TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2022-00147-00-(01-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2022-00147-00-(01-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CULPA PATRONAL FRENTE A DAÑO A MINERO ENVASADOR PRODUCIDA POR DESPRENDIMIENTO DE ROCA – AUSENCIA DE RELACIÓN DE LAS OMISIONES DEL EMPLEADOR CON EL DAÑO, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL: Las omisiones reprochadas deben ser de tal carácter, que permitan encontrar nexo de causalidad con el daño generado. / CUANDO LA CULPA SE EDIFICA EN UN COMPORTAMIENTO OMISIVO DE LAS OBLIGACIONES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL TRABAJADOR, BASTA CON QUE ESTAS SE ENUNCIEN PARA TRASLADAR LA CARGA PROBATORIA AL EMPLEADOR, QUIEN ESTÁ LLAMADO A DEMOSTRAR QUE CUMPLIÓ CON SU DEBER DE CUIDADO Y PROTECCIÓN – SIN EMBARGO, PARA QUE ESAS OMISIONES ALEGADAS PUEDAN TENER NEXO DE CAUSALIDAD CON EL DAÑO, NO BASTA CON SEÑALAMIENTOS GENÉRICOS : D eben encontrarse debidamente delimitados para precisar de qué forma esa negligencia repercutió en el accidente y sus consecuencias. / CULPA PATRONAL FRENTE A DAÑO A MINERO ENVASADOR PRODUCIDA POR DESPRENDIMIENTO DE ROCA – se endilgaron omisiones del deber de cuidado del empleador, ninguna de ellas delimita su repercusión en los hechos acaecidos . / AUSENCIA DE CULPA PATRONAL - LA AUSENCIA PROBATORIA DEL DEMANDANTE EN PUNTO DE LA SITUACIÓN FÁCTICA ACAECIDA Y LA FALTA DE
delimita su repercusión en los hechos acaecidos . / AUSENCIA DE CULPA PATRONAL - LA AUSENCIA PROBATORIA DEL DEMANDANTE EN PUNTO DE LA SITUACIÓN FÁCTICA ACAECIDA Y LA FALTA DE INCIDENCIA DE LAS OMISIONES EN EL DESPRENDIMIENTO DE LA PIEDRA QUE, FINALMENTE, TERMINÓ CON LA VIDA DEL TRABAJADOR, HACEN INVIABLE ENCONTRAR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA EN CABEZA DEL EMPLEADOR: La causa del desprendimiento fue una labor de mantenimiento que se estaba realizando en el socavón, luego, ninguna de las omisiones reprochadas podría tener incidencia en ella ; si esa fue la razón del desprendimiento, las omisiones que serían capaces de encontrar nexo causal tendrían que ver directamente con las órdenes de desalojo dadas al trabajador, los planes de trabajo de los mineros mientras se desarrollaban actividades de mantenimiento y la existencia o no de orden de desalojo indicada por el empleador o su directo representante; sin embargo, ninguna de tales situaciones se precisó.
Frente a la ocurrencia y forma del accidente, tan solo se cuenta con la prueba documental antes referida, que da cuenta de la existencia del mismo, sin que obre en el proceso medio de convicción diverso que indique las situaciones fácticas previas, concomitantes o posteriores en que este se produjo, y especialmente, las órdenes impartidas al trabajador en el momento del suceso, aspectos trascendentales para delimitar la responsabilidad. Ahora, es cierto que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en referir que cuando la culpa se edifica en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y seguridad del trabajador, basta con que estas se enuncien
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en referir que cuando la culpa se edifica en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y seguridad del trabajador, basta con que estas se enuncien para trasladar la carga probatoria al empleador, quien está llamado a demostrar que cumplió con su deber de cuidado y protección; no obstante, para que esas omisiones alegadas puedan tener nexo de causalidad con el daño, no basta con señalamientos genéricos, sin o que deben encontrarse debidamente delimitados para precisar de qué forma esa negligencia repercutió en el accidente y sus consecuencias. En este caso, si bien con la demanda se endilgaron omisiones del deber de cuidado del empleador, ninguna de ellas delimita su repercusión en los hechos acaecidos el 23 de diciembre de 2020. (…) Basta tan solo con leer las referidas omisiones, para advertir que ellas tienen exclusiva relación con acciones de prevención que, en esencia, y sin mayor detalle de la forma cómo ocurrió el accidente, impiden encontrarle un nexo causal. Decir que la falta de control y protocolos de estabilización del terreno fue la generadora del accidente apenas si podría constituir una presunción vaga, que podría generar cualquier tipo de accidente, sin relación directa con el desprendimiento de una sol a roca, que, en últimas, es la que refiere el informe final, causó el accidente. El resto de señalamientos omisivos, son igualmente direccionados sobre políticas de prevención y coordinación de accidentes, que no reflejan relación directa con lo acaecido el 23 de diciembre de 2022. Según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez, la ARL advirtió ausencia de subordinación del trabajador
coordinación de accidentes, que no reflejan relación directa con lo acaecido el 23 de diciembre de 2022. Según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez, la ARL advirtió ausencia de subordinación del trabajador (…) El anterior reporte, si bien no determina que el señor PÉREZ MORALES hubiese desatendido una orden que lo haga culpable del accidente, si deja entrever que la causa del desprendimiento fue una labor de mantenimiento que se estaba realizando en el socavón, luego, ninguna de las omisiones reprochadas podría tener incidencia en ella. Si esa fue la razón del desprendimiento, las omisiones que serían capaces de encontrar nexo causal tendrían que ver directamente con las órdenes de desalojo dadas al trabajador, los planes de trabajo de los mineros mientras se desarrollaban actividades de mantenimiento y la existencia o no de orden de desalojo indicada por el empleador o su directo representante; sin embargo, ninguna de tales situaciones se precisó, dejando tales omisiones, como se dijo, de manera general y vaga, sin posibilidad alguna de e ncontrarles nexo directo, con el accidente acaecido. Así, por más que la carga de la prueba recaiga en el demandado, la ausencia probatoria del demandante en punto de la situación fáctica acaecida y la falta de incidencia de las omisiones en el desprendimiento de la piedra que, finalmente, terminó con la vida del trabajador, hacen inviable encontrar responsabilidad subjetiva en cabeza de HAMCOL INGENIEROS
S.A.S., tal y como lo determinó el juzgado de primera instancia. Sentencia de 30 de julio del 2014. Radicado 42532; CSJ SL2336-202.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2022-00147-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2022-00147-00
DEMANDANTE : SARA MARÍA MOLINA DE PÉREZ Y OTROS
DEMANDADOS : HAMCOL INGENIEROS S.A.S Y OTRO
DECISIÓN : CONFIRMAR
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
SARA MARÍA MOLINA DE PÉREZ Y OTROS, a través de apoderado judicial, el 05 de septiembre de 2022, presentaron demanda en contra de HAMCOL INGENIEROS S.A.S y VICENTE GARCÍA GÓMEZ para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) la existencia de un contrato laboral a término indefinido , del 1 ° de febrero del 2007 al 23 de diciembre del 2020 , entre el señor ALFONSO MARÍA PÉREZ MORALES (Q.E.P.D) Y HAMCOL INGENIEROS SAS ; (ii) que en desarrollo de la actividad
diciembre del 2020 , entre el señor ALFONSO MARÍA PÉREZ MORALES (Q.E.P.D) Y HAMCOL INGENIEROS SAS ; (ii) que en desarrollo de la actividad laboral, el 23 de diciembre del 2020 , PÉREZ MORALES sufrió un accidente de trabajo, frente al cual, HAMCOL INGENIEROS S.A.S Y OTROS, son
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 147
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, primero ( 01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2023, proferida dentro del proceso de la referencia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda: Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2022-00147-00
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solidariamente responsables; (iv) que la señora SARA MARÍA MOLINA DE PÉREZ, en calidad de cónyuge supérstite , es beneficiaria de todos los derechos derivados de la relación contractual del causante; Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas al pago de la indemnización total, plena y ordinaria por perjuicios de orden material, inmaterial y moral; prestaciones económicas que se llegaran a causar entre la presentación de la demanda y sentencia; se condene ultra y extra petita.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
ordinaria por perjuicios de orden material, inmaterial y moral; prestaciones económicas que se llegaran a causar entre la presentación de la demanda y sentencia; se condene ultra y extra petita.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- ALFONSO MARÍA PÉREZ MORALES fue vinculado como trabajador de la empresa HAMCOL INGENIEROS S.A.S. y VICENTE GARCÍA GÓMEZ, el 1 de abril de 2007, para desempeñar labores de minero envasador , en las minas ubicadas en la ciudad de Sogamoso.
2.- El salario percibido por el señor PÉREZ MORALES era equivalente a la suma de $1.989.454.oo
3.- El 23 de diciembre de 2020, mientras el señor ALFONSO MARÍA PÉREZ MORALES se encontraba desempeñando sus actividades de minería, sufrió un accidente que terminó con su vida, derivado del desprendimiento de una roca de la parte lateral, que impactó al trabajador a la altura de los hombros.
4.- Con ocasión de lo anterior, se realizó dictamen de origen de accidente 0003522021, de fecha 29 de mayo de 2021, en el que se determinó por parte de la Junta Regional De Calificación De Invalidez De Boyacá , que el origen del accidente es laboral.
5.- El accidente de trabajo obedeció a la falta de controles y protocolos de seguridad en el trabajo por parte del empleador (incumplimiento obligaciones de protección); el empleador incurrió en múltiples omisiones relativas a las condiciones de cuidado y protección en el trabajo.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
protección); el empleador incurrió en múltiples omisiones relativas a las condiciones de cuidado y protección en el trabajo.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
Previa subsanación, la demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en providencia del 5 de octubre de 2022.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2022-00147-00
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Notificada la demanda, HAMCOL INGENIEROS S.A.S, guardó silencio, por lo que, en auto del 25 de septiembre de 2023 el juzgado tuvo por no contestada la demanda.
Por otra parte, mediante auto del 13 de marzo de 2023, fue designado curador al ítem para la representación del señor VICENTE GARCÍA GÓMEZ, quien, en oportunidad legal, contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones incoadas por la parte actora. En cuanto a los hechos, refirió no constarle o no ser ciertos aquellos en que se fundamenta la demanda. Como excepciones de mérito, propuso las que denominó: (i) incumplimiento de la subsanación de la demanda; (ii) falta de legitimación por pasiva; (iii) tasación excesiva de los daños morales; y la genérica.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 11 de diciembre de 2023 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró que entre ALFONSO MAR ÍA P ÉREZ MORALES , en calidad de
escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró que entre ALFONSO MAR ÍA P ÉREZ MORALES , en calidad de trabajador, y HAMCOL INGENIEROS S.A.S, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo entre el 02 de febrero del 2007 y el 23 de diciembre del 2020, que tuvo una suspensión del 20 de agosto del 2015 hasta el 4 de marzo del 2016, operando la figura de la sustitución patronal respecto del empleador VICENTE GARCÍA GÓMEZ; (2) Condenó a la demandada HAMCOL INGENIEROS SAS a pagar el valor del cálculo actuarial resultante por concepto de aportes a seguridad social en pensión con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada periodo de cotización y correspondiente a los siguientes periodos : a) Del primero de enero del año 2008 al 30 de septiembre del año 2010; y b) por los meses de abril, julio y agosto del año 2011 y julio, agosto y septiembre del año 2012 ; ( 3) Condenó a HAMCO L INGENIEROS SAS a pagar a los demandantes , por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios de toda la relación laboral, las siguientes sumas de dinero: Cesantías: $8.717.934; Intereses a las cesantías : $1.039.813; y Prima de servicios : $8.717.934; (4) Condenó a HAMCOL INGENIEROS SAS a pagar a los demandantes la suma de DOS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($2.079.626) por concepto de sanción por el no pago de intereses a las cesantías;
HAMCOL INGENIEROS SAS a pagar a los demandantes la suma de DOS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($2.079.626) por concepto de sanción por el no pago de intereses a las cesantías; (5) Condenó a H AMCOL INGENIEROS SAS a pagar a los demandantes la sanción moratoria del art . 65 del CSL en razón de VEINTINUEVE MILProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2022-00147-00
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DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($29.260) diarios liquidados desde el día 24 de diciembre del año 2020, es decir, un día posterior del fallecimiento del causante y hasta cuando se verifique el pago de los salarios y prestaciones debidos por parte de los demandados; (6) Absolvió a los demandados de las restantes pretensiones incoadas en su contra; (7) Condenó en costas a los demandados y en favor de la parte demandante incluyendo como agencias en derecho la suma de DOS
MILLONES DE PESOS ($2.000.000).
Decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- En el proceso se encuentra probado que ALFONSO MARÍA PÉREZ MORALES prestó sus servicios personales a favor, inicialmente, de VICENTE GARCÍA y posteriormente del señor Humberto García, tal y como se demuestra a través de los mismos demandantes, hijos del causante, así como el indicio en contra que operó por la no contestación de la demanda.
2.- En cuanto a la sustitución patronal , existen condiciones de continuidad de la empresa respecto de los dos empleadores demandados , en los términos que lo
por la no contestación de la demanda.
2.- En cuanto a la sustitución patronal , existen condiciones de continuidad de la empresa respecto de los dos empleadores demandados , en los términos que lo exige el artículo 67 CST, pues tanto la documental como las declar aciones traídas al proceso, demuestran que VICENTE GÓMEZ GARCÍA y HAMCOL INGENIEROS SAS desarrollaba n el mismo objeto social , lo que quiere decir que satisface los requisitos previstos en la norma para el efecto.
3.- Frente a la culpa patronal e indemnización plena de perjuicios , recordó que en materia laboral la responsabilidad del empleador se encuentra regulada por el artículo 216 del CST, y que incumbe al trabajador la demostración de la ocurrencia del hecho dañoso , así como acreditar suficientemente la culpa del empleador a través del respectivo nexo de causalidad entre estos dos , mismos que puede resquebrajarse a través de la demostración de una causa extraña como la fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero.
4.- En este caso, para el juzgado, el extremo demandante no probó la culpa patronal, pues si bien se encuentra el reporte del accidente laboral , con el que se evidencia el fallecimiento del trabajador al interior de la mina, no obra prueba testimonial que refuerce lo dicho en la demanda respecto a la culpabilidad de la empresa demandada.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2022-00147-00
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5.- No se tiene certeza de las condiciones en las que ocurrió el evento, no se sabe qué situación particular tuvo que ocurrir para que este hecho se produjera en esta
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5.- No se tiene certeza de las condiciones en las que ocurrió el evento, no se sabe qué situación particular tuvo que ocurrir para que este hecho se produjera en esta forma. Solo existe la demostración de un accidente laboral que finalizó con la vida del señor Pérez Morales; por lo que, concluyó, el extremo activo no cumplió con la carga probatoria suficiente para demostrar la falta de elementos de protección y/o la ausencia de organización en el puesto de trabajo para impedir el acontecimiento; por el contrario, el resumen de la ARL indica que se trata de culpa exclusiva de la víctima al no acatar las órdenes impartidas en su momento frente a la labor que venía desarrollando.
6.- El reporte del accidente de trabajo refiere que el señor Misael Cely estaba en dicho lugar haciendo una inspección de seguridad y que, precisamente, la explotación de carbón se encontraba paralizada por mantenimiento y sostenimiento del frente de obra , momento en el que se dio la orden a Misael Cely de no seguir recogiendo material hasta tanto no se hicieran las labores de mantenimiento y reforzamiento. El causante no acató las órdenes de quien para ese 23 de diciembre 2020 realizaba trabajos de inspección y seguridad.
IV.- De la impugnación.
En contra de la referida sentencia formuló recurso de apelación el apoderado de la parte demandante con las pretensiones y razones siguientes:
1.- El articulo 216 C.S,T señala que la carga de la prueba radica en cabeza del trabajador; sin embargo , la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia estableció una regla clara, relativa a que cuando se denuncia el
1.- El articulo 216 C.S,T señala que la carga de la prueba radica en cabeza del trabajador; sin embargo , la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia estableció una regla clara, relativa a que cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, es decir , ante una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional , se invierte la carga de la prueba, de suerte que es el empleador quien debe demostrar que actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud e integridad de sus trabajadores.
2.- En Sentencia CSJ SL13653, radicado 49681 del 07 de octubre de 2005, se estableció que la inve rsión de la carga de la prueba o pera cuando están plenamente demostradas las situaciones concretas en las que ocurrió el accidente y la causa eficiente del infortunio por la falta de previsión de la persona encargada o el empleador.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2022-00147-00
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3.- En este caso, se hizo un relato de las causas que se anotaron en el dictamen de invalidez, en primera oportunidad y que fueron trascritas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá . Si bien es cierto la ARL adujo que el causante cometió un acto imprudente, lo cierto es que , como se plasmó en los hechos de la demanda, se alegó el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección del empleador , por lo que estaba en cabeza de HAMCOL la demostración del cumplimiento de estas oblig aciones de seguridad y protección
hechos de la demanda, se alegó el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección del empleador , por lo que estaba en cabeza de HAMCOL la demostración del cumplimiento de estas oblig aciones de seguridad y protección que se demostraron en el líbelo de omisiones de la demanda.
4.- La ARL indica que el trabajador actuó con imprudencia al no guardar la instrucción o insubordinarse de la instrucción que daba el señor Misael Cely ; sin embargo, ello podría establecer una concurrencia de culpas tanto de empleador como del trabajador, que no exonera al primero del pago de la indemnización plena de perjuicios de conformidad con el articulo 216 CST . La previsión de los accidentes de trabajo está dirigida a que se disminuyan los riesgos de pérdida de vidas humanas o lesiones irreparables de diversa índole mediante la aplicación adecuada de medidas de seguridad y la correcta utilización de elementos de trabajo.
5.- No se aporta en el plenario las constancias de que , en efecto, el empleador haya realizado toda la actividad diligente para evitar que este riesgo terminara en un siniestro como el que acabó con la vida de ALFONSO MARÍA PÉREZ.
6.- El fallecimiento del señor PÉREZ MORALES acaeció por el desprendimiento de una roca en su sitio de trabajo ; los numerales 1 ° y 2° del artículo 57 C .S.T., imponen la obligación al empleador de “poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores y procurarles locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales”.
estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores y procurarles locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales”.
7.- El desprendimiento de una roca en el socavón de la mina infiere que no existían unos debidos protocolos de sostenimiento y adecuación para evitar el desprendimiento de rocas.
8.- En consecuencia, solicita que se revoque la decisión relativa a la indemnización plena de perjuicios y, en su lugar, se condene al empleador demandado al pagoProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2022-00147-00
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de esta, por encontrarse probada.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problema jurídico.
Vista la sentencia impugnada y la sustentación del recurso de apelación, interpuesto por el demandado, es tema a estudiar en esta instancia el relacionado con la responsabilidad de HAMCOL INGENIEROS S.A.S en el accidente laboral que sufrió el señor ALFONSO MARÍA PÉREZ MORALES, como trabajador de esa empresa.
De manera preliminar, es necesario aclarar que no existe controversia que entre ALFONSO MARÍA PÉREZ MORALES y HAMCOL INGENIEROS S.A.S. existió un
empresa.
De manera preliminar, es necesario aclarar que no existe controversia que entre ALFONSO MARÍA PÉREZ MORALES y HAMCOL INGENIEROS S.A.S. existió un contrato de trabajo; lo que se discute en este caso es la culpa patronal que puede llegar a existir por el accidente que sufrió Alfonso María Pérez Morales (Q.E.P.D), en su lugar de trabajo.
3.- De la Culpa Patronal
Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha señalado que la institución jurídica de la indemnización plena de perjuicios, establecida en el artículo 216 del C.S.T, pretende, precisamente, el resarcimiento del daño que se origina por razón o con ocasión del trabajo, pero cuya ocurrencia se encuentra ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador. En relación con el tipo de culpa, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral1 la ha catalogado como leve, esto es, aquella falta de diligencia o cuidado que los
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 16-11-2016. Radicado
39333. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2022-00147-00
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hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, según la definición que trae el artículo 63 del Código Civil , que es la que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes.
A su vez, la carga probatoria recae en quien demanda su reconocimiento, es decir, al demandante le corresponde probar las circunstancias de hecho que dan cuenta
celebrados en beneficio de ambas partes.
A su vez, la carga probatoria recae en quien demanda su reconocimiento, es decir, al demandante le corresponde probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio. No obstante, en esa misma línea, ha adoctrinado el órgano de cierre2 que, una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales y teniendo en cuenta lo consagrado en los artículos 1604 y 1757 del Código Civil, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de proba r la causa de la extinción de aquélla, lo que se ha denominado “ culpa por abstención ”, la que no releva al trabajador o a la parte demandante de su actividad probatoria; por el contrario, reafirma el deber de demostrar el incumplimiento patronal y el nexo de causalidad del mismo con la ocurrencia del accidente.
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3126-2021 señaló:
Esta Sala, recientemente, para responder una acusación presentada para derribar la declaración de la culpa del empleador y frente a la misma entidad aquí recurrente, en la sentencia CSJ SL1897-2021, realizó a profundidad el estudio de los supuestos del art. 216 del CST para declarar la responsabilidad por la indemnización plena de perjuicios en los casos de culpa por omisión, cuyos apartes pertinentes se trascriben a continuación:
1.1. Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que:
“[...] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de
a continuación:
1.1. Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que:
“[...] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019)”. Tomado de la sentencia CSJ SL5154-2020.
En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.
La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la
2 Sentencia SL 2206-2019. RAD. 64300. M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2022-00147-00
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condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral
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condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no s e puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021). Él siempre podrá probar la diligencia y cuidado que debió emplear para evitar el riesgo laboral en cuestión, según el art. 1604 del CC.
En orden de lo anterior, esta Corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto, CSJ SL5154-2020.
Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los
excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil. En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015,
CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ
SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020).
Referente a la causalidad, la misma Corporación manifestó que3 “la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imput ar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa”.
Precisamente, en la sentencia citada de manera previa, se advierte l