TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2022-00193-01-(22-08-2024)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2022-00193-01-(22-08-2024)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - ACRECIMIENTO: Procedencia a favor del beneficiario, al demostrarse que otro beneficiario perdió su derecho por falta de acreditación de estudios.
(...) El acrecimiento de la pensión de sobrevivientes se genera cuando un beneficiario pierde su derecho, en este caso, por no acreditar su condición de estudiante conforme lo exige la Ley 100 de 1993. (...) En el caso concreto, se evidenció que el beneficiario inicial no cumplió con la obligación de acreditar su calidad de estudiante posterior a la mayoría de edad, por lo que su derecho se extinguió y el porcentaje respectivo debió acrecerse a favor del beneficiario restante. (...) En consecuencia, se modifica la decisión de primera instancia y se ordena el reconocimiento del acrecimiento pensional desde la fecha en que dejó de acreditarse la condición de estudiante del otro beneficiario.
Fuente Formal: Sentencia CSJ SL, 2019, rad. SU-543; Ley 100 de 1993, artículo 47.
Nota de Relatoría: Se presentó controversia sobre la distribución del porcentaje de la pensión de sobrevivientes. El Tribunal determinó que el beneficiario original dejó de acreditar estudios, lo que generó el acrecimiento de la pensión a favor del otro be neficiario. Se modificó la decisión de primera instancia para reconocer el derecho al acrecimiento pensional.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2022-00193-01
DEMANDANTE: NUVIA ESPERANZA TORRES BERNAL en representación de su menor hijo JUAN MANUEL PARRA TORRES, quienes actúan a través de apoderado judicial
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES y BRYAN ALEXANDER PARRA HURTADO J. de ORIGEN: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso PROVIDENCIA: Sentencia del 1° de abril de 2024
PROVIDENCIA: Modifica DISCUSIÓN: Sala de discusión No. 024 del 22 de agosto de 2024
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por l a demandante y por el apoderado judicial de COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 1º de abril de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el proceso de la referencia.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:
Solicita la parte demandante se hagan las siguientes declarativas:
a) Declarativas:
referencia.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:
Solicita la parte demandante se hagan las siguientes declarativas:
a) Declarativas: “PRIMERA: Que se declare que el menor JUAN MANUEL PARRA TORRES, en calidad de beneficiario único, por ser hijo menor de edad del causante JAIME JULIO PARRA ACEVEDO y representado legalmente por su señora madre, NUVIA ESPERANZA TORRES BERNAL, tiene derecho al reconocimiento y pago del 50% restante del acrecimiento de la pensión de sobrevivientes, que en su momento se le reconoció a BRYAN ALEXANDER PARRA HURTADO sin e l cumplimiento y acreditación del requisito de estudios, reconocimiento que debe hacerse desde el día 01 de enero de 2015 hasta el 16 de marzo de 2021.Rad No. 15759-31-05-001-2022-00193-01 2
b) De condena PRIMERA: Como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar a favor de JUAN MANUEL PARRA TORRES, representado legalmente por su señora madre, NUVIA ESPERANZA TORRES BERNAL, el 50% restante del acr ecimiento de la pensión de sobrevivientes, que en su momento se le reconoció a BRYAN ALEXANDER PARRA HURTADO sin el cumplimiento y acreditación del requisito de estudios, reconocimiento que debe hacerse desde el día 01 de enero de 2015 hasta el 16 de marzo de 2021
SEGUNDA: Que de conformidad con el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y por
de estudios, reconocimiento que debe hacerse desde el día 01 de enero de 2015 hasta el 16 de marzo de 2021
SEGUNDA: Que de conformidad con el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y por haberse presentado mora en el pago del 50% restante del acrecimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de JUAN MANUEL PARRA TORRES, representado legalmente por su señora madre, N UVIA ESPERANZA TORRES BERNAL, se ordene el reconocimiento y pago a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago sobre las obligaciones a cargo y sobre el importe de ellas que le correspondía pagar a la entidad demandada COLPENSIONES.
TERCERA: Que se condene a COLPENSIONES al pago de los conceptos ultra y extra petita que se demuestren dentro del proceso.
CUARTA: Que se condene a COLPENSIONES al pago de costas y agencias en derecho que se generen dentro del proceso.”
Los fundamentos expuestos con el fin de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan así:
-. Se afirma que JUAN MANUEL PARRA TORRES nació del 19 de sept iembre de 2006, como fruto de relación sentimental que existió en entre el extinto señor JAIME
JULIO PARRA ACEVEDO y la señora NUVIA ESPERANZA TORRES BERNAL.
-. Indica que el señor JAIME JULIO PARRA ACEVEDO, falleció el día 31 de diciembre de 2014, quien realizó aportes en COLPENSIONES causando una pensión de sobrevivientes a la fecha de su deceso.
- Ante el fallecimiento del señor PARRA ACEVEDO, se presentó a nte
de 2014, quien realizó aportes en COLPENSIONES causando una pensión de sobrevivientes a la fecha de su deceso.
- Ante el fallecimiento del señor PARRA ACEVEDO, se presentó a nte COLPENSIONES la señora NUVIA ESPERANZA TORRES en nombre propio, en calidad de compañera permanente del causante y como representante legal del menor JUAN MANUEL PARRA TORRES, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por considerarse ambos beneficiarios del señor JAIME
JULIO PARRA ACEVEDO.
- Así mismo, ante COLPENSIONES se presentaron las señoras LUZ HERMINDA VARGAS SALCEDO y ZULEIMA HURTADO ABRIL en calidad de compañeras permanentes y BRYAN ALEXANDER PARRA HURTADO, en calidad de hijo, con elRad No. 15759-31-05-001-2022-00193-01 3 fin de solicitar la pensión de sobrevivientes, por considerarse beneficiarios del causante en mención.
- Como consecuencia de lo narrado, COLPENSIONES emitió la resolución GNR 244684 del 12 de agosto de 2015, en la que reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor del menor JUAN MANUEL PARRA TORRES, representado legalmente por su señora madre NUVIA ESPERANZA TORRES BERNAL, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) de la mesada pensional, a partir del 1 de enero de 2015, también reconoció, por medio de la Resolución en mención, el veinticinco por ciento (25%) del valor de la mesada, al otro hijo del causante, BRYAN
enero de 2015, también reconoció, por medio de la Resolución en mención, el veinticinco por ciento (25%) del valor de la mesada, al otro hijo del causante, BRYAN ALEXANDER PARRA HURTADO de manera temporal, hasta el 16 de marzo de 2021, siempre y cuando acreditara estudios.
- El cincuenta por ciento (50%) restante de la mesada pensional, COLPENSIONES la dejó en suspenso, por haberse presentado varias solicitantes bajo la calidad de compañeras permanentes del afiliado.
- La entidad aquí mencionada, por medio de la resolución GNR 61507 de 28 de febrero de 2017 negó la pensión de sobrevivientes a NUVIA ESPERANZA TORRES BERNAL.
- Ante tal controversia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso conoció del proceso ordinario laboral de primera instancia bajo el número de radicado 201700074.
- Por medio de sentencia de fecha 17 de agosto de 2018, el juzgado de conocimiento absolvió de todas las pretensiones a COLPENSIONES.
- La mencionada sentencia fue conocida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en grado jurisdiccional de consulta, en el cual confirmó la decisión de primera instancia.
- Como consecuencia de lo anterior, el día 24 de febrero de 2021 , la demandante, como representante legal del menor JUAN MANUEL PARRA HURTADO , le solicitó a COLPENSIONES que le reconociera, liquidara y pagara el ACRECIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN UN 100% a partir del 01 de enero de 2015 a
COLPENSIONES que le reconociera, liquidara y pagara el ACRECIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN UN 100% a partir del 01 de enero de 2015 a favor del menor JUAN MANUEL PARRA TORRES, en calidad de beneficiario único como hijo menor de edad del causante JAIME JULIO PARRA ACEVEDORad No. 15759-31-05-001-2022-00193-01 4 - Dicha solicitud fue negada por COLPENSIONES, a través de la resolución SUB 83329 de fecha 05 de abril de 2021, argumentando que la demandante solo allegó la parte resolutiva de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso como por el Tribunal y no allegó la parte motiva de los mismos, situación por el que, según la demandada, no se lograba establecer si la señora HURTADO ABRIL ZULEIMA, en calidad de compañera, hizo parte del proceso ya referenciado, para así saber, si le a sistía o no el derecho a la prestación, razón por la que resolvió que no era posible el acrecimiento del 50% de la pensión al menor JUAN MANUEL
PARRA TORRES.
.- Teniendo en cuenta lo anterior, la demandante, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de resolución SUB 83329 de fecha 05 de abril de 2021, señalando que la señora ZULEIMA HURTADO ABRIL, fue notificada del proceso ordinario laboral de primera instancia N° 2017-00074, quien no contestó la demanda ni propuso excepciones, tampoco se presentó a las audiencias celebradas, así como tampoco inicio acción legal alguna, para acreditar y hacer valer su presunto derecho
ordinario laboral de primera instancia N° 2017-00074, quien no contestó la demanda ni propuso excepciones, tampoco se presentó a las audiencias celebradas, así como tampoco inicio acción legal alguna, para acreditar y hacer valer su presunto derecho emanado del fal lecimiento del señor JAIME JULIO PARRA, corroborando esto con copia digital del expediente
.- Una vez estudiado lo anterior, COLPENSIONES consideró lo siguiente:
“Teniendo en cuenta que la resolución N° GNR 2444684 del 12 de agosto de 2015, dejo en suspenso el 50% de la prestación hasta tanto se determinará a quien de las compañeras permanentes correspondía dicho porcentaje, y una vez constatado que no le correspon de a ninguna, dicha proporción acrecenta el porcentaje reconocido a los dos beneficiarios de la resolución indicada, esto es PARRA HURTADO BRYAN ALEXANDER ya identificado, en un 25% y a PARRA TORRES JUAN MANUEL, ya identificado en el restante 25%”
Extremos temporales tenidos en cuenta para retroactivo pensional en favor del menor
PARRA TORRES JUAN MANUEL:
- Desde el 01 de enero de 2015 fecha del estatus de pensionado al 16 de marzo de 2021 fecha anterior al cumplimiento de los 25 años del joven PARRA HURTADO BRYAN ALEXANDER: se liquidó sobre el 25% de la mesada pensional que se acrecienta, en razón a que el restante 25% le corresponde al joven PARRA HURTADO BRYAN ALEXANDER. • Desde el 17 de marzo de 2021 al 30 de junio de 2021: se liquidó sobre el 50% de la mesada pensional, debido a la perdida de la calidad de beneficiario del
joven PARRA HURTADO BRYAN ALEXANDER. • Desde el 17 de marzo de 2021 al 30 de junio de 2021: se liquidó sobre el 50% de la mesada pensional, debido a la perdida de la calidad de beneficiario del joven PARRA HURTADO BRYAN ALEXANDER al cumplir los 25 años…Rad No. 15759-31-05-001-2022-00193-01 5 .- Teniendo en cuenta lo anterior, COLPENSIONES, a través de la resolución SUB148520 del 25 de junio de 2021, resolvió, entre otras cosas, revocar la resolución SUB 83329, de fecha 05 de abril de 2021 y como consecuencia reliquidar y pagar en un porcentaje del 100% de la pensión de sobrevivientes a JUAN MANUEL PARRA
TORRES.
.- De lo anterior se colige que a JUAN MANUEL PARRA TORRES, se le acrecentó la mesada pensional en un 25% a partir del 01 de enero de 2015 (día siguiente a la muerte de JAIME JULIO PARRA ACEVEDO), completando así un 50% y solo a partir del 17 de marzo de 2021 (día siguiente a la fecha en que cumplió 25 años BRYAN ALEXANDER), se le acrecentó en un 100% la mesada pensional.
.- A pesar de haberle reconocido COLPENSIONES a JUAN MANUEL PARRA TORRES, tanto el 50% faltante y que había dejado en suspenso, como el 50% que le reconocieron en su momento a BRYAN ALEXANDER, este último porcentaje no lo hizo desde la fecha correcta, pues esto debió ser desde el día 01 de enero de 2015, fecha
reconocieron en su momento a BRYAN ALEXANDER, este último porcentaje no lo hizo desde la fecha correcta, pues esto debió ser desde el día 01 de enero de 2015, fecha correspondiente al día siguiente al fallecimiento de su padre, el señor JAIME JULIO
PARRA ACEVEDO.
.- Lo anterior, teniendo en cuenta que, a pesar de que la entidad aquí demandada, manifestó en las resoluciones mencionadas en los anteriores hechos, que BRYAN ALEXANDER acredito estudios y que por ello tenía derecho hasta los 25 años de edad, lo cierto es que, se tiene conocimiento, que BRYAN ALEXANDER no continuó sus estudios posteriores al cumplimiento de la mayoría de edad.
.- Por lo anterior, COLPENSIONES debió reconocer el acrecimiento pensional en un 100% de la mesada a favor del menor JUAN MANUEL PARRA TORRES, a partir del 01 de enero de 2015 (fecha siguiente al día del fallecimiento del afiliado) y no desde que BRYAN ALEXANDER cumplió los 25 años, dado el no cumplimiento del requisito de acreditar estudios.
Por tal motivo, a JUAN MANUEL PARRA TORRES, a la fecha se le adeuda el reconocimiento y pago del acrecimiento pensional del 50% a partir del 01 de enero de 2015 hasta el 16 de marzo de 2021.
2.- TRAMITE PROCESALRad No. 15759-31-05-001-2022-00193-01
6 A través de proveído del 20 de octubre de 2022, se admitió la demanda promovida por la señora NUVIA ESPERANZA TORRES BERNAL, quien actúa como representante de su hijo JUAN MANUEL PARRA TORRES, ordenándose notificar a los demandados
la señora NUVIA ESPERANZA TORRES BERNAL, quien actúa como representante de su hijo JUAN MANUEL PARRA TORRES, ordenándose notificar a los demandados
COLPENSIONES y BRYAN ALEXANDER PARRA HUTADO.
Al demandado BRYAN ALEXANDER PARRA HURTADO, en atención a que no fue posible notificación person al, se le nombró curador ad li tem y se dispuso su emplazamiento1
EL Curador AdLitem del señor BRAYAN ALEXANDER PARRA HUTADO, se notificó el 4 de mayo de 20232
El señor Curador AdLitem del demandado BRYAN ALEXANDER PARRA HURTADO, dio contestación a la demanda, indicando que respecto de las pretensiones de la demanda no acepta ni niega las mismas , sino que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso y planteó la EXCEPCION GENERICA.
COLPENSIONES dio contestación de la demanda, aceptó unos hechos negó otros y planteó como EXCE PCION DE MÉRITO, las denominadas INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE,
PRESCRIPCION Y LA INNOMINADA.3
2.1. AUDIENCIA DE CONCILIACION, DECISION DE EXCEPCIONES PREVIAS,
SANAMIENTO Y FIJACION DEL LITIGIO.
Audiencia que se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de que tara el artícuylo77 de CP.L Y SS, esto fue, etapa de conciliación Excepciones previas, Saneamiento, Fijación del Litigio, Decretó pruebas y señaló el primero (1o,)
de que tara el artícuylo77 de CP.L Y SS, esto fue, etapa de conciliación Excepciones previas, Saneamiento, Fijación del Litigio, Decretó pruebas y señaló el primero (1o,) de abril de dos mil veinticuatro (2024) a fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 de la misma obra, donde se practicarían las pruebas y se dictaría sentencia.
2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
1 Archivo 11 Cuaderno principal 2 Archivo 14 Cuaderno Principal 3 Archivo No. 7 expediente digitalRad No. 15759-31-05-001-2022-00193-01 7 Mediante sentencia del primero (1º.) de abril de dos mil veinticuar5o (2024), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso RESOLVIÓ:
“PRIMERO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debe reconocer y pagar al menor JUAN MANUEL PARRA TORRES representado legalmente por NUBIA ESPERANZA TORRES BERNAL el acrecimiento pensional como consecuencia del fallecimiento del causante JAIME JULIO PARRA ACEVEDO y la no condición de estudiante de
BRAYAN ALEXANDER PARRA HURTADO.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de las mesadas pensionales en un 100% a favor del menor JUAN MANUEL PARRA TORRES representado por la señora NUBIA ESPERANZA TORRES BERNAL a causa del acrecimiento pensional desde el día 24 de febrero del año 2018 y hasta el día 16 de marzo del año 2021.
representado por la señora NUBIA ESPERANZA TORRES BERNAL a causa del acrecimiento pensional desde el día 24 de febrero del año 2018 y hasta el día 16 de marzo del año 2021.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES pagar al demandante por concepto de intereses moratorios sobre el monto del acrecimiento pensional que se decretó en esta sentencia desde el 24 de febrero del año 2018 y hasta el día 16 de marzo del año 2021 en la forma en q ue está establecido en el art. 141 de la ley 100 de
1993.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a efectuar los descuentos para salud previstos en la ley de las sumas reconocidas a la parte demandante.
QUINTO: DECLARAR próspera parcialmente la excepción de prescripción.
SEXTO: NEGAR las restantes excepciones de mérito propuestas por
COLPENSIONES.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES a favor del demandante fijando como agencias en derecho la suma de NOVECIENTOS MIL PESOS
($900.000).
Para llegar a esta determinación, el juez de primera instancia, advirtió en primer lugar, que no se está en discusión la procedencia de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor JAIME JULIO PARRA ACEVEDO , de lo que en este proceso se trata es del acrecimiento de la mesada pensional del demandante J UAN MANUEL PARRA TORRES representado por la señora NUVIA E SPERANZA TORRES BERNAL que actúa en calidad de madre del menor respecto de la mesada pensional que le fue reconocida inicialmente a BRYAN ALEXANDER PARRA HURTADO, según la resolución GNR244684 del
NUVIA E SPERANZA TORRES BERNAL que actúa en calidad de madre del menor respecto de la mesada pensional que le fue reconocida inicialmente a BRYAN ALEXANDER PARRA HURTADO, según la resolución GNR244684 del 12 de agosto del año 2015, pues según la demandante a ese momento, 1 de enero del año 2015, BRAYAN ALEXANDER PARRA HURTADO no había acreditado o no acreditó debidamente la condición de estudiante.
Recordó el a-quo, que el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 del año 2003, establece en su literal segundo que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes primero, los hijos menores de 18 años, también establece que lo son los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años incapacitados para trabajar a razón de sus estudios, y si dependiera económicamente del causanteRad No. 15759-31-05-001-2022-00193-01 8 al momento de su muerte siempre y cuando acredite debidamente su condición de estudiante, se cumpla con el mínimo de condiciones académicas que establezca el gobierno.
Indicó que necesario es establecer si para el 1 de enero 2015 fecha en la que la parte demandante está solicitando que se tenga como partida para el acrecimiento pensional el señor Brayan Alexander Parra Hurtado contaba con el requisito o había acreditado el requisito de estar estudiando.
El a-quo indicó que no se aportó medio probatorio que estableciera incapacidad de trabajar de BRAYAN ALEXANDER PARRA HURTADO en razón de sus estudios conforme lo establece la ley 1574 del año 2012 especialmente en su artículo segundo,
El a-quo indicó que no se aportó medio probatorio que estableciera incapacidad de trabajar de BRAYAN ALEXANDER PARRA HURTADO en razón de sus estudios conforme lo establece la ley 1574 del año 2012 especialmente en su artículo segundo, es decir una certificación expedida por el instituto o el establecimiento de educación formal ya sea de preescolar, básica, media o superior, que sea autorizado por el Ministerio de Educación Nacional o por la correspondiente Secretaría de Educación territorial, y que esa certificación de asistencia debe acreditarse de manera semestral; tan solo obra la cer tificación de estudios , que tiene fecha de expedición dicha certificación el día 25 de febrero del año 2015 en la cual se certifica que Brayan Alexander Parra Hurtado se encuentra estudiando o cursando en ese año 2015 el ciclo tercero que corresponde al gr ado sexto en una jornada de lunes a viernes con una intensidad de 4 horas diarias, es decir, con una intensidad semanal de 20 horas.
Afirma el señor juez de instancia que , a partir del 30 de junio del año 2015, no obra dentro del expediente administrativo ni en las contestaciones de la demanda, y sin que demuestre que a partir del primero de julio del año 2015 haya mantenido su calidad de estudiante, pues nótese que nació según el Registro Civil de Nacimiento el 17 de marzo del año 1996, quiere decir que el señor BRAYAN ALEXANDER PARRA HURTADO cumplió los 18 años el día 17 de marzo del año 2014, es decir, para el 31 de diciembre de ese año 2014 fecha del fallecimiento del causante el señor BRAYAN ALEXANDER PARRA HURTADO ya se encontraba con mayoría de edad, quiere decir
de diciembre de ese año 2014 fecha del fallecimiento del causante el señor BRAYAN ALEXANDER PARRA HURTADO ya se encontraba con mayoría de edad, quiere decir esto, que a partir de dicha fecha debía acreditar semestralmente y posterior a esa fecha y hasta el año 2021 su condición de estudiante cumplimiento los requisitos descritos anteriormente para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes de su padre. En ese orden de ideas el despacho encuentra que le asista razón a la parte demandante en solicitar el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de JUAN MANUEL PARRA TORRES, pero no en el día 1 de enero del año 2015 como lo solicita sino del día 1 de julio del año 2015 fecha desde la cual ya no existe acreditación de estudios de conformidad con la ley 1574 del año 2012.Rad No. 15759-31-05-001-2022-00193-01 9
Respecto al pago de ese acrecimiento, hay que recordar que Colpensiones al momento de dar contestación a la demanda propone la excepción de prescripción con base en el artículo 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de los artículos 488 y siguientes del Código Sustantivo del trabajo. Se tiene que el demandante a través de su representante legal, solicitó el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes en un 100% el día 24 de febrero del año 2021, fecha que esta explicita en la R esolución SUB83329 del 5 de abril del año 2021, encuentra el despacho que no obra dentro del expediente ninguna otra solicitud que sea atinente precisamente al reconocimiento de este acrecimiento pension al en el 100% a favor del menor JUAN MANUEL PARRA , razón por la cual se tendrá como fecha para contabilizar los 3 años o el periodo trienal
expediente ninguna otra solicitud que sea atinente precisamente al reconocimiento de este acrecimiento pension al en el 100% a favor del menor JUAN MANUEL PARRA , razón por la cual se tendrá como fecha para contabilizar los 3 años o el periodo trienal de prescripción precisamente el 24 de febrero del año 2021, es decir, se reconocerá dicho acrecimiento pensional a partir del 24 de febrero del año 2018 y hasta el d ía 16 de marzo del año 2021 de conformidad con las consideraciones que se tuvieron en la resolución SUB148520 del 25 de junio del año 2021.
En relación con los intereses moratorios indicó que no existe ninguna clase de disculpa entendible por parte de COLPENSIONES cuando negó el pago de las mesadas pensionales debidas al menor Juan Manuel Parra, y no se encuentra dentro de las causales o razones de justificación reseñadas en la jurisprudencia para omitir el pago, por el contrario, es obligación de vigilancia que tiene COLPENSIONES respecto a las mesadas pensionales o las pensiones que reconoce y paga a sus pensionados. Puesto que a COLPENSIONES le corresponde hacer el seguimiento y vigilancia respecto a las pensiones que administra, en este caso de pagar la pensión de sobrevivientes a aquellos hijos mayores de 18 de años imposibilitados de trabajar en razón de sus estudios.
En el presente no observa el despacho que presentó la argumentación al respecto que exista alguna clase de requerimiento de dicha certificación de estudios al beneficiario de la pensión de sobrevivientes Brayan Alexander Parra Hurtado, es decir, no obra dentro de la carpeta administrativa ni el cumplimiento de la acreditación de estudios de forma semestral por parte del señor Parra Hurtado ni tampoco existe un
de la pensión de sobrevivientes Brayan Alexander Parra Hurtado, es decir, no obra dentro de la carpeta administrativa ni el cumplimiento de la acreditación de estudios de forma semestral por parte del señor Parra Hurtado ni tampoco existe un requerimiento por parte de COLPENSIONES al mismo señor Parra Hurtado para que acreditara su condición de estudiante, y con base en esto poder continuar pagando la mesada pensional en el porcentaje que se le había reconocido inicialmente. Cabe destacar que tampoco obra dentro del expediente si respectivamente esas mesadas pensionales se suspendieron o no se suspendieron, lo cierto es que al corresponderle este pago a Juan Manuel Parra y demostrado el proceso surge entonces la obligaciónRad No. 15759-31-05-001-2022-00193-01 10 de imponer intereses de mora sobre el acrecimiento que se le hace al demandante Juan Manuel Parra en el periodo igualmente que se encuentra sin afectación de prescripción.
Se ordenará igualmente a COLPENSIONES que de los dineros que se están reconociendo en esta sentencia se hagan los correspondientes descuentos para salud. En cuanto a las excepciones propuestas por C OLPENSIONES, las mismas están llamadas a no prosperar de conformidad con lo que se ha expuesto, salvo la excepción de prescripción que, como se explicó anteriormente, prosperó de forma parcial. Se condenó en costas a la parte demandada, esto es, a C OLPENSIONES a favor de la parte demandante y se fija como agencias en derecho la suma de $900.000 pesos de agencias en derecho.
2.3. APELACION APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE
Interpone recurso de apelación de manera parcial respecto a la sentencia que acaba de proferir.
agencias en derecho.
2.3. APELACION APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE
Interpone recurso de apelación de manera parcial respecto a la sentencia que acaba de proferir.
La apelación corresponde a la fecha en que se decretó el acrecimiento pensional a favor del menor Juan Manuel Parra Torres por cuanto al ser un menor de edad a él no se le debe decretar la prescripción de las mesadas pensionales dado que se encuentra representado legalmente p or su señora madre la señora NUV IA ESPERANZA TORRES, para este caso hay una figura que es la suspensión de la prescripción que a pesar de que en la ley laboral de manera literal no está explícita la jurisprudencia en distintos campos tanto para prestaciones sociales como para distintas acreencias laborales la ha tenido en cuenta y la ha adoptado para el caso de los menores de edad por lo que para este caso al ser un menor de edad y no poderse representar legalmente por sí solo, sino a través de otra persona se configura este fenómeno de la suspensión de la prescripción por lo que se le debe reconocer el crecimiento desde la fecha 1 de julio de 2015 tal y como lo indicó el despacho esto de acuerdo a distintas sentencias que dicen que aunque l a ley laboral no regula la figura de la suspensión de la prescripción se aplica por remisión las normas del Código Civil sobre el particular en este contexto los artículos 2541 y 2530 del Código Civil deben aplicarse para el caso de los menores de edad y, por tanto, la prescripción no puede correr para ellos mientras no se haya llegado a la mayoría de edad porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal de los incapaces sino de sus representados. Como
mientras no se haya llegado a la mayoría de edad porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal de los incapaces sino de sus representados. Como lo ha indicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, solicita alRad No. 15759-31-05-001-2022-00193-01 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa que para el caso de JUAN MANUEL PARRA TORRES se configure la suspensión de la prescripción y se aplique esta figura y se decrete que tiene derecho al crecimiento desde el 1 de julio de 2015 y no desde el 24 de febrero del 2018.
2.4. APELACION POR PARTE DE COLPENSIONES
De manera respetuosa me permito señalar que me opongo a que hayan prosperado todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias por el despacho. Habida consideración que no se dan los presupuestos fácticos y legales para la prosperidad de las pretensiones formuladas, pues debemos tener en cuenta que no es procedente el reconocimiento y pago de lo pretendido, efectivamente se cuenta con dos pruebas documentales que hacen parte dentro del expediente administrativo, la primera tiene que ver con la certificación de la institución educativa Antonio Nariño de fecha del 25 de febrero del año 2015, además de ello la declaración extraproceso del día 29 de abril del año 2015 dentro de la cual señala que está validando su bachillerato por ciclo en el instituto ICFE