TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2022-00196-01-(08-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2022-00196-01-(08-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS POR PERJUCIO POR SUSPENSIÓN DE OBRA DE CONSTRUCCIÓN DE LA URBANIZACIÓN DE INTERÉS SOCIAL , POR HALLAZGO DE PIEZAS ARQUEOLÓGICAS – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: Existe un medio eficaz en el que se venti ló los perjuicios que con el actuar presuntamente omisivo de los entes accionados , ya existe un proceso en curso.
Luego, si lo pretendido por la accionante es que se levante la orden de suspensión de la obra por encontrarse en la misma bienes arqueológicos, le asiste la obligación de acudir primigeniamente cuestionar en sede administrativa dicha or den y, en su defecto, acudir ante la Jurisdicción contenciosa administrativa a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o nulidad simple, procesos en los que podrá, desde la presentación de la demanda, solicitar el decreto de una medida cautelar, por ejemplo, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo confutado. En suma, al revisar el expediente se denota que la accionante NYDIA MILENA PIRAGAUTA OJEDA, junto a otras 20 personas, incoaron ac ción de grupo contra el Municipio de Sogamoso y el INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA-ICANH, acción que guarda identidad de hechos y similares pretensiones con la
incoaron ac ción de grupo contra el Municipio de Sogamoso y el INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA-ICANH, acción que guarda identidad de hechos y similares pretensiones con la presente acción de tutela. La mencionada acción de grupo le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso y al H. Tribunal Administrativo de Boyacá, en primera y segunda instancia, respectivamente, bajo el Rad. No. 2019 -00004. (…) Y, en consecuencia, le ordenó al MUNICIPIO DE SOGAMOSO y al INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA -ICANH, pagar como indemnización a raíz de la suspensión de la obra el valor actualizado de los cánones de arrendamiento sufragados por la accionante y el valor de la depreciación de la vivienda, entre otros, lo que a criterio de la Sala, existe un medio eficaz en el que se ventiló los perjuicios que con el actuar presuntamente omisivo de los entes accionados se le causó un perjuicio a la accionante. Así pues, se tiene que a efectos de reclamar los perjuicios ocasionados por la suspensión de la obra de construcción y, por lo tanto, la no culminación y entrega de la vivienda de la accionante en el proyecto “Las Rocas” ya existe un proceso en curso, circunstancia que torna en improcedente la presente acción, comoquiera que el Ju ez de tutela no puede condicionar o suplir la decisión que adopte dentro de su autonomía jurisdiccional el H. Tribunal Administrativo de Boyacá al desatar el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Boyacá al interior
suplir la decisión que adopte dentro de su autonomía jurisdiccional el H. Tribunal Administrativo de Boyacá al desatar el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Boyacá al interior del proceso Rad. No. 2019-00004. Aunado a lo precedente, esta Sala no encuentra causado y/o acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del Juez de tutela, por cuanto la accionante, aunque en arriendo, tiene un lugar de morada y, además, no se probó o mencionó siquiera sumariamente que dicho lugar carecía de los servicios públicos esenciales y/o no contará con los recursos económicos para sufragar de el canon de arrendamiento.
ACCIÓN DE TUTELA POR NO INSTALACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – EFECTO DE ACTO ADMINISTRATIVO DE SUSPENSIÓN DE OBRA POR HALLAZGO DE PIEZAS ARQUEOLÓGICAS : La instalación tan solo se podrá realizar hasta cuando se efectué el levantamiento de los hallazgos arqueológicos. / ACCIÓN DE TUTELA PARA DEMOLER VIVIENDA POR PELIGRO PARA LA COMUNIDAD – IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIADAD: La accionante no ha desplegado, esto es, realizar el acto positivo de elevar la solicitud ante la Secretaría de Cu ltura y Patrimonio para que dicha entidad evalúe lo de su competencia. / ACCIÓN DE TUTELA PARA REAJUSTE DEL IMPUESTO PREDIAL – IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIADAD: A la accionante le asiste la obligación de iniciar el respectivo trámite administrativo.
DEL IMPUESTO PREDIAL – IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIADAD: A la accionante le asiste la obligación de iniciar el respectivo trámite administrativo.
En igual sentido, frente a la pretensión de la instalación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado se debe resaltar que la no instalación de los mismos por parte de COOSERVICIOS se debe a la restricción que emitió la entidad competente, es decir, el INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA, impedimento que, se insiste, está debidamente sustentada y, por ende, tal instalación tan solo se podrá realizar hasta cuando se efectué el levantamiento de los hallazgos arqueológicos. Ahora bien, respecto a la solicitud de demolición de la casona que presuntamente representa un peligro para la comunidad, ha de relievarse que para tal objeto existe un trámite administrativo que la accionante no ha desplegado, esto es, realizar el acto po sitivo de elevar la solicitud ante la Secretaría de Cultura y Patrimonio para que dicha entidad evalúe lo de su competencia conforme le indicó el MUNICIPIO DE SOGAMOSO en la contestación de la acción constitucional. Frente a la pretensión del reajus te del impuesto predial, se debe señalar que a la accionante le asiste la obligación de iniciar el respectivo trámite administrativo de conformidad con la Resolución 1149 de 2021 “Por la cual se actualiza la reglamentación técnica de la formación, actualiz ación, conservación y difusión catastral con enfoque multipropósito” y realizar todas las actuaciones sobre el mismo ante el respectivo ente competente, es decir, el IGAC.REPÚBLICA DE COLOMBIA
conservación y difusión catastral con enfoque multipropósito” y realizar todas las actuaciones sobre el mismo ante el respectivo ente competente, es decir, el IGAC.REPÚBLICA DE COLOMBIA
1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, ocho (8) de dos mil veintidós (2022)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2022-00196-01
ACCIONANTE: NYDIA MILENA PIRAGAUTA OJEDA
ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA– ICANHJdo. DE ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pvcia. IMPUGNADA: Sentencia del 17 de septiembre de 2022
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 178
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por NYDIA MILENA PIRAGAUTA OJEDA , contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 17 de septiembre de 2022.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“1. Se ordene de manera urgente a la administración municipal de Sogamoso
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“1. Se ordene de manera urgente a la administración municipal de Sogamoso realicen el acta de recibimiento y verificación de áreas y se perfeccione como ellos argumentan la cesión urbanística, ya que de este trámite dependen las siguientes acciones de cumplimiento. Se expida y entregue la certificación o acta por la entidad responsable de la administración y mantenimiento de los espacios públicos.
2. Se ordene al municipio de Sogamoso, Gobernación de Boyacá y el ICANH; el rescate y la recuperación del patrimonio arqueológico, cómo l o indica el artículo 72 de la Const itución c olombiana; en la vivienda que se me fue asignada por asamblea, ya que no me han podido escriturar, hasta tanto el municipio no haga la verificación de las áreas cedidas, acatando la notificación del ICANH por traslado de competencia del ministerio de cultura, donde ellos argumentan que si las vías ya están cedidas oficialmente le corresponden al municipio. Así posteriormente se puedan realizar las obras urbanísticas y dotación correspondiente a las áreas de cesión, tipo c que son las vías y las zonas verdes que corresponden a la cesión tipo A, y de ser posible señor juez en su decisión se incluyan el rescate en las 8 viviendas más que aún están enRad. No. 15759-31-05-001-2022-00196-01 2 tierra y las zonas de cesión urbanística objeto de cesión obligatoria, se ejecuten las obras urbanístic as y dota ción las mismas en vías, parque,
2 tierra y las zonas de cesión urbanística objeto de cesión obligatoria, se ejecuten las obras urbanístic as y dota ción las mismas en vías, parque, jardines y zonas verdes.
Mediante sentencia del sr Juez se ordene al municipio, la gobernación, el ICANH y Cooservicios; se apropien de los recursos económicos que sean necesarios para la realización del rescate a rqueológico y la instalación de los servicios públicos.
Señor Juez, apelando al derecho de igualdad ya que el proyecto (VIS), está conformado por 23 unidades de vivienda, ya 14 familias están finalizando con acabados y otras familias ya habitando sus casa s; las re stantes 9 casas tuvieron que detener el avance de obra a espera del rescate, que no se ha ejecutado a la fecha y por ende no hemos podido ejercer nuestro derecho de una vivienda digna. Desde mi sentir como ciudadana le solicito respetuosamente se analice que tan viable sea la posibilidad que después de esperar 6 años desde el hallazgo fortuito, y que se legalizó la entrega de cesión urbanística mediante escritura al municipio de Sogamoso, desde hace 2 años y se ha dado a conocerla situación a las administraciones municipales, departamentales y hasta nacionales ( Ministerios de Cultura y Vivienda, ICANH) y varias universidades y no he podido lograr que se ejecute el rescate arqueológico por falta de recursos económicos según argumentan; lo que percibo es que nadie quiere asumir como doliente la protección del patrimonio que es responsabilidad del estado de acuerdo con la Constitución Nacional de 1991 y el desarrollo de esta a través de las leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008
percibo es que nadie quiere asumir como doliente la protección del patrimonio que es responsabilidad del estado de acuerdo con la Constitución Nacional de 1991 y el desarrollo de esta a través de las leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008 con sus reglamentos; le solic ito analice la alternativa de establecerle a quien corresponda un tiempo prudente para el rescate de mi vivienda (3 meses), para que el estado asuma su responsabilidad o en su defecto, mediante su decisión a esta tutela “Derecho a vivienda digna...” pasado ese tiempo y de no cumplir con el rescate, se ordene la viabilidad para que yo pueda libremente sin temor a represalias por daño patrimonial retomar el avance de obra de mi casa, fundir las placas de entrepiso, colocar pisos, instalaciones sanitarias, eléctricas, hidráulicas, gas, ornamentación, instalación de servicios públicos y por fin después de 15 años brindarle a mis dos hijos menores de edad la posibilidad de habitar una vivienda digna y mejorar su calidad de vida.
1. Se ordene al municipio de Sogamos o y Cooservicios la instala ción de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, en acometidas externas a la red principal; para mí vivienda y de ser posible señor Juez para las otras 20 familias; al que tienen acceso en el momento tan solo tres familias que ya habitan allí y obtuvieron este derecho bajo tutela que fallo en primer a y segunda instancia a favor.
2. Se exhorta la oficina de gestión del riesgo e infraestructura, la demolición de la casona que precisamente esta ubicada frente a la vivienda que me fue asignada, la cual representa un peligro inminente para la comunidad
2. Se exhorta la oficina de gestión del riesgo e infraestructura, la demolición de la casona que precisamente esta ubicada frente a la vivienda que me fue asignada, la cual representa un peligro inminente para la comunidad según evaluación de la oficina de gestión del riesgo, la casona está sobre la vía principal por retroceso dentro de la cesión tipo C, solicitud de demolición que ya fue realiz ada (Anex o) y ratificada ante inspección de policía # 1, con fecha del 20 de Abril del 2022. pero que no se ha ejecutado, porque según la respuesta a derecho de petición no se ha perfeccionado el recibimiento de las áreas de cesión.
3. Se ordene a la oficina de Hacienda realice el ajuste y la reliquidación del impuesto predial descontando las (áreas de cesión urbanística que son (2455.19m2) para ponernos al día con esta obligación del área urbanizable que nos corresponde (3418.81m2) en el desenglobe de esta área meRad. No. 15759-31-05-001-2022-00196-01 3 corresponden 161.69m2. Ya que la deuda a la fecha del impuesto predial sin el descuento de la cesión supera los $50.000.000 cifra que no podemos asumir.
4. CONCEDER la protección del derecho fundamental a la vivienda digna, a la igualdad y propiedad de la accionante y sus hijos menores de edad, ya que en la zona donde se encuentra ubicada la urbanización de Las Rocas, según el concepto de la visita técnica del ICANH se han seguido otorgado licencias y ellos no han tenido ninguna objeción, pero desafortunadamente
que en la zona donde se encuentra ubicada la urbanización de Las Rocas, según el concepto de la visita técnica del ICANH se han seguido otorgado licencias y ellos no han tenido ninguna objeción, pero desafortunadamente a mí y a los demás asociados se nos siguen vulnerado nuestros derechos de usar, gozar, disfrutar y disponer de nuestros bienes inmuebles de acuerdo a la ley.”
1.2.- Fundamento la interposición de la acción de tutela sobre los siguientes hechos:
-. Indicó que es asociada y Representante Legal de la Asociación de Vivienda Interés Social Las Rocas de Sogamoso e identificada con el Nit.: 900174312 -4, cuyo objetivo es dotar de una vivienda digna a los asociados y sus familias.
-. Adujo que en 201 6, la Aso ciación inició la construcción de vivienda en el barrio la Florida de Sogamoso, sin embargo, la obra debió se r suspendida debido a un descubrimiento arqueológico, hallazgo que fue notificado a los entes municipales, departamentales y nacionales.
-. Reseñó que, mediante oficio del 2 de diciembre de 2020, le entregó a la Administración Municipal de Sogamoso “ Oficina Jurídica, Planeación, Hacienda, Infraestructura y Almacén, la cesión urbanística obligatoria por ser vivienda de intereses social , doc umento en el que manifestó “Damos cumplimiento a lo solicitado por infraestructura oficio 210 -276 del 1 abril 2016 y 210 -357 del 25 de Abril de 2016 (Anexo) de entregar las vías, zonas verdes al municipio de verificación de áreas y su respectiva nomenclatu ra, en el punto 2 se solicita
Abril de 2016 (Anexo) de entregar las vías, zonas verdes al municipio de verificación de áreas y su respectiva nomenclatu ra, en el punto 2 se solicita autorización de enajenación para el cumplimiento del objetivo que es dotar de uan vivienda digna a los asociados”
-. Recalcó que la Oficina Jurídica – le comunicó la decisión adoptada por el Secretario de Planeación consisten te en que se abstendría de brindar respuesta alguna porque la Asociación incoó acción popular y se debía esperar a las resultas de dicho proceso. En ese punto, aclaró que lo impetrado fue una acción de grupo más no popular, acción que a la postre, fue cono cida y fa llada por el Juzgado Segundo Administrativo, empero, la decisión fue impugnada por el Municipio de Sogamoso.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00196-01 4 -. Manifestó que al no recibir respuesta positiva a la solicitud del 2 de diciembre de 2020, el 18 de mayo de 2022, elevó petición tendi ente al cumplimiento de trámites pendientes por ejecutar por la administración Municipal de zonas de cesión al municipio, recibiendo como respuesta “la licencia de construcción está vencida, que apenas se está haciendo la solicitud de recibimiento y verificación de áreas”
-. Señaló que durante el tiempo del hallazgo arqueológico fortuito realizó consulta a la parte Jurídica tanto del Ministerio de Cultura, Ministerio de Vivienda, entidades que la remitieron ante el Instituto Antropológico de Historia “ICAN H”, instituto que le respondió “si esos terrenos ya están cedidos le corresponde realizar el rescate arqueológico al municipio”
que la remitieron ante el Instituto Antropológico de Historia “ICAN H”, instituto que le respondió “si esos terrenos ya están cedidos le corresponde realizar el rescate arqueológico al municipio”
-. Arguyó que para la fech a en la que se detuvo la obra, se encontraban 14 unidades de vivienda en el 93% de avance y 9 en obra negra, según informe de interventoría, entre estas últimas, se encuentra la casa que le fuere asignada, esto es, la número 22.
-. Aludió que funcionarios de la Fundación Patrimonio mixto, en dialogo con el Alcalde de Sogamoso, dijo que el rescate del á rea de ca da vivienda tardaría 15 días, aproximadamente, asimismo, relievó que “son 9 viviendas a rescatar el piso y el área de cesión de vías al municipio. En total el área del predio es de 5874 mts, el área construida es 3418.81 mts (1317,93 mts área de v iviendas a rescatar) y el área de cesión es la tipo C (vías) de 1543.17; la cesión A (zonas Verdes) es de 912.02 y estas son las zonas a rescatar.”
-. Relató que mientras la administración municipal no reciba la cesión urbanística que la asociación hizo y no s efe ctué el rescate, debe seguir luchando por el derecho a la vivienda.
-. Requirió a l Municipio de Sogamoso para que asuma la responsabilidad del hallazgo arqueológico al ser responsabilidad de la Nación de conformidad con el art. 72 de la Constitu ción Política, comoquiera que se le están imponiendo cargas que no está en la obligación soportar.
hallazgo arqueológico al ser responsabilidad de la Nación de conformidad con el art. 72 de la Constitu ción Política, comoquiera que se le están imponiendo cargas que no está en la obligación soportar.
-. Refirió que realizaron consulta previa al Municipio de Sogamoso sobre la existencia de limitantes a la construcción de las vi viendas en el Barrio La Flor ida, sin que en su momento existiera algún impedimento, ni se les requirió estudios arqueológicos previos, fue así que cumpliendo con todos los requisitos solicitados por la Oficina de Planeación del Municipio de Sogamoso y, por ende, le fue otorgada Licencia de Construcción.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00196-01 5
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA
El 17 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada por NIDIA MILENA PIRAGAUTA OJEDA, contra las e ntidades MUNICIPIO DE SOGAMOSO, GOBERNACIÓN DE BOYACÁ , INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA -ICANH, y COOSERVICIOS por las razones atrás anotadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito, en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. R eseñó que la accionante, en el escrito de tutela, elevó pretensiones difusas encaminadas a que se reciba el área donde están los hallazgos arqueológicos, su rescate y recuperación de estas antigüedades; la continuación de las ob ras urbanísticas que se adelantaron en su momento y se encuentran suspendidas, la instalación de servicios públicos, la demolición de una casona existente, descuentos en el impuesto predial y en cabeza principal de la acc ionante se ordene o se per mita seguir con la construcción de su casa de habitación con los servicios públicos instalados
-. Manifestó que dentro de la afectación se incluye un derecho colectivo, pues, la accionante se limitó a relatar lo sucedido con el inicio de las obras tendien tes a la construcción de unas viviendas de interese social, la suspensión de la misma por el hallazgo de ruinas arqueológicas y, además, busca para su comunidad, a pesar de hacerlo a nombre propio, que los diferentes estamentos estatales le brinden una solución para la continuación de la obra, luego, no se avizora la transgresión de un derecho fundamental de carácter subjetivo.
-. Arguyó que no existe prueba fehaciente que otorgue certeza sobre la ocurrencia de una amenaza y que la suspensión de actividad es de construcción en el plan de vivienda se convierta en una real afectación y peligro inminente que ponga en riesgo su vida o derecho fundamental alguno.
de una amenaza y que la suspensión de actividad es de construcción en el plan de vivienda se convierta en una real afectación y peligro inminente que ponga en riesgo su vida o derecho fundamental alguno.
-. Describió que la accionante solo esgrimió que existe una casona, la cual hay que derrumbar por ser foco de suciedad, ladrones y otras circunstancias, pero noRad. No. 15759-31-05-001-2022-00196-01 6 describe a cabalidad la forma en que se vulnera derecho fundamental alguno respecto de ella, por tanto, no es procedente la acción de amparo en tal sentido.
-. Informó que ofició al Juzgado Se gundo Administrativo para que refiriera sobre las actuaciones surtidas dentro de la acción de grupo y su similitud con los hechos que dieron origen al trámite tuitivo, oportunidad en la que remitió copia del proceso Rad. No. 2019 -00004, constatando que en el mismo se estudian todas aquellas circunstancias que rodean la situación del proyecto de vivienda “LAS ROCAS”, en especial, en cuanto a su licencia de construcción, los hallazgos arqueológicos y el destino final de ese conflicto, proceso que en la actualidad se encuentra en trámite puesto que, el fallo proferido por el precitado Juzgado fue apelado.
-. Aludió que, en el fallo de la acción de grupo, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, a groso modo, se refirió a la responsabilidad del municipio de Sogamoso por la suspensión de actividades en la construcción de vivienda de la asociación “LAS ROCAS” y en consecuencia, el pago de indemnización de carácter colectivo a todos los damnificados.
Sogamoso por la suspensión de actividades en la construcción de vivienda de la asociación “LAS ROCAS” y en consecuencia, el pago de indemnización de carácter colectivo a todos los damnificados.
-. Aludió que la intervención del Juez de tutela resulta inocua, comoquiera que administrativamente y judicialmente se adelantan las respectivas acciones que darán u otorgaran una solución a la accionante, además, porque s i bien es cierto que el fallo del Juzgado Administrativo fue apelado, también lo es que la segunda instancia de la acción popular cuenta con un tiempo prudencialmente corto para tomar la decisión en la cual se definirá el camino a seguir por parte de las personas que conforman el proyecto de vivienda en el que hace parte la accionante.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada, la señora NYDIA MILENA PIRAGAUTA OJEDA, la impugnó en los siguientes términos:
-. Manifestó que no compartía lo argüido por el INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA tendiente a que previo a l rescate era necesario la formulación e implementación de medidas de manejo en el marco de un programa de Arqueología preventiva que garantizará la protección del patrimonio arqueológico existente en el área del proyecto a cargo de la empresa y/o entidad en ejecutar la obra, dado que en los estatutos de la Asociación de Vivienda que representa no se contempla el manejo arqueológico, razón por la cual considera que el precitado instituto “ICANH” está evadiendo su responsabilidad.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00196-01 7
representa no se contempla el manejo arqueológico, razón por la cual considera que el precitado instituto “ICANH” está evadiendo su responsabilidad.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00196-01 7 -. Adujo que se oponía a h acer inversiones económicas para efectuar el re scate arqueológico y entregárselo al Estado, pues, insiste que el mismo deber ser
realizado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA.
-. Arguyó que la procedencia del amparo se daba por la afec tación al derecho fundamental a una vivienda digna en conexidad con los derechos colectivos , al esperar más de 15 años para la ejecución del proyecto sin que hasta el momento haya emergido solución alguna
-. Refirió que se vulnerado su derecho a la igual dad, pues de las 23 casas que conforman el proyecto, 14 de estas ya se encuentran totalmente terminadas, empero, las restantes 9 viviendas se hallan paralizadas en estado de abanado, a pesar de encontrarse en la misma área.
-. Agregó que, si el municipio no realiza la verificación de la cesión recibida y , por ende, la extracción de las piezas arqueológica le tocaría por su cuenta extraer el material, siendo un procedimiento muy costoso con el que no cuenta los recursos económicos para efectuarlos al ser una madre cabeza de familia.
-. Resaltó que la acción la promovió a nombre propio y, por ende, el Juez de tutela debe amparar su derecho individual más no el derecho colectivo en sí mismo, esto, pese a que con la decisión l os derechos colectivos resulten protegidos, por consiguiente, ordene levantar los sellos de suspensión de obra de su vivienda y
debe amparar su derecho individual más no el derecho colectivo en sí mismo, esto, pese a que con la decisión l os derechos colectivos resulten protegidos, por consiguiente, ordene levantar los sellos de suspensión de obra de su vivienda y con ello poder continuar si construcci ón e instalar las redes de acueducto y alcantarillado, aunado a que el no tener casa la ha obligado a pagar un arriendo.
-. Arguyó que las acciones populares se diluyen con el tiempo, al punto que no ha recibido indemnización alguna.
-. Subrayó que la acción de grupo no resulta idónea para proteger su derecho fundamental, al punto que en el fallo de la acción se estableció que recib iría $34.417.546, dinero que a la fecha no ha recibo.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en elRad. No. 15759-31-05-001-2022-00196-01 8 artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los argumentos del impugnante, este Tribunal se ocupará de:
-. Determinar si r esulta p rocedente revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso ante la e xistencia de una vulneración a las garantías fundamentales de la accionante por una presunta negligencia y desidia en el actuar de los accionado s MUNICIPIO DE SOGAMOSO
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso ante la e xistencia de una vulneración a las garantías fundamentales de la accionante por una presunta negligencia y desidia en el actuar de los accionado s MUNICIPIO DE SOGAMOSO y del INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA – INCANH4.3 - DEL CASO EN CONCRETO
De manera inicial, es del caso referir que la pretensión de la accionante se enfila en que por parte del Juez Constitucional se le ordene i) Al MUNICIPIO DE SOGAMOSO que realice la verificación de la cesión urbanística, como requisito para poder continuar con el rescate de los hallazgos arqueológicos dentro del proyecto de vivienda de interés social “Las Rocas” ii) Se ordene el rescate y recuperación del patrimonio arqueológico en la construcción de su vivienda y de ser posible la recuperación de las otras 8 unidades de vivienda afectadas; iii) Se le ordene a Co oservicios la instalación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en su vivienda, iv) Se realice la demolición de la casona ubicada en frente de su hogar por representar un peligro para la comunidad y por último v) Se ordene a la oficina de hacienda del MUNICIPIO DE SOGAMOSO que realice el ajuste y reliquidación del impuesto predial de su vivienda.
En ese orden de ideas, conviene memorar que la H. Corte C onstitucional en sentencia T-583 de 2013, estableció que toda persona puede acudir a la acción de tutela para proteger el derecho a una vivienda, lo anterior, al sostener
“El derecho a la vivienda digna, como fundamental que es, puede ser exigido
sentencia T-583 de 2013, estableció que toda persona puede acudir a la acción de tutela para proteger el derecho a una vivienda, lo anterior, al sostener
“El derecho a la vivienda digna, como fundamental que es, puede ser exigido mediante tutela, de acuerdo a su contenido mínimo, que debe comprender la posibilidad real de gozar de un espacio material delimitado y exclusivo, en el cual la persona y su fam ilia pued an habitar y llevar a cabo los respectivos proyectos de vida, en condiciones que permitan desarrollarse como individuos dignos, integrados a la sociedad. En este sentido, la tutela del derecho fundamental a la vivienda digna procede de manera dire cta, sin necesidad de apelar a la conexidad, admitiendo la acción de amparo acorde con los requisitos generales determinados al efecto..”Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00196-01 9 Ahora, si bien se puede acudir de forma directa al Juez Constitucional de Tutela para reclamar la protección al derec ho a la v ivienda digna, también lo es que previo a entrarse en el estudio material de la tutela, es necesario verificar que el accionante no tenga a disposición otro mecanismo de defensa