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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2022-00105-01-(17-03-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2022-00105-01-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIÓN : Era requisito sine qua non que la entidad demandada le informará a la demandante que el traslado implicaba la pérdida de las prerrogativas propias del régimen de prima media con prestación definida, al igual, debía explicarle cuáles eran los beneficios en cada uno de los regímenes, hacer una proyección de su posible prestación en uno y otro, ello, con el fin que pudiese tomar una decisión certera.

El derecho de información a cargo de las administradoras existe desde la creación del sistema de seguridad social en virtud de la Ley 100 de 1993, como lo reseña la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1688 -2019, el deber de información es ineludible, por lo que debe ser observado con el mayor rigor por parte de los jueces de instancia. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL5462-2019 del 10 de diciembre de 2019, explicó que es necesario poner de presente que las administradoras de pensiones, como las instituciones expertas encargadas del manejo de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, tienen un deber a su cargo, instituido por la ley, este es, brindar información clara y suficiente a sus afiliados, entre otros asuntos, en lo concerniente al cambio o traslado de un vinculado de un régimen pensional a otro. Es así como existe, en cabeza de dichas entidades,

este es, brindar información clara y suficiente a sus afiliados, entre otros asuntos, en lo concerniente al cambio o traslado de un vinculado de un régimen pensional a otro. Es así como existe, en cabeza de dichas entidades, la obligación de informar de manera clara, idónea y oportuna acerca de las ventajas y desventajas que implica para el afiliado vincularse o trasladarse de un régimen de pensiones a otro. Ello comporta especial relevancia en el traslado de un régimen a otro que trae consigo implicaciones trascendentales para los afiliados, como las diferencias de requisitos legales para acceder a las prestaciones y los términos de causación de éstas, así como la manera en la que podrán disfrutarse. Por ello, se reitera, que es imprescindible el cabal cumplimiento de este deber, pues de lo contrario, podría derivar en afectaciones de gran envergadura para aquello s que participan en el régimen de pensiones como vinculados. Sentencia SL4343 -2019, sentencia SL1688 -2019, sentencia SL5462-2019.

INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA INFORMACIÓN DEL CAMBIO DE REGIMEN PENSIONAL: El formulario de traslado no puede tenerse por satisfecha la carga de la prueba que atañe a las AFP, por el contrario, el demandante en interrogatorio de parte absuelto recalcó no haber recibido la asesoría adecuada y por ende no se puede concluir que, la decisión de traslado haya devenido de una decisión libre, voluntaria e informada por parte del demandante.

Consecuentes con las anteriores reglas jurisprudenciales, era deber de COLFONDOS S.A. FONDO

puede concluir que, la decisión de traslado haya devenido de una decisión libre, voluntaria e informada por parte del demandante.

Consecuentes con las anteriores reglas jurisprudenciales, era deber de COLFONDOS S.A. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, probar que le suministró toda la información a la demandante de manera completa y veraz, que hiciera una comparación para que éste tomara la decisión de su afiliación o traslado del fondo al que venía efectuando sus cotizaciones. Sin embargo, no reposa prueba que permita concluir que la decisión adoptada por la demandante ICH estuviera precedida de toda la información requerida para tomar un a decisión con pleno conocimiento de las consecuencias que implicaba cambiar de régimen. Y es que, del análisis probatorio no es dable deducir que la demandante recibió información clara, precisa y oportuna por parte de COLFONDOS S.A. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, respecto a su situación actual y futura comparada con la que tendría en el régimen de prima media con prestación definida, por cuanto del formulación de afiliación no se puede establecer si el demandante recibió o no información adecuada y sufic iente sobre los efectos de tal elección, los posibles montos pensionales, las consecuencias y beneficios de uno y respecto del otro, ni se hizo una posible aproximación de su pensión en ambos regímenes, por tanto, con dicho documento no puede tenerse por satisfecha la carga de la prueba que atañe a las AFP, por el contrario, el demandante en interrogatorio de parte absuelto recalcó no haber recibido la asesoría adecuada y por ende no se puede concluir que, la decisión de traslado haya devenido de una decisión libre, voluntaria e informada por parte

parte absuelto recalcó no haber recibido la asesoría adecuada y por ende no se puede concluir que, la decisión de traslado haya devenido de una decisión libre, voluntaria e informada por parte del demandante y aún menos que la AFP haya cumplido los requisitos requeridos para la plena validez y eficacia de dicho traslado. Sentencia SL1022 -2022, sentencia SL373 -2021, sentencia

SL1688-2019.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - EFECTOS DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO : No solamente debe regresar las cosas al estado en que se encontraban, devolviendo los valores en la cuenta de ahorro individual, sino que debe así mismo asumir los deterioros sufridos por el bien administrado.

Esbozada la anterior subregla jurisprudencia, la ineficacia declarada con ocasión de una acción u omisión del fondo de pensiones, que genere perjuicios al afiliado, implica que este debe no solamente devolver las cosas al estado en que se encontraban, devo lviendo los valores en la cuenta de ahorro individual, sino que debe así mismo asumir los deterioros sufridos por el bien administrado, observando de esta manera que con lo decidido en el fallo de primera instancia, se está ordenando a PORVENIR S.A. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS el traslado de los valores correspondientes a sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión

correspondientes a sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y la s primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas. Sentencia SL4343-2019, sentencia SL1017-2022.

INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - POSIBLE QUEBRANTO AL PRINCIPIO DE LA SOSTENIBILIDAD FINANCIERA: No se halla consolidado un perjuicio económico con la decisión del traslado pensional.

Frente a tal postura, la Sala debe advertir que las órdenes impartidas en la sentencia que declara la ineficacia de la afiliación o cambio del régimen pensional del RAIS a COLPENSIONES, se encaminan a que COLPENSIONES se obligue a recibir los recursos provenientes de dicho régimen y resolver una eventual solicitud pensional, de modo que, no puede predicarse que se produzca un perjuicio económico, toda vez que la prestación aún no se encuentra consolidada y no se tiene certeza que dicha condición se cumpla (…). Providencia AL4383-2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2022)

RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2022-00105-01

PROCESO: Ordinario Laboral –Cambio Régimen Pensional

DEMANDANTE: ORLANDO ALFONSO BOYACA MONROY

RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2022-00105-01

PROCESO: Ordinario Laboral –Cambio Régimen Pensional

DEMANDANTE: ORLANDO ALFONSO BOYACA MONROY

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES” Y PORVENIR S.A. FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. APELADA: Sentencia del 17 de noviembre de 2022

DECISIÓN: Confirma APROBACIÓN: Sala de Discusión No. 006 del 16 de marzo de 2023

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación propuesto por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 17 de noviembre de 2022.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:

El señor ORLANDO ALFONSO BOYACA MONROY, instauró demanda ordinaria contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y PORVENIR S.A. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS con el objeto de que,

  • Se declare la Nulidad y/o ineficacia del contrato de afiliación suscrito entre el demandante y RAIS Fondo de Pensiones y Cesantías S.A HORIZONTE hoy

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A

  • Se declare la Nulidad y/o ineficacia del contrato de afiliación suscrito entre el demandante y RAIS Fondo de Pensiones y Cesantías S.A HORIZONTE hoy

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A

  • Se declare que RAIS fondo de pensiones y cesantías S.A HORIZONTE hoy administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR, incurrió en omisión en el deber de información que tienen las entidades financieras.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00105-01 2 - Se d eclare la Nulidad o Ineficacia del traslado de ORLANDO ALFONSO BOYACA MONROY, al Fondo de Pensiones y Cesantías S.A HORIZONTE hoy administradora de

Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A,

  • Se declare que ORLANDO ALFONSO BOYACA MONROY, se encuentra válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrada por Colpensiones sin solución de continuidad desde el 10 de mayo de 1988.
  • y, en consecuencia; se condene a la A dministradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A a transferir a Colpensiones, todos los aportes, bonos, frutos, intereses, rendimientos y cualquier suma adicional , consignada en la cuenta de ahorro individual del demandante con ocasión a su afiliación al RAIS, junto con los valores correspondientes a rendimientos y comisiones por administración, sin ninguna deducción.
  • Se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESa aceptar los aportes y rendimientos trasferidos por Administradora de Fondos de

Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.

  • Se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESa aceptar los aportes y rendimientos trasferidos por Administradora de Fondos de

Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.

  • Se condene a las entidades demandadas a lo que resulte probado de manera adicional, de conformidad con los principios ultra y extra petita, así como al pago de las costas del proceso, y agencias en derecho.

1.2.- Los fundamentos expuestos con el fin de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan así:

1.2.1.- Señala que, nació el 4 febrero de 1959, de modo que en la actualidad cuenta con 63 años de edad y aduce qu e se afilio al régimen pensional de prima media con prestación definida, al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones desde 10 de mayo de 1988, hasta el 23 de marzo de 1995, cuando se le hizo firmar un contrato de afiliación con el fondo de pensiones y cesantías S.A Horizonte hoy fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. con el que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad.

1.2.2.- Sostiene que, el asesor del fondo privado de la época, lo hizo incurrir en error, en tanto le indicó que podría pensionarse anticipadamente y no le brindó toda la información necesaria, suficiente, clara y oportuna sobre los aspectos relevantes a su caso e n particular, valga decir, no se le ilustro acerca de los regímenes pensionales, los beneficios y desventajas de afiliarse a cada uno de ellos, lo relativo a las proyecciones de monto

particular, valga decir, no se le ilustro acerca de los regímenes pensionales, los beneficios y desventajas de afiliarse a cada uno de ellos, lo relativo a las proyecciones de monto pensional a recibir en RAIS en contraste con el que correspondería en el régimen deRad. No. 15759-31-05-001-2022-00105-01 3 prima media y en general las condiciones y beneficios de trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad.

1.2.3.- Resalta que, al momento de la afiliación no se le hizo entrega del reglamento de funcionamiento del fondo RAIS, sumad o a que el fondo de pensiones y cesantías S.A Horizonte hoy fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. no cumplió con la carga y deber de información que le correspondía para que el demandante, pudiera tomar una decisión informada, autónoma, y consiente, respecto a los riesgos a la selección de régimen pensional, faltando además al deber de advertirle por escrito de la facultad que tenia de retractarse de su afiliación al régimen de ahorro con solidaridad.

1.2.4.- Agrega que, el liquidado Instituto de S eguros Sociales hoy COLPENSIONES tampoco le informo las consecuencias ventajas y desventajas del traslado de régimen de prima media con prestación definida al fondo privado como administrador del régimen de ahorro individual con solidaridad, lo que, junto al actuar del fondo privado, constituye vicio en su consentimiento al firmar la afiliación del traslado 1995.

1.2.5.- Precisa que, a la fecha acredita 535.71 semanas cotizadas en el sistema de prima media, 228 semanas del bono del Ministerio de Defensa y 829,5 semanas en régimen de

1.2.5.- Precisa que, a la fecha acredita 535.71 semanas cotizadas en el sistema de prima media, 228 semanas del bono del Ministerio de Defensa y 829,5 semanas en régimen de ahorro individual con solidaridad definida, para un total de 1593 semanas cotizadas aproximadamente.

1.2.6.- Relata que, el 10 diciembre 2021 elevó solicitud de proyección de pensión ante Porvenir S.A., entidad que el 24 de diciembre de 2021 le respondió que tendría derecho a una mesada pensional por valor de 1.318.200, la cual, conforme a la liquidación anexa a la demanda, resulta inferior a aquella que recibiría el actor en el régimen de prima media.

1.2.7.- Por último, indica que, presentó solicitud de nulidad o ineficacia del traslado de régimen tanto en COLPENSIONES como en PORVENIR, la cual se despachó de forma negativa por parte de COLPENSIONES y no ha obtenido respuesta por parte del fondo privado en cita.

1.3. – ANTECEDENTES PROCESALES

-. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral de l Circuito de Sogamoso, que el 27 de julio de 20221, la admitió, corrió traslado y ordenó la notificación de las entidades demandadas.

1 Archivo digital, C01 PRIMERA INSTANCIA, 05AutoAdmiteDemanda 27-07-22.pdfRad. No. 15759-31-05-001-2022-00105-01 4

  • Notificada en legal forma, La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. , dio contestación a la demanda 2, oponiéndose a la

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  • Notificada en legal forma, La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. , dio contestación a la demanda 2, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas por ORLANDO ALFONSO BOYACA MONROY, bajo el argumento que, el traslado de régimen pensional realizado por el demandante al RAIS fue completamente válido, en tanto se le brindó la asesoría del caso, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto No. 663 de 1993, aunado a que , la parte actora no aportó prueba que demuestre vicio del consentimiento y por ende no se dan los supuestos necesarios para declarar la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen solicitado, en consecuencia, propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe.
  • Una vez notificada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas por el demandante , esto, al considerar que no se estructuran los presupuestos fácticos ni legales para la prosperidad de las mismas, asimismo, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, imposibilidad del traslado, presunción de legalidad de los actos jurídicos, cobro de lo no debido, buena fe de COLPENSIONES, inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, enriquecimiento sin justa causa, improcedencia de

del traslado, presunción de legalidad de los actos jurídicos, cobro de lo no debido, buena fe de COLPENSIONES, inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, enriquecimiento sin justa causa, improcedencia de costas e intereses en contra de COLPENSIONES, conmutación pensional, prescripción, prescripción de la acción y la innominada o genérica.

  • Trabada la Litis, el 03 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS y el 17 de noviembre de 2022 adelantó la diligencia de que trata el articulo 80 Ibídem, donde evacuo las etapas procesales restantes y dictó sentencia.

2.- SENTENCIA RECURRIDA

El 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado de ORLANDO ALFONSO BOYACÁ MONROY, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado el 23 de MARZO

2 Archivo digital, C01 PRIMERA INSTANCIA, 06Contestaciondemanda.pdfRad. No. 15759-31-05-001-2022-00105-01 5 de 1995 y que se hizo efectivo el 1 de ABRIL de 1995 a PORVENIR PENSIONES Y

CESANTÍAS S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trasladar a la ADMINISTRADORA

CESANTÍAS S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, todos los valores que hagan parte de la cuenta de ahorro individual del señor ORLANDO ALFONSO BOYACÁ MONROY; dineros que deben incluir los respetivos rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales, aportes voluntarios con sus frutos o rendimientos según lo dispuesto en el artículo 17 46 del C. C. y sin realizar descuentos por cuotas de administración.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, recibir sin solución de continuidad al señor ORLANDO ALFONSO BOYACÁ MONROY, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: DECLARAR no prosperas las excepciones propuestas por las demandadas.

QUINTO: CONDENAR en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en favor del señor ORLANDO ALFONSO BOYACA MONROY fijando como agencias en derecho el valor de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2022 esto es la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000) a cargo de cada una de las demandadas. P or secretaria procédase a su liquidación.”

La anterior determinación se sustentó, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  • Indicó que, el sistema de seguridad social en pensiones se encuentra fundado en la Ley

secretaria procédase a su liquidación.”

La anterior determinación se sustentó, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  • Indicó que, el sistema de seguridad social en pensiones se encuentra fundado en la Ley 100 de 1993 que establece el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad.
  • Adujo que, contrario a lo que sostuvo PORVENIR S.A., la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en señalar que los fondos de pensiones , tienen desde su creación, la obligación de brindar la información detallada, veras y comprensible al afiliado que pretende trasladarse de régimen pensional, es decir, debe ilustrar las características de los dos regímenes pensionales junto con las consecuencias reales de dicho traslado, entre los que se destacan, el monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes que correspondería a un régimen respecto del otro, la conveniencia o no de la eventual decisión y la declaración de aceptación del af iliado, esto, con el fin que la decisión que se adopte sea informada y voluntaria.
  • Manifestó que a las Administradoras les asiste la obligación de probar que, le brindaron la suficiente información previo a que el usuario adoptara la decisión de trasla darse de régimen, deber que no se agota con el hecho de traer a colación los documentosRad. No. 15759-31-05-001-2022-00105-01 6 suscritos, pues le incumbe acreditar que la asesoría brindada era suficiente para la persona.
  • Recalcó que , no se acreditó que PORVENIR S.A. o COLPENSIONES le hubiesen

6 suscritos, pues le incumbe acreditar que la asesoría brindada era suficiente para la persona.

  • Recalcó que , no se acreditó que PORVENIR S.A. o COLPENSIONES le hubiesen brindado a ORLANDO ALFONSO BOYACA MONROY la información necesaria para decidir sobre su traslado de régimen pensional, en otras palabras, no señaló detalladamente las condiciones y garantías pensionales de cada uno de los regímenes, las ventajas y desventajas de cada uno, no efectuó una proyección del derecho pensional que tendrían los dos regímenes pensionales atendiendo a las condiciones de edad, el monto de cotizaciones efectuadas.
  • Reseñó que el señor ORLANDO ALFONSO BOYACA MONROY al momento de absolver el interrogatorio de parte, no logró indicar con precisión las condiciones de tiempo, modo y lugar de la afiliación y traslado de régimen, al tiempo que se evidencio que no tenía claro las consecuencias y demás aspectos relevantes que implicaba dicho traslado, vale decir, sus respuestas fueron vagas e imprecisas y reiteraron la tesis de que su decisión se fundamentó únicamente en la advertencia de que se iba a acabar el ISS y que era necesario que se afiliara a un fondo y que dicha situación le representa un alto grado de inconformidad en tanto al no ser debidamente informado, encontró afectada su expectativa pensional.
  • Subrayó que, las demandadas, en especial PORVENIR S.A., no probaron haber dado cumplimiento a la obligación de brindar a l de mandante, la información clara, veras y suficiente que conforme a la ley y la jurisprudencia le corresponde proporcionar, de

cumplimiento a la obligación de brindar a l de mandante, la información clara, veras y suficiente que conforme a la ley y la jurisprudencia le corresponde proporcionar, de manera que, existió una carencia absoluta en la posibilidad de elegir de ORLANDO ALFONSO BOYACA MONROY, no tenía claras las condiciones y diferencias con otros fondos pensionales, así como las implicaciones reales del cambio de régimen.

  • Agregó que, no puede considerarse satisfecha la obligación que le asistía a la AFP RAIS de documentar e informar de manera clara y suficiente al demandante, con la mera formalidad de la que da cuenta la documentación allegada al proceso, frente al derecho que le asiste al afiliado al sistema de percibir una pensión de un valor superior, menos cuando no se demostró el debido cumplimiento del debe r de información que le asiste a las administradoras de pensiones desde su creación y que surge con anterioridad a la afiliación y se extiende hasta el momento de determinación del disfrute pensional.
  • Arguyó que la consecuencia de no suministrar la inf ormación completa, comprensible, veraz y suficiente es la declaratoria de ineficacia del traslado.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00105-01

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3. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, presentó recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera,

  • Señaló que, COLPENSIONES es un tercero ajeno a las actuaciones suscitadas en el presente asunto, sumado a que a su juicio, no quedo acreditada la falta de información o

la siguiente manera,

  • Señaló que, COLPENSIONES es un tercero ajeno a las actuaciones suscitadas en el presente asunto, sumado a que a su juicio, no quedo acreditada la falta de información o la información errada o errónea alegada por el demandante, de manera que no existió ningún vicio en el consentimiento y por ende se infiere que, la afiliación fue realizada de manera libre, voluntaria y consciente.
  • Resalta que, el actor está inmerso en la prohi bición de trasla do que establece la Ley 100 de 1993 como quiera que en la actualidad ostenta 63 años de edad, acreditando con ello el cumplimiento del requisito de edad, lo que hace inviable su retorno al régimen de prima media, conforme a los términos indicados en las respuestas que COLPENSIONES dio al demandante.
  • Subraya que, solo hasta 2014 se estableció la obligatoriedad respecto a las asesorías que ha de brindar cada AFP y toda vez que el momento en que ORLANDO ALFONSO BOYACA MONROY realizó su afiliación, es anterior a dicha data, la mera suscripción del formulario implica la aceptación de toda ventaja o desventaja que el régimen le estaba ofreciendo en su momento.
  • Por último, recalca que, el demandante estuvo afiliado más de 20 años y solo hasta estas instancias solicita un retorno , lo que, en su criterio, permite evidenciar que ORLANDO ALFONSO BOYACA MONROY efectivamente estaba conforme y que su solicitud únicamente tiene una motivación pecuniaria. En razón de lo anterior solicita se reconsidere el fallo de primera instancia y se absuelva a COLPENSIONES de todas la s condenas impuestas, por ser un tercero de buena fe que está entrando a responder por

solicitud únicamente tiene una motivación pecuniaria. En razón de lo anterior solicita se reconsidere el fallo de primera instancia y se absuelva a COLPENSIONES de todas la s condenas impuestas, por ser un tercero de buena fe que está entrando a responder por situaciones ajenas a esa entidad.

3.1. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

3.1.1.-Con auto del 23 de febrero de 2023, se dispuso por esta Judicatura correr traslado a la parte recurrente y no recurrente, con el fin de que presentaran sus alegaciones.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00105-01 8 3.1.2. A través de memorial del 1 de marzo de 2023, la apoderada de PO RVENIR S.A., descorrió el traslado dispuesto por esta Corporación de la manera que a continuación se sintetiza:

-. Señaló que la afiliación del demandante fue libre, voluntaria y consciente, aunado a que en la asesoría brindada nunca manifestó objeción alguna, y de conformidad con la calidad personal, profesional del actor, le era exigible indagar y cuestionar las condiciones bajo las cuáles se había trasladado.

-. Advirtió que el traslado de régimen era completamente válido, al cumplir con las obligaciones que le exigían las normas, máxime que para la época no era obligatorio informar por escrito los beneficios del régimen, ni el monto de la pensión a obtener.

-. Afirmó que la declaración de ineficacia del traslado, constituía un híbrido extraño y alejado de los efectos jurídicos del traslado, por lo tanto, se debía ordenar que las cosas

-. Afirmó que la declaración de ineficacia del traslado, constituía un híbrido extraño y alejado de los efectos jurídicos del traslado, por lo tanto, se debía ordenar que las cosas volvieran a su estado anterior, es decir que los rendimientos a entregarse debían ser los que se habrían obtenido en ese régimen.

3.1.3 El 3 de marzo de 2023, COLPENSIONES, a través de su apoderado presentó sus alegaciones señalando:

-. Arguyó que el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, se revestía de legalidad, en tanto el cotizante bajo su plena voluntad y decisión , solicitó el traslado.

-. Determinó que el actor ORLANDO ALFONSO BOYACA MONROY, estaba incurso en la prohibición de traslado, toda vez que se encontraba a menos de diez años del cumplimiento del requisito de edad para adquirir su derecho pensional. Señalando que la prohibición buscaba la salvaguarda de los principios que regulaban el sistema de seguridad social.

-. Resaltó que no se había demostrado el dolo o error en el traslado , máxime que si el demandante no se encontraba de acuerdo con “ los lineamientos del RAIS debió permanecer para aquella data en el Régimen de Prima Media.”

-. Concluyó solicitando la revocatoria de la sentencia apelada.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00105-01 9 3.1.4. El 10 de marzo de 2023, la apoderada del demandante el señor ORLANDO ALFONSO BOYACA MONROY, al descorrer el traslado , se pronunció en los siguientes términos:

9 3.1.4. El 10 de marzo de 2023, la apoderada del demandante el señor ORLANDO ALFONSO BOYACA MONROY, al descorrer el traslado , se pronunció en los siguientes términos:

-. Adujo que la obligación de información existió desde los inicios de la ley 100 de 1993, y que su desarrollo se había venido reforzando con el transcurso del tiempo en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

-. Arguyó que no se le había informado de forma clara y suficiente las consecuencias del traslado, aunado a que las demandadas no habían logrado probar el cumplimiento de sus deberes, encontrándose su consentimiento viciado.

-. Refirió que era necesaria la devolución de aportes, puesto que se constituían como el soporte financiero de las personas afiliadas a pensión, y se estaría deslegitimando la finalidad solidaria del sistema de seguridad social.

4.- CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO

A efectos de resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación impetrado de forma conjunta, esta Sala de ocupará de,

  1. Establecer la obligación de información suficiente por par
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