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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2022-00186-01-(20-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2022-00186-01-(20-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE CÓNYUGE – ANÁLISIS PROBATORIO QUE DETERMINA EL TIEMPO DE CONVIVENCIA: Está plenamente probado que la demandante acreditó convivencia superior a 5 años con el fallecido con ocasión al vínculo matrimonial celebrado entre ellos.

Ahora, respecto al requisito de convivencia, eje central del reproche incoado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por considerar que no se encuentra satisfecho y por tanto, alega la improcedencia del reconocimiento pensional solic itado, (…) En ese norte, en el sub examine a consideración de esta Sala y contrario a lo alegado por la parte recurrente, está plenamente probado que la demandante MARIA VICTORIA ROMERO LÓPEZ acreditó convivencia superior a 5 años con el señor ARMANDO LEÓN OLAYA con ocasión al vinculo matrimonial celebrado entre ellos, véase, En el interrogatorio de parte rendido por MARÍA VICTORIA ROMERO LÓPEZ, indicó que contrajo matrimonio civil con el causante en 1991 dentro del cual procrearon una hija, que convivió con él hasta la fecha de su fallecimiento, que inicialmente radicaron su domicilio en Sogamoso, cerca a la casa de su progenitora y luego en la casa paterna de su cónyuge en el barrio Jorge Eliecer Gaitan, que no existió disolución del vinculo matrimonial y que siempre cuido de su madre y de su esposo, quien sufría de diabetes y había tenido una cangrena prostática. Adicionalmente, afirmó que el dia del fallecimiento del señor ARMANDO LEÓN

disolución del vinculo matrimonial y que siempre cuido de su madre y de su esposo, quien sufría de diabetes y había tenido una cangrena prostática. Adicionalmente, afirmó que el dia del fallecimiento del señor ARMANDO LEÓN OLAYA, él se encontraba en Duitama visitando a su cuñada, mientras que ella cuidaba a su hija en estado de embarazo. Por otra parte, la señora MARIA ELSA AFANADOR ORDOÑEZ, vecina del causante y de la señora MARIA VICTORIA ROMERO LÓPEZ afirmó conocer a la demandante hace 40 años, periodo durante el cual conoció a ARMANDO LEÓN como su novio y, posteriormente, como su espos o. Asimismo, adujo que durante la relación de aquellos tuvieron una hija que tiene aproximadamente 30 años y enfatizó en que la demandante no trabajaba y dependía económicamente del señor LEÓN OLAYA, aunado que, los esposos nunca estuvieron separados. (…) Conforme a lo anterior, y al no existir prueba dentro del plenario que acredite la disolución del vinculo matrimonial celebrado el 1 de marzo de 1991, el mismo se mantiene vigente y posibilita a la señora MARIA VICTORIA ROMERO LÓPEZ ser acreedora de la pen sión de sobrevivientes de su cónyuge ARGEMIRO LEÓN OLAYA, máxime cuando, convivieron de manera ininterrumpida hasta el fallecimiento del causante, esto es, el 9 de julio de 2021. Sentencia

SL2747-2020, sentencia SL4047-2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, veinte (20) de dos mil veintitrés (2023).

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICIACIÓN: 15759-31-05-001-2022-00186-01

DEMANDANTE: MARIA VICTORA ROMERO LÓPEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES” Jdo. ORIGEN: Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Sentencia del 27 de junio de 2023

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 28 del 19 de octubre de 2023

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado j urisdiccional y el recurso de apelación insterpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a través de su apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Sogamoso el 27 de junio de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- DE LA DEMANDA:

-. La señora MARIA VICTORIA ROMERO LÓPEZ, a través de apoderado judicial presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, con el objeto que,

1.1.- DE LA DEMANDA:

-. La señora MARIA VICTORIA ROMERO LÓPEZ, a través de apoderado judicial presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, con el objeto que,

i).- Se declare que, en su condición de conyuge supérstite de ARMANDO LEÓN OLAYA, es beneficiaria de la pension de sobrevivientes desde el 9 de julio de 2021.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00186-01 2 ii).- Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar el 100% del valor de la pensión de sobrevivientes correspondiente, a partir del 9 de julio de 2021, debidamente indexado.

Los hechos en los que se fundan las pretensiones se sintetizan de la siguiente manera:

-. Adujo que el 1 de marzo de 1991 , contrajo matrimonio con el señor ARMANDO LEÓN OLAYA en la Notaria Segunda del Circulo de Sogamoso , con quien procreó a Lina Marcela León Romero.

-. Arguyó que mantuvo vigente el vinculo matrimonial con el señor ARMANDO LEÓN OLAYA hasta la fecha del fallecimiento de aquel, es decir, 9 de julio de 2021.

-. Indicó qu e la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES le reconoció la pensi ón de invalidez a su cónyuge ARMANDO LEÓN OLAYA por medio de la Resolución No. SUB 87932 de abril 3 de 2020, a partir del 26 de agosto de 2019.

reconoció la pensi ón de invalidez a su cónyuge ARMANDO LEÓN OLAYA por medio de la Resolución No. SUB 87932 de abril 3 de 2020, a partir del 26 de agosto de 2019.

-. Manifestó que dependía económicamente del señor ARMANDO LEÓN OLAYA, pues, se dedicó a las labores de ama de casa.

.- Adujo que, el 16 de julio de 2021 , le solicitó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, petición que le fue denegada bajo el argumento que : “la solicitante no acredita convivencia con el causante”

-. Precisó que la respuesta emitida fue controvertida en reposición y, subsidiarimente, en apelación, sin embargo, su pretensión fue denegada.

1.2.-TRAMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que, mediante auto de 25 de octubre de 2022 la admitió y, en consecuencia, ordenó notificar a la entidad demandada.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00186-01 3 -. Notificada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a través de su apoderado contestó la demanda, oportunidad en la que se opusó a la prosperidad de las pretensiones , esto, al considerar que la demandante no adjuntó los medios de prueba pe rtienentes para dar lugar al reconocimiento y pago de la pensi ón de sobrevivientes. Además , impetró las

la que se opusó a la prosperidad de las pretensiones , esto, al considerar que la demandante no adjuntó los medios de prueba pe rtienentes para dar lugar al reconocimiento y pago de la pensi ón de sobrevivientes. Además , impetró las excepciones de “inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de la indexación, prescripcion e innominada o genérica.”

-. Trabada la Litis, el 26 de abril de 2023 se llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS y se dio apertura a la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 del CPTSS, diligencia que finalizó el 27 de junio de 2023, con la emisión de la sentencia respectiva.

2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El 27 de junio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Sogamoso resolvió:

“Primero: DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debe re conocer y pagar a la demandante MARIA VICTORIA ROMERO LOPEZ pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge a partir del día 9 de julio del año 2021.

Segundo: NEGAR las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

Tercero: ORDENAR a la demandada que al momento de la ejecutoria del presente fallo incluya en nómina de pensionados a la señora MARIA VICTORIA ROMERO LOPEZ pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 9 de julio del año 2021 en 13 mesadas.

presente fallo incluya en nómina de pensionados a la señora MARIA VICTORIA ROMERO LOPEZ pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 9 de julio del año 2021 en 13 mesadas.

Cuarto: ORDENAR a la demandada realizar los reajustes automáticos sucesivos previstos en el art. 14 de la Ley 100 de 1993 desde la fecha de su causación 9 de julio del año 2021 y en adelante.

Quinto: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor de la señora MARIA VICTORIA ROMERO LOPEZ el retroactivo pensional desde el 9 de julio del año 2021 liquidado a la fecha por valor de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($25.312.352) debidamente indexados desde la causación de cada mesada y hasta su pago.

Sexto: ORDENAR que se efectúen por parte de la entidad de Seguridad Social los descuentos para salud previstos en la ley de las sumas que han si do reconocidas.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00186-01

4

Séptimo: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de las restantes pretensiones de conformidad con lo motivado en esta sentencia.

Octavo: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y en favor de la parte demandante fijando como agencias en derecho la suma de SET sECIENTOS

SESENTA MIL PESOS ($760.000)

La anterior decision se edificó bajo los argumentos que a continuación se sintetizan:

demandante fijando como agencias en derecho la suma de SET sECIENTOS

SESENTA MIL PESOS ($760.000)

La anterior decision se edificó bajo los argumentos que a continuación se sintetizan:

-. Reseñó que el vinculo matrimonial entre la señora MARIA VICTORIA ROMERO LÓPEZ y el señor ARMANDO LEÓN OLAYA se encuentra acreditado con el registro civil de matrimonio allegado con el escrito de demanda, documento que a la postre no fue controvertido.

-. Refirió que, las decl araciones extraproceso rendidas por Maria Elsa Afanador Ordoñez, Clara Inés Pico Molano, Dora Ligia Pinto y Dora Alba Gonzalez Rojas en la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso el 23 de diciembre de 2021 , son válidas y suficientes para ser tenidas en cuenta dentro del proceso, pues las mismas no fuero n controvertidas ni fueron sometidas a ratificacion por parte de

COLPENSIONES.

-. Adujo que los testimonios rendidos en tales declaraciones coincidieron en afirmar que conocían a la pareja y les constaba su convivencia en la medida que los vieron compartiendo techo y mesa , nunca los vieron separados y procrearon una hija llamada Lina Marcela León Romero.

-. Subrayó que las declaraciones extraproceso fueron corroboradas en primer lugar, con el interrogatorio de la parte de la demandante, quien afirmó convivir con el señor LEÓN OLAYA hace 30 años y mantener su vida marital hasta la fecha de su fallecimiento, sin haber existido interrupción alguna , y, en segundo lugar, con los testimonios, rendidos en el curso d el proceso, de las señoras Maria Elsa Afanador Ordoñez y Doralba Gonzalez Rojas,

fallecimiento, sin haber existido interrupción alguna , y, en segundo lugar, con los testimonios, rendidos en el curso d el proceso, de las señoras Maria Elsa Afanador Ordoñez y Doralba Gonzalez Rojas,

-. Aludió que se estableció q ue el señor LEÓN OLAYA murió en la ciudad de Duitama y no en Sogamoso, donde residia con su esposa, porque el dia de su fallecimiento se fue a visitar a su hermana. Mientras que, la demandante se encontraba con su hija , quien estaba en embarazo y delicado estado de salud a causa del COVID 19 con hospitalización en casa.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00186-01 5

-. Manifestó que el fallecimiento del señor LEÓN OYALA en una ciuda d diferente a la de su residencia no es indicativa de separación de la pareja, pues el desplazamiento del señor LEÓN OLAYA el día de su muerte se encuentra justificada y COLPENSIONES no allegó prueba que acreditara lo contrario.

-. Precisó que las pruebas que reposan en el plenario son coherentes entre sí y expontaneas, narran circunstacias de modo, tiempo y lugar, en la que tuvo ocurrencia la convivencia de la aquí demandante con el causante y, por tanto, resultan totalmente creibles.

-. Indicó que las declaraciones realizadas dentro de la investigaci ón administrativa realizada por COLPENSIONES, con fundamento en las cuales se negó la solicitud de pension de sobrevivientes, no pueden ser tenidas en cuenta como testimonios extraproceso ni pueden ser válidos dentro del proceso judicial conforme los artículos 188 y 221 del C.G del P.

-. Explicó que, el artículo 188 del C.G.P. establece como prueba extraprocesal el

extraproceso ni pueden ser válidos dentro del proceso judicial conforme los artículos 188 y 221 del C.G del P.

-. Explicó que, el artículo 188 del C.G.P. establece como prueba extraprocesal el testimonio recaudado antes o por fuera del proceso judicial y que los testimonios asi recaudados deben contar con los requisitos del artículo 221 del C.G.P. y en el presente caso no existió una plena identificación de los señores Edgar Rodriguez y Julian M éndez quienes fueron entrevistados dentro de la investigación administrativa por lo que , tampoco se pudo decretar su testimonio como prueba dentro del proceso judicial.

-. Finalmente, negó la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que se efectuaron los tramites correspondientes dentro de los 3 años siguientes al fallecimiento del causante.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- DEL RECURSO INCOADO POR COLPENSIONES

Inconforme con la decisión adoptada , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a tr avés de su apoderado, incoó recurso de apelación con el objetivo que esta Sala la revoque y, en su lugar, se niegue las pretensiones, lo anterior bajo los siguientes argumentos:Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00186-01 6

-. Refirió que la investigación administrativa generó un informe técnico imparcial y completo de investigación por parte de la empresa CONSINTE LTDA en el que se determinó que la demandante no cuenta con las especificaciones normativas para obtener la sustitución pensional.

-. Manifestó que, conforme al estudio administrativo, no se acreditó que la señora

completo de investigación por parte de la empresa CONSINTE LTDA en el que se determinó que la demandante no cuenta con las especificaciones normativas para obtener la sustitución pensional.

-. Manifestó que, conforme al estudio administrativo, no se acreditó que la señora MARÍA VICTORIA ROMERO LÓPEZ haya tenido convivencia de lecho, techo y mesa como lo establece la ley con el señor causante Armando León Olaya, aunado que, se evidenció un presunto favorecimiento por parte los familiares de la demandante.

3.2.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA.

3.2.1-. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

En memorial allegado a este Tribunal con el objeto de descorrer el traslado para

alegar, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”,

-. Reiteró que la se ñora MARIA VICTORA ROMERO LÓPEZ no logr ó probar total convivencia y ayuda mutua con el señor ARMANDO LEÓN OLAYA durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, puesto que:

  • Se evidenciaron contradicciones en la información aportada por la demandante y las labores de campo realizadas por la entidad.
  • Únicamente se aportaron 3 fotografias de convivencia que no acreditan una línea de tiempo de convivencia y que los vecinos de l sector afirmaron que el causante residia únicamente con una hermana.
  • El registro civil de matrimonio no es prueba suficiente que los implicados hayan compartido techo, lecho y mesa durante las fechas relacionadas por la solicitante.

-. Manifestó que las declaraciones extrajuicio presentadas con la demanda tienen la

  • El registro civil de matrimonio no es prueba suficiente que los implicados hayan compartido techo, lecho y mesa durante las fechas relacionadas por la solicitante.

-. Manifestó que las declaraciones extrajuicio presentadas con la demanda tienen la calidad de pruebas sumarias que por sí solas, no son conducentes para la acreditación de la convivencia de la señor A MARIA VICTORIA con el causante , aunado que, para ser tenidas en cuent a dentro del juicio debían ser ratificadas enRad. No. 15759-31-05-001-2022-00186-01 7 él o que las partes hubieran reunciado a la ratificación de común acuerdo, situaciones que no sucedieron en el presente caso.

-. Sostuvo que, conforme a la sentencia T-030 de 2013, el requerimiento de acreditar vida marital, tiene como finalidad beneficiar a quienes realmente compartían vida con el causante, pues la pension de sobrevivientes, busca proteger a quien a convivido permanente, responsable y efectivamente con el pensionado, asistiéndole en sus últimos días, de modo que, el requisito de convivencia no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento busca evitar fraudes en su concesión.

3.2.2-. MARIA VICTORIA ROMERO LÓPEZ.

La señora MARIA VICTORIA ROMERO LÓPEZ, a través de su apoderado , descorrió traslado para alegar, oportunidad en la que solicitó se confirme la sentencia recurrida, ello, bajo los siguientes fundamentos:

-. Afirmó que la decisión adoptada por el A quo esta ajustada a derecho conforme al análisis del acervo probatorio allegado al plenario, esto es, declaraciones extraproceso, testimonios practicados a solicitud de la parte demandante, registro

-. Afirmó que la decisión adoptada por el A quo esta ajustada a derecho conforme al análisis del acervo probatorio allegado al plenario, esto es, declaraciones extraproceso, testimonios practicados a solicitud de la parte demandante, registro civil de nacimiento de Lina Marcela León Romero, el registro civil de matrimonio celebrado con el señor ARMANDO LEÓN OLAYA, registro civil de defunción del causante.

4.- CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO.

Atendiendo que se desatará el grado jurisdiccional de consulta y el recurso propuesto de forma conjunta, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al declarar a la señora MARIA VICTORIA ROMERO LÓPEZ acreedora de la pension de sobrevivientes.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00186-01 8

4.2.- CUESTIÓN PREVIA

De manera liminar, esta Sala debe resaltar que resolverá de forma conjunta el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

En este punto, se aclara que en el sub examine el grado jurisdiccional de consulta es procedente pese a que la ADMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” recurrió la decisión, esto, porque la decisión le es adversa a una entidad de la cual el estado es garante, actualizándose de esa forma la hipótesis contemplada en el inciso 2 del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en

contemplada en el inciso 2 del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en providencia SL1468-2020 del 21 de abril de 2020, entre otras, sostuvo,

“Sobre la obligatoriedad de la consulta en la entidad demandada, en sentencia del 01 de noviembre de 2017, ra d. 69559, se dijo: Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la inconformidad del recurrente se centra en dos aspectos, a saber: de un lado, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, dada su naturaleza jurídica; y p or otro, la viabilidad del grado jurisdiccional de consulta, pese a que el apoderado de Colpensiones interpuso recurso de apelación. Frente al primero de los asuntos habrá de decirse que la demanda inicial, en el presente asunto, se radicó el 16 de julio d e 2013, es decir, que para tal data ya se había introducido la modificación del artículo 14 de la Ley 1149/2007 respecto del artículo 69 del C.P.L. y de la S.S., conforme a la cual, «el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, ‘fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario […] si no fueren apeladas’ y cuando ‘fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante» (CSJ STL7382 -2015) [negrita del texto]. Esta Sala ha reiterado en diversas oportunidades que en atención al precepto enunciado y luego de su

Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante» (CSJ STL7382 -2015) [negrita del texto]. Esta Sala ha reiterado en diversas oportunidades que en atención al precepto enunciado y luego de su entrada en vigencia, la Nación funge como garante de Colpensiones, por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, circunstancia que hace procedente, en su favor, el grado jurisdiccional de consulta.”

En consecuencia, es deber se esta Sala desatar el grado jurisdiccional de consulta coetáneamente con el recurso de apelación , comoquiera que un actuar disímil impide que las decisiones adoptadas cobren ejecutoria.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00186-01 9

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

4.3.1.- DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Descendiendo al sub examine es menester resaltar que la pensión de sobrevinientes tiene su génesis en el principio constitucional de solidaridad, por cuanto su objetivo es amparar a la persona – cónyuge o compañera permanente – y/o grupo familiar que depende económicamente de la persona que estando afiliado al sistema de Seguridad Social en Pensiones o pensionado fallece.

Respecto al derecho a la pensión de sobrevivientes, la H. Corte Constitucional en sentencia SU149 de 2021, indicó,

“El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional

grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”.

En conclusión, la pensión de sobrevivientes se erige en favor de las personas que ante el fallecimiento del jefe de hogar qu edan inmersos en una situación de debilidad manifiesta, por cuanto, se insiste, dependían exclusivamente de aquel.

Ahora, para ser acreedor o beneficiario de la pensión de sobrevivientes es necesario que la persona, en este caso, la señora MARIA VICTORIA ROMERO LÓPEZ, reuna los requisitos establecidos por el Legislador para el momento en el que fallece el afiliado, tal como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

los requisitos establecidos por el Legislador para el momento en el que fallece el afiliado, tal como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en providencia Rad. No. 38003 del 20 de abril de 2010, en la que reseñóRad. No. 15759-31-05-001-2022-00186-01 10 “1.- Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.

En este caso, en atención a que la causante falleció el 19 de julio de 2004, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.”

En ese orden, se tiene que el señor ARMANDO LEÓN OLAYA falleci ó el 9 de julio de 2021, conforme al registro civil de defunción aportado, por tanto, la normatividad a aplicar son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que a la postre, modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Los mencionados preceptos son del siguiente tenor literal,

Artículo 46. Requisitos Para Obtener La Pensión De Sobrevivientes . Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

(…) Artículo 47. Beneficiarios De La Pensión De Sobrevivientes. Son

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

(…) Artículo 47. Beneficiarios De La Pensión De Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permane nte o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”

Con lo precedente, refulge diáfano que para ser benefici ario de la pensión de sobrevivientes es requisito indispensable que el causante sea pensionado o hubiese cotizado dentro de los últimos tres años al menos 50 semanas, asimismo, que ostenta la calidad de cónyuge o compañera permanente; es hijo o hija menor de edad o, excepcionalmente, mayor de 18 años siempre y cuando dependan económicamente de aquel por estudio o imposibilidad física o mental para trabajar y/o progenitor dependiente del causante.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00186-01 11 Así las cosas, al revisar el plenario se constató que para el momento del fallecimiento del señor ARMANDO LEÓN OLAYA, era pensionado 1, luego se acredita de esa manera lo contemplado en el numeral 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

fallecimiento del señor ARMANDO LEÓN OLAYA, era pensionado 1, luego se acredita de esa manera lo contemplado en el numeral 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Por otra parte, se encuentra acreditado que, la señora MARIA VICTORIA ROMERO LÓPEZ ostenta la condición de cónyuge del señor ARMANDO LEÓN OLAYA, como quiera que, el 1 de marzo de 1991 contrajeron matrimonio civil en la Notaria Segunda del Circulo de Sogamoso2, por tanto, la demandante esta legitimada para solicitar la sustitución pensional.

Ahora, respecto al requisito de convivencia, eje central del reproche incoado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por considerar que no se encuentra satisfecho y por tanto, alega la improcedencia del reconocimiento pensional solicitado, es del caso traer a colación lo arguido por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2747-2020, así,

“En lo que concierne al punto de discusión, esta Sala ha reiterado que la convivencia mínima requerida para que proceda el reco nocimiento de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge, como para compañero o compañera permanente, es de cinco 5 años, independientemente de si el causante es un afiliado o un pensionado. Así lo sostuvo la Corte en muchos de sus pronunciamientos, entre otros, en las sentencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 45600, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402sus pronunciamientos, entre otros, en las sentencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 45600, CSJ SL793-2013, CSJ SL14022015, CSJ SL14068-2016, CSJ SL347-2019, por manera que, en principio, las recurrentes tendrían razón en que la decisión colegiada desconoció la jurisprudencia de esta Corporación.

Sin embargo, la nueva integración de la Sala dio lugar a reexaminar la problemática jurídica, con el propósito de fijar una nueva doctrina en punto a la interpretación del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, de suerte que se adecuara a los fines del sistema integral de seguridad social y, en particular, de la pensión de sobrevivientes.

De esa suerte, el criterio que defienden los recurrentes, a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, migró hacia la postura de que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere ningún tiempo mínimo de convivencia, sino que es suficiente acreditar la con dición invocada para cumplir el presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por manera que la cohabitación de 5 años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado. Así lo explicó, dicho proveído:

1 C01 Primera Instancia, archivo 01Demanda y anexos, Resolución SUB 87932, folios 14-19

por manera que la cohabitación de 5 años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado. Así lo explicó, dicho proveído:

1 C01 Primera Instancia, archivo 01Demanda y anexos, Resolución SUB 87932, folios 14-19 2 C01 Primera Instancia, archivo 01Demanda y anexos, Registro civil de Matrimonio, folio 11.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00186-01 12

En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta

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