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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2022-00217-01-(18-12-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2022-00217-01-(18-12-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

FALLO EXTRA O ULTRA PETITA - LÍMITES DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA: La sentencia de primera instancia se ajustó a los límites de la demanda y no es posible predicar que lo pretendido mediante el recurso de apelación “cálculo actuarial” fue objeto de discusión en sede de primera instancia, por ende, tal presupuesto no se satisface, trayendo consigo la imposibilidad de emitir un fallo ultra o extra petita.

(...) El principio de congruencia exige que el fallo respete los límites fijados en la demanda y en los recursos interpuestos. (...) En este caso, el demandante alegó que el juez de primera instancia debió ordenar el pago del cálculo actuarial de la pensión en lugar de negar la pensión sanción, lo que constituiría un fallo ultra petita. (...) Así pues, debe aludirse que el primero de los requisitos está satisfecho, este es, que el pronunciamiento reclamado verse o involucren derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, para el caso, el derecho a la seguridad social en su componente pensional, pues, lo pretendido en ultra o extra petita no otra cosa que se le ordene a la demandada al pago de cálculo actuarial. En torno al segundo requisito, recuérdese, que los hechos hayan sido discutidos en el juicio, debe manifestarse que, una vez revisado el plenario, se constata que la demandante AGUEDA ZAMBRANO ZEA no esbozó como pretensión principal o subsidiaria que se condenará a la señora MELBA INÉS APONTE PÁEZ al pago de los aportes

manifestarse que, una vez revisado el plenario, se constata que la demandante AGUEDA ZAMBRANO ZEA no esbozó como pretensión principal o subsidiaria que se condenará a la señora MELBA INÉS APONTE PÁEZ al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, ello, mediante el cálculo actuarial, al igual, no se puede extraer con certeza que tal puntoimpago de las cotizaciones – hubiese sido discutido dentro de proceso. Y es que, en el recurso planteado no se realizó esfuerzo alguno en demostrar que lo peticionado – pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión – se ventiló ante el A quo y aquel omitió efectuar pronunciamiento alguno. En ese sentido, a criterio de la Sala, no es posible predicar que lo pretendido mediante el recurso de apelación “cálculo actuarial” fue objeto de discusión en sede de primera instancia, por ende, tal presupuesto no se satisface, trayendo consigo la imposibilidad de emitir un fallo ultra o extra petita.

Fuente Formal: Código General del Proceso, Artículo 281; Sentencia CSJ SL2311-2023.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: Ordinario Laboral – RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2022-00217-01

SALA ÚNICA

Diciembre, dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: Ordinario Laboral – RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2022-00217-01

DEMANDANTE: AGUEDA ZAMBRANO ZEA

DEMANDADOS: MELBA INÉS APONTE PÁEZ JDO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Sentencia del 22 de agosto de 2023

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 35 del 28 de noviembre de 2024

Mg. PONENTE LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante AGUEDA ZAMBRANO ZEA, a través de su apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 22 de agosto de 2023.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

-. El 4 de octubre de 2022, la señora AGUEDA ZAMBRANO ZEA, a través de apoderado, demandó a la señora MELBA INÉS APONTE PÁEZ con el objeto que,

i).- Se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de enero de 1984 hasta el 30 de septiembre de 2019, el cual, termino sin justa causa.

ii).- Se declare que no fue afiliada al sistema de seguridad social – pensión, salud

el 15 de enero de 1984 hasta el 30 de septiembre de 2019, el cual, termino sin justa causa.

ii).- Se declare que no fue afiliada al sistema de seguridad social – pensión, salud y riesgos laborales – , al igual, que tiene derecho a la pensión de vejez.

En consecuencia,Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00217-01 2 iii).- Se condene a la señora MELBA INÉS APONTE PÁEZ al pago de la indemnización establecida en el artículo 64 del CST, al pago de cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria por no pago o consignación de cesantías – artículo 99 de la Ley 50 de 1990 –, primas de servicios, dataciones, auxilio de transporte, vacaciones, salarios dejados de pagar y la sanción moratoria por no pago de las prestaciones – artículo 65 del CST –.

iv).- Se condene a la señora MELBA INÉS APONTE PÁEZ al pago de la pensión sanción desde el 1 de octubre de 2019 y al pago de los intereses moratorios desde esa data.

Lo anterior, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan,

-. Adujo que el 15 de enero de 1984, inició a labora con la señora MELBA INÉS APONTE PÁEZ, en virtud de un contrato verbal, el cual, terminó de forma unilateral y sin justa causa el 30 de septiembre de 2019.

-. Aludió que debía realizar las actividades de preparar alimentos, lavar ropa, asear la casa y atender a la señora MELBA INÉS en los momentos que aquella estuviera

y sin justa causa el 30 de septiembre de 2019.

-. Aludió que debía realizar las actividades de preparar alimentos, lavar ropa, asear la casa y atender a la señora MELBA INÉS en los momentos que aquella estuviera enferma, lo anterior, bajo la subordinación de APONTE PÁEZ en el horario de 6 a.m. a 9 p.m. de lunes a domingo.

-. Refirió que en contraprestación al servicio prestada recibía un salario equivalente a $240.000 mensuales, ello, desde 2016 hasta 2019.

-. Aludió que a la fecha de terminación el contrato – 30 de septiembre de 2019 – tenía 78 años de edad.

-. Reseñó que la señora MELBA INÉS APONTE PÁEZ no la afilió al sistema de seguridad social – pensión, salud, riesgos laborales –, asimismo, no le reconoció ni pago lo correspondiente a cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte ni dotaciones.

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

-. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que lo admitió el 1 de noviembre de 2022.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00217-01 3 -. El 28 de noviembre de 2022, la señora MELBA INÉS APONTE PÁEZ, por intermedio de apoderado, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso i) a la declaración de la existencia del contrato de trabajo con los extremos referido por la demandante, a su vez, que hubiese terminado sin justa causa, ii) Al

intermedio de apoderado, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso i) a la declaración de la existencia del contrato de trabajo con los extremos referido por la demandante, a su vez, que hubiese terminado sin justa causa, ii) Al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, ello, al no satisfacerse los requisitos exigidos en la Ley, en especial, la terminación sin justa causa del contrato de trabajo.

Asimismo, propuso las excepciones de “inexistencia de la relación laboral del 15 de enero de 1984 al 19 de julio de 1987 y del 1 de enero de 2016 al 3.0 de septiembre de 2019”, “pago y cobro de lo no debido”, “buena fe de la demandada”¸ “prescripción de las acciones derivadas de los derechos laborales reclamados” y “excepción genérica”.

-. El 22 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso tuvo por notificada por conducta concluyente a la señora MELBA INÉS APONTE PÁEZ.

-. El 1 de junio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS y la audiencia de trámite y juzgamiento fue desarrollada en sesiones del 13 de junio y 22 de agosto de 2023.

2.- SENTENCIA RECURRIDA

El 22 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió,

“PRIMERO: DECLARAR que entre AGUEDA ZAMBRANO ZEA como trabajadora y MELBA INES APONTE PAEZ como empleadora existió un

“PRIMERO: DECLARAR que entre AGUEDA ZAMBRANO ZEA como trabajadora y MELBA INES APONTE PAEZ como empleadora existió un contrato de trabajo vigente entre los días 20 de julio de 1987 y hasta el 31 de diciembre del año 2015.

SEGUNDO: NEGAR la tacha del testimonio solicitado por la parte demandada.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción.

CUARTO: NEGAR los demás medios exceptivos.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.”

La anterior decisión, se fundamentó de la siguiente manera,Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00217-01 4 -. Manifestó que no existió controversia respecto a la prestación personal del servicio de la señora AGUEDA ZAMBRANO ZEA en favor de MELBA INÉS APONTE PÁEZ, ello, al evidenciarse que se desempeñó como empleada del servicio doméstico, razón por la cual, declaró la existencia del contrato de trabajo.

-. Aludió que el contrato de trabajo suscrito entre las partes inició el 20 de julio de 1987 y culminó el 31 de diciembre de 2015, extremo final adoptado en virtud de la orfandad probatoria de la relación del trabajo entre el 1 de enero de 2016 y el 30 de septiembre de 2019, y, además, de la existencia de documentos que corroboran el pago de la liquidación de tal relación a 31 de diciembre de 2015, tales como:

  1. Un documento que tiene fecha de 20 de junio de 2016 entre la señora MELBA INÉS APONTE PÁEZ que está dirigido a la señora AGUEDA ZAMBRANO
  1. Un documento que tiene fecha de 20 de junio de 2016 entre la señora MELBA INÉS APONTE PÁEZ que está dirigido a la señora AGUEDA ZAMBRANO ZEA, en el cual le indica que le hace entrega de la escritura pública No. 1227 del 3

de junio de 2016, correspondiente a un lote de terreno ubicado en la Calle 9 No. 563 de Firavitoba y tres juegos de planos arquitectónicos y estructurales para la construcción de una casa de una planta con planos aprobados por la oficina de planeación, por concepto de liq uidación laboral, el cual tiene la firma de la demandada y de la demandante.

  1. Documento que se denominó “acuerdo privado” del 7 de marzo de 2016, el cual está suscrito por MELBA INÉS APONTE PÁEZ y AGUEDA ZAMBRANO ZEA, en el cual se indica que se realizó liquidación laboral por la suma de $13.758.936 por nueve años de trabajo doméstico de AGUEDA ZAMBRANO ZEA en la casa y a órdenes de MELBA INÉS APONT E PÁEZ, entregándosele a la demandante a la suscripción de ese documento la suma de $2.000.000 y se acuerda el pago de la suma de $250.000 pesos mensuales pagaderos dentro de los cinc o (5) primeros días de cada mes hasta terminar de pagar el excedente de la liquidación junto con sus intereses.
  1. Documento denominado “paz y salvo” del 04 de mayo del año 2016 que fue expedido por el abogado Omar Pinzón Ramírez, quien afirma haber recibido la suma de $1.500.000 de manos de MELBA INÉS APONTE PÁEZ y, en favor de

fue expedido por el abogado Omar Pinzón Ramírez, quien afirma haber recibido la suma de $1.500.000 de manos de MELBA INÉS APONTE PÁEZ y, en favor de AGUEDA ZAMBRANO ZEA, por el adelantamiento de un proceso de pertenencia al que le correspondió la radicación No. 2015 -021 que se tramit ó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, tendiente al saneamiento del lote de terreno ubicado en la Calle 9 No. 5 - 63 de Firavitoba.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00217-01 5 iv).- 78 recibos, partiendo desde el 01 hasta el 74 por concepto de prestaciones sociales, intereses a las cesantías e intereses a la liquidación, con fecha de entrega desde el 5 de febrero de 2016 hasta el 7 de junio d e 2022, los cuales aparentemente harían parte del acuerdo suscrito entre las partes para obtener el pago de la liquidación laboral y que fue suscrito el 7 de marzo de 2016, documentos que no fueron tachados de falsos o desconocidos p or ninguna de las partes, razón por la cual , se reputan como documentos auténticos en los términos del art. 244 del CGP.

-. Adujo que operó el fenómeno de la prescripción, comoquiera que la relación laboral feneció el 31 de diciembre de 2015, no existe constancia que la demandante hubiese reclamado el pago de las acreencias laborales previa a la presentación de la demanda, lueg o, los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS en concordancia con los artículos 488 y 489 del CST ya fenecieron, máxime, cuando

hubiese reclamado el pago de las acreencias laborales previa a la presentación de la demanda, lueg o, los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS en concordancia con los artículos 488 y 489 del CST ya fenecieron, máxime, cuando la demanda tan solo se presentó en 2022.

-. Subrayó que para acceder a la pensión sanción era necesario acreditar i) no haber sido afiliada al sistema general de pensiones por omisión del empleador; ii) haber sido despedida sin justa causa; iii) haber laborado para el mismo empleador por más de 10 o 15 años según el caso y, finalmente, iv) tener más de 57 o 55 años según sea hombre mujer.

-. Recalcó que la demandante AGUEDA ZAMBRANO ZEA no fue despedida sin justa causa, puesto que, al rendir el interrogatorio arguyó que en el interrogatorio “se retiraba de trabajar, que se encontraba cansada”, por ende, al no estar acreditada tal circunstancia no podía accederse a la pensión sanción.

-. Indicó que “En cuanto al derecho pensional, la parte demandante en la pretensión 14ª y 15ª de condena solicita el pago de derecho pensional, lo voy a citar textual dice “derecho pensional junto con intereses de mora por parte de su empleadora Melba Inés Aponte Páez”, sin embargo, no se deduce de allí cuál es ese derecho pensional que se está solicitando, no es preciso en la petición. Sobre el particular, este Despacho encuentra que la pretensión no es clara en indicar de manera concreta que es lo que pretende y para po der desentrañar lo que concretamente pide la parte demandante, este Despacho estudio en extenso el escrito de demanda,

este Despacho encuentra que la pretensión no es clara en indicar de manera concreta que es lo que pretende y para po der desentrañar lo que concretamente pide la parte demandante, este Despacho estudio en extenso el escrito de demanda, específicamente en el acápite de fundamentos de hecho y de derecho y allí noRad. No. 15759-31-05-001-2022-00217-01 6 encontró ni una sola referencia a cuál era el derecho pensional que estaba solicitando.” (Sic).

3.- DEL RECURSO

3.1.- DE APELACIÓN PRESENTADA POR AGUEDA ZAMBRANO ZEA

Inconforme con la determinación del A quo la demandante, a través de su apoderado, impetró recurso de apelación el cual fundamentó de la siguiente manera,

-. Indicó que el A quo se apartó de sus facultades ultra y extra petita, dado que, al no haber encontrado probados los presupuestos para condenar a la señora MELBA INÉS APONTE PÁEZ a reconocer y pagar la pensión sanción debió ordenar el pago del cálculo actuarial ante un fondo pensional.

3.2.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA:

A través de auto del 4 de octubre de 2023, se dispuso correrle traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, oportunidad de la que hicieron uso así,

3.2.1.- DEL TRASLADO A LA DEMANDADA

La señora MELBA INÉS APONTE PÁEZ, por intermedio de apoderado, descorrió el traslado para alegar, oportunidad en la que solicitó se confirme el fallo de primera instancia, bajo las siguientes razones,

La señora MELBA INÉS APONTE PÁEZ, por intermedio de apoderado, descorrió el traslado para alegar, oportunidad en la que solicitó se confirme el fallo de primera instancia, bajo las siguientes razones,

-. Refirió que, conforme a lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la facultad ultra y extra petita no puede desbordar el marco trazado por las partes en conflicto, de ahí que, al no haberse debatido lo relacionado al pago de aportes a un fondo pensional, resulte razonable que A quo no hiciera uso de dichas facultades.

-. Reseñó que al revisar minuciosamente la demanda incoada por AGUEDA ZAMBRANO ZEA se constató que jamás se hizo mención al pago del cálculo actuarial, por lo tanto, no contó con la posibilidad de emitir un pronunciamiento al respecto.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00217-01 7 -. Aludió que la sentencia recurrida garantizó el derecho de defensa y contradicción de las partes y guardó la congruencia debida entre lo decidido y lo pretendido.

4.- CONSIDERACIONES

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de mérito.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si el A quem está facultado para fallar ultra o extra petita.

De ser afirmativo,

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si el A quem está facultado para fallar ultra o extra petita.

De ser afirmativo,

-. Establecer si hay lugar a ordenarle a la señora MELBA INÉS APONTE PÁEZ pagar el respectivo cálculo actuarial de los aportes a la seguridad social en pensión y a favor de la señora AGUEDA ZAMBRANO ZEA por el término de la relación laboral.

4.2. - DEL CASO CONCRETO:

De inicio, es del caso reseñar que el disenso del recurrente se centra en el hecho que el A quo no hubiera empleado las facultades ultra y extra petita para condenar a la señora MELBA INÉS APONTE PÁEZ a realizar el respectivo pago del cálculo actuarial ante fondo de pensiones cualesquiera por el periodo en el que tuvo vigencia la relación laboral, orden procedente comoquiera que no encontró acreditados los presupuestos de la pensión sanción.

En ese norte, conviene memorar que a facultad de fallar ultra o extra petita del Juez Laboral esta consagrada en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social al disponer,

“ARTICULO 50. EXTRA Y ULTRA PETITA. El Juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando losRad. No. 15759-31-05-001-2022-00217-01 8 hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las

8 hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

Con relación a tal facultad, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en providencia SL1337 -2023, Rad. No. 94290 del 14 de junio de 2023, sostuvo,

“Si bien, con arreglo al artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, los jueces de segundo grado carecen de la posibilidad de resolver más allá o por fuera de lo pedido, no es menos cierto que en las materias de la apelación van ínsitos los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. Por tal virtud, pueden ser reconocidos siempre que hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, conforme lo razonado en sentencias CC C -968-2003, CSJ SL58632014 y CSJ SL2808-2018.

En ese orden y, conforme los principios tuitivos que rigen en el derecho del trabajo y de la seguridad social, el Tribunal se equivocó al avalar lo colegido por el a quo, en cuanto a que no era factible colacionar los aportes en mora, pretextando infracción de los postulados de consonancia y congruencia, y la imposibilidad de resolver extra y ultra petita. Según el referente jurisprudencial transcrito, el juzgador tiene no solo la atribución, sino también el deber de interpretar la demanda, como quiera que dicha pieza procesal no es una camisa

imposibilidad de resolver extra y ultra petita. Según el referente jurisprudencial transcrito, el juzgador tiene no solo la atribución, sino también el deber de interpretar la demanda, como quiera que dicha pieza procesal no es una camisa de fuerza que impida, a partir de los hechos probados y de las normas jurídicas aplicables, auscultar el querer del accionante.

Lo anterior porque, como lo asentó la Corte en el pronunciamiento citado, el operador judicial debe analizar todas las posibilidades previstas en el universo normativo vigente, en perspectiva de proveer definitivamente sobre la existencia del derecho pretendido. Con ello, se logra una mayor aproximación al cometido de dispensar una verdadera justicia material, por manera que no es válido afirmar que, con ello, se violente la regla de congruencia, en la medida en que la pretensión de la demandante consistió en la concesión de la pensión de sobrevivientes y sobre tal aspiración es que se está proveyendo.”

Bajo esa perspectiva, el A quem se encuentra imposibilitado para fallar ultra o extra petita, puesto que, tal facultad está restringida al A quo, no obstante, tal prohibición desaparece en los eventos que se advierta la falta de pronunciamiento en aspectos que (i) involucren derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, (ii) los hechos hayan sido discutidos en el juicio y (iii) estén debidamente probados, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en sentencias C-968 de

2003 y la H. Corte Suprema en decisiones providencias SL2808-2018, SL31442021 y SL2014-2023.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00217-01 9 En ese orden, refulge diáfano que el A quem, aunque en eventos precisos y especiales, está facultado para fallar por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita) , facultad que no atenta contra el principio de congruencia, por cuanto, siguiendo los postulados de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en providencia SL7897 -2017, el prenombrado principio no debe ser entendido como que las condenas “deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante ” basta con que el tema objeto de condena hay sido planteado por el demandante en la etapa procesal adecuada y el demando contará con la oportunidad de controvertirlo.

Luego, entrará la Sala a verificar si está dados los presupuestos para emitir un fallo ultra o extra petita, tal y como lo sugirió la recurrente.

Así pues, debe aludirse que el primero de los requisitos está satisfecho, este es, que el pronunciamiento reclamado verse o involucren derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, para el caso, el derecho a la seguridad social en su componente pensional, pues, lo pretendido en ultra o extra petita no otra cosa que se le ordene a la demandada al pago de cálculo actuarial.

irrenunciables del trabajador, para el caso, el derecho a la seguridad social en su componente pensional, pues, lo pretendido en ultra o extra petita no otra cosa que se le ordene a la demandada al pago de cálculo actuarial.

En torno al segundo requisito, recuérdese, que los hechos hayan sido discutidos en el juicio, debe manifestarse que, una vez re visado el p lenario, se constata que la demandante AGUEDA ZAMBRANO ZEA no esb ozó como pretensión principal o subsidiaria que se condenará a la señora MELBA INÉS APONTE PÁEZ al pago de los aportes al sistema de seguridad so cial en pensión, ello, mediante el c álculo actuarial, al igual, no se puede extraer con certeza que tal puntoimpago de las cotizaciones – hubiese sido discutido dentro de proceso.

Y es que, en el recurso planteado no se realizó esfuerzo alguno en demostrar que lo peticionado – pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión – se ventiló ante el A quo y aquel omitió efectuar pronunciamiento alguno.

En ese sentido, a criterio de la Sala, no es posible predicar que lo pretendido mediante el recurso de apelación “cálculo actuarial” fue objeto de discusión en sede de primera instancia, por ende, tal presupuesto no se satisface, trayendo consigo la imposibilidad de emitir un fallo ultra o extra petita.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00217-01 10

En este punto, debe resaltarse que no es de recibo para est a Sala que el A quo arguya que presenta dudas ac erca qué derecho pensional es el reclamado por la

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En este punto, debe resaltarse que no es de recibo para est a Sala que el A quo arguya que presenta dudas ac erca qué derecho pensional es el reclamado por la demandante, toda vez que, si considera que existe un manto de incertidumbre frente a tal aspecto debió inadmitir la demanda para que la parte la aclarará, y, de esa forma tener pleno con ocimiento de lo rec lamado, la i gual, la pa rte demandada pudiera ejercer su derecho de defesa y contradicción en debida forma.

Por lo referido, no puede ser otra la decisión que confirmar el fallo confutado.

5.- COSTAS:

Por las resultas de la actuación en segunda instancia, se condenará en costas a la demandante AGUEDA ZAMBRANO ZEA, en su calidad de

recurrente, y a favor de MELBA INÉS APONTE PÁEZ, para tal efecto se fijan como agencias en derecho la suma de 1 S.M.L.M.V.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por EDICTO.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00217-01

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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con salvamento de voto)

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