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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2022-00062-01-(01-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2022-00062-01-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO DE DEMANDA LABORAL – NO APORTE DE MENSAJE DE DATOS COMO REQUISITO DEL PODER NI DE CONSTANCIA DE REMISIÓN DE LA SUBSANACIÓN AL DEMANDADO: Los recurrentes tan sólo se preoc uparon por atender el deber legal de remitir copia de la demanda y subsanación a la demandada un mes después de presentado al Juzgado el memorial de subsanación.

Nótese, que los demandantes no se preocuparon por corregir el error advertido por el A quo en el poder dentro del término estipulado para tal fin, razón por la cual, la decisión cuestionada en este punto es acertada, máxime, cuando en derecho las etapas procesales son preclusivas. En segundo lugar, los recurrentes no dieron aplicación a lo estipulado en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, esto es, remitir copia de la subsanación a las sociedades demandadas, omisión que conduce innegablemente al rechazo de la demanda, máxime, que tal olvido fue reconocido al momento de presentar el recurso de apelación, dado que reseñaron, “En relación con el hecho que de la subsanación no se puso en conocimiento de la parte demandada. Le comunicó a su señoría que dicha comunicación la realicé el día 10 de agosto del año en curso (…)” Obsérvese que los recurrentes tan sólo se preocuparon por atender el deber legal de remitir copia de la demanda y subsanación a las sociedades WMOH Y CIA S.A.S y CEMEX COLOMBIA S.A. el 10 de agosto de 2022, es decir,

que los recurrentes tan sólo se preocuparon por atender el deber legal de remitir copia de la demanda y subsanación a las sociedades WMOH Y CIA S.A.S y CEMEX COLOMBIA S.A. el 10 de agosto de 2022, es decir, un mes, aproximadamente, después de presentado al Juzgado el memorial de subsanación de la demanda y/o el día en que se le notificó el rechazo de la demanda por, entre otras razones, el incumplimiento de tal obligación, denotándose en ellos un actuar incurioso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, primero (1) de dos mil veintidós (2022).

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2022-00062-01

DEMANDANTE: ALIRIO OCHOA ROMERO

IGNACIO CORREDOR MATEUS

DEMANDADO: WMOH Y CIA S.A.S

CEMEX COLOMBIA S.A.

JDO DE ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso

P. APELADA: Auto del 9 de agosto de 2022

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 39 del 1 de diciembre de 2022

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el rec urso apelación propuesto por los demandantes

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el rec urso apelación propuesto por los demandantes IGNACIO CORREDOR MATEUS y ALIRIO OCHOA ROMERO, a través de su apoderado judicia l, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 9 de agosto de 2022.

1. ANTECEDENTES

  • El 17 de marzo de 2022, los señores IGNACIO CORREDOR MATEUS y ALIRIO OCHOA ROMERO , a través de apoderad o judicial, instauró d emanda ordinaria laboral contra WMOH CIA S.A.S y CEMEX COLOMBIA S.A., con el objeto que se i). Se declare l a existencia de un vínculo laboral con la WMOH CIA S.A.S y ii) la responsabilidad por culpa patronal por parte de la empresa WMOH y de forma solidaria a CEMEX COLOMBIA S.A. por ser beneficiaria y dueña de las minas de puzolana y, en consecuencia, se le condene al pago de la indemnización plena de perjuicios materiales e inmateriales derivadas del accidente de trabajo sufrido por la suma de $222.550.307.89, las costas y agencias en derecho.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00062-01

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1.2.- TRÁMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que, mediante auto del 25 de junio de 2022, la inadmitió,

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que, mediante auto del 25 de junio de 2022, la inadmitió, por cuanto i) El poder no c umple con lo previsto en el art. 5 del decreto 806 de 2020 en concordancia con la Ley 2213 de 2022, ii) No se indicó el último lugar de la prestación del servicio, iii) No se señaló la fecha final de prestación del servicio, iv) La prestación segunda decla rativa contiene más de una pretensión, v) en las pretensiones no se indican los extremos temporales de la relación, vi) el hecho 12 está incompleto, vii) la pretensión de condena 1.4 no está completa y viii) las páginas 2,4,5,6,8,9,10,11,12 y 13 del escrito de la demanda están cercenadas.

-. El 7 de julio de 2022, los demandantes allegaron memorial subsanado la demanda, el cual reenvió el 8 de julio de esta anualidad.

-. El 9 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso rechazó la demanda, decisión que a la postre fue recurrida.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 9 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió

“1. RECHAZAR la demanda promovida por IGNACIO CORREDOR MATEUS Y ALIRIO OCHOA ROMERO, en co ntra de WMOH Y CIA S.A.S Y CEMEX

resolvió

“1. RECHAZAR la demanda promovida por IGNACIO CORREDOR MATEUS Y ALIRIO OCHOA ROMERO, en co ntra de WMOH Y CIA S.A.S Y CEMEX COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

2. NO SE ORDENA la devolución física de la demanda, dado que el expediente es digital.”

La anterior decisión de fundamentó de la siguiente manera,

-. Reseñó que la parte demandante subsanó parcialmente la demanda por cuanto si bien oportunamente aportó escrito de subsanación a la demanda, también lo es que no se plasmó en las pretensiones los extremos temporales de la relación y menos aún se puso en conocimiento de la parte demandada.

-. Aludió que no se aportó el mensaje de datos por medio del cual se le otorgóRad. No. 15759-31-05-001-2022-00062-01 3

poder al profesional del derecho o, en su defecto, la presentación personal del mismo.

-. Adujo que en los hechos de la de manda no se indicó el último lugar de la prestación de servicios, si el contrato finalizó o está vigente y en las pretensiones, concretamente en la segunda declarativa, no se acató lo referente a su división al contener más de un pedimento y tampoco en est e acápite se indicó los extremos de la relación laboral.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo los demandantes ALIRIO OCHOA ROMERO e IGNACIO CORREDOR MATEUS, a través de su apoderado

de la relación laboral.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo los demandantes ALIRIO OCHOA ROMERO e IGNACIO CORREDOR MATEUS, a través de su apoderado judicial, impetraron recurso d e apelación, el cual, sustentaron de la siguiente manera,

-. Adujeron que a pesar de que en el poder están impuestas las firmas por error de interpretación del Decreto 806 de 2020, omitió el requisito relacionado con el mensaje de datos, razón por la cua l, anexó escrito debidamente firmado con el fin convalidar el poder otorgado con la respectiva presentación de la demanda y se tenga en cuenta los efectos retroactivos del mismo.

-. Resaltaron que le remitió copia de la demanda a la contraparte el 10 de agosto del presente año, asimismo, que la omisión de dicho requisito no trasgrede el derecho a la defensa, máxime, cuando en etapa posterior el Juez puede ordenar subsanar los errores procesales que se hayan omitido y dejado de cumplir.

-. Recalcaron que en el memorial presentado el 8 de julio de 2022, se dijo que una vez ocurrido el accidente fueron trasladados al sector puntalarga del municipio de Nobsa, al igual, dividió las pretensiones conforme a lo exigido por el Juzgado.

3.1.- ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA POR PARTE DE LOS

DEMANDANTES

-. Preciso que, el poder que le otorga do al profesional JAIRO LE ÓN SIL VA SUAREZ, se encuentra debidamente firmado por los demandantes y al mismoRad. No. 15759-31-05-001-2022-00062-01 4

-. Preciso que, el poder que le otorga do al profesional JAIRO LE ÓN SIL VA SUAREZ, se encuentra debidamente firmado por los demandantes y al mismoRad. No. 15759-31-05-001-2022-00062-01 4

tiempo aparece un escrito de convalidación ratificando el valor de sus firmas para el momento en que se otorgó el mismo, lo cual , en su sentir, valida sus efectos retroactivos para el momento en que se presentó la demanda.

-. Ratificó que, la firma impuesta en el poder si fue de puño y letra de los demandantes, afirmando que dicha nota de convalidación y el poder fue debidamente autenticado.

-. Reseñó el profesional que no interpreto los alcances de la palabra "mensaje de datos"; y supuso que los poderes ya no tenían la necesidad de su presentación personal y menos de su autenticación con la entrada en vigencia del decreto.

-. Indicó que , no esta violando en ningún momento el derecho de defen sa de la s sociedades demandadas, al haber omitido la autenticación del poder , toda vez que, en su sentir, pudieron haber propuesto las respectivas excepciones

4. CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de

-. Determinar si hay lugar a revocar el proveído del 9 de agosto de 2022, a través del cual, el A quo rechazó la demanda.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso memorar que el artículo 28 del C PTSS establece que previo a la admisi ón de la demanda el Juez podrá devolverla si observare que no

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso memorar que el artículo 28 del C PTSS establece que previo a la admisi ón de la demanda el Juez podrá devolverla si observare que no reúne los requisitos del artículo 25 de dicho Estatuto Adjetivo , esto, con el objetivo que el demandante la subsane en el término de 5 días.

Ahora, el artículo 90 del C.G.P. establece que el Juez inadmitirá la demanda cuando no reúna los requisitos formales, no se acompañen los anexos ordenados por la ley, las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, elRad. No. 15759-31-05-001-2022-00062-01 5

demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante, quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario o no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y, en consecuencia, le concederá el término de cinco días al demandante para que subsane los yerros advertidos, so pena de rechazar la demanda.

Asimismo, el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, vigente para el momento de presentación de la demanda, estableció la obligación del demandante de remitir copia de la demanda y/o subsanación al demandante de forma concomitante al Juzgado, so pena de inadmitir o rechazar, según el caso, la demanda.

En ese orden de ideas, al descender al sub examine se tiene que los recurrentes

concomitante al Juzgado, so pena de inadmitir o rechazar, según el caso, la demanda.

En ese orden de ideas, al descender al sub examine se tiene que los recurrentes cuestionan la decisión del A quo de rechazar la demanda, pues, a su criterio, subsanaron en debida f orma la demanda, además que de persistir algún yerro este f ue subsanado con posterioridad y/o es subsanable en la etapa de saneamiento del proceso.

Puestas, así las cosas, el A quo rechazó la demanda porque, en primer lugar, los demandantes no aportaron el poder otorgado al profesional del derecho conforme lo establece el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, es decir, mediante mensajes de datos o, en su defecto, con la debida presentación personal del mismo, yerro que al revisar el expediente, en especial, los memoriales allegados el 7 y 8 de julio del presente año, se denota con facilidad que no fue subsanado.

En suma, en el recurso planteado los demandantes reconocen que no subsanaron tal falencia, pues manifestaron,

“Frente a la causal de que el poder no se aportó el mensaje de datos. A pesar de que en el poder están im puestas las firmas de mis representados y por error de interpretación del decreto 806 del año 2020 en donde dice textualmente -… sin firma, manuscrito o digital con la sola antefirma se presumirán auténticas y o requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento – esto me condujo a no tener en cuenta lo que decía la norma en relación al mensaje de datos, por lo que omití este requisito y para enmendar dicho error procedo a presentar ante su despacho un escrito

reconocimiento – esto me condujo a no tener en cuenta lo que decía la norma en relación al mensaje de datos, por lo que omití este requisito y para enmendar dicho error procedo a presentar ante su despacho un escrito firmado por mis poderdantes, en el cu al convalidan el poder otorgado con laRad. No. 15759-31-05-001-2022-00062-01 6

presentación de la demanda con el fin de que se tenga en cuenta los efectos retroactivos del mismo.

Nótese, que los demandantes no se preocuparon por corregir el error advertido por el A quo en el poder dentro del t érmino estipulado para tal fin, razón por la cual, la decisi ón cuestionada en este punto es acertada , máxime, cuando en derecho las etapas procesales son preclusivas.

En segundo lugar, los recurrentes no dieron aplicación a lo estipulado en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, esto es, remitir copia de la subsanación a las sociedades demandadas, omisión que conduce innegablemente al rechazo de la demanda, máxime, que tal olvido fue reconocido al momento de presentar el recurso de apelación, dado que reseñaron,

“En relación con el hecho que de la subsanación no se puso en conocimiento de la parte demandada. Le comunicó a su señoría que dicha comunicación la realicé el día 10 de agosto del año en curso (…)”

Obsérvese que los recurrentes tan sólo se preocuparon por atender el deber legal de remitir copia de la demanda y subsanación a las sociedades WMOH Y CIA S.A.S y CEMEX COLOMBIA S.A. el 10 de agosto de 2022, es decir, un mes,

de remitir copia de la demanda y subsanación a las sociedades WMOH Y CIA S.A.S y CEMEX COLOMBIA S.A. el 10 de agosto de 2022, es decir, un mes, aproximadamente, después de presentado al Juzgado el memorial de subsanación de la demanda y/o el día en que se le notificó el rechazo de la demanda por, entre otras razones, el incumplimiento de tal obligaci ón, denotándose en ellos un actuar incurioso.

el recurrente arguye que en la oportunidad procesal subsanó en d ebida forma la demanda y, por ende, erro el A quo al rechazar la misma.

Lo precedente releva o exime a esta Sala de entrar a verificar si los demás yerros advertidos por el A quo se subsanaron, comoquiera que para revocar la decisión confutada era necesa rio acreditar que todas las falencias se corrigieron, aspecto que como se evidenció, no aconteció.

Por lo brevemente expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 9 de agosto de 2022.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00062-01 7

5.- COSTAS.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 9 de agosto de 2022, por los motivos expuestos en la

Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 9 de agosto de 2022, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESEY CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

MagistradoRad. No. 15759-31-05-001-2022-00062-01 8

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