TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2022-00193-01-(22-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2022-00193-01-(22-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACRECIMIENTO PENSIONAL - DERECHO TOTAL DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE UN HIJO AL NO ACREDITAR ESTUDIO EL OTRO HIJO : Es necesario determinar que según la fecha de fallecimiento . / ACRECIMIENTO PENSIONAL - PROCEDENCIA AL NO DEMOSTRAR LA CALIDAD DE ESTUDIANTE EL OTRO HIJO: De la revisión exhaustiva del expediente digital, no se logra evidenciar certificación alguna expedida por Instituto o Establecimiento de educación formal ya sea de preescolar, básica, media o superior, que sea autorizado por el Ministerio de Educación Nacional o por la correspondiente Secretaría de Educación territorial
En el caso bajo estudio, se pretende en la demanda principal, se acreciente el valor de la pensión a partir del 1 de enero 2015 a favor de JUAN MANUEL PARRA valor correspondiente al porcentaje con el que contaba el otro beneficiario de la pensión de sobreviviente, esto es, de BRAYAN ALEXANDER PARRA HURTADO, a quien se le reconoció inicialmente el porcentaje del 25% de la mesada pensional, por cuanto se encontraba estudiando, en atención de que se trata de una persona mayor de 18 años. Para dilucidar tal solicitud, menester es establecer, en primer lugar, la edad del señor BRAYAN ALEXANDER PARRA HURTADO, y atendiendo la prueba documental obrante en el expediente, Registro Civil de Nacimiento, el mismo nació el 17 de marzo del año 1996, quiere decir que cumplió los 18 años el día 17 de marzo del año 2014, o sea, para el 31 de diciembre de ese año 2014 fecha del fallecimiento del causante el señor
Registro Civil de Nacimiento, el mismo nació el 17 de marzo del año 1996, quiere decir que cumplió los 18 años el día 17 de marzo del año 2014, o sea, para el 31 de diciembre de ese año 2014 fecha del fallecimiento del causante el señor BRAYAN ALEXANDER PARRA HURTADO ya se encontraba con mayoría de edad, en consecuencia, a partir de dicha fecha debía acreditar semestralmente y posterior a esa fecha y hasta el año 2021 su condición de estudiante cumpliendo los requisitos para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes de su fallecido padre. Por consiguiente, menester es determinar si existe prueba que logre determinar que el mismo se encuentra en incapacidad de trabajar en razón de sus estudios conforme lo establece la ley 1574 del año 2012, en su artículo segundo. Obra la certificación de estudios que reposa en el expediente administrativo que está bajo la custodia de COLPENSIONES, de fecha de expedición 25 de febrero del año 2015 en la cual se certifica que BRAYAN ALEXANDER PARRA HURTADO se encuentra estudiando o cursando en ese año 2015 el ciclo tercero que corresponde al grado sexto en una jornada de lunes a viernes con una intensidad de 4 horas diarias, es decir, con una in tensidad semanal de 20 horas, mismo con el que consideró inicialmente COLPENSIONES el reconocimiento del 25% de la pensión de sobrevivientes. No obstante, de la revisión exhaustiva del expediente digital, no se logra evidenciar certificación alguna expedida por Instituto o Establecimiento de educación formal ya sea de preescolar, básica, media o superior, que sea autorizado por el Ministerio de Educación Nacional o por la correspondiente Secretaría de Educación territorial, y que esa certificación
Establecimiento de educación formal ya sea de preescolar, básica, media o superior, que sea autorizado por el Ministerio de Educación Nacional o por la correspondiente Secretaría de Educación territorial, y que esa certificación de asistencia debe acreditarse de manera semestral a partir del 30 de junio del año 2015. Es decir, que a partir del primero de julio del año 2015 no se demuestra su calidad de estudiante.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: Para menores de edad o quienes padecen una discapacidad mental, la prescripción se suspende mientras estén en imposibilidad de hacer valer sus derechos.
Uno de los fundamentos invocados por la parte demandante en los alegatos de alzada, fue la que, se aparta de la determinación del a-quo con respecto a que aplicó la regla general de la prescripción como lo ordena el artículo 151 del C.P. L Y SS y 488 de C. S.T., esto fue, que contabilizó los tres años anteriores a la reclamación administrativa, sin embargo, en esta oportunidad, debe tenerse en cuenta que dicha prescripción se encontraba suspendida, atendiendo lo indicado por los artículos 2541 y 2530, del Có digo Civil, en tanto la ley laboral no regula la figura de la suspensión de la prescripción extintiva, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil, como desde vieja data la Sala de Casación laboral ha adoptado, en atención a que la ley laboral establece una prescripción, como se dijo por el término de tres años, esto con el propósito de definir los litigios laborales de manera ágil, pero existen ciertas situaciones especiales, como sucede con los menores de edad, quienes tienen una protección constitucional especial, para quienes
de tres años, esto con el propósito de definir los litigios laborales de manera ágil, pero existen ciertas situaciones especiales, como sucede con los menores de edad, quienes tienen una protección constitucional especial, para quienes se ha mantenido desde la creación de l Código Civil de Andrés Bello, que dicho término extintivo de la prescripción, se debe suspender mientras la persona en especiales condiciones se encuentra en posibilidad de actuar, esto es, mientras llega a su mayoría de edad o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda que corresponda. Como así lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento, donde estudio un caso sobre un incapaz, allí se refirió igualmente a la incapacidad por minoría de edad, (…) Acorde con la norma sustancial civil, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se anota, que en el asunto no se configura la prescripción trienal, en atención a que para los eventos como el presente, se ha indicado que hay lugar a la suspensión de esa figura acudiendo a las normas del código Civil -artículos 2541 y 2530-, y que opera conforme a lo pregonado en el artículo 68 del Decreto 2820 de 1974 para “los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría”, disposición normativa que muestra que los destinatarios de esas disp osiciones, por su condición de personas especialmente protegidas, no corre el término extintivo de la prescripción que en su caso opera la suspensión mientras estén en imposibilidad de hacer valer sus derechos. De modo que para menores de
por su condición de personas especialmente protegidas, no corre el término extintivo de la prescripción que en su caso opera la suspensión mientras estén en imposibilidad de hacer valer sus derechos. De modo que para menores de edad o quienes padecen una discapacidad mental, la prescripción se suspende. (…) la PRESCRIPCION está suspendida hasta que el mismo cumpla los 18 años, que según dicha prueba documental aún no ha llegado a dicha edad, y que los cumple el 19 de septiembre de 2024, término en que iniciaría a contarse el término trienal, por tanto, le asiste el derecho a que le sea cancelado el valor correspondiente al acrecimiento pensional desde el 1º. De julio de 2015., fecha desde la cual el señor BRYAN ALEXANDER PARRA HURTADO dejó de demostrar la dependencia económica de su fallecido padre, en su condición de estudiante. Sentencia SL858-2024, Sentencia SL3422-2020; SL10641-2014, SL34222020TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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INTERESES MORATORIOS - LA FINALIDAD DE LOS MISMOS ES REPARAR LOS PERJUICIOS OCASIONADOS AL PENSIONADO POR LA MORA EN EL PAGO DE SU RESPECTIVA PENSIÓN : Se reconocen tanto en el caso de omisión como en el pago incompleto. / INTERESES MORATORIOS – PROCEDENCIA POR INJUSTIFICACIÓN DE SU PAGO POR PARTE DE COLPENSIONES: No se evidenció que COLPENSIONES haya realizado gestión alguna o requerimiento tendiente a corroborar que el hijo , supuestamente estudiante , acreditara certificación de estudios de forma semestral para que acreditara su condición de estudiante, y con base en esto poder continuar
o requerimiento tendiente a corroborar que el hijo , supuestamente estudiante , acreditara certificación de estudios de forma semestral para que acreditara su condición de estudiante, y con base en esto poder continuar pagando la mesada pensional en el porcentaje que se le había reconocido inicialmente.
El señor apoderado de COLPENSIONES sostiene en el recurso de apelación que no hay lugar a los intereses moratorios. Para resolver tal controversia, la Sala recuerda que el interés moratorio es la suma que el deudor debe pagar como sanción por el no pago de un crédito o deuda dentro de la oportunidad legal a favor del acreedor, desde la fecha en que se constituye en mora y hasta el momento de cancelar la obligación contraída. Este se determina aplicando la tasa máxima permitida por la ley, ya sea contractualmente o lo que disponga la norma, en este último caso, se aplicará lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio “este será equivalente a una y media veces del bancario corriente”, interés que cambia constantemente según lo va certificando la super intendencia financiera de Colombia. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tiene previsto los intereses moratorios y corresponden a una sanción por el pago tardío de la prestación que se debió sufragar de manera oportuna en el término legal. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha realizado el estudio de manera reiterada de la procedencia o no de estos intereses de mora, como lo hizo en sentencia, SL197 del año 2022 Magistrada la doctora XIMENA ISABEL GODOY FAJARDO, sentencia SL5663 del año 2021 recuerda que la finalidad de los mismos es reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por
como lo hizo en sentencia, SL197 del año 2022 Magistrada la doctora XIMENA ISABEL GODOY FAJARDO, sentencia SL5663 del año 2021 recuerda que la finalidad de los mismos es reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión y precisa que los mismos se reconocen tanto en el caso de omisión con en el pago incompleto, en este sentido, para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de la entidad administradora de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las prestaciones de sus afiliados sino también, y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues de lo contrario se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Así las cosas, y como lo sostuvo el juez de instancia, en relación con los intereses moratorios no existe ninguna clase de justificación por parte de COLPENSIONES para negar el pago de las mesadas pensionales al menor JUAN MANUEL PARRA, y esta esta obligac ión está dentro de las de vigilancia que tiene COLPENSIONES respecto a las mesadas pensionales o las pensiones que reconoce y paga a sus pensionados. A las Administradora de Pensiones les corresponde hacer el seguimiento y vigilancia respecto a las pensiones que administra, en este caso de pagar la pensión de sobrevivientes a aquellos hijos mayores de 18 de años imposibilitados de trabajar en razón de sus estudios, sin que en el caso bajo estudio, se observe prueba alguna en que evidencie que COLPENSIONES haya realizado gestión alguna o requerimiento tendiente a corroborar que BRAYAN ALEXANDER PARRA HURTADO, acreditara certificación
sin que en el caso bajo estudio, se observe prueba alguna en que evidencie que COLPENSIONES haya realizado gestión alguna o requerimiento tendiente a corroborar que BRAYAN ALEXANDER PARRA HURTADO, acreditara certificación de estudios de form a semestral para que acreditara su condición de estudiante, y con base en esto poder continuar pagando la mesada pensional en el porcentaje que se le había reconocido inicialmente. Tampoco se evidencia si se suspendieron o no esas mesadas pensionales, lo c ierto es que esa proporción de la pensión de sobrevivientes que dejó de acreditar PARRA HURTADO, le corresponden al menor, JUAN MANUEL PARRA, por tanto, surge imponer intereses de mora sobre el acrecimiento que se le hace al demandante Juan Manuel Parra en el periodo que se le dejó de cancelar su mesada que legalmente le correspondía.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2022-00193-01
DEMANDANTE: NUVIA ESPERANZA TORRES BERNAL en representación de su menor hijo JUAN MANUEL PARRA TORRES, quienes actúan a través de apoderado judicial
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES y BRYAN ALEXANDER PARRA HURTADO
J. de ORIGEN: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso
a través de apoderado judicial
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES y BRYAN ALEXANDER PARRA HURTADO J. de ORIGEN: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso PROVIDENCIA: Sentencia del 1° de abril de 2024
PROVIDENCIA: Modifica DISCUSIÓN: Sala de discusión No. 024 del 22 de agosto de 2024
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por l a demandante y por el apoderado judicial de COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 1º de abril de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el proceso de la referencia.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:
Solicita la parte demandante se hagan las siguientes declarativas:
a) Declarativas: “PRIMERA: Que se declare que el menor JUAN MANUEL PARRA TORRES, en calidad de beneficiario único, por ser hijo menor de edad del causante JAIME JULIO PARRA ACEVEDO y representado legalmente por su señora madre, NUVIA ESPERANZA TORRES BERNAL, tiene derecho al reconocimiento y pago del 50% restante del acrecimiento de la pensión de sobrevivientes, que en su momento se le reconoció a BRYAN ALEXANDER PARRA HURTADO sin e l cumplimiento y acreditación del requisito de estudios, reconocimiento que debe
del 50% restante del acrecimiento de la pensión de sobrevivientes, que en su momento se le reconoció a BRYAN ALEXANDER PARRA HURTADO sin e l cumplimiento y acreditación del requisito de estudios, reconocimiento que debe hacerse desde el día 01 de enero de 2015 hasta el 16 de marzo de 2021.Rad No. 15759-31-05-001-2022-00193-01 2
b) De condena PRIMERA: Como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar a favor de JUAN MANUEL PARRA TORRES, representado legalmente por su señora madre, NUVIA ESPERANZA TORRES BERNAL, el 50% restante del acr ecimiento de la pensión de sobrevivientes, que en su momento se le reconoció a BRYAN ALEXANDER PARRA HURTADO sin el cumplimiento y acreditación del requisito de estudios, reconocimiento que debe hacerse desde el día 01 de enero de 2015 hasta el 16 de marzo de 2021
SEGUNDA: Que de conformidad con el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y por haberse presentado mora en el pago del 50% restante del acrecimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de JUAN MANUEL PARRA TORRES, representado legalmente por su señora madre, N UVIA ESPERANZA TORRES BERNAL, se ordene el reconocimiento y pago a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago sobre las obligaciones a cargo y sobre el importe de ellas que le correspondía pagar a la entidad demandada COLPENSIONES.
TERCERA: Que se condene a COLPENSIONES al pago de los conceptos ultra y
moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago sobre las obligaciones a cargo y sobre el importe de ellas que le correspondía pagar a la entidad demandada COLPENSIONES.
TERCERA: Que se condene a COLPENSIONES al pago de los conceptos ultra y extra petita que se demuestren dentro del proceso.
CUARTA: Que se condene a COLPENSIONES al pago de costas y agencias en derecho que se generen dentro del proceso.”
Los fundamentos expuestos con el fin de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan así:
-. Se afirma que JUAN MANUEL PARRA TORRES nació del 19 de sept iembre de 2006, como fruto de relación sentimental que existió en entre el extinto señor JAIME
JULIO PARRA ACEVEDO y la señora NUVIA ESPERANZA TORRES BERNAL.
-. Indica que el señor JAIME JULIO PARRA ACEVEDO, falleció el día 31 de diciembre de 2014, quien realizó aportes en COLPENSIONES causando una pensión de sobrevivientes a la fecha de su deceso.
- Ante el fallecimiento del señor PARRA ACEVEDO, se presentó a nte COLPENSIONES la señora NUVIA ESPERANZA TORRES en nombre propio, en calidad de compañera permanente del causante y como representante legal del menor JUAN MANUEL PARRA TORRES, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por considerarse ambos beneficiarios del señor JAIME
JULIO PARRA ACEVEDO.
- Así mismo, ante COLPENSIONES se presentaron las señoras LUZ HERMINDA VARGAS SALCEDO y ZULEIMA HURTADO ABRIL en calidad de compañeras
JULIO PARRA ACEVEDO.
- Así mismo, ante COLPENSIONES se presentaron las señoras LUZ HERMINDA VARGAS SALCEDO y ZULEIMA HURTADO ABRIL en calidad de compañeras permanentes y BRYAN ALEXANDER PARRA HURTADO, en calidad de hijo, con elRad No. 15759-31-05-001-2022-00193-01 3 fin de solicitar la pensión de sobrevivientes, por considerarse beneficiarios del causante en mención.
- Como consecuencia de lo narrado, COLPENSIONES emitió la resolución GNR 244684 del 12 de agosto de 2015, en la que reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor del menor JUAN MANUEL PARRA TORRES, representado legalmente por su señora madre NUVIA ESPERANZA TORRES BERNAL, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) de la mesada pensional, a partir del 1 de enero de 2015, también reconoció, por medio de la Resolución en mención, el veinticinco por ciento (25%) del valor de la mesada, al otro hijo del causante, BRYAN ALEXANDER PARRA HURTADO de manera temporal, hasta el 16 de marzo de 2021, siempre y cuando acreditara estudios.
- El cincuenta por ciento (50%) restante de la mesada pensional, COLPENSIONES la dejó en suspenso, por haberse presentado varias solicitantes bajo la calidad de compañeras permanentes del afiliado.
- La entidad aquí mencionada, por medio de la resolución GNR 61507 de 28 de febrero de 2017 negó la pensión de sobrevivientes a NUVIA ESPERANZA TORRES BERNAL.
compañeras permanentes del afiliado.
- La entidad aquí mencionada, por medio de la resolución GNR 61507 de 28 de febrero de 2017 negó la pensión de sobrevivientes a NUVIA ESPERANZA TORRES BERNAL.
- Ante tal controversia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso conoció del proceso ordinario laboral de primera instancia bajo el número de radicado 201700074.
- Por medio de sentencia de fecha 17 de agosto de 2018, el juzgado de conocimiento absolvió de todas las pretensiones a COLPENSIONES.
- La mencionada sentencia fue conocida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en grado jurisdiccional de consulta, en el cual confirmó la decisión de primera instancia.
- Como consecuencia de lo anterior, el día 24 de febrero de 2021 , la demandante, como representante legal del menor JUAN MANUEL PARRA HURTADO , le solicitó a COLPENSIONES que le reconociera, liquidara y pagara el ACRECIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN UN 100% a partir del 01 de enero de 2015 a favor del menor JUAN MANUEL PARRA TORRES, en calidad de beneficiario único como hijo menor de edad del causante JAIME JULIO PARRA ACEVEDORad No. 15759-31-05-001-2022-00193-01 4 - Dicha solicitud fue negada por COLPENSIONES, a través de la resolución SUB 83329 de fecha 05 de abril de 2021, argumentando que la demandante solo allegó la parte resolutiva de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito
- Dicha solicitud fue negada por COLPENSIONES, a través de la resolución SUB 83329 de fecha 05 de abril de 2021, argumentando que la demandante solo allegó la parte resolutiva de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso como por el Tribunal y no allegó la parte motiva de los mismos, situación por el que, según la demandada, no se lograba establecer si la señora HURTADO ABRIL ZULEIMA, en calidad de compañera, hizo parte del proceso ya referenciado, para así saber, si le a sistía o no el derecho a la prestación, razón por la que resolvió que no era posible el acrecimiento del 50% de la pensión al menor JUAN MANUEL
PARRA TORRES.
.- Teniendo en cuenta lo anterior, la demandante, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de resolución SUB 83329 de fecha 05 de abril de 2021, señalando que la señora ZULEIMA HURTADO ABRIL, fue notificada del proceso ordinario laboral de primera instancia N° 2017-00074, quien no contestó la demanda ni propuso excepciones, tampoco se presentó a las audiencias celebradas, así como tampoco inicio acción legal alguna, para acreditar y hacer valer su presunto derecho emanado del fal lecimiento del señor JAIME JULIO PARRA, corroborando esto con copia digital del expediente
.- Una vez estudiado lo anterior, COLPENSIONES consideró lo siguiente:
“Teniendo en cuenta que la resolución N° GNR 2444684 del 12 de agosto de 2015, dejo en suspenso el 50% de la prestación hasta tanto se determinará a quien de las compañeras permanentes correspondía dicho porcentaje, y una vez
“Teniendo en cuenta que la resolución N° GNR 2444684 del 12 de agosto de 2015, dejo en suspenso el 50% de la prestación hasta tanto se determinará a quien de las compañeras permanentes correspondía dicho porcentaje, y una vez constatado que no le correspon de a ninguna, dicha proporción acrecenta el porcentaje reconocido a los dos beneficiarios de la resolución indicada, esto es PARRA HURTADO BRYAN ALEXANDER ya identificado, en un 25% y a PARRA TORRES JUAN MANUEL, ya identificado en el restante 25%”
Extremos temporales tenidos en cuenta para retroactivo pensional en favor del menor
PARRA TORRES JUAN MANUEL:
- Desde el 01 de enero de 2015 fecha del estatus de pensionado al 16 de marzo de 2021 fecha anterior al cumplimiento de los 25 años del joven PARRA HURTADO BRYAN ALEXANDER: se liquidó sobre el 25% de la mesada pensional que se acrecienta, en razón a que el restante 25% le corresponde al joven PARRA HURTADO BRYAN ALEXANDER. • Desde el 17 de marzo de 2021 al 30 de junio de 2021: se liquidó sobre el 50% de la mesada pensional, debido a la perdida de la calidad de beneficiario del joven PARRA HURTADO BRYAN ALEXANDER al cumplir los 25 años…Rad No. 15759-31-05-001-2022-00193-01 5 .- Teniendo en cuenta lo anterior, COLPENSIONES, a través de la resolución SUB148520 del 25 de junio de 2021, resolvió, entre otras cosas, revocar la resolución SUB 83329, de fecha 05 de abril de 2021 y como consecuencia reliquidar y pagar en un
148520 del 25 de junio de 2021, resolvió, entre otras cosas, revocar la resolución SUB 83329, de fecha 05 de abril de 2021 y como consecuencia reliquidar y pagar en un porcentaje del 100% de la pensión de sobrevivientes a JUAN MANUEL PARRA
TORRES.
.- De lo anterior se colige que a JUAN MANUEL PARRA TORRES, se le acrecentó la mesada pensional en un 25% a partir del 01 de enero de 2015 (día siguiente a la muerte de JAIME JULIO PARRA ACEVEDO), completando así un 50% y solo a partir del 17 de marzo de 2021 (día siguiente a la fecha en que cumplió 25 años BRYAN ALEXANDER), se le acrecentó en un 100% la mesada pensional.
.- A pesar de haberle reconocido COLPENSIONES a JUAN MANUEL PARRA TORRES, tanto el 50% faltante y que había dejado en suspenso, como el 50% que le reconocieron en su momento a BRYAN ALEXANDER, este último porcentaje no lo hizo desde la fecha correcta, pues esto debió ser desde el día 01 de enero de 2015, fecha correspondiente al día siguiente al fallecimiento de su padre, el señor JAIME JULIO
PARRA ACEVEDO.
.- Lo anterior, teniendo en cuenta que, a pesar de que la entidad aquí demandada, manifestó en las resoluciones mencionadas en los anteriores hechos, que BRYAN ALEXANDER acredito estudios y que por ello tenía derecho hasta los 25 años de edad, lo cierto es que, se tiene conocimiento, que BRYAN ALEXANDER no continuó sus estudios posteriores al cumplimiento de la mayoría de edad.
ALEXANDER acredito estudios y que por ello tenía derecho hasta los 25 años de edad, lo cierto es que, se tiene conocimiento, que BRYAN ALEXANDER no continuó sus estudios posteriores al cumplimiento de la mayoría de edad.
.- Por lo anterior, COLPENSIONES debió reconocer el acrecimiento pensional en un 100% de la mesada a favor del menor JUAN MANUEL PARRA TORRES, a partir del 01 de enero de 2015 (fecha siguiente al día del fallecimiento del afiliado) y no desde que BRYAN ALEXANDER cumplió los 25 años, dado el no cumplimiento del requisito de acreditar estudios.
Por tal motivo, a JUAN MANUEL PARRA TORRES, a la fecha se le adeuda el reconocimiento y pago del acrecimiento pensional del 50% a partir del 01 de enero de 2015 hasta el 16 de marzo de 2021.
2.- TRAMITE PROCESALRad No. 15759-31-05-001-2022-00193-01
6 A través de proveído del 20 de octubre de 2022, se admitió la demanda promovida por la señora NUVIA ESPERANZA TORRES BERNAL, quien actúa como representante de su hijo JUAN MANUEL PARRA TORRES, ordenándose notificar a los demandados
COLPENSIONES y BRYAN ALEXANDER PARRA HUTADO.
Al demandado BRYAN ALEXANDER PARRA HURTADO, en atención a que no fue posible notificación person al, se le nombró curador ad li tem y se dispuso su emplazamiento1
EL Curador AdLitem del señor BRAYAN ALEXANDER PARRA HUTADO, se notificó el 4 de mayo de 20232
posible notificación person al, se le nombró curador ad li tem y se dispuso su emplazamiento1
EL Curador AdLitem del señor BRAYAN ALEXANDER PARRA HUTADO, se notificó el 4 de mayo de 20232
El señor Curador AdLitem del demandado BRYAN ALEXANDER PARRA HURTADO, dio contestación a la demanda, indicando que respecto de las pretensiones de la demanda no acepta ni niega las mismas , sino que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso y planteó la EXCEPCION GENERICA.
COLPENSIONES dio contestación de la demanda, aceptó unos hechos negó otros y planteó como EXCE PCION DE MÉRITO, las denominadas INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE,
PRESCRIPCION Y LA INNOMINADA.3
2.1. AUDIENCIA DE CONCILIACION, DECISION DE EXCEPCIONES PREVIAS,
SANAMIENTO Y FIJACION DEL LITIGIO.
Audiencia que se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de que tara el artícuylo77 de CP.L Y SS, esto fue, etapa de conciliación Excepciones previas, Saneamiento, Fijación del Litigio, Decretó pruebas y señaló el primero (1o,) de abril de dos mil veinticuatro (2024) a fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 de la misma obra, donde se practicarían las pruebas y se dictaría sentencia.
2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
1 Archivo 11 Cuaderno principal
el artículo 80 de la misma obra, donde se practicarían las pruebas y se dictaría sentencia.
2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
1 Archivo 11 Cuaderno principal 2 Archivo 14 Cuaderno Principal 3 Archivo No. 7 expediente digitalRad No. 15759-31-05-001-2022-00193-01 7 Mediante sentencia del primero (1º.) de abril de dos mil veinticuar5o (2024), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso RESOLVIÓ:
“PRIMERO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debe reconocer y pagar al menor JUAN MANUEL PARRA TORRES representado legalmente por NUBIA ESPERANZA TORRES BERNAL el acrecimiento pensional como consecuencia del fallecimiento del causante JAIME JULIO PARRA ACEVEDO y la no condición de estudiante de
BRAYAN ALEXANDER PARRA HURTADO.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de las mesadas pensionales en un 100% a favor del menor JUAN MANUEL PARRA TORRES representado por la señora NUBIA ESPERANZA TORRES BERNAL a causa del acrecimiento pensional desde el día 24 de febrero del año 2018 y hasta el día 16 de marzo del año 2021.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES pagar al demandante por concepto de intereses moratorios sobre el monto del acrecimiento pensional que se decretó en esta sentencia desde el 24 de febrero del año 2018 y hasta el día 16 de marzo del año 2021 en la forma en q ue está establecido en el art. 141 de la ley 100 de
1993.
en esta sentencia desde el 24 de febrero del año 2018 y hasta el día 16 de marzo del año 2021 en la forma en q ue está establecido en el art. 141 de la ley 100 de 1993.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a efectuar los descuentos para salud previstos en la ley de las sumas reconocidas a la parte demandante.
QUINTO: DECLARAR próspera parcialmente la excepción de prescripción.
SEXTO: NEGAR las restantes excepciones de mérito propuestas por
COLPENSIONES.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES a favor del demandante fijando como agencias en derecho la suma de NOVECIENTOS MIL PESOS
($900.000).
Para llegar a esta determinación, el juez de primera instancia, advirtió en primer lugar, que no se está en discusión la procedencia de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor JAIME JULIO PARRA ACEVEDO , de lo que en este proceso se trata es del acrecimiento de la mesada pensional del demandante J UAN MANUEL PARRA TORRES representado por la señora NUVIA E SPERANZA TORRES BERNAL que actúa en calidad de madre del menor respecto de la mesada pensional que le fue reconocida inicialmente a BRYAN ALEXANDER PARRA HURTADO, según la resolución GNR244684 del 12 de agosto del año 2015, pues según la demandante a ese momento, 1 de