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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2022-00207-01-(10-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2022-00207-01-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL Y EN TREGA DE MEDICAMENTO – DEMORA INJUSTIFICADA RESPECTO AL MEDICAMENTO REQUERI DO: Es deber de la EPS velar por la entrega efectiva de los medicamentos, como quiera que se cuenta con orden médica e historia clínica suscritas por el galeno tratante adscrito a esa entidad, así como también a prestar el tratamiento integral, con el fin de dar un adecuado tratamiento al diagnóstico.

De conformidad con lo anterior, se tiene que para el caso en concreto el accionante necesita que se le bride de manera inmediata y eficiente un tratamiento integral con miras a que no se le cause un daño mayor en la patología denominada ESCLEROSIS Y PARAPLEJIA FLACIDA”, pues, si bien la entidad accionada manifestó haber suministrado todos los servicios requeridos por el actor, lo cierto es que se esta frente a una demora injustificada respecto al medicamento requerido, además , de que siquiera en sede de impugnación se demostró la entrega de los mismos, o, la respectiva contestación frente a la petición elevada el 9 de agosto del presente año, por lo que se torna evidente la falla en el servicio. En conclusión, es deber de la EPS velar por la entrega efectiva de los medicamentos, como quiera que se cuenta con orden médica e historia clínica suscritas por el galeno tratante adscrito a esa entidad, así como también a prestar el tratamiento integral, con el fin de dar un adecuado tratamiento al diagnóstico del señor GEIMAR GILBERTO MESA RAMÍREZ, por parte de la NUEVA EPS, situación que es la principal pretensión de la presente acción, garantizando los derechos

el fin de dar un adecuado tratamiento al diagnóstico del señor GEIMAR GILBERTO MESA RAMÍREZ, por parte de la NUEVA EPS, situación que es la principal pretensión de la presente acción, garantizando los derechos fundamentales aludidos por el actor. Artículo 8 de la ley 1751 de 2015.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, diez (10) de dos mil veintidós (2022)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2022-00207-01

ACCIONANTE: GEIMAR GILBERTO MESA RAMÍREZ

ACCIONADO: NUEVA EPS JDO. DE ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso PV. APELADA: Sentencia del 30 de septiembre de 2022

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 182

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la NUEVA EPS, a través de su apoderad o, contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 30 de septiembre de 2022.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

2022.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“1.- Se ampare mis derechos fundamentales a la PETICIÓN, a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, a la igualdad, a la seguridad jurídica, la confianza legitima y demás derechos fundamentales.

2.- Se ordene a la entidad accionada NUEVA EPS S. A., dar respuesta al derecho de petición de fecha 9 de agosto de 2022, y como consecuencia de esta respuesta, se proporcione de forma PERENTORIA el medicamento

RILUZOL TABLETAS DE LIBERACIÓN MODIFICADO.

3. Se ordene de manera perentoria a la entidad AFP COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A., reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor del suscrito GEIMAR GILBERTO MESA sin dilación alguna para garantizar toda la prestación del sistema integral de seguridad social.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00207-01

2

3.- Se ordene a la entidad NUEVA EP S, proporcionarme la ATENCIÓN INTEGRAL por situación de debilidad manifiesta por salud.

4.- En caso de incumplimiento, Solicito se apliquen las sanciones correspondientes y establecidas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1.991.”

1.2.- La parte accionante fundamento la interposición de la acción de tutela sobre los siguientes hechos:

-. Indicó que tiene 47 años de edad, fue afiliado al sistema de seguridad social por su empleador INGECOLMAQ.

1.2.- La parte accionante fundamento la interposición de la acción de tutela sobre los siguientes hechos:

-. Indicó que tiene 47 años de edad, fue afiliado al sistema de seguridad social por su empleador INGECOLMAQ.

-. Manifestó que se encuentra afiliado a NUEVA EPS en el régimen contributivo.

-. Arguyó que fue diagnosticado c on las siguientes enfermedades i) 122 – Enfermedades de las neuronas motoras – ESCLEROSIS LATERAL , ii) AMIOTROFICA, iii) G 636 – Polineuropatía en o tros trastornos osteomusculares, iv) M 545 – Lumbago no especificado y v) G 820 – Paraplejia Flácida

-. Señaló que COLFONDOS S. A, a través de la junta Médica de Seguros Bolívar S.A. le practic ó dictamen de invalidez, entidad que median te dictamen No. 600025614-523 del 26 de julio de 2021, estableció INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE equivalente al 58,71%, a causa de una enfermedad de origen común y con fecha de estructuración 28 de septiembre de 2020.

-. Preciso que la AFP COLFONDOS S.A., sin justificación alguna, no le reconoció la pensión de invalidez, esto, pese a que cuenta con los requisitos legales y es un sujeto en situación de debilidad manifiesta.

-. Enfatizó que el 23 de mayo de l presente año, le prescribieron el medicamento “RILUZOL” el cual es indispensable y necesario para contrarrestar los efectos de la “ESCLEROSIS Y PARAPLEJIA FLACIDA ” con la que fue diagnosticada, sin embargo, hasta la fecha no se le ha suministrado.

“RILUZOL” el cual es indispensable y necesario para contrarrestar los efectos de la “ESCLEROSIS Y PARAPLEJIA FLACIDA ” con la que fue diagnosticada, sin embargo, hasta la fecha no se le ha suministrado.

-. Aludió que el 9 de agosto de 2022, radicó ante la NUEVA EPS petición con el fin de que le fuera suministrado “RILUZOL TABLETAS DE LIBERACIÓNRad. No. 15759-31-05-001-2022-00207-01 3 MODIFICADO”, petición que a la fecha de presentación de la acción no ha sido contestada.

2.- DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo t utelar del 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del

Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud y dignidad de GEIMAR GILBERTO MESA RAMIREZ, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS para que en el término máximo de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente fallo proceda a suministrar al accionante GEIMAR GILBERTO MESA RAMIREZ, el medicamento denominado RILUZOL TABLETAS DE LIBERACIÓN MODIFICADO, necesario para el tratamiento de la afección de salud que padece.

TERCERO: AUTORIZAR el TRATAMIENTO INTEGRAL, en el sentido que se presten de forma eficiente los servicios consistentes en medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier otro servicio incluido o no en el Plan de Beneficios, que prescriba su médico tratante en relación con la

presten de forma eficiente los servicios consistentes en medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier otro servicio incluido o no en el Plan de Beneficios, que prescriba su médico tratante en relación con la enfermedad padecida denominada ESCLEROSIS LATERAL AMIATROFICA,

POLINEUROPATIA TRASTORNOS MUSCULARES, LUMBAGO NO

ESPECIFICADO Y PARAPLEGIA FLACIDA.

CUARTO: NEGAR el amparo solicitado en relación con el otorgamiento de la pensión de invalidez de conformidad con lo expuesto en precedencia.

QUINTO: DISPONER de la notificación de la presente providencia a las partes por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

SEXTO: REMITIR el Expediente ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado el presente Fallo dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

  • Luego de hacer un recuento factico , resaltó que el accionante requiere el medicamento RILUZOL TABLETAS DE LIBERACIÓN MODIFICADO, solicita do a través de petición, para tratar las patologías de escleros is lateral amitró fica, polineuropatía trastornos musculares, lumbago No especificado y paraplejia flácida,Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00207-01 4 dado su no suministro transgrede o vulnera el derecho a la salud, luego, le ordenó a la NUEVA EPS hacer entrega del mismo.

4 dado su no suministro transgrede o vulnera el derecho a la salud, luego, le ordenó a la NUEVA EPS hacer entrega del mismo.

  • Arguyó que atendiendo las patologías padecidas por el accionante y el no suministro de los medicamentos prescritos oportunamente, era dable otorgarle el tratamiento integral, por consiguiente, la NUEVA EPS debe autorizar y prestar sin dilaciones y de forma integral, los servicios consistentes en medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier otro servicio incluid o o no en el Plan de Beneficios que le sean prescritos al señor GEIMAR GILBERTO MESA RAMIREZ. para restablecer su estado de salud.

-. Adujo que la pretensión consistente en orden arle a COLFONDOS reconocer, liquidar y pagar la pensión de invalidez es improcedente, dado que el accionante no demostró siquiera sumariamente que hubiese solicitado el reconocimiento de la misma y que se le haya negado o, en su defecto, exista una demora injustificada en brindarle una respuesta.

-. Recalcó que el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993, para ser acreedor de la pensión de invalidez, circunstancia que impide amparar tal derecho en sede de tutela.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada, la NUEVA EPS, por medio de su apoderado, impugnó en los siguientes términos:

-. Aludió que una vez revisada la base la base de afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Segu ridad Social en Salud, evidenció que

impugnó en los siguientes términos:

-. Aludió que una vez revisada la base la base de afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Segu ridad Social en Salud, evidenció que GEIMAR GILBERTO MESA RAMIREZ, se encuentra en estado ACTIVO en el

RÉGIMEN CONTRIBUTIVO.

-. Manifestó que la NUEVA EPS S.A., ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido el afiliado para el tratamiento de t odas las patologías presentadas, siempre y cuando la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que paraRad. No. 15759-31-05-001-2022-00207-01 5 efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud ha impartido el Estado colombiano.

-. Indicó que no es pr ocedente la autorización de medicamentos que no están incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC si no se han efectuado o se tiene certeza de la verificación de los requisitos.

-. Afirmó que de llegarse a demostrarse l a necesidad en la prestación del servicio sin que medie orden médica, es necesario que el Juez constitucional de manera previa ordene la respectiva valoración del médico tratante para que este determine la necesidad del servicio conforme lo establece el artículo 6 de la Ley Estatutaria de la salud.

-. Como petición principal, solicito revocar el fallo de tutela y denegar la entrega de los medicamentos y como subsidiarías, ordenar el rembolso al ADRES de todos aquellos gastos en los que incurra, así como adicionar la patología por la cual se ordenó el tratamiento integral.

4.- CONSIDERACIONES

los medicamentos y como subsidiarías, ordenar el rembolso al ADRES de todos aquellos gastos en los que incurra, así como adicionar la patología por la cual se ordenó el tratamiento integral.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación fo rmulada por la accionante , de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo a los argumentos expuestos por el impugnante, esta Judicatura se ocupará de determinar:

-. Sí resulta procedente revocar el fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 30 de septiembre de 2022, por cuanto la entidad impugnante adujo que no se cumplieron los parámetros jurisprudenciales establecidos para el otorgamiento del tratamiento integral, así como que no se encuentra en la obligación de suministrar el medicamento requerido.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00207-01 6

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es necesario precisar que mediante la presente acción de tutela el accionante solicitó el amparo del derecho a la salud, a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y a la petición, arguyendo que la entidad accionada incurrió en la vulneración de dichos derechos al no suministrarle el medicamento “RILUZOL

confianza legítima y a la petición, arguyendo que la entidad accionada incurrió en la vulneración de dichos derechos al no suministrarle el medicamento “RILUZOL TABLETAS DE LIBERACIÓN MODIFICADO” el cual le fue ordenado por su galeno tratante, debido a que fue diagnosticado con “ESCLEROSIS Y PARAPLEJIA

FLACIDA”.

De otro lado, ante la decisión emitida por el A quo, la entidad impugnante, NUEVA EPS., argumentó que no había vulnerado ningún derecho fundamental alegado por la accionante, dado que, en su sentir, ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido el afiliado frente a sus patologías y el medicamento requerido no se encuentra dentro del Plan de Beneficios en Salud.

En ese orden de idas, se hace necesario referir lo argüido por la H. Corte Constitucional, respecto a los requisitos para acceder a medicamentos excluidos del plan de beneficios en salud, de la siguiente manera:

“El artículo 38 de la Resolución 5269 de 2017 establece las condiciones para que un medicamento sea financiado por el sistema de salud con cargo a la UPC, en tal caso, el medicamento debe ser cubierto por la entidad promotora de salud. Entre las condiciones la norma menciona: principio activo, concentración, forma farmacéutica y uso esp ecífico, y todas las condiciones deben coincidir con el listado de medicamentos del Anexo No. 1 de la mentada resolución; adicional al cumplimiento de lo establecido en el artículo 128 ibídem, que se transcribe:

“Artículo 128. Reconocimiento de tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. En el evento en que se prescriban

adicional al cumplimiento de lo establecido en el artículo 128 ibídem, que se transcribe:

“Artículo 128. Reconocimiento de tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. En el evento en que se prescriban tecnologías en salud que sean alternativas a las financiadas con recursos de la UPC, cuyo costo por evento o per cápita sea menor o igual al costo por evento o per cápita de lo descrito en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, dichas tecnologías serán financiadas así no se encuentren explícitamente descritas en los anexos a que se refiere el artículo 5 del presente acto administrativo, siempre y cuando cumplan con los estándares de calidad y habilitación vigentes y se encuentren, de ser el caso, debidamente certificadas por el INVIMA o la respectiva autoridad competente”1

1 Sentencia T-001/18Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00207-01 7

Por consiguiente, esta Sala encuentra procedente que la EPS accionada, en donde se encuentra afiliado el señor GEIMAR GILBERTO MESA RAMÍREZ, suministre el medicamento “ RILUZOL TABLETAS DE LIBERACIÓN MODIFICADO ”, el cual ordeno su galeno para tratar las patologías de esclerosis lateral amitrófica, polineuropatía trastornos musculares, lumbago No especificado y paraplejia flácida, máxime, cuando el accionante fue enfático en señalar que el medicamento ordenado era indispensable y necesario para contrarrestar los efectos de su enfermedad.

Ahora bien, frente al tratamiento integral, y, del que tiene derecho actor, ha de

máxime, cuando el accionante fue enfático en señalar que el medicamento ordenado era indispensable y necesario para contrarrestar los efectos de su enfermedad.

Ahora bien, frente al tratamiento integral, y, del que tiene derecho actor, ha de advertiste que, significa que la atención en salud que se les brind a debe contener todo cuidado, suministro de medicamentos, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y, en tal dimen sión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud en debida forma.

Igualmente, a través del artículo 8 de la ley 1751 de 2015 se definió el tratamiento integral en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 8. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.”

De conformidad con lo anterior, se tiene que para el caso en concreto el accionante

de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.”

De conformidad con lo anterior, se tiene que para el caso en concreto el accionante necesita que se le bride de manera inmediata y eficiente un tratamiento integral con miras a que no se le cause un daño mayor en la patología denominada ESCLEROSIS Y PARAPLEJIA FLACIDA ”, pues, si bien la entidad accionada manifestó haber suministrado todos los servicios requeridos por el actor, lo cierto esRad. No. 15759-31-05-001-2022-00207-01 8 que se esta frente a una demora injustificada respecto al medicamento requerido, además, de que siquiera en sede de impugnación se demostr ó la entrega de los mismos, o, la respectiva contestación frente a la petición elevada el 9 de agosto del presente año, por lo que se torna evidente la falla en el servicio.

En conclusión, es deber de la EPS velar por la entrega efectiva de los medicamentos, como quiera que se cuenta con orden médica e historia clínica suscritas por el galeno tratante adscrito a esa entidad, así como también a prestar el tratamiento integral, con el fin de dar un adecuado tratamiento al diagnóstico del señor GEIMAR GILBERTO MESA RAMÍREZ, por parte de la NUEVA EPS, situación que es la principal pretensión de la presente acción, garantizando los derechos fundamentales aludidos por el actor.

Finalmente, frente a la solicitud subsidiaria del recurrente de facultar a esa en tidad para realizar los respectivos recobros ante el ADRES, resulta preciso señalar que tal pretensión no resulta procedente, toda vez que la entidad promotora de salud

Finalmente, frente a la solicitud subsidiaria del recurrente de facultar a esa en tidad para realizar los respectivos recobros ante el ADRES, resulta preciso señalar que tal pretensión no resulta procedente, toda vez que la entidad promotora de salud cuenta con los mecanismos legales y administrativos para tal fin.

Lo anterior, teniendo en cuenta la posición sentada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 donde se estableció que, en virtud de la resolución 3099 del 19 de agosto de 2008, a las EPS les corresponde acudir ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES, para demostrar si los servicios médicos, implementos, medicamentos y tratamientos ordenados al accionante, no están dentro de los que figuran dentro del plan de servicios, demostrando así que tuvo que asumir una carga económica no especificada en el marco jurídico que lo regula, resaltando que el debate sobre la procedencia del recobro, debe ser dilucidado en escenarios legales, sin que su discusión tenga que hacerse en sede constitucional, con carga probatoria para la entidad y no para el Estado, por lo cual, no se accederá a tal petición.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nom bre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00207-01 9

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 30 de septiembre de 2022 , de acuerdo a los motivos

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 30 de septiembre de 2022 , de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.2

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00207-01 10

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