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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2022-00171-01-(19-12-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2022-00171-01-(19-12-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE INVALIDEZ – EL RECONOCIMIENTO PREVIO DE UNA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA NO IMPOSIBILITA A LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EVALUAR Y DETERMINAR A FUTURO SI PROCEDE O NO EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ : Ante la posibilidad que tiene el trabajador indemnizado de continuar cotizando en el sistema pensional, no es dable predicar la incompatibilidad de estas prestaciones, pues ello implica dejar en estado de desprotección y abandono al trabajador ante una eventual contingencia.

Así las cosas, se observa que el Dictamen arroja como fecha de estructuración de la incapacidad laboral del demandante el 29 de agosto de 2017, es decir, 16 años después de la fecha de reconocimiento de la indemnización sustitutiva inicialmente reconocida el 14 de marzo del 2000. De la misma manera, de la revisión del expediente se acredita que el hecho generador de la indemnización sustitutiva acontecido para 1998 es diferente a las circunstancias ocurridas para el año 2016, lo anterior, conforme la Historia Laboral del demandante en la que se relata que la enfermedad de base de Queratocono se aceleró en el ojo izquierdo debido al trauma acontecido el 16 de diciembre de 2016. (…) No obstante, la Corte Constitucional ha se ntado que el reconocimiento previo de una indemnización sustitutiva no imposibilita a las administradoras de pensiones evaluar y determinar a futuro si procede o no el reconocimiento de la pensión de invalidez. Ello tiene soporte en el carácter irrenunciable e imprescriptible

indemnización sustitutiva no imposibilita a las administradoras de pensiones evaluar y determinar a futuro si procede o no el reconocimiento de la pensión de invalidez. Ello tiene soporte en el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la seguridad social y que, una vez el derecho pensional se causa, subsiste la facultad de reclamar el reconocimiento pensional correspondiente. Entonces, si bien es cierto el artículo 6 del Decreto 1730 de 2002, establece la incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva y la pensión de invalidez, ello no tiene lugar cuando las prestaciones solicitadas tienen un hecho originador diferente, circunstancia particular que ocurre en el caso que nos ocupa, toda vez que, se insiste, se trata de una indemnización sustitutiva causada en 1996 y una pensión de invalidez la cual tiene como fecha de estructuración calificada el 29 de agosto de 2017. (…) De tal suerte que, ante la posibilidad que tiene el trabajador indemnizado de c ontinuar cotizando en el sistema pensional, no es dable predicar la incompatibilidad de estas prestaciones, pues ello implica dejar en estado de desprotección y abandono al trabajador ante una eventual contingencia. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2340-2022.

PENSIÓN DE INVALIDEZ – CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PESE A RECONOCIMIENTO PREVIO DE UNA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA: No existe incompatibilidad en las prestaciones económicas confrontadas, aunado a que el demandante, cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.

En tal sentido, no debe perderse de vista que la condición de invalidez no deriva per se en una discapacidad absoluta

aunado a que el demandante, cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.

En tal sentido, no debe perderse de vista que la condición de invalidez no deriva per se en una discapacidad absoluta para poder laborar, puesto que aceptar que dicha contingencia excluye del mundo laboral a estas personas equivale a negarles el derecho a la inclusión socio laboral, y garantías fundamentales como el mínimo vital. Sumado a ello, de la revisión del dictamen efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez se evidencia que el mismo responde a la historia médica del accionante, sin que existan elementos probatorios que acrediten lo contrario. Bajo esa óptica para la Sala no existe incompatibilidad en las prestaciones económicas confrontadas, aunado a que el demandante, cumple los requisitos establecidos en el numeral 1 del art. 39 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de invalidez, toda vez que: i) en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la incapacidad cotizó más de 50 semanas, y ii) conforme el dictamen precitado la pérdida de capacidad laboral del demandante corresponde a 75,70, es así que a criter io de la Sala la decisión consultada se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto la decisión será confirmada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023).

PROCESO: Ordinario Laboral

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2022-00171-01

DEMANDANTE: JOSÉ ALVENIO CUSBA ALFONSO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PEN SIONES

“COLPENSIONES” Jo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Sentencia del 4 de octubre de 2023

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No 33 del 11 de diciembre de 2023

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión9

Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación promovido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 4 de octubre de 2023.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA

El señor JOSÉ ALVENIO CUSBA ALFONSO , a t ravés de apoderad o, instauró demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” con el objeto que,

  1. Se declare que tiene derecho a la pensión de invalidez.

Y, en consecuencia,Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00171-01

“COLPENSIONES” con el objeto que,

  1. Se declare que tiene derecho a la pensión de invalidez.

Y, en consecuencia,Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00171-01

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  1. Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, al pago del correspondiente retroactivo pensional desde la fecha de estructuración, junto con los intereses moratorios causados desde tal fecha.

Lo anterior, con base en la siguiente situación fáctica,

-. Afirmó que, desde el 1 de enero de 1997 hasta la actualidad, ha cotizado a través de sus empleadores ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”

-. Indicó que, en noviembre de 2016, sufrió un accidente laboral en la mina de carbón en la que laboraba, hecho que afectó su visión de manera permanente, no obstante, la valoración realizada por la Junta Médica determinó que la enfermedad era de origen común.

-. Manifestó que la Junta Regional de Invalidez calificó la perdida de capacidad laboral igual al 75.70%, con fecha de estructuración del 29 de agosto de 2017, por lo que , el 23 de julio de 2020 mediante Rad 2020_7041585 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante resolución SUB 166404 del 3 de agosto.

-. Refirió que la negativa se justificaba en que “ para el año 1998 había sufrido un accidente y había solicitado una pensión obteniendo así una indem nización de

CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS

-. Refirió que la negativa se justificaba en que “ para el año 1998 había sufrido un accidente y había solicitado una pensión obteniendo así una indem nización de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($169.229),” sin tener en cuenta que después del reconocimiento de la indemnización, continuó cotizando durante más de 20 años.

-. Informó que, dadas sus precarias condiciones económic as, su condición de discapacidad y la llegada de la pandemia decidió no continuar con el proceso de reconocimiento pensional, máxime que sus solicitudes no fueron atendidas.

-. Afirmó que el 29 de abril de 2022 promovió acción constitucional contra la demandada, la cual fuere amparada y en la que se le instó para que diera inicio al proceso ordinario laboral a efectos de que se decidiera definitivamente la controversia, razón por la cual, promueve el presente proceso.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00171-01

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1.2.- TRÁMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que , el 22 de noviembre de 20 22, la admitió y, en consecuencia, ordenó la notificación de COLPENSIONES.

-. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “ COLPENSIONES”, contestó la demanda, oportunidad en la que , se op uso a la totalidad de las pretensiones invocadas, ello, al considerar que no cuentan con los presupuestos fácticos y jurídicos para su procedencia . En ese sentido, impetró las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia de la obligación, Imposibilidad jurídica para

pretensiones invocadas, ello, al considerar que no cuentan con los presupuestos fácticos y jurídicos para su procedencia . En ese sentido, impetró las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia de la obligación, Imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, Imp rocedencia de intereses moratorios , Buena fe, Prescripción, Innominada o Genérica”

-. El 13 de julio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso evacuó la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS y posteriormente, en sesión del 4 de octubre de 2023 se evacuó la audiencia de trámite y juzgamiento.

2.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y CONSULTADA

El 4 de octubre del 202 3, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debe reconocer y pagar al demandante JOSE ALVENIO CUSBA ALFONSO pensión de invalidez e n la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 29 de agosto del año 2017, es decir en la suma de $737.717 como primera mesada pensional.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada que al momento de la ejecutoria del presente fallo incluya en nómina de pensionados al señor JOSE ALVENIO CUSBA ALFONSO y realice los ajustes automáticos y sucesivos previstos en el art. 14 de la ley 100 de 1993 desde la fecha de su causación 29 de agosto del año 2017 y en lo sucesivo.

CUSBA ALFONSO y realice los ajustes automáticos y sucesivos previstos en el art. 14 de la ley 100 de 1993 desde la fecha de su causación 29 de agosto del año 2017 y en lo sucesivo.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor del señor JOSE ALVENIO CUSBA ALFONSO el retroactivo pensional liquidado desde el día 29 de agosto del año 2017 y hasta la fecha de inclusión efectiva en nómina al demandante. Si existe un pago de mesadas pensionales el acto administrativo que dé cumplimiento a esta sentencia, así lo debe reflejar.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00171-01

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CUARTO: CONDENAR a la demandada y en favor del demandante al pago de los intereses moratorios tasados sobre el retroactivo condenado a partir del día 23 de noviembre del año 2020 conforme al art. 41 de la ley 100 de 1993.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las restantes pretensiones.

SEXTO: ORDENAR a Col pensiones realizar los descuentos para salud previstos en la ley de las sumas reconocidas al demandante.

SEPTIMO: NEGAR las excepciones propuestas conforme a lo motivado.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor del demandante fijando como agencias en derecho la suma de UN MILLON

CIENTO SESENTA MIL PESOS ($ 1.160.000).”

La anterior decisión, se fundamentó en los siguientes argumentos,

-. Refirió que, pese a que el demandante expuso un accidente laboral, el dictamen

CIENTO SESENTA MIL PESOS ($ 1.160.000).”

La anterior decisión, se fundamentó en los siguientes argumentos,

-. Refirió que, pese a que el demandante expuso un accidente laboral, el dictamen de la Junta Regional de Invalidez determinó de origen común la pérdida de capacidad laboral, de ahí que, la disposición aplicable corresponde al artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y siguientes.

-. Señaló que del material probatorio arrimado al proceso está probado que al demandante le fue diagnosticado queratocono, queratupia vensicular, trastorno de la cornea no especificada y otros, calificado de origen común, y que la pérdida de capacidad laboral del 75,70%, es superior al 50 % exigido por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

-.Señaló que el 29 de agosto de 2017, el demandante cumplió con el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la perdida de capacidad laboral y, por lo tant o, cumple con los requisitos exigidos para ser acreedor de la pensión de invalidez.

-.Precisó que, si bien es cierto que el demandante fue beneficiario de la indemnización sustitutiva por invalidez, el evento generador de dicha indemnización y el que sust enta la actual solicitud de pensión de invalidez son totalmente diferentes.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00171-01

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-. Arguyó que no e s válida la interpretación exegética realizada por COLPENSIONES respecto del artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, puesto que, si

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-. Arguyó que no e s válida la interpretación exegética realizada por COLPENSIONES respecto del artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, puesto que, si bien es cierto que la indemnización sustitutiva y la pensión de invalidez son incompatibles, tal circunstancia aplica para situaciones fácticas iguales, contrario a lo que ocurre en el presente caso.

-. Señaló que el monto de la pensión debía ser liquidado conforme al salario mínimo.

-. En relación con la condena del retroactivo pensional, señaló que no existe certeza de los meses que ya fueron cancelados y tampoco que, el accionante est uviera incluido en nómina conforme al fallo de tutela, aunado a que , les asistía el deber a las partes probar los supuestos de hecho que reclamaban, máxime que, al Juez le está vedado efectuar aproximaciones sobre el valor del retroactivo.

-. Arguyó que se dan los presupuestos jurisprudenciales para acceder al pago de intereses moratorios, puesto que, la negación en el reconocimiento de la solicitud pensional no se fundó en algún tipo de cambio jurisprudencial del cual la demandada COLPENSIONES no hubiese tenido conocimiento.

3. RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- DEL RECUR SO IMPETRADO POR LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES

Inconforme con la de terminación adoptada por el A quo, COLPENSIONES incoó recurso de apelación, el cual fundamentó de la siguiente manera,

-. Manifestó que no se realizó una correcta valoración del material probatorio allegado, en tanto que, el demandante no reun e los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

-. Manifestó que no se realizó una correcta valoración del material probatorio allegado, en tanto que, el demandante no reun e los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

-. Resaltó que mediante Resolución 01344 del 14 de marzo de 2022 el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoció indemnización sustitutiva a la pensión de invalidez en favor del demandante por la suma de ($169.229).Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00171-01

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-. Iteró que la indemnización sustitutiva por invalidez y la pensión de invalidez son incompatibles, aunado que , el demandante t iene la posibilidad de tramitar la devolución de las semanas cotizadas con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, conforme lo establecido en el Decreto 2665 de 1988.

-. Manifestó su inconformidad respecto de la fecha de estructuración del accidente adoptada por el A quo, puesto que, conforme el artículo 3 del Decreto 1507 del 2014, “esta fecha debe soportarse en la historia clínica (…) Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral”, situación que se encuentra acreditada según la historia laboral del demandante, en la que se observa como fecha de la última cotización el 31 de junio de 2022. -. Arguyó que, no es procedente el pago de los intereses moratorios, puesto que, tal concepto debe ser reconocido a partir de la fecha en que se ordena el reconocimiento de la prestación económica por la tardía en el pa go de la mesada pensional, circunstancia que no ocurr e en el presente caso, puesto que , al

concepto debe ser reconocido a partir de la fecha en que se ordena el reconocimiento de la prestación económica por la tardía en el pa go de la mesada pensional, circunstancia que no ocurr e en el presente caso, puesto que , al demandante no se le reconoció prestación económica alguna.

-. Subrayó que actu ó de buena fe, conforme a la aplicación de las normas de reconocimiento pensional y, por lo tanto, solicitó la revocatoria de la condena en costas.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo que se entrará a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación de forma conjunta, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al declarar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, del retroactivo pensional y los intereses moratorios causados a partir del 23 de noviembre de 2020 en favor del demandante JOSE ALVENIO CUSBA

ALFONSO.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00171-01

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4.2.- CUESTIÓN PREVIA

De manera liminar, esta Sala debe resaltar que resolverá de forma conjunta el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

En este punto, se aclara que en el sub examine el grado jurisdiccional de consulta es procedente pese a que la ADMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” recurrió la decisión, esto, porque la decisión le es adversa a una entidad de la cual el estado es garante, actualizándose de esa forma la hipótesis

es procedente pese a que la ADMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” recurrió la decisión, esto, porque la decisión le es adversa a una entidad de la cual el estado es garante, actualizándose de esa forma la hipótesis contemplada en el inciso 2 del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en providencia SL1468-2020 del 21 de abril de 2020, entre otras, sostuvo,

“Sobre la obligatoriedad de la consulta en la entidad demandada, en sentencia del 01 de noviembre de 2017, rad. 69559, se dijo: Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la inconformidad del recurrente se centra en dos aspectos, a sa ber: de un lado, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, dada su naturaleza jurídica; y por otro, la viabilidad del grado jurisdiccional de consulta, pese a que el apoderado de Colpensiones interpuso recurso de apelaci ón. Frente al primero de los asuntos habrá de decirse que la demanda inicial, en el presente asunto, se radicó el 16 de julio de 2013, es decir, que para tal data ya se había introducido la modificación del artículo 14 de la Ley 1149/2007 respecto del artículo 69 del C.P.L. y de la S.S., conforme a la cual, «el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, ‘fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario […] si no fueren apeladas’ y cuando ‘fueren adversas a la Nación, al Departamento o al

sentencias de primera instancia, ‘fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario […] si no fueren apeladas’ y cuando ‘fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante» (CSJ STL7382 -2015) [negrita del texto]. Esta Sala ha reiterado en diversas oportunidades que en atención a l precepto enunciado y luego de su entrada en vigencia, la Nación funge como garante de Colpensiones, por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, circunstancia que hace procedente, en su favor, el grado jurisdiccional de consulta.”

En consecuencia, es deber se esta Sala desatar el grado jurisdiccional de consulta coetáneamente con el recurso de apelación, comoquiera que un actuar disímil impide que las decisiones adoptadas cobren ejecutoria.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00171-01

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4.3.- DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

Conviene señalar que e l artículo 69 del C PTSS, dispone el grado jurisdiccional de consulta como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando las sentencias proferidas sean totalmente adversas a ést e, o cuando la sentencia sea adversa a la Nación, al departamento, al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo , la prevalencia del derecho sustancial y la protección de los bienes públicos.

Al respecto, revisada la actuación concurren en la misma los presupuestos

de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo , la prevalencia del derecho sustancial y la protección de los bienes públicos.

Al respecto, revisada la actuación concurren en la misma los presupuestos procesales necesarios para obtener una decisión de fondo a saber, demanda en forma, competencia del juez, capacidad de las partes, adicionalmente no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia entonces será de fondo o de mérito.

Por consiguiente, el superior funcional del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o exa minarla oficiosamente y , de es e modo, corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

4.4. DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso precisar que el demandante JOSE ALVENIO CUSBA ALFONSO pretende con el presente proceso el reconocimiento de la pensión de invalidez, al considerar que cumple con los requisitos exigidos en la normativa para su otorgamiento, dado que mediante dictamen de valoración No. 0005472019 del 16 de marzo de 2020 fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 75.70%.

Por su parte, la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” arguye que mediante Resolución 01344 del 14 de marzo de

laboral del 75.70%.

Por su parte, la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” arguye que mediante Resolución 01344 del 14 de marzo de

1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra PortoRad. No. 15759-31-05-001-2022-00171-01

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2000, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconoci ó indemnización sustitutiva al demandante, por lo que , conforme el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 tal prestación es incompatible con la pensión de invalidez que ahora pretende.

Así las cosas, a efectos de desatar el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación impetrado, es necesario memorar que la pensión de invalidez es una prestación económica destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad común o el accidente de trabajo que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral , buscando así, privilegiar la solidaridad hacia las personas con algún tipo de limitación física o psíquica. 2

Del otro lado, se encuentra la indemnización sustitutiva, contemplada en la Jurisprudencia Laboral como una prestación sucedánea creada para proteger a los trabajadores que sufren algún tipo de contingencia que los invalida para trabajar , empero no cumplen los requisitos legalmente prev istos para que se cause el derecho.

Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia estableció:

“También, memórese que la indemnización sustitutiva, conforme ha sido definida por la doctrina, no es otra cosa que la devolución de algo que se pagó

derecho.

Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia estableció:

“También, memórese que la indemnización sustitutiva, conforme ha sido definida por la doctrina, no es otra cosa que la devolución de algo que se pagó parcialmente por anticipado, por una finalidad que se frustró, tiene un carácter eminentemente subsidiario en tanto es, como su nombre lo indica, sustitutiva de la pensión que un momento dado se pretenda y, como reza el artículo 45 de la Ley 100 de 1993, El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.”

Efectuadas las anteriores precisiones, al descender al sub examine conviene puntualizar que la pensión de invalidez solicitada por el actor tiene como hecho generador los diagnósticos de “Queratocono, Queratopatía vesicular, Trastorno de la córnea, Traumatismo de la conjuntiva y abrasión corneal sin mención de cuer po extraño”3 diagnósticos que fueron calificados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 16 de marzo de 2020.

2 Sentencia C-589/2012. Mag Ponente: NILSON PINILLA PINILLA. 3 Doc. 01 Demanda y AnexosPág. 17Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00171-01

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El precitado dictamen, arrojó como concepto final lo siguiente: “

7. Concepto final del dictamen

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El precitado dictamen, arrojó como concepto final lo siguiente: “

7. Concepto final del dictamen Valor final de la deficiencia (Ponderado) – Título I 50,00% Valor final rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales 25,70% Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional (Título I + Título II) 75,70%

Origen: Enfermedad Riesgo: Común Fecha de estructuración: 29/08/2017

Fecha declaratoria: 16/03/2020 “

No obstante , el reconocimiento pensional fue negad o por parte de COLPENSIONES, con base en:

“mediante Resolución No. 01344 del 14 de marzo de 2000, el Instituto de Seguro Social ISS, reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de invalidez a favor del señor CUSBA ALFONSO JOSE ALVENIO, ya identificado, en cuantía única de $ 169.229, con base en 34 semanas.”4

Así las cosas, se observa que el Dictamen arroja como fecha de estructuración de la incapacidad laboral del demandante el 29 de agosto de 2017, es decir, 16 años después de la fecha de reconocimiento de la indemnización sustitutiva inicialmente reconocida el 14 de marzo del 2000.

De la misma manera , de la revisión del expediente se acredita que el hecho generador de la indemnización sustitutiva acontecido para 1998 es diferente a las circunstancias ocurridas para el año 2016, lo anterior, conforme la Historia Laboral del demandante en la que se relata que la enfermedad de base de Queratocono se aceleró en el ojo izquierdo debido al trauma acontecido el 16 de diciembre de 2016.

del demandante en la que se relata que la enfermedad de base de Queratocono se aceleró en el ojo izquierdo debido al trauma acontecido el 16 de diciembre de 2016.

Situación que fue descrita por el demandante y quedo registrada en su historia médica así:

“1, manifiesto que, desde hace más de dos años por un siniestro laboral, cuando me encontraba trabajando en una mina de carbón, cumpliendo con una de mis funciones como picador, me explotó un carbón mineral causando que los pegamentos ingresaran a mis ojos, teniendo así que acudir ante los

4 Doc. 14 ConceptoTécnicoComitéConciliaión. “CERTIFICACIÓN No. 005292023.”Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00171-01

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profesionales de la salud ya que a causa de esta acción me causa un fuerte dolor y molestias en mis vistas, (…)”

En este punto debe resaltarse que el artículo 6 del Decreto 1730 de 2002 “Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida” establece:

“Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.

Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitut iva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.”

No obstante, la Corte Constitucional 5 ha sentado que el reconocimiento previo de

Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitut iva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.”

No obstante, la Corte Constitucional 5 ha sentado que el reconocimiento previo de una indemnización sustitutiva no imposibilita a las administradoras de pensiones evaluar y determinar a futuro si procede o no el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Ello tiene soporte en el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la seguridad social y que, una vez el derecho pensional se causa, subsiste la facultad de reclamar el reconocimiento pensional correspondiente.

Entonces, si bien es cierto el artículo 6 del Decreto 1730 de 2002, establece la incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva y la pensión de invalidez, ello no tiene lugar cuando las prestaciones solicitadas tienen un hecho originador diferente, circunstancia particular que ocurre en el caso que nos ocupa, toda vez que , se insiste, se trata de una indemnización sustitutiva causada en 1996 y una pensión de invalidez la cual tiene como fecha de estructuración calificada el 29 de agosto de 2017.

En tal sentido, la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2340-20226 se pronunció en los siguientes términos:

5 Sentencia T-225-2020. Mag Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Mag Ponente: Gerardo Botero Zuluaga.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00171-01

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Además, se debe reiterar que r

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