TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2022-00119-01-(30-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2022-00119-01-(30-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE MINERO – SOLIDARIDAD DE SOCIEDAD POR SER TITULAR DEL TÍTULO MINERO DONDE OCURRE EL ACCIDENTE LABORAL: Cualquier condena en su contra devendría, no de su condición de empleador, sino de la posible solidaridad que resulte de la titularidad que ostentaba frente a la concesión minera . / SOLIDARIDAD PESE A CADUCIDAD DEL TÍTULO M INERO - LA EXTRACCIÓN DE MINERAL CONTINUÓ EN EL SITO DE LA CONCESIÓN, AÚN DESPUÉS DE SU CADUCIDAD, LA EMPRESA ESTÁ LLAMADA A RESPONDER POR LAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DE TAL SITUACIÓN : Lo cierto es que se permitió la continuidad de la actividad minera sin importar que o contara con la autorización de la autoridad competente.
No está en discusión que LEONARDO ALONSO ROJAS SOLANO prestó sus servicios como picador en la Mina “El Olivan”, ubicada en la vereda el Salitre del Municipio de Mongua, del 08 de mayo de 2019 al 20 de octubre de 2020, a favor de los señores JUAN CARLOS T ARAZONA CÁCERES y MÓNICA JANNETH ROSERO MORA, ni que el 29 de mayo de 2019 sufrió un accidente laboral, al quedar el demandante atrapado en una roca de gran tamaño que le cayó encima, causándole lesiones graves en su salud, pues se trató de hechos declarados confesos, en la medida que no concurrió la parte demandada a la audiencia prevista en el art. 77 del C.P.T. Con el recurso
tamaño que le cayó encima, causándole lesiones graves en su salud, pues se trató de hechos declarados confesos, en la medida que no concurrió la parte demandada a la audiencia prevista en el art. 77 del C.P.T. Con el recurso pretende el apoderado de la demandante se declare solidariamente responsable a la sociedad C.I. FECOKE DE COLOMBIA LTDA., por ser titular del título minero No DJB -121, solidaridad que fundamenta en que dicha sociedad fue beneficiada de los servicios prestados por el demandante en los términos del art. 34 del C. S del T., ya que el giro ordinario de los negocios debe interpretarse de forma amplia, además lo dispuesto por el artículo 8° del Decreto 1886 de 2015, como en la Sentencia proferida por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia SL 456 -2022, Radicación No. 73159, M. P. CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO. En el expediente obra respuesta dada por la Agencia Nacional de Minería al demandante LEONARDO ALONSO ROJAS SOLANO, en la que se refiere de manera expresa que el título minero donde se ubica la mina “El Olivan” del municipio de Mongua, registra como titula r minero a la empresa C.I. FECOKE DE COLOMBIA LTDA. Ahora, es cierto que ninguno de los testigos que concurrieron al proceso indicaron conocer a la referida empresa como jefe directo de los trabajadores de la mina, lo que lleva a inferir que el servicio que el demandante prestó en “El Olivan” no fue a favor de C.I. FECOKE, sino de terceras personas que la explotaban, en este caso, los señores JUAN CARLOS
de los trabajadores de la mina, lo que lleva a inferir que el servicio que el demandante prestó en “El Olivan” no fue a favor de C.I. FECOKE, sino de terceras personas que la explotaban, en este caso, los señores JUAN CARLOS TARAZONA CÁCERES y MÓNICA JANNETH ROSERO MORA. Si ese es el escenario en el que se vincula la empresa referida, cualquier condena en su contra devendría, no de su condición de empleador, sino de la posible solidaridad que resulte de la titularidad que ostentaba frente a la concesión minera, condena de responsabilidad que fue la efectivamente solicitada por el extremo demandante. La fuente de solidaridad en este caso no puede ser exclusivamente el artículo 34 del C. S. T., pues, ciertamente, no puede hablarse de un contratista independiente que desarrolle una obra por cuenta y a favor del contratante, sino de un figura o negocio diferente, más parecido a un contrato de arrendamiento o de simple permiso para que por su cuenta y riesgo de haga la explotación de la mina, onerosa o gratuitamente. Así, la fuente normativa de la solidaridad está dada por la legislación minera y de manera especial por el Decreto 1886 de 2015, por el cual se establece el Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas, cuya finalidad, atendiendo a las parti cularidades de los riesgos a que están expuestos los trabajadores mineros y ante la frecuente ocurrencia de siniestros que generan graves lesiones o muerte, prevenir y mejorar las condiciones de esos trabajadores y crear responsabilidades a los titulares de las concesiones mineras y a toda persona que de alguna manera esté a cargo de los frentes de
lesiones o muerte, prevenir y mejorar las condiciones de esos trabajadores y crear responsabilidades a los titulares de las concesiones mineras y a toda persona que de alguna manera esté a cargo de los frentes de explotación. Precisamente sobre el tema de la solidaridad, el artículo 8 del Decreto en mención dispone (…) Como en este caso no se discute que C.I. FECOKE DE COLOMBIA LTDA es la titular de la concesión minera en la que laboró el demandante, están configurados los elementos previstos en la norma trascrita para que respondan solidariamente por las obligaciones la borales que el explotador directo contrae. De otra parte, si bien es cierto la misma respuesta de la Agencia Nacional de Minería informó que mediante Resolución No. VSC-000140 del 18 de febrero de 2019 se declaró la caducidad del contrato de concesión minera, ello por sí solo no resta responsabilidad al titular minero, en la medida que, primero, tal resolución quedó ejecutoriada hasta julio de 2019, lo que quiere decir que cuando inició el contrato de trabajo este aún era titular de la concesión, lo cual le obligaba solidariamente por las relaciones laborales derivadas de su explotación; y, segundo, que, si como quedó previsto en este caso, la extracción de mineral continuó en el sito de la concesión, aún después de su caducidad, la empresa está llamada a responder por las consecuencias derivadas de tal situación, pues lo cierto es que se permitió la continuidad de la actividad minera sin importar que o contara con la autorización de la autoridad competente. Responsabilidad que se mantiene, mientras no se demuestre que se trató de una explotación ajena y ejercida por personas diferentes a las que venían desarrollando mientras era titular de la concesión, sin su
competente. Responsabilidad que se mantiene, mientras no se demuestre que se trató de una explotación ajena y ejercida por personas diferentes a las que venían desarrollando mientras era titular de la concesión, sin su permiso o contra su voluntad. SL 456-2022; Decreto 1886 de 2015.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 CONDENAS IMPUESTAS A LOS DEMANDADOS - RAZONABILIDAD DE L A TASACIÓN DE PERJUICIOS PREVISTA POR EL A QUO: El monto que se tase por perjuicios inmateriales no representa ni busca obtener una reparación económica exacta, sino resarcir o mitigar de alguna manera el daño que se padece en lo más íntimo del ser humano, lo que no resulta estimable en términos económicos.
De manera muy general, el apoderado demandante señaló su inconformidad frente a la condena de perjuicios, pues estimó que se trataba de montos bajos, unificados por el Despacho de primera instancia, a pesar de que se trataba de perjuicios independientes. Lo primero que debe señalarse, es que no existe claridad sobre cuál de las dos condenas dispuestas, a saber, daño emergente o perjuicios morales, hace referencia; sin embargo, como los primeros se tasaron sobre facturas específicas de las que nada se contr ovirtió, asume la Sala que se trata de las condenas por perjuicios morales y daño a la vida de relación. Respecto a ellos, por sabido se tiene que corresponden a aquella afectación de la esfera íntima y emocional de la víctima, como consecuencia del daño
condenas por perjuicios morales y daño a la vida de relación. Respecto a ellos, por sabido se tiene que corresponden a aquella afectación de la esfera íntima y emocional de la víctima, como consecuencia del daño generado, de ahí que sea criterio constante de la Corte Suprema de Justicia el señalar que el dolor y la a fección ante una contingencia tan grave como un accidente laboral, se presume en la víctima y su ámbito familiar más cercano. Así lo ha señalado dicha Corporación: “Sobre los perjuicios morales, en sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867, reiterada en CSJ SL13074-2014, se sostuvo que se dividen en objetivados y subjetivados. Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angusti as o impactos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, pesadumbres, soledad, aflicción, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir. En aquella decisión se razonó que no basta con afirmar que un hecho dañino ocasionó un perjuicio moral, sino que hay que comprobar los lazos de parentesco o los lazos de cercanía con la víctima y la incidencia de aquel suceso, en los sentimientos íntimos del damnificado por la conducta del empleador. La jurisprudencia de esta Corte ha entendido que las reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, permiten dar por sentado el afecto que los
damnificado por la conducta del empleador. La jurisprudencia de esta Corte ha entendido que las reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge. Se cita al efecto la sentencia CSJ SL13074 -2014. Lo anterior significa que se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación familiar con la víctima directa, condición no solamente anclada, como lo ha dicho esta Sala, en lazos de amor y cariño y forjada en l a solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo” . En materia de la tasación de los perjuicios morales subjetivados, se ha ensayado diversos sistemas como el de fijar límites máximos y así lo ha hecho la propia ley, especialmente en el área penal, como ocurría con los artículos 106 y s. del derogado Código Penal, Ley 100 de 1980, o más específicos respecto de algunos hechos, como las lesiones personales; pero, dentro de esos límites, opera lo que se ha llamado el arbitrio judicial, de todas maneras, ligado a la prueba de las afectaciones de orden material, familiar y social. Para cuantificarlos, la Sala ha considerado que el monto que se tase por perjuicios inmateriales no representa ni busca obtener una reparación económica exacta, sino resarcir o mitigar de alguna manera el daño que se padece en lo más íntimo del ser humano, lo que no resulta estimable en términos económicos; no obstante, a manera de relativa satisfacción, se ha dicho que es factible
resarcir o mitigar de alguna manera el daño que se padece en lo más íntimo del ser humano, lo que no resulta estimable en términos económicos; no obstante, a manera de relativa satisfacción, se ha dicho que es factible establecer su cuantía a la discreción del juez -arbitrio iudicis -, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política y la intensidad del perjuicio (CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720, CSJ SL4665 -2018, CSJ SL4570 -2019 y CSJ SL5154 -2020). En este caso, más allá de las declaraciones de los testigos, relativas a señalar que vieron cambios emocionales, y la imposibilidad de utilizar su fuerza laboral plena en actividades como la minería, no se trajo prueba adicional que permita, primero, considerarse un grave e irreparable daño a la vida de relación, y segundo, que la afectación emocional de su entorno familiar fuese más intensa que la que se presume ante la existencia de una condición médica particular. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL3189-2020 Radicación n.°64480 del 19 de agosto de 2020.
INDEXACIÓN – PROCEDENCIA: En la demanda se imploró su reconocimiento expreso, del cual el A quo no hizo pronunciamiento, se dispondrá la indexación de los valores causados y no pagados hasta el momento de su desembolso efectivo.
Finalmente, en cuanto a la indexación de las condenas impuestas, resulta preciso señalar, que no es razonable que quién tenga derecho a la indexación reclame también intereses moratorios, pues se trata de pretensiones
momento de su desembolso efectivo.
Finalmente, en cuanto a la indexación de las condenas impuestas, resulta preciso señalar, que no es razonable que quién tenga derecho a la indexación reclame también intereses moratorios, pues se trata de pretensiones excluyentes en tanto se entiende que ambos cubren la corrección monetaria, pues en los eventos en los que se pretende que ambas condenas se realicen o causen sobre un mismo concepto y respecto a un mismo lapso, resulta improcedente su reconocimiento. Ahora, si bien en la demanda se imploró su reconocimiento expreso, del cual el A quo no hizo pronunciamiento, se dispondrá la indexación de los valores causados y no pagados hasta el momento de su desembolso efectivo, no obstante, no hay lugar a condenar a la indexación de la condena por perjuicios morales y por daño en la vida de relación, toda vez que al estar tasada en salarios mínimos legales vigentes, su valor se actualiza anualmente, lo anterior con fundamento en la jurisprudencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia. En Sentencias CSJ SL570-2020 y CSJ SL3860-2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia del 25 de abril de 2023 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
LEONARDO ALONSO ROJAS SOLANO , LUZ ESPERANZA GAITÁN GORDILLO y los menores JOSÉ MANUEL ROJAS GAITÁN , H AYDEE VERÓNICA ROJAS GAITÁN, a través de apoderado judicial, el 31 de mayo de 2022, present aron demanda en contra de JUAN CARLOS TARAZONA CÁCERES, MÓNICA JANNETH ROSERO MORA y las sociedades YALAFO ARAMBUABU S.A.S. y C.I. FECOKE DE COLOMBIA LTDA, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante ROJAS SOLANO, en su calidad
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2022-00119-01
DEMANDANTE : LEONARDO ALONSO ROJAS SOLANO y OTROS
DEMANDADOS : JUAN CARLOS TARAZONA CÁCERES y OTRA
ORIGEN : JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : MODIFICA
DEMANDADOS : JUAN CARLOS TARAZONA CÁCERES y OTRA
ORIGEN : JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : MODIFICA
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 099
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2022-00119-01
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de trabajador, y los demandados JUAN CARLOS TARAZONA CÁCERES, MÓNICA JANNETH ROSERO MORA y la empresa YALAFO ARAMBUABU S.A.S., en su calidad de empleadores, con extremos temporales el 08 de mayo de 2019 y el 20 de octubre de 2020; (ii) que dicha relación finalizó por renuncia motivada y despido indirecto; (iii) que el accidente acaecido el 29 de mayo de 2019, es de origen laboral, por culpa patronal imputable a los demandados ; (iv) que el salario mensual devengado por el trabajador al momento del despido era superior al salario reportado por los demandados al S GSS; (v) la existencia de mala fe en el empleador por incumplimiento de sus obligaciones patronales; y (vi) que la empresa C.I. FECOKE DE COLOMBIA LTDA. es indivisible y solidariamente responsable con los demandados frente al pago de la totalidad de las pretensiones en su calidad de titulares mineros del título minero No 14196, en virtud del artículo 8° del Decreto 1996 de 2015, en consonancia con los arts. 34 y 36 del C. S. del T.
Asimismo que, como consecuencia de tales declaraciones, se condene a los
1996 de 2015, en consonancia con los arts. 34 y 36 del C. S. del T.
Asimismo que, como consecuencia de tales declaraciones, se condene a los demandados al pago del auxilio de transporte insoluto, al pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo de qué trata el artículo 64 del C. S. del T., prima de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías, sanción por no pago sobre intereses a las cesantías, vacaciones, c álculo actuarial, indemnización de que trata el núm. 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por falta de pago prevista en el art. 65 del C. S del T, o en su defecto, la indexación de todos los derechos salariales, prestacionales o de la seguridad social frente a los cuales no proceda el cobro de sanción por no pago o alguna clase de sanción específica (art. 64), el pago de daño emergente derivado de haber tenido que pagar con su propio patrimonio procedimientos médicos no concedidos con cargo al S.G.S.S.S., lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro o anticipado, perjuicios morales, perjuicios fisiológicos y/o en la salud y/o en la vida de relación ; a favor de LUZ ESPERANZA GAITÁN GORDILLO, daño emergente, perjuicios morales, perjuicios fisiológicos y/o en la salud y/o en la vida de relación y a favor de JOSÉ MANUEL ROJAS GAITÁN y HAYDEE VERÓNICA ROJAS GAITÁN, perjuicios morales, perjuicios fisiológicos y/o en la salud y/o en la vida de relación , cancelar debidamente indexados la totalidad de las condenas concebidas a favor de los
morales, perjuicios fisiológicos y/o en la salud y/o en la vida de relación , cancelar debidamente indexados la totalidad de las condenas concebidas a favor de los demandantes, costas y agencias en derecho.
Fundan las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2022-00119-01 3
1.- LEONARDO ALFONSO ROJAS SOLANO fue contratado para trabajar en un proyecto minero de propiedad de JUAN CARLOS TARAZONA CÁCERES, MÓNICA JANNETH ROSERO MORA y la empresa YALAFO ARAMBUABU S.A.S., de forma verbal a término indefinido , a partir del 08 de mayo de 2019 , para desempeñar labores de picador bajo tierra en la Mina “ El Olivan”, ubicada en la vereda el Salitre del Municipio de Mongua.
2.- Al momento del ingreso, al demandante no se le practicó examen médico laboral; no obstante, gozaba de plenas facultades para el desempeño de la actividad para la que fue contratado.
3.- Dentro de las funciones principales desplegadas se encontraban las de: arranque, picado y/o extracción de carbón, embarcar el carbón y las actividades relacionadas con el sostenimiento y mantenimiento de la mina , las cuales realizaba en jornada laboral de lunes a sábado , sin solución de continuidad , en horario de trabajo que comprendía de 6:00 am a 6:00 pm, por el que percibía una remuneración a destajó que, en promedio, generó un pago quincenal de $ 1000.000.oo.
4.- El demandante, en la ejecución de su actividad laboral, también debía atender las
que, en promedio, generó un pago quincenal de $ 1000.000.oo.
4.- El demandante, en la ejecución de su actividad laboral, también debía atender las instrucciones emanadas del administrador de la mina, señor ALIRIO LEÓN.
5.- El demandante no fue afiliado al SGSS, por parte de JUAN CARLOS TARAZONA CÁCERES o MÓNICA JANNETH ROSERO MORA, ni se le canceló el valor adicional que, por tal concepto, correspondía cotizar a favor del demandante, con destino al Sistema General del Pensiones.
6.- Pese a que el demandante devengaba un salario superior al mínimo legal mensual vigente, YALAFO ARAMBUABU S.A.S. autoliquidó extemporáneamente los aportes a la seguridad social, con base en el mínimo legal mensual vigente.
7.- Las funciones desplegadas por el demandante a favor de los demandados, se cumplían en el lugar de trabajo dispuesto por estos últimos, mediante el uso de insumos, herramientas y elementos generales, los cuales eran suministradas por los demandados, funciones que estaban íntimamente relacionadas con el giro ordinario de sus negocios.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2022-00119-01 4
8.- La mina donde laboraba se encuentra dentro del área de licencia o placa minera No DJB-121 del Registro Minero Nacional administrado por la Agencia Nacional de Minería.
9.- La titular de la mencionada concesión minera, para la época de los hechos, era la empresa FECOKE DE COLOMBIA LTDA, por lo que, conforme al Reglamento de Seguridad Social en las Labores Subterráneas, es responsable directo de la aplicación y cumplimiento del mencionado Reglamento.
la empresa FECOKE DE COLOMBIA LTDA, por lo que, conforme al Reglamento de Seguridad Social en las Labores Subterráneas, es responsable directo de la aplicación y cumplimiento del mencionado Reglamento.
10.- La empresa YALAFO ARAMBUABU S.A.S., JUAN CARLOS TARAZONA CÁCERES y MÓNICA JANNETH ROSERO MORA contaba n con autorización, mediante contrato suscrito con la empresa C.I. FECOKE DE COLOMBIA LTDA. para explotar la mina donde laboraba el demandante.
11.- La relación laboral se mantuvo vigente hasta el 20 de octubre de 2020, fecha en la que se envió comunicación a cada uno de los demandados, informando las razones por las cuales, ante sus constantes incumplimientos de las obligaciones laborales, procedía a dar por terminado el contrato de trabajo.
12.- El 29 de mayo de 2019, en cumplimiento de sus funciones laborales, ocurrió un accidente en la mina de propiedad de los demandados, en el que LEONARDO ALONSO quedó atrapado en una roca de gran tamaño que le cayó encima , causándole las siguientes lesiones: “trauma abdominopélvico cerrado, fractura inestable de pelvis, fractura ilio púbica izquierda, fractura sacro iliaca derecha, fractura rama isquiopúbica izquierda, fractura de pubis, comprimisno anillo anterior, hemoperitoneo, lesión renal aguda”, situación que redujo su calidad de vida y fuerza de trabajo.
13.- Los empleadores no presentaron reporte de accidente de trabajo a ninguna ARL, toda vez que para la fecha del accidente no tenía afiliado al trabajador demandante.
de trabajo.
13.- Los empleadores no presentaron reporte de accidente de trabajo a ninguna ARL, toda vez que para la fecha del accidente no tenía afiliado al trabajador demandante.
14.- A la fecha , el demandante no ha sido calificado con pérdida de capacidad laboral, entre otras razones, por el hecho de que al momento de la ocurrencia del accidente no contaba con afiliación a una A.R.L., razón por la cual él y su compañera tuvieron que pagar de su propio patrimonio una serie de procedimientos médicos y quirúrgicos, así como medicamentos, atención médica.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2022-00119-01 5
15.- Ocurrido el accidente , y ante la falta de cobertura del Sistema de Seguridad Social, JUAN CARLOS TARAZONA CÁCERES pagó a favor del demandante algunos de los gastos médicos causados, así como incapacidades m édicas o subsidios por alrededor de 3 meses.
16.- Los demandantes LUZ ESPERANZA GAITÁN GORDILLO, HAYDEE VERÓNICA ROJAS GAITÁN y JOSÉ MANUEL ROJAS GAITÁN para la época de los hechos dependían económicamente de su compañero y padre LEONARDO
ALFONSO ROJAS SOLANO.
19.- El señor LEONARDO ALFONSO ROJAS SOLANO ha convivido de forma singular, pública, permanente y continua durante más de 18 años, con la señora LUZ ESPERANZA GAITÁN GORDILLO, de cuya relación nacieron los jóvenes HAYDEE
VERÓNICA ROJAS GAITÁN y JOSÉ MANUEL ROJAS GAITÁN.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
VERÓNICA ROJAS GAITÁN y JOSÉ MANUEL ROJAS GAITÁN.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 05 de septiembre del 2022, admitió la demanda y ordenó correr traslado a los demandados.
2.- Por auto del 09 de marzo de 2023, el A quo declaró no contestada la demanda por ninguno de los integrantes del extremo demandando.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 2 5 de abril de 2023, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones, el juzgado profirió sentencia a través de la cual: (i) Declaró que entre el demandante LEONARDO ALONSO ROJAS SOLANO como trabajador y JUAN CARLOS TARAZONA CÁCERES y MÓNICA JANETH ROSERO MORA , como empleadores, existió un contrato de trabajo con vigencia del 8 de mayo de 2019 al 20 de octubre de 202 0; y, en consecuencia, dispuso en contra de los referidos demandados las siguientes condenas : ii) a pagar al demandante los siguientes valores por acreencias laborales, cesantías $1341.350 ; intereses a las cesantías $118.032; y Prima de Servicios $1351.350; (iii) a consignar a la administradora de fondo de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante, o al que se afilie, las cotizaciones a pensiones durante el periodo de l 8 de mayo de 2019 al 20 deOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2022-00119-01 6
las cotizaciones a pensiones durante el periodo de l 8 de mayo de 2019 al 20 deOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2022-00119-01 6
octubre de 2020, con una base salarial de $925.000 para cada año; (iv) a cancelar el valor de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a razón de un día de salario por cada día de retardo por valor, cada día, de $30.833, liquidados desde el 21 de octubre de 2020 hasta el 20 de 2022, que corresponde a la suma de $22’200.000. A partir del mes 25, esto es del 21 de octubre del año 2022 , y hasta que el pago se verifique, deberán pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera sobre las sumas adeudadas por prestaciones sociales ; (v) al pago de la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 del año 1990, por valor de $7’585.000 ; (vi) al pago de la indemnización del numeral 3° del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, por un valor de $118.032; (vii) a pagar a los demandantes el valor de la compensación en dinero por concepto de las vacaciones por valor de $670.625 ; (viii) a pagar al demandante LEONARDO ALFONSO ROJAS SOLANO, por concepto de daño emergente, la suma de $34.750.678 ; (ix) a pagar a la demandante LUZ ESPERANZA GAITÁN GORDILLO, por concepto de daño emergente , la suma de $35.000.000; (x) a pagar al demandante LEONARDO ALFONSO ROJAS SOLANO,
ESPERANZA GAITÁN GORDILLO, por concepto de daño emergente , la suma de $35.000.000; (x) a pagar al demandante LEONARDO ALFONSO ROJAS SOLANO, por concepto de daños morales y a la vida de relación , 30 SMLMV para el 2023 , que equivalen a $34.800.000; (xi) a pagar a la demandante LUZ ESPERANZA GAITÁN GORDILLO, por concepto de daños morales y a la vida de relación , 20 SMLMV para el año 2023, esto es, la suma equivalente a $23.200.000; (xii) a pagar a favor de los menores JOSÉ MANUEL ROJ AS GAITÁN y HAYDEE VERÓNICA ROJAS GAITÁN el valor de 15 SMLMV del año 2023, es decir, la suma de $17.400.000 para cada uno ; (xiii) absolvió de las demás pretensiones a los demandados JUAN CARLOS TARAZONA CÁCERES y MÓNICA JANETH ROSERO MORA; (xiv) Negó todas y cada una de las pretensiones de la demanda frente a las sociedades YALAFO ARAMBUABU S.A.S., y C.I. FECOKE DE COLOMBIA LTDA ; (xv) Condenó en costas a JUAN CARLOS TARAZONA CÁCERES y MÓNICA JANETH ROSERO MORA en favor de la parte demandante.
En lo que es objeto de apelación, esto es, la solidaridad de la empresa FECOKE y las condenas impuestas, la sentencia presenta los siguientes argumentos:
1.- En punto a la solidaridad de la empresa C.I. FECOKE DE COLOMBIA LTDA. , implorada por ser titular del título minero No DJB -121, conforme los mandatos
las condenas impuestas, la sentencia presenta los siguientes argumentos:
1.- En punto a la solidaridad de la empresa C.I. FECOKE DE COLOMBIA LTDA. , implorada por ser titular del título minero No DJB -121, conforme los mandatos contenidos en los artículos 34 y 36 del C. S del T., como el art. 8° del Decreto 1996 de 2015, indicó que son tres clases de solidaridad totalmente disimiles, sin que en el caso ninguna se haya comprobado , pues si bien es cierto pudo declararseOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2022-00119-01 7
confesos algunos puntos, esta se infirmó con el testimonio de JOSÉ ALIRIO ROJAS LEÓN y CRISTINA HERNÁNDEZ PÉREZ, quienes señalaron no conocer a la sociedad C.I. FECOKE DE COLOMBIA LTDA. , presunto titular minero , y nunca vieron en la mina a ninguno de los representantes legales. La misma CRISTINA HERNÁNDEZ PÉREZ señaló que la mina cerr ó el día del accidente, quedando desempleados más o menos 16 personas ; luego, no se puede predicar alguna ganancia o beneficio de ninguna sociedad , en especial de C.I. FECOKE DE COLOMBIA LTDA. , si al decir de la misma parte demandante la mina no tuvo actividad minera por consecuencia del mismo accidente de trabajo.
2.- Tampoco se comprobó en el proceso la existencia de un contrato entre el titular del título minero C.I. FECOKE DE COLOMBIA LTDA. y los empleadores JUAN CARLOS TARAZONA CÁCERES y MÓNICA JANNETH ROSERO MORA ., en el
del título minero C.I. FECOKE DE COLOMBIA LTDA. y los empleadores JUAN CARLOS TARAZONA CÁCERES y MÓNICA JANNETH ROSERO MORA ., en el que el primero cediera la exploración minera a los segundos ; tampoco se probó la calidad de socios de JUAN CARLOS TARAZONA CÁCERES y MÓNICA JANNETH ROSERO MORA ., frente a la sociedad C.I. FECOKE DE COLOMBIA LTDA. , conforme las exigencias de l artículo 36 del C. S del T. ; ni la solidaridad por una actividad ejecutada por un contratista i