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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2022-00200-01-(28-11-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2022-00200-01-(28-11-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIÓN: Era requisito sine qua non que la entidad demandada le informará a la demandante que el traslado implicaba la pérdida de las prerrogativas propias del régimen de prima media con prestación definida, al igual, debía explicarle cuáles eran los beneficios en cada uno de los regímenes, hacer una proyección de su posible prestación en uno y otro, ello, con el fin que pudiese tomar una decisión certera.

Es preciso resaltar que el derecho de información a cargo de las administradoras existe desde la creación del sistema de seguridad social en virtud de la Ley 100 de 1993, como lo reseñó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1688 -2019, al sostener que el deber de información es ineludible, por ende, debe ser observado con el mayor rigor por parte de los jueces de instancia. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL5462 -2019 del 10 de diciembre de 2019, explicó que las instituciones expertas encargadas del manejo de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, tienen un deber a su cargo, instituido por la ley, este es, brindar información clara y suficiente a sus afiliados, entre otros asuntos, en lo concerniente al cambio o traslado de un vinculado de un régimen pensional a otro. Es

tienen un deber a su cargo, instituido por la ley, este es, brindar información clara y suficiente a sus afiliados, entre otros asuntos, en lo concerniente al cambio o traslado de un vinculado de un régimen pensional a otro. Es así como existe, en cabeza d e dichas entidades, la obligación de informar de manera clara, idónea y oportuna acerca de las ventajas y desventajas que implica para el afiliado vincularse o trasladarse de un régimen de pensiones a otro. Ello comporta especial relevancia puesto que tal traslado trae consigo implicaciones trascendentales para los afiliados, como las diferencias de requisitos legales para acceder a las prestaciones y los términos de causación de éstas, así como la manera en la que podrán disfrutarse. Por ello, se reitera, que es imprescindible el cabal cumplimiento de este deber, pues de lo contrario, podría derivar en afectaciones de gran envergadura para aquellos que participan en el régimen de pensiones como vinculados. Sentencia SL4343-2019, sentencia SL1688-2019, sentencia SL5462-2019.

INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA INFORMACIÓN DEL CAMBIO DE REGIMEN PENSIONAL : El formulario de traslado no puede tenerse por satisfecha la carga de la prueba que atañe a las AFP, por el contrario, el demandante en interrogatorio de parte absuelto recalcó no haber recibido la asesoría adecuada y por ende no se puede concluir que, la decisión de traslado haya devenido de una decisión libre, voluntaria e informada por parte del demandante.

en interrogatorio de parte absuelto recalcó no haber recibido la asesoría adecuada y por ende no se puede concluir que, la decisión de traslado haya devenido de una decisión libre, voluntaria e informada por parte del demandante.

Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, era deber de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, probar que le suministro toda la información al demandante de manera completa y veraz y hacer una proyección comp arativa de su mesada pensional para que este tomara la decisión de traslado del fondo al que venía efectuado sus cotizaciones. Sin embargo, no reposa prueba que permita concluir que la decisión adoptada por el señor LAGA estuviera precedida de toda la información requerida para tomar una decisión con pleno conocimiento de las consecuencias que implicaba cambiar de régimen. Y es que, del análisis probatorio no es dable deducir que el demandante recibió información clara, precisa y oportuna por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, respecto a su situación actual y futura comparada con la que tendría en el régimen de prima media con prestación definida, por cuanto del formulario de afiliación no se puede establecer si la demandante recibió o no información adecuada y suficiente sobre los efectos de tal elección, los posibles montos pensionales, las consecuencias y beneficios de uno y respecto del otro, ni se hizo una posible aproximación de su pensión en ambos regímenes, por tanto, con dicho documento no puede tenerse por satisfecha la carga de la prueba que atañe a las AFP, por el contrario, la demandante en interrogatorio de parte absuelto recalcó no haber recibido la

ambos regímenes, por tanto, con dicho documento no puede tenerse por satisfecha la carga de la prueba que atañe a las AFP, por el contrario, la demandante en interrogatorio de parte absuelto recalcó no haber recibido la asesoría adecuada y por ende no se puede concluir que, la decisión de traslado haya devenido de una decisión libre, voluntaria e informada por parte de la demandante y aún menos que la AFP haya cumplido los requisitos requeridos para la plena validez y eficacia de dicho traslado. . Sentencia SL1022 -2022, sentencia SL373-2021, sentencia SL1688-2019.

INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - EFECTOS DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO : No solamente debe regresar las cosas al estado en que se encontraban, devolviendo los valores en la cuenta de ahorro individual, sino que debe así mismo asumir los deterioros sufridos por el bien administrado.

Esbozada la anterior regla jurisprudencial, la ineficacia declarada con ocasión de una acción u omisión del fondo de pensiones, que genere perjuicios al afiliado, implica que este debe no solamente devolver las cosas al estado en que se encontraban, devolv iendo los valores en la cuenta de ahorro individual, sino que debe así mismo asumir los deterioros sufridos por el bien administrado.. Sentencia SL4343-2019, sentencia SL1017-2022.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - POSIBLE QUEBRANTO AL PRINCIPIO DE LA

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - POSIBLE QUEBRANTO AL PRINCIPIO DE LA SOSTENIBILIDAD FINANCIERA : N o se halla consolidado un perjuicio económico con la decisión del traslado pensional.

Frente a tal postura, la Sala debe advertir que las órdenes impartidas en la sentencia que declara la ineficacia de la afiliación o cambio del régimen pensional del RAIS a COLPENSIONES, se encaminan a que COLPENSIONES se obligue a recibir los recursos provenientes de dicho régimen y resolver una eventual solicitud pensional, de modo que, no puede predicarse que se produzca un perjuicio económico, toda vez que la prestación aún no se encuentra consolidada y no se tiene certeza que dicha condición se cumpla (…). Providencia AL4383-2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, veintiocho (28) del dos mil veintitrés (2023).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2022-00200-01

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO GONZALEZ ANGARITA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

Jo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. CONSULTADA: Sentencia del 30 de agosto del 2023

COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

Jo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. CONSULTADA: Sentencia del 30 de agosto del 2023

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No 30 del 23 de noviembre de 2023

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación incoado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y “PORVENIR S.A” contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 30 de agosto del 2023.

1. ANTECEDENTES.

1.1.- DE LA DEMANDA

-. El 8 de septiembre de 2022 el señor LUIS ALBERTO GONZALEZ ANGARITA , instauró demanda contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, con el objeto que,Radicación: 15759-31-05-001-2022-00200-01.

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  1. Se declare la nulidad y/o ineficacia del contrato de afiliación suscrito el 25 de agosto de 1999, con la Administradora de fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., II) Se declare que PROVENIR S.A incurrió en omisión en el deber de información que tienen las entidades financieras en relación a la

de agosto de 1999, con la Administradora de fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., II) Se declare que PROVENIR S.A incurrió en omisión en el deber de información que tienen las entidades financieras en relación a la comunicación con el afiliado sobre los beneficios y desventajas que tiene el RAIS.

  1. Se declare que se encuentra válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrada por COLPENSIONES, sin solución de continuidad desde el 13 de febrero de 1985.

Y en consecuencia de lo anterior,

  1. Se condene a PORVENIR S.A a transferir los aportes, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos, intereses y rendimientos y comisiones por administración que le corresponden sin que le sea dable realizar descuento alguno.
  2. Se condene a COLPENSIONES a aceptar los aportes y rendimientos trasferidos por la AFP PORVENIR S.A.;

Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:

-. Informó que nació el 17 de mayo de 1960 y se afilió al Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida ISS hoy COLPENSIONES, desde el 13 de febrero de 1985.

-. Manifestó que realizó labores como soldado del 16 de mayo de 1979 al 30 de enero de 1981 y sus aportes a pensión fueron trasladados al régimen público y cancelados al Ministerio de Defensa Nacional.

-. Refirió que cotizó al Régimen Público del Minist erio de Defensa Nacional y a COLPENSIONES 428,4 semanas aproximadamente , según historia lab oral emitida

al Ministerio de Defensa Nacional.

-. Refirió que cotizó al Régimen Público del Minist erio de Defensa Nacional y a COLPENSIONES 428,4 semanas aproximadamente , según historia lab oral emitida por PORVENIR S.A., el 17 de mayo del 2022.Radicación: 15759-31-05-001-2022-00200-01.

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. - Aclaro que firmó el formulario de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad de PORVENIR S.A el 25 de agosto de 1999, porque lo indujeron en error al no manifestarle toda la información necesaria, suficiente, clara y oportuna. -. Precisó que PORVENIR S.A no elaboró proyección comparativa del monto pensional a recibir en el R AIS y en COLPENSIONES y ni le hizo entrega d el reglamento de funcionamiento de ninguno de los dos fondos.

-. Indicó que el tiempo cotizado en el RAIS es de aproximadamente 1007,1 semanas conforme a la historia laboral emitida el 17 de mayo de 2022, es decir, que tiene un total de 1435 semanas cotizadas con las 428,4 semanas cotizadas en régimen público. -. Ar guyó que, el 22 de abril de 2022, solicitó nulidad e ineficacia del traslado de régimen ante COLPENSIONES, petición que fue negada mediante respuesta el 25 de abril misma anualidad. -. Sostuvo que el 5 de mayo del 2022 , solicitó nulidad o ineficacia del tr aslado de régimen ante PORVENIR S.A., entidad que, le indicó que no era procedente realizar tal desvinculación.

1.2-. TRÁMITE PROCESAL.

régimen ante PORVENIR S.A., entidad que, le indicó que no era procedente realizar tal desvinculación.

1.2-. TRÁMITE PROCESAL.

-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 27 de octubre de 2022, en consecuencia, ordenó notificar a las entidades demandadas y correrles traslado del escrito introductorio.

-. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “ COLPENSIONES”, dio contestación a la demanda, oportunidad en la qu e, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que, el traslado del demandante al RAIS , tiene plena validez y no existe fundamento legal que permita su retorno al régimen de prima media. Además incoó las excepciones denominadas “Falta de l egitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, e rror de derec ho no vicia el consentimiento,Radicación: 15759-31-05-001-2022-00200-01.

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imposibilidad del traslado, p resunción de legalidad de lo s actos jurídicos, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, i nobservancia del principio constitucional de sostenibilidad fin anciera del sistema pensional, e nriquecimiento sin justa causa, improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensione s, c onmutación Pensional, prescripción, prescripción de la acción, Innominada o Genérica”.

-. Por su parte, PORVENIR S.A., mediante apoderada judicial, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones , a considerar que

-. Por su parte, PORVENIR S.A., mediante apoderada judicial, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones , a considerar que la selección de cualquiera de los regímenes es libre y voluntaria por parte del afiliado, que el demandante firmó el formulario y bajo la gravedad del juramento manifestó expresamente que entendía y aceptaba las condiciones establecidas, así como las características que le fueron informadas por los asesores. Aunado a ello , pr opuso como excepciones de mérito las denominadas “prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe”.

-. El 20 de junio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso efectuó la audiencia de que t rata el artículo 77 del C PTSS y el 30 de agosto de 2023 desarrolló la audiencia prevista el artículo 80 del CPTSS, en la cual, una vez clausurado el debate probatorio y presentadas las alegaciones finales, profirió el fallo respectivo.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 30 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado de LUIS ALBERTO GONZALEZ ANGARITA del régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado el día 30 de abril del año 1995 y que se hizo efectivo el día 1º de mayo del año 1995 a Hor izonte Pensiones y

Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado el día 30 de abril del año 1995 y que se hizo efectivo el día 1º de mayo del año 1995 a Hor izonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora del fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones todos los valores que hagan parte de la cuenta de ahorro individual del señor LUIS ALBERTO GONZALEZ ANGARITA, dineros que deben incluir los respectivosRadicación: 15759-31-05-001-2022-00200-01.

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rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales, aportes voluntarios con sus frutos los rendimien tos, con los respectivos rendimientos sin realizar descuentos por cuotas de administración, comisiones y/o primas de servicios como previsionales según lo que dispone el art. 1.746 del C.C., debidamente indexados.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES recibir sin solución de continuidad al señor LUIS ALBERTO GONZALEZ ANGARITA dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

(…)

La anterior determinación se basó en las consideraciones que a continuación s e sintetizan:

-. Precisó que, las administradoras de pensiones desde su creación han tenido el deber de brindar información, incluso en la etapa anterior a la afiliación para la escogencia del régimen pensional , hasta la determinación de las condiciones para el disfrute

-. Precisó que, las administradoras de pensiones desde su creación han tenido el deber de brindar información, incluso en la etapa anterior a la afiliación para la escogencia del régimen pensional , hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, información que debe ser completa y comprensible al potencial afiliado.

-. Resaltó que se genera engaño por parte de los fondos de pensiones cuando se omite información y, por tanto, la carga de la prueba frente a la diligencia debida de haber brindado la información suficiente, se traslada a los fondos de pensiones.

-. Refirió que la sentencia SL19447 d el 27 de septiembre de 2017 dispuso: es claro que existiría ineficacia de la afiliación cuando quiera que: 1. La insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas del derecho pensional del afiliado impidiéndole su acceso al derecho, 2. No será suficiente la simple suscripción del formulario sino el cotejo con la inform ación brindada, la cual debe corresponder a la realidad, 3. Conforme al artículo 1604 del C.C corresponde a las administradoras de pensiones allegar prueba sobre los datos afiliados a los afiliados, los cuales de no ser ciertos tendrán además sanciones pec uniarias (…) y en la que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y su incidencia en el derecho pensional.”

-. Manifestó que dentro de la contestación de PORVENIR S.A no se aportó un medio de prueba documental que evidenciara su d eber de información con el señor LUIS ALBERTO GONZALES en cuanto a la debía información, el buen consejo, dobleRadicación: 15759-31-05-001-2022-00200-01.

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de prueba documental que evidenciara su d eber de información con el señor LUIS ALBERTO GONZALES en cuanto a la debía información, el buen consejo, dobleRadicación: 15759-31-05-001-2022-00200-01.

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asesoría u algún otro tipo de información , ni existe otro medio de prueba que lo acredite.

-. Aclaró que, de la sola la firma de formulario de afiliación no se puede inferir el cumplimiento del deber de información clara y completa al afiliado y menos que, con base en tal información, éste haya tomado la decisión de manera libre y voluntaria de hacer el traslado.

-. Señaló que, del interrogator io del demandante se determinó con certeza que no le brindaron la información suficiente para efectuar el traslado, aunado que, fue orden del supervisor de su empresa firmar el formulario bajo la amenaza de ser despedido.

-. Aclaró que de los documentos allegados se establece que la afiliación del demandado al fondo de pensiones PORVENIR S.A se efectuó a partir del 1 de mayo de 1995 puesto que, el formulario de traslado fue suscrito el 30 de abril de 1995.

-. Reiteró que no existe ningún medio probatorio por parte de los fondos de pensiones demandados que demuestre que le hayan informado al demandante claramente los beneficios, desventajas, diferencias y características de cada uno de los regímenes pensionales, por tanto, la falta de información correspondiente vició el consentimiento del señor LUIS ALBERTO GONZALEZ, su decisión no puede llamarse libre e informada y no puede ser tenido como válido el traslado efectuado.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

del señor LUIS ALBERTO GONZALEZ, su decisión no puede llamarse libre e informada y no puede ser tenido como válido el traslado efectuado.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- DEL RECURSO INCOADO POR LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES

Inconforme co n la determinación adoptada, COLPENSIONES, a través de su apoderado, impetró recurso de apelación, el cual, fundamentó de la siguiente manera,

-. Solicitó revocar la sentencia de manera parcial, en lo que tiene que ver con la condena en costas, pues aclaró que COLPENSIONES es un tercero de buena fe, queRadicación: 15759-31-05-001-2022-00200-01.

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no tuvo incidencia en la situación suscitada entre el demandante y la AFP PORVENIR S.A. -. Refirió que, para el momento que se realizó la solicitud de retorno por parte del actor a COL PENSIONES, la entidad estaba imposibilitad a para acceder a su solicitud conforme a la prohibición legal consagrada taxativamente en la Ley 100 de 1993.

3.2 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Inconforme con la determinación adoptada, PORVENIR S.A, a través de su apoderada, impetró recurso de apelación, el cual, fundamentó de la siguiente manera: -. Resaltó que, si bien existe un precedente jurisprudencial planteado por la Corte Suprema de Justicia, la misma Corporación ha indicado que, no puede ser aplicable de manera homogénea a todos los procesos en donde se solicita la nulidad o ineficacia

Suprema de Justicia, la misma Corporación ha indicado que, no puede ser aplicable de manera homogénea a todos los procesos en donde se solicita la nulidad o ineficacia de la afiliación por el incumplimiento del deber de información, y, por lo tanto, debe existir similitud fáctica, que en el presente caso no se evidencia. -. Subrayó que el demandante efectuó el traslado del régimen pensional de manera voluntaria e informada de acuerdo con la normatividad vigente para la fecha del traslado, esto es 1995 y agregó que, para tal fecha no existía la obligación de buen consejo, doble asesoría o alguna otra obligación a la AFP. -. Refirió que el actuar de PORVENIR, siempre ha sido de buena fe objetiva y que se debe tener en cuenta lo manifestado por el demandante en el interrogatorio de parte, donde manifestó haber tenido una asesoría grupal, durante aproximadamente dos horas, en la que se le puso de presente unos videos , adicionalmente, resalto que el accionante no respondió la totalidad de las preguntas realizadas en el mismo. -. En caso de confirmarse la providencia del A quo, solicitó tener en cuenta que , los rendimientos que se llegasen a trasladar a COLPENSIONES, son los que corresponden a los que se hubiesen generado de reservas en COLPENSIONES y no son los que se generaron en el régimen de ahorro individual, ya que, si es así la accionada se vería afectada y estaría obligada a transferir unos rendimientos superiores a los que normalmente se generan en el régimen de prima media.Radicación: 15759-31-05-001-2022-00200-01.

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-. Instó al Tribunal a no condenar en gastos de administración y prima de seguros

superiores a los que normalmente se generan en el régimen de prima media.Radicación: 15759-31-05-001-2022-00200-01.

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-. Instó al Tribunal a no condenar en gastos de administración y prima de seguros provisionales, toda vez que, por mandato legal PORVENIR, incurrió en los mismos de conformidad con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993. -. Refirió que no es procedente la indexación toda vez, que si se pagan rendimientos que son dineros actuales, no se puede generar una ent rega de dineros que también sea indexada, puesto que, se generaría una actualización de la moneda y, por tanto, una doble condena por el mismo concepto. -. Precisó en cuanto al traslado del bono pensional , que el mismo ya fue reconocido por el Ministerio de Defensa , como consta en la Resolución 4243 aportado con la contestación de la demanda.

4. CONSIDERACIONES:

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Atendiendo lo expuesto por los recurrentes y con el fin de desatar el grado jurisdiccional de la consulta de manera conjunta, esta Sala se ocupará de,

  1. Establecer la obligación de información suficiente por par te de las administradoras de fondos de pensiones, al momento del cambio de régimen pensional.
  2. Determinar la carga de la prueba respecto de la información de cambio de régimen pensional y, en caso declararse la ineficacia del traslado, se

administradoras de fondos de pensiones, al momento del cambio de régimen pensional.

  1. Determinar la carga de la prueba respecto de la información de cambio de régimen pensional y, en caso declararse la ineficacia del traslado, se estudiarán los efectos de la misma.
  2. Analizar si con la orden de traslado pensional se afecta el principio de sostenibilidad financiera.
  3. Determinar la procedencia de la fijación de costas procesales V) Determinar si en el presenta caso se configuró la excepción de prescripciónRadicación: 15759-31-05-001-2022-00200-01.

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4.2.- CUESTIÓN PREVIA

De manera liminar, esta Sala debe resaltar que resolverá de forma conjunta el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

En este punto, se aclara que en el sub examine el grado jurisdiccional de consulta es procedente pese a que la ADMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” recurrió la decisión, esto, porque la decisión le es adversa a una entidad de la cual el estado es garante, actualizándose de esa forma la hipótesis contemplada en el inciso 2 del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en providencia SL1468-2020 del 21 de abril de 2020, entre otras, sostuvo,

“Sobre la obligatoriedad de la consulta en la entidad demandada, en sentencia del 01 de noviembre de 2017, rad. 69559, se dijo: Bajo los

SL1468-2020 del 21 de abril de 2020, entre otras, sostuvo,

“Sobre la obligatoriedad de la consulta en la entidad demandada, en sentencia del 01 de noviembre de 2017, rad. 69559, se dijo: Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la inconformidad del recurrente se centra en dos aspectos, a sa ber: de un lado, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, dada su naturaleza jurídica; y por otro, la viabilidad del grado jurisdiccional de consulta, pese a que el apoderado de Colpensiones interpuso recurso de apelaci ón. Frente al primero de los asuntos habrá de decirse que la demanda inicial, en el presente asunto, se radicó el 16 de julio de 2013, es decir, que para tal data ya se había introducido la modificación del artículo 14 de la Ley 1149/2007 respecto del artículo 69 del C.P.L. y de la S.S., conforme a la cual, «el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, ‘fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario […] si no fueren apeladas’ y cuando ‘fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante» (CSJ STL7382 -2015) [negrita del texto]. Esta Sala ha reiterado en diversas oportunidades que en atención al precepto enunciado y luego de su entrada en vigencia, la Nación funge como garante de Colpensiones, por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, circunstancia que hace procedente, en su favor, el grado jurisdiccional de consulta.”

funge como garante de Colpensiones, por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, circunstancia que hace procedente, en su favor, el grado jurisdiccional de consulta.”

En consecuencia, es deber se esta Sala desatar el grado jurisdiccional de consulta coetáneamente con el recurso de apelación, comoquiera que un actuar disímil impide que las decisiones adoptadas cobren ejecutoria.Radicación: 15759-31-05-001-2022-00200-01.

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4.2 DEL CASO EN CONCRETO.

4.2.1.- EL DEBER DE INFORMACION A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS

DE FONDOS DE PENSION.

En preciso resaltar que el derecho de información a cargo de las administradoras existe desde la creación del sistema de seguridad social en virtud de la Ley 100 de 1993, como lo reseñó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1688-2019, al sostener que el deber de información es ineludible, por ende, debe ser observado con el mayor rigor por parte de los jueces de instancia.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL5462-2019 del 10 de diciembre de 2019, explicó que las instituciones expertas encargadas del manejo de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, tienen un deber a su cargo, instituido por la ley, este es, brindar información clara y suficiente a sus afiliados, entre otros asuntos, en lo concerniente al cambio o traslado de un vinculado de un régimen pensional a otro. Es así como existe, en cabeza de dichas entidades , la obligación de informar de manera clara, idónea y oportuna

traslado de un vinculado de un régimen pensional a otro. Es así como existe, en cabeza de dichas entidades , la obligación de informar de manera clara, idónea y oportuna acerca de las ventajas y desventajas que implica para el afiliado vincularse o trasladarse de un régimen de pensiones a otro.

Ello comporta especial relevancia puesto que tal traslado trae consigo implicaciones trascendentales para los afiliados, como las diferencias de requisitos legales para acceder a las prestaciones y los términos de causación de éstas, así como la manera en la que podrán disfrutarse. Por ello, se reitera, que es imprescin dible el cabal cumplimiento de este deber, pues de lo contrario, podría derivar en afectaciones de gran envergadura para aquellos que participan en el régimen de pensiones como vinculados.

Al respecto , en sentencia SL43432019 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo,

Así, el contenido de la información que los fondos deben suministrar no puede ser superficial ni abstracta, sino que tiene que supeditarse concretamente a las condiciones de cada uno de los afiliados. En ese orden de ideas, hace parte de los datos necesarios que se deben entregar, entre otros, la posibilidad de que aquellasRadicación: 15759-31-05-001-2022-00200-01.

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personas vinculadas al Régimen de Prima Media co

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