. Corte Suprema de Justicia y el pago de salario inferior a la terminación del vínculo laboral, hechos marcados como constitutivos de lRad. No. 15759-31-05-001-2021-00287-02

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incumplimiento sistemático por parte del empleador y que los mismos condujeron a la dimisión.

3.-. DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el demandante ELIBARD ORDUZ RIOS, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó con base en los siguientes argumentos:

-. Señaló que la decisión del A quo presenta un defecto fáctico derivado de la indebida valoración de la prueba, en especial, de la carta de terminación del contrato calendada 17 de octubre de 2018, documento en el que consagró como causal primera de culminación del vínculo que “la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de J usticia, ordenó mediante sentencia 7 d e marzo del 2018, la cual se

primera de culminación del vínculo que “la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de J usticia, ordenó mediante sentencia 7 d e marzo del 2018, la cual se encuentra en firme mi reintegro a un mismo cargo de sempeñado a la hora del despido, o a uno de igual o superior categoría y al pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de cancelar durante la fecha y hasta cuando se produzca el reintegro”, causal que, a su criterio, está acreditada porque HORNOS NACIONALES S.A. -HORNASA-, jamás demostró que se le reubicara a un lugar igual o mejor al cargo desempeñado.

-. Reseño que en la misiva de terminación del contrato consagró como segunda causa “que el reintegro se produjo el día 6 de octubre del 2018, pero hasta la fecha de la presente comunicación no se ha producido el pago de los conceptos ordenados en la sentencia antes mencionada”, la cual fue probada, ya que, la fecha de pago fue hasta el 29 de octubre del 2018, incluso se inició proceso ejecutivo y allí se emitió auto de mandamiento de pago el 30 de agosto del 2018, obrante en el proceso ejecutivo 2002-068, luego, no había pago por parte de HORNASA.

-. Recalcó que la quinta razón esbozada para dar por terminada la relación laboral se concretaba en el hecho que “la empresa dispuso mi reintegro con un salario inferior del que me corresponde de conformidad con l a sentencia de la C orte”, situación que se probó con el testimo nio de CARLOS RINCÓN, quien, informó el

se concretaba en el hecho que “la empresa dispuso mi reintegro con un salario inferior del que me corresponde de conformidad con l a sentencia de la C orte”, situación que se probó con el testimo nio de CARLOS RINCÓN, quien, informó el salario que iban a devengar y que la labor de mecánica impuesta al demandante aRad. No. 15759-31-05-001-2021-00287-02

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la hora de la reubicación no era clara, por ende, la terminación del contrato está en tres puntos y no dos como lo dicta el despacho en la sentencia.

-. Esbozó que la señora Miriam en el interrogatorio absuelto reconoció que no había un cargo vacante para reubicarlo, no obstante, adujo que se le reubicó en el cargo de mecánico, al igual, afirmó que la demora del cumplimiento del fallo de la H. Corte se debió tiene su causa en el hecho de estar liquidando el mismo , empero, la Representante Legal de la demandada indicó que la mora en pagar se debió a la tardanza en que llegará el expediente al Juzgado de primera instancia.

-. Aludió que las reuniones realizadas no son el pago de la sentencia , era una decisión con una orden inmediata, no una obligación de t racto sucesivo, ni mucho menos el hecho de que tuviera reuniones con la parte demandada , ello no prueba del pago, el incumplimiento sistemático indefectiblemente genera el incumplimiento de los deberes legales de la parte demandada como empleador al momento de la renuncia del demandante.

-. Reseñó que no se probó la demandada HORNOS NACIONALES S.A. - HORNASAatravesará por una crisis económica , al contrario , se avizora una

renuncia del demandante.

-. Reseñó que no se probó la demandada HORNOS NACIONALES S.A. - HORNASAatravesará por una crisis económica , al contrario , se avizora una capacidad económica, puesto que, en Cámara de Comercio, se observa que posee capital suscrito que supera la suma de 7 mil millones de pesos, lo que generaba la posibilidad de crear otro puesto de trabajo de igual o mejor al desempeñado.

-. Resaltó que HORNOS NACIONALES S.A. -HORNASAtenía la obligación de pagar la suma de 3 mil millones de pesos, sin embargo, tardo en el cumplimiento de la sentencia, además, no dio trámite al artículo 283 del GCP., para intentar que esa condena en abstracto se volviera una condena en concreto.

-. Indicó que el A quo afirmó que no todo incumplimiento da para el despido indirecto, ante lo cual, memoró que hay un incumplimiento sistemático por la parte demandada, por no reubicarlo en un lugar igual o mejor que desempeñaba y con la demora de 7 meses en el pago y la reubicación, revelando la mala fe de HORNOS NACIONALES S.A. -HORNASAal cumplimiento de los deberes que se le imponen como empleador.Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00287-02

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3.2.- DE LAS ALEGACIONES

3.2.1.- DE LOS ALEGATOS RENDIDOS POR EL DEMANDANTE

El señor ELIBARDO ORDUZ RÍOS, a través de su apoderado, descorrió el traslado para alegar, oportunidad en la que reiteró lo argüido al momento de sustentar el recurso propuesto, además.

El señor ELIBARDO ORDUZ RÍOS, a través de su apoderado, descorrió el traslado para alegar, oportunidad en la que reiteró lo argüido al momento de sustentar el recurso propuesto, además.

-. Adujo que la terminación del contrato se debió al no reintegro a un lugar igual o mejor, al no pago de la sentencia y el salario asignado era inferior.

-. R eseñó que “el juzg ado de pr imera instancia dio un alcance q ue no f ue debidamente proba do por la parte dem andada que habla de una s supue stas dificultades económicas que no están probadas dentro del proceso” (Sic), la cual, a su criterio, es inexistente, comoquiera que en la Cámara de Comercio la demandada tiene muchísimo capital inscrito, que a la postre, le permitía crear un cargo igual o mejor al desempañado.

-. Aludió que con el testimonio de Carlos Rincón se acreditó que “desempañaba el cargo de mecánico y después de la sentencia desempeñó de ma nera arbitraria e injusta el cargo de oficios varios LAVANDO BAÑOS.” (Sic), aunado, del documento denominado “acta de cumplimento de sentencia” no es posible concluir qu e le hubiere reubicado.

-. Resaltó que, si bien el A quo concluyó “que el real m otivo a su j uicio de que la renuncia era que estaba prestándose otro servicio para otra empresa” (Sic), lo cierto es que debió laboral para otra empresa dado que le proceso en el que se ordenó su reubicación perduró 16 años.

3.2.1.- DE LOS ALEGATOS RENDIDOS POR EL DEMANDANDO

es que debió laboral para otra empresa dado que le proceso en el que se ordenó su reubicación perduró 16 años.

3.2.1.- DE LOS ALEGATOS RENDIDOS POR EL DEMANDANDO

HORNOS NACIONALES S.A.S – HORNASA S.A.S –, a través de su ap oderada, presentó alegaciones en esta instancia, los cuales, se sintetizan así,Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00287-02

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-. Resaltó que no incumplió con sus o bligaciones o de beres como empleador, al igual, no desconoció el fallo emitido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

-. Mencionó q ue venía arrast rando un a p érdida acu mulada y no c ontaba c on el músculo financiero para ejecutar su objeto social, además, no tenía liquidez pa ra cubrir sus obligaciones.

-. Subrayó que se demostró que el retiro del demandante se debió a la imposibilidad que tenía aquel de cumplir con dos trabajos.

-. Recalcó que no existía la necesidad de la creación de un nuevo puesto de trabajo, toda vez que, el demandante fue reintegrado al cargo que desempeñaba para el año 2002. Tal y como consta en la inspección judicial, las pruebas documentales y los testimoniales.

4.- CONSIDERACIONES

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

4.1. PROBLEMA JURÍDICO.

observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

4.1. PROBLEMA JURÍDICO.

Atendiendo lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al denegar la declaración de despido sin justa causa “indirecto” y, en consecuencia, no acceder a la indemnización por tal concepto.

4.2. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

La renuncia y el despido son las formas más comunes de finalizar un contrato de trabajo, frente a estas formas unilaterales de finalización del vínculo, se tiene previsto en el artículo 61 del C.S.T., modificado por el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que la parte que termina unilateralmente la relación laboralRad. No. 15759-31-05-001-2021-00287-02

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debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esta determinación, sin que posteriormente pueda alegarse válidamente causales o motivos distintos a los expresados al momento de la renuncia o el despido.

Ahora, existen ciertas ocasiones en que pese a que el trabajador es quién da por terminado el vínculo laboral, se habla de despido indirecto o auto despido producto de la renuncia que presenta, se configura, cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 62 del CST , dicha norma, establece, de manera

de la renuncia que presenta, se configura, cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 62 del CST , dicha norma, establece, de manera puntual y precisa, cuáles causas legitiman a un empleado para culminar el convenio laboral y de hacerlo así, da lugar a lo que la jurisprudencia ha denominado como el “despido indirecto” y, por tanto, derecho a la indemnización por despido injusto que contempla el canon 64 ídem.

No obstante, para que se dé alcance a la aplicación de la aludida figura, se hace necesario que la terminación del contrato cumpla con ciertas exigencias, la primera de ellas, es que el trabajador hubiere informado al patrono al momento del finiquito contractual las causas o motivos de la terminación, esto es, le indique de manera fáctica o jurídica, que el convenio culmina por una de las circunstancias que el legislador estableció como justificantes para la terminación, es decir, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador.

Frente al tema de la carga de la prueba, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, señaló que:

“Si es el trabajador quien finaliza el nexo laboral invocando incumplimiento de las obligaciones del empleador, a éste le atañe demostrar ante el juez laboral que realmente ocurrieron los hechos que motivaron la cesación del vínculo, y si en efecto los acredita, el empleador debe asumir las consecuencias pertinentes, en cambio, si el trabajador no logra probar tal incumplimiento necesaria y

que realmente ocurrieron los hechos que motivaron la cesación del vínculo, y si en efecto los acredita, el empleador debe asumir las consecuencias pertinentes, en cambio, si el trabajador no logra probar tal incumplimiento necesaria y rigurosamente la consecuencia es que el contrato de trabajo terminó por parte del trabajador sin justa causa, vale deci r, equiparable jurídicamente a una simple dimisión del trabajador, a una dejación espontánea y libre”. SL32882018.

Para el caso bajo estudio, le correspondía a ELIBARDO ORDUZ RIOS, acreditar la renuncia comunicada a la empleadora, manifestándole en tal momento la causa o causales que determinan su decisión unilateral, sin que posteriormente pudieraRad. No. 15759-31-05-001-2021-00287-02

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alegar válidamente causales distintas, y de otro, el hecho o hechos que motivó la renuncia imputable a la empleadora, al tenor del parágrafo del artículo 62 del CST1.

Pues bien, obra a folio 77 del expediente digital , carta de renuncia suscrita por el demandante, con fecha 17 de octubre del 2018 , en la cual este informa a su empleadora HORNOS NACIONALES S.A. HORNASA, que renuncia al cargo el cual ha venido desempeñando.

De tal documento, no se especifica ni da a conocer la causal que justifique la renuncia, sin embargo, como se pretende en los alegatos de conclusión expuestos por el accionante y el recurso de alzada, se debió a un “incumplimiento sistemático por parte del empleador”, tal expresión corresponde a la causal 6º del literal b) del

renuncia, sin embargo, como se pretende en los alegatos de conclusión expuestos por el accionante y el recurso de alzada, se debió a un “incumplimiento sistemático por parte del empleador”, tal expresión corresponde a la causal 6º del literal b) del artículo 62 del C.S.T. , advirtiendo la Sala desde ya, que tampoco hay lugar a la acreditación del despido indirecto, pues de las pruebas recaudadas en el plenario, no se demuestran los hechos aludidos en la dimisión como incumplimiento y que los mismos fueran imputables al empleador, los argumentos son:

El actor en la carta de renuncia manifiesta:

“1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ordenó mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2018, la cual se encuentra en firme, mi reintegro al mismo cargo desempeñado al momento del despido o a uno de igual o superior categoría y al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de cancelar entre la fecha del despido y hasta cuando se produzca el reintegro. 2. Que el reintegro se dio el día 6 de octubre del 2018, pero que hasta la fecha de la presente comunicación no se ha producido el pago de los conceptos ordenados en la sentencia antes mencionada. 3. Que a través de mis apoderados he reclamado en varias oportunidades 15 de abril, 18 de junio y 3 de octubre de 2018, el pago de las condenas declaradas por la Corte Suprema de Justicia, sin ningún resultado . 4. Que esta actitud de la empresa es un incumplimiento reiterado a resolución judicial y a sus obligaciones legales y contractuales, en lo que se refiere al pago oportuno de salarios y prestaciones

de Justicia, sin ningún resultado . 4. Que esta actitud de la empresa es un incumplimiento reiterado a resolución judicial y a sus obligaciones legales y contractuales, en lo que se refiere al pago oportuno de salarios y prestaciones sociales derivados de una condena laboral proferida por la H. Corte Suprema de Justicia”.

Respecto a los hechos descritos, debe decir esta Sala que la parte demandante no allegó ninguna prueba encaminada a demostrar algún perjuicio ocasionado por el pago realizado hasta e l 29 de octubre del 201 8, y que dichas circunstancias hubiesen sido atribuibles al empleador constitutivas de incumplimiento, al contrario

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 11-10-2017. Radicado 5543. M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero.Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00287-02

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de la prueba documental vista a folio 59, se establece que la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL 50172 del 7 de marzo del 2018, resolvió

“Condenar a HORNOS NACIONALES S.A. HORNASA a reintegrar a ELIBARDO ORDUZ RIOS, y a otros a los cargos o labores desempeñadas mediante contratos a término indefinido, al momento de la terminación de los mismos, o a uno de mayor entidad, sin solución de continuidad, con el pago de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales, dejados de percibir, desde la fecha de despido hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro” Subraya la Sala.

todos los salarios y prestaciones legales y extralegales, dejados de percibir, desde la fecha de despido hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro” Subraya la Sala.

El reintegro se formalizó el día 6 de octubre del 2018 y el pago de salarios y acreencias laborales se efectuó el 29 de octubre misma anualidad , escrito que no fue tachado ni redargüido en su contenido, se avizora del mismo, una aceptación del pago, y que el mismo se hizo efectivo hasta la fecha del reintegro, por lo que la Sala no ve tardanza o incumplimiento.

Aunado a que, desde el conocimiento del fallo de la Corte Suprema, los apoderados del demandante y los representantes de la empresa se reunieron en varias oportunidades para lograr cumplir con el mismo, en cuanto a establecer las sumas de dinero a pagar por concepto de salarios y acreencias laborales a que cada trabajador tenía derecho, afirmaciones realizadas tanto en el interrogatorio absuelto por el accionante como por la representante legal de la empres a demandada. Sin que llegue a configurarse por ese solo hecho un incumplimiento por parte de la empleadora y que pueda ser catalogado como sistemático con el fin de que el accionante renunciara, ya que, como se itera, no se allegó ningún medio de prueba para demostrar su dicho. Para la Sala, la circunstancia alegada no deja en evidencia que el móvil de la renuncia sea producto de un incumplimiento que excluya el acto voluntario de dimisión.

Sigue la carta:

“5. además de todo lo anterior, la empresa dispuso mi reintegro con un salario inferior al que me corresponde de conformidad con la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia”

Sigue la carta:

“5. además de todo lo anterior, la empresa dispuso mi reintegro con un salario inferior al que me corresponde de conformidad con la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia”

Tales aseveraciones se quedaron solo en hechos sin comprobación, puesto que no se allegó ningún medio probatorio que demostrara los supuestos fácticos descritos, le correspondía acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como salario inferior,Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00287-02

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pues lo que se denota de la prueba documental allegada, es que dentro del proceso ejecutivo después del ordinario laboral, llevado a cabo ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso 2, con radicado 2002 -0068, los apoderados del demandante solicitaron la terminación del proceso por pago total de la obligación en cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 7 de marzo del 2018, con base en la cual se libró mandamiento de pago el 30 de agosto misma anualidad, donde se adjuntó el acta de acuerdo y liquidación de condenas de cada uno de los trabajadores, y que mediante providencia de fecha 30 de octubre misma anualidad , el juzgado cognoscente, decidió decretar la terminación del mismo por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

Por su parte, el testigo CARLOS VICENTE RINCON SANCHEZ, frente al tema de salario inferior percibido por el trabajador, señaló que no le constaba.

Así las cosas, se desprende que el demandante incumplió con la carga de la prueba,

Por su parte, el testigo CARLOS VICENTE RINCON SANCHEZ, frente al tema de salario inferior percibido por el trabajador, señaló que no le constaba.

Así las cosas, se desprende que el demandante incumplió con la carga de la prueba, contenida en el artículo 167 del C.G.P., aplicable en materia laboral, omitiendo acreditar en juicio, como era su ineludible deber procesal, los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, se debe concluir qu

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