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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2022-00209-01-(21-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2022-00209-01-(21-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTEL A PARA PAGO DE LAS INCAPACIDADES – COMPETENCIA PARA PAGO DE LAS INCAPACIDADES DE DIAGNÓSTICOS QUE NO FUERON INCLUIDOS EN EL DICTAMEN DE DETERMINACIÓN DE ORIGEN DEL ACCIDENTE : La calificación del origen de una enfermedad o accidente no debe ser una razón para negar el otorgamiento de incapacidades y tratamientos que requieren los trabajadores . / LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN DE UNA ENFERMEDAD O ACCIDENTE NO DEBE SER UNA RAZÓN PARA NEGAR EL OTORGAMIENTO DE INCAPACIDADES Y TRATAMIENTOS QUE REQUIEREN LOS TRABAJADORES – LA CALIFICACIÓN DEL ACCIDENTE YA SE SURTIÓ, ARROJANDO COMO RESULTADO EL ORIGEN LABORAL DEL MISMO: Los diagnósticos que arguye la accionada POSITIVA como no determinados, son producto de este, y, no es posible desligarlos, pues ello conllevaría una carga lejana a cualquier proceder jurídico y técnico, además de ser irrazonable y atentar contra los derechos del accionante.

En ese mismo sentido, debe advertirse que si bien este Juez constitucional no es el ente competente para determinar el origen de los diagnósticos que arguye la entidad accionada como indeterminados, también lo es que no es posible concluir con la desprotec ción del accionante, máxime que, como consecuencia de la controversia suscitada, las entidades accionadas se han sustraído del pago de las incapacidades y prestaciones de los servicios de salud, vulnerando así los derechos a la salud y mínimo

consecuencia de la controversia suscitada, las entidades accionadas se han sustraído del pago de las incapacidades y prestaciones de los servicios de salud, vulnerando así los derechos a la salud y mínimo vital del acc ionante. En este punto, es preciso aclararse por la Sala que la inconformidad sobre la calificación del origen de una enfermedad o accidente no debe ser una razón para negar el otorgamiento de incapacidades y tratamientos que requieren los trabajadores , pues ello conlleva una vulneración directa a sus derechos fundamentales y la imposición de cargas y trabas administrativas que los afiliados a dichas entidades no deben soportar, además de que en escenarios como el dispuesto a través de la acción de tutela, se pretenden cuestionar los dict ámenes y calificaciones emitidas por las entidades competentes para tal fin, tal y como lo pretende POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, entidad que pretende desatender lo probado posterior al accidente sufrido por el actor con el fin de evitar los pagos que abiertamente le corresponden. Es así que se confirmará el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 19 de diciembre de 2022, en tanto la calificación del accidente ya se surtió, arrojando como resultado el origen laboral del mismo, asimismo, los diagnósticos que arguye la accionada POSITIVA como no determinados, son producto de este, y, no es posible desligarlos, pues ello conllevaría una carga lejana a cualquier proceder jurídico y técnico, además de ser irrazonable y atentar contra los derechos del accionante. De otro lado, debe relievarse que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. cuenta con la posibilidad de solicitar el respectivo

además de ser irrazonable y atentar contra los derechos del accionante. De otro lado, debe relievarse que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. cuenta con la posibilidad de solicitar el respectivo reembolso ante la entidad prestadora del servicio de salud, una vez el dictamen se encuentre en firme.

Sentencia T-291/20, Sentencia T-182 de 2011, Sentencia T-097 de 2015, sentencia T 468 de 2010, .REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2022-00209-01

ACCIONANTE: EDWIN ALEXANDER CARDONA RINCÓN

ACCIONADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Jdo DE ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pvcia. IMPUGNADA: Fallo del 19 de diciembre de 2022.

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 024

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el apoderado de la entidad accionada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 19 de diciembre de 2022.

entidad accionada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 19 de diciembre de 2022.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“1. TUTELAR los derechos fundamentales a PRESENTAR DERECHO DE PETICIÓN, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA SALUD, AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, entre otros, consagrados o emanados de los artículos 11, 23, 29, 46, 48, y 53 de la Constitución Política Colomb iana, de los cuales es titular el señor EDWIN ALEXANDER CARDONA RINCON, como consecuencia de las conductas desplegadas por la

ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA S.A. y LA EPS

FAMISANAR.

2. Por lo anterior, ORDENAR a la entidad que corresponda para que en el

improrrogable término de 48 horas proceda a:

a. Prestar el servicio de salud al tutelante de forma integral en pro de culminar su proceso de rehabilitación, eliminando incluso de oficio, cualquier barrera que impida la prestac ión oportuna de los diferentes servicios médicos requeridos por el actor.

b. Cancelar las incapacidades médicas temporales concedidas en favor del accionante, generadas del 06/02/2022 al 21/07/2022, junto con las que hacía futuro le sean concedidas, teniendo en cuenta lo narrado en esta demandan yRad 15759-31-05-001-2022-00209-01 2

accionante, generadas del 06/02/2022 al 21/07/2022, junto con las que hacía futuro le sean concedidas, teniendo en cuenta lo narrado en esta demandan yRad 15759-31-05-001-2022-00209-01 2 en conjunto con el criterio jurisprudencial establecido en las diferentes sentencias de la Honorable Corte Constitucional y las disposiciones legales más favorables para el accionante.”

1.2.- El apoderado del señor EDWIN ALEXANDER CARDONA RINCON , fundamentó la interposición de la acción de tutela sobre los siguientes hechos:

  • Informó que el accionante nació el 8 de junio de 1989, cuenta con 33 años y se desempeña como profesional en topografía, precisando que, desde el 14 de agosto de 2021, trabajó en la empresa Geosoluciones Piscicolas de Colombia SAS ., en calidad de inspector de construcción de vías, además que, en virtud y en desarrollo del contrato de trabajo , el 4 de febrero de 2022 , sufrió un accidente de trabajo “ cuando al desplazarse de regreso hacia la obra a su cargo al llevar una pieza mecánica (tornillo), en la vía perdió el control del vehículo en el que se transportaba al esquivar una roca, cayendo a un abismo.”

-. Reseñó que como consecuencia del accidente le fue ron determinados los diagnósticos de “fractura diáfisis de radio distal mano derecha, trazo lineal sugestivo de fractura epífisis radial distal mano izquierda, trazo lineal sugestivo de fractura en diáfisis de cubito dista l de mano izquierda, fr actura metafisaria desplazada conminuta de

fractura epífisis radial distal mano izquierda, trazo lineal sugestivo de fractura en diáfisis de cubito dista l de mano izquierda, fr actura metafisaria desplazada conminuta de húmero izquierdo, trazo sugestivo de fractura en epífisis proximal de húmero derecho y trazo de fractura en 6to arco costal izquierdo.”.

  • Aludió que el 4 de febrero de 2022 , reportó el accidente mediante Rad No. 5632745, ante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , indicando que le fueron expedidas incapacidades desde el 6 de febrero y hasta el 22 de junio de 2022, por un total de 150 días, respecto de las cuales solicit ó el pago ante la accionada, las cuales le fueran negadas bajo el argumento de que estaban calificadas como de origen común.

-. Conforme lo anterior, señaló que radicó las incapacidades ante la EPS FAMISANAR, entidad que de igual manera procedió a negarle el pago por tratarse de un accidente de origen laboral, indicando además que, dada la controversia, el 9 de julio de 2022, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ profirió dictamen No. 000399-2022, en donde se concretó que el origen del accidente era laboral, siendo objeto de recurso de reposición y apelación el referido dictamen.

-. Arguyó que las entidades accionadas le n egaron los servicios de salud, pese a su delicado estado, asimismo, precisó que las incapacidades médicas no ha bían sido sufragadas porque las entidades señalaban que la responsabilidad de su otorgamiento no recaía en ellas , además de referir que seis meses después del accidente laboral,

delicado estado, asimismo, precisó que las incapacidades médicas no ha bían sido sufragadas porque las entidades señalaban que la responsabilidad de su otorgamiento no recaía en ellas , además de referir que seis meses después del accidente laboral, estaba totalmente desamparando, sin ingresos, aunado a que se le estaba cercenandoRad 15759-31-05-001-2022-00209-01 3 su proceso de rehabilitación y la posibilidad de lograr su reintegro a la vida laboral , concluyendo en el sentido de que ante la falta de recursos económicos y la necesidad de apoyo de su familia, debió cambiar de residencia junto con su progenitora.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna del señor EDWIN ALEXANDER CARDONA RINCON

SEGUNDO: CONDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a prestar todos los servicios médicos asistenciales, incluidos terapias, medicamentos, pago de viáticos y el pago de incapacidades que se generen en razón del accidente de trabajo sufrido por el señor EDWIN ALEXANDER

CARDONA RINCON.

TERCERO: CONMINAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. para que preste los servicios médic os asistenciales requeridos por el accionante en razón de su padecimiento relacionado con su accidente de trabajo.

CUARTO: NOTIFIQUESE la presente providencia a las partes por el medio más

que preste los servicios médic os asistenciales requeridos por el accionante en razón de su padecimiento relacionado con su accidente de trabajo.

CUARTO: NOTIFIQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de manera oportuna, En caso de no ser impugnada esta decisión. “

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación , se sintetizan de la siguiente manera:

  • Manifestó que conforme el art. 1 de la Ley 776 de 2022, las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo deben ser reconocidas por las administradoras de riesgos profesionales , señal ando que pese al desacuerdo e inconformidad respecto de la calificación del origen del accidente, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, debía otorgar la atención en salud que requería , puesto que ya existía calificación.

-. Señaló que el accidente laboral le trajo una serie de problemas al accionante, por lo que era evidente “ que en el accidente sufrido haya repercutido y generado otras dolencias, que la ARL POSITIVA considera no son de origen laboral sino común, pues estas e stán íntimamente relacionadas con este accidente laboral causante de una serie de traumatismos.”

-. Aseguró que los padecimientos del accidente eran consecuencia del accidente de trabajo, sin posibilidad de desligarlos y tratarlos como de origen común , pues de laRad 15759-31-05-001-2022-00209-01 4 historia clínica era factible denotar que todos los diagnósticos ostentaban la misma

trabajo, sin posibilidad de desligarlos y tratarlos como de origen común , pues de laRad 15759-31-05-001-2022-00209-01 4 historia clínica era factible denotar que todos los diagnósticos ostentaban la misma causa generadora, la cual correspondía al accidente.

-. Advirtió que la ARL no podía caprichosamente sustraerse de su obligación, en virtud de su desacuerdo e inconformidad respecto de los dictámenes que considera de origen común, agregando que la entidad accionada era la encargada de emitir el primer dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral del accionante, sin embargo, se sustrajo además de ello, del pago de las incapacidades y del precisar el tratamiento a seguir.

  • Arguyó que el sistema general de seguridad social, establecía la posibilidad de efectuar recobro, cuándo fuera dirimido el conflicto ante la entidad correspondiente , concluyendo que

-. Concluyó sosteniendo que la indefinición y el desacuerdo sobre el origen del accidente no podía ser una carga que debiera soportar el accionante, pues se ve ían comprometidas sus garantías fundamentales como consecuencia de los trámites burocráticos.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada, la entidad accionada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a través de su apoderado la impugnó en los siguientes términos:

  • Afirmó que el accionante estaba solicitando el pago de prestaciones asistenciales y médicas respecto de diagnósticos que no cuentan con calificación de origen , advirtiendo que el diagnóstico calificado era el denominado S400 CONTUSION DEL
  • Afirmó que el accionante estaba solicitando el pago de prestaciones asistenciales y médicas respecto de diagnósticos que no cuentan con calificación de origen , advirtiendo que el diagnóstico calificado era el denominado S400 CONTUSION DEL HOMBRO Y DEL BRAZO, empero , respecto del restante de diagnósticos no exist ía calificaciones, razón por la cual, se deb ía otorgar la presunción de origen común instituida en el art. 12 del Decreto 1295 de 1994 , ordenando que e pago debería ser realizado por parte de la EPS.

-. Argumentó que la entidad prestadora del servicio de sa lud a la que se encontraba afiliado el accionante, era la entidad encargada de garantizar los servicios médicos , pues en caso contrario se desconocería la normatividad y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional , argumentando además que no se trataba de negar caprichosamente la atención y tratamiento requerido por el accionante, sino de establecer la entidad responsable, teniendo en cuenta los roles determinados en el sistema general de seguridad social.Rad 15759-31-05-001-2022-00209-01 5 -. Recabó en el argumento según el cual el pago de los tratamientos e incapacidades producto de los diagnósticos S423, S525 y M751 correspondían a la EPS a la que se encontraba afiliado el accionante, al tratarse de patologías de origen común.

-. Indicó la entidad impugnante que, en virtud del principio de continuidad , debía proseguirse con el tratamiento medico asistencial en la EPS que lo ha venido tratando, finalizando en el sentido de que se trata de un error técnico y jurídico ordenar el reconocimiento prestacional de tracto sucesivo ya, que los servicios se encuentran

proseguirse con el tratamiento medico asistencial en la EPS que lo ha venido tratando, finalizando en el sentido de que se trata de un error técnico y jurídico ordenar el reconocimiento prestacional de tracto sucesivo ya, que los servicios se encuentran supeditados a la evolución médica de cada paciente y el origen de sus patologías.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 en concordancia con artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, se ocupa esta

Corporación de:

  • Determinar si resulta procedente revocar el fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 19 de diciembre de 202 2, en tanto

Corporación de:

  • Determinar si resulta procedente revocar el fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 19 de diciembre de 202 2, en tanto POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. señala que no es la entidad competente del pago de las incapacidades de diagnósticos que no fueron incluidos en el dictamen de determinación de origen del accidente.

4.3.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO:Rad 15759-31-05-001-2022-00209-01

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La acción de tutela, como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección. No obstante, el artículo 86 de la Constitución, establece que esta deberá ser revisada por el juez de tutela cuando a pesar de existir otros procedimientos en la vía ordinaria se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo cual es desarrollado en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

En este orden de ideas, corresponde a la Sala revisar cuáles son los mecanismos de defensa judiciales existentes en el ordenamiento de jurídico para solicitar el pago de incapacidades laborales, así como la idoneidad y eficacia de los mismos cuando la accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.

El numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de “Las controversias referentes al sistema de

El numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Por lo anterior, las reclamaciones relativas al reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, en principio, no podrían ser ventiladas por vía de tutela.

Igualmente y según lo dispuesto en el literal g del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, le corresponde a la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud , conocer y decidir sobre el reco nocimiento y pago de las prestaci ones económicas por parte de las EPS en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Sa lud, fallando en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.

Sin embargo, estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia, tal como se refirió en la Sentencia T-761 de 2006:

“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del

el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”.Rad 15759-31-05-001-2022-00209-01 7

Lo anterior en atención a que la persona que se encuentra incapacitada no está trabajando o prestando un servicio por lo que sería impreciso hablar de una remuneración a aquellos pagos que sustituyen al salario en el tiempo durante el cual la persona no puede prestar sus servicios, constituyéndose en el medio para garantizar su sustento y el de su familia, concluyéndose que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas. Esto, aun cuando el conocimiento de las reclamaciones concernientes a las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social Integral corresponda, en principio, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. Al respecto la Corte en sentencia T 920 de 2009. Refirió:

“Así las cosas, esta Corporación ha procedido a ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por vía de tutela, cuando se comprueba la afectación del derecho al mínimo vital del trabajador, en la medida en que dicha prestación constituya la única fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades personales y familiares, ello sobre la base de que los mecanismos ordinarios instituidos para

del derecho al mínimo vital del trabajador, en la medida en que dicha prestación constituya la única fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades personales y familiares, ello sobre la base de que los mecanismos ordinarios instituidos para el efecto, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”.

A su vez en sentencia T 468 de 2010 se aludió sobre la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la falta de pago de las incapacidades laborales:

“Es así, como a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, esta Corporación ha reiterado, que cuando no se pagan oportunamente las incapacidades debidamente certificadas al trabajador y con ello se vulneran de paso derechos constitucionales, el juez de tutela se legitima para pronunciarse sobre el fondo del asunto con el fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalariado y su núcleo familiar.”

Sobre la posibilidad de afectación del mínimo vital de las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta por su precario estado de salud, la Corte indicó:

“Cuando quiera que no se paguen las incapacidades laborales de manera oportuna y completa, se afecta el mínimo vital del trabajador y el de su familia, razón por lo cual la acción de tutela es procedente. la Corte ha sostenido que al determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos eventos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad

razón por lo cual la acción de tutela es procedente. la Corte ha sostenido que al determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos eventos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras; que dependen económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad económica para garantizarse su propia subsistencia, se exige del juez un análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se está frente a la ocurrencia de un perjuicioRad 15759-31-05-001-2022-00209-01 8 irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional. Así mismo, es importante resaltar que los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en tratándose del pago de acreencias laborales –como son las incapacidades laborales-, deben ser analizados con mayor flexibilidad, en atención a que los peticionarios son sujetos de especial protección constitucional.”1

Esta posición fue recogida en la Sentencia T-097 de 2015 en donde se hizo énfasis en la idea de que, en el caso de las incapacidades laborales, se deben analizar las circunstancias concretas de cada caso para verificar si existe la posibilidad de consumación de un perjuicio irremediable:

“Para terminar, la simple declaratoria de improcedencia de la acción, sin un

circunstancias concretas de cada caso para verificar si existe la posibilidad de consumación de un perjuicio irremediable:

“Para terminar, la simple declaratoria de improcedencia de la acción, sin un análisis de los elementos facticos y probatorios de cada caso en particular, traería consigo la posibilidad de que se deje librada al azar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la vulneración de derechos fundamentales de cualquier individuo.”

De esta manera se concluye que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso.

4.4. DEL CASO EN CONCRETO:

De manera liminar, es de resaltar que el accionante EDWIN ALEXANDER CARDONA RINCON, solicita la protección al mínimo vital , a la seguridad social, a la salud y al debido proceso , arguyendo que las entidades demandadas incurrieron en la vulneración de dichos derechos al sustraerse de brindarle la atención médica y el pago de las incapacidades que le han sido otorgadas de sde el 6 de febrero de 2022 , hasta el 22 de junio de 2022.

Como consecuencia de la decisión relativa al amparo de los derechos reclamados , la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , la impugnó al considerar que no era la entidad encargada del pago de las incapacidades del accionante, por cuánto sólo existía calificación de origen laboral respecto del diagnóstico “S400 CONTUSION DEL

la entidad encargada del pago de las incapacidades del accionante, por cuánto sólo existía calificación de origen laboral respecto del diagnóstico “S400 CONTUSION DEL HOMBRO Y DEL BRAZO ”, sin embargo, del restante de diagnósticos no existía calificación, instando a la aplicación de la presunción de origen común.

Bajo ese contexto, esta Sala a dvierte que la acción constitucional no es el escenario idóneo para presentar las inconformidades respecto de la calificación de origen de un

1 Sentencia T-182 de 2011.Rad 15759-31-05-001-2022-00209-01 9 siniestro, ni mucho menos, es el Juez Constitucional, el órgano competente para concluir en punto de dicha definición, pues ello conllevaría la aniquilación del principio de autonomía y de las facultades que por expresa disposición legal el Legislador le confirió a las entidades especializadas en tales aspectos.

Ahora bien , de la revisión del expediente allegado, en especial la documental denominada “DICTAMEN DE DETERMINARICÓN DE ORIGEN Y/O PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL” se extrae la valoración realizada por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ, en la que se lee:

“La obligación legal del empleador es reportar el evento mediante el formato único para el reporte de un accidente de trabajo, el cual contiene, en este caso, la información clara, precisa y suficiente para establecer la relación laboral entre los hechos descritos y la labor que ejercer el trabajador: posterior a la compra de unos tornillos, al regreso a la empresa, de la actividad, compra de material requerido, en el camino sufre el accidente.

hechos descritos y la labor que ejercer el trabajador: posterior a la compra de unos tornillos, al regreso a la empresa, de la actividad, compra de material requerido, en el camino sufre el accidente.

Los hechos narrados cumplen con la definición de un evento de origen laboral, según el art. 3º de la Ley 1562 de 2012.

7. Concepto final del dictamen”

Origen: Accidente Riesgo: Laboral

Diagnósticos y origen CIE-10 Diagnóstico Diagnóstico específico Fecha Origen S400 Contusión del hombre y del brazo Contusión del hombro y del brazo 04/02/2022 Accidente laboral

Aunado a ello , del examen de las incapacidades arrimadas al plenario, se determina que éstas han obedecido a diagnósticos producto de l accidente acontecido el 4 de febrero de 2022, tal como se relaciona a continuación:

  • Incapacidad Nº 14866 del 6 de febrero hasta el 7 de marzo de 2022. “Descripción

DE LA INCAPACIDAD POR ACCIDENTE DE TRANSITO MIENTRAS

LABORABA Diagnóstico S423FRACTURA DE LA DIAFISIS DEL HUMERO.”

  • Incapacidad Nº 14863 del 8 de marzo hasta el 6 de abril de 2022. “Descripción

PRORROGA DE LA INCAPACIDAD POR ACCIDENTE DE TRANSITO

MIENTRAS LABORABA Diagnóstico S525 - FRACTURA DE LA EPIFISIS

INFERIOR DEL RADIO”Rad 15759-31-05-001-2022-00209-01 10 - Incapacidad Nº 14865 del 7 de abril al 5 de mayo de 2022. “Descr

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