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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2022-00229-01-(13-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2022-00229-01-(13-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL – NO SE AMPARAN HECHOS INCIERTOS Y FUTUROS PRESUMIENDO LA MALA FE EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO : Verificación de injustificada e infundada demora en la entrega o autorización de medicamentos y citas debidamente prescritas por el médico tratante. / ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE TRANSPORTE PARA CUMPLIR TRATAMIENTO DE SALUD – PROCEDENCIA: La EPS, en pro de garantizar el tratamiento integral a la accionante y eliminar barreras administrativas, debe cubrir los gastos de tr ansporte intermunicipal.

Por tanto, no es cierto que al concederle el tratamiento integral a la señora NARM se estén amparados hechos futuros e inciertos, pues recuérdese, que la enfermedad de epilepsia se encuentra caracterizada como una enfermedad catastrófica según la Resolución 3974 de 2009 “Por la cual se adoptan unas determinaciones en relación con la Cuenta de Alto Costo.” Lo que implica que se debe actuar con sujeción al estado de debilidad manifiesta y otorgar de manera oportuna los medicamentos, ins umos y servicios (transporte si lo requiere) correspondientes para el tratamiento de su enfermedad ya que la negativa vulnera el derecho a la salud de estos pacientes. Aunado a ello, tampoco es cierto que la accionada NUEVA EPS haya otorgado de manera oportuna el tratamiento a la señora NARM, pues se memora que la queja de la accionante al inicio del trámite

estos pacientes. Aunado a ello, tampoco es cierto que la accionada NUEVA EPS haya otorgado de manera oportuna el tratamiento a la señora NARM, pues se memora que la queja de la accionante al inicio del trámite tuitivo se da por la injustificada e infundada demora en la entrega y/o autorización de medicamentos y citas debidamente prescritas por el médico tratante. Ahora bien, al revisar la impugnación allegada por la accionada NUEVA EPS se constata que le fue programada la consulta de primera vez por especialista en cirugía general “PACIENTE PROGRAMADO EN FAMEDIC SOGAMOSO PARA EL 19/11/2022 A LAS 10 AM SE ESTABLECE COMUNICACIÓN CON EL SEÑOR OLIVERIO PADRE QUIEN ENTIENDE Y ACEPTA. “Tratamiento que a la postre fue autorizado por la NUEVA EPS en Sogamoso, es decir, en una ciudad diferente al lugar de domicilio, sin embargo, la señora NARM, a través de su agente oficioso, bajo la gravedad del juramento, expresó que no cuenta con los recursos suficientes para acudir a los mismos , circunstancia que trastoca el tratamiento adelantado para superar su patología. En esas circunstancias, para esta Sala no cabe duda que la entidad promotora de Salud NUEVA EPS debe, en pro de garantizar el tratamiento integral a la accionante y elimina r barreras administrativas, cubrir los gastos de transporte intermunicipal, en los que haya incurrir la señora NARM para asistir a los servicios médicos en un lugar diferente al municipio de Tota, pues, se itera, los mismos ya fueron autorizados y estos no pueden ser prestados de forma incompleta teniendo en cuenta los riesgos

NARM para asistir a los servicios médicos en un lugar diferente al municipio de Tota, pues, se itera, los mismos ya fueron autorizados y estos no pueden ser prestados de forma incompleta teniendo en cuenta los riesgos latentes que pueden desembocar en un perjuicio irremediable sobre la salud y la vida de la paciente. Corte Constitucional. Sentencia T-894/13. Mag Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, sentencia T – 122 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, trece (13) de dos mil veintidós (2022)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2022-00229-01

ACCIONANTE: LUIS OLIVERIO RIAÑO MARTÍNEZ en representación de

NILEY ASTRID RIAÑO MARTINEZ

ACCIONADO: NUEVA EPS JDO. DE ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso PV. APELADA: Fallo del 2 de noviembre de 2022

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 211

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la entidad accionada NUEVA EPS S.A. a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 2 de noviembre de 2022.

NUEVA EPS S.A. a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 2 de noviembre de 2022.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“PRIMERO: Se ordene de MANERA INMEDIATA a la NUEVA EPS, FAMEDIC Y ESE CENTRO DE SALUD TOTA se garantice de manera inmediata la entrega de medicamentos y los procedimientos ordenados por el médico tratante a favor

de NILEY ASTRID RIAÑO MARTINEZ.

1.-. SS// CLOBAZAM (URBADAN) TOMAR 1 COMPRIMIDO DE 20 MG CADA 12 HORAS POR 3 MESES, EN TOTAL #180 COMPRIMIDOS PARA 3 MESES

(ORDEN DADA POR NEUROLOGIA)

CARBAMAZEPINA RETARD (TEGRETOL) TABLETA DE LIBERACIÓN SOSTEMIDA TABB 401 MG CADA 8 HORAS POR 3 MESES.)Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00229-01

2

2.-. CARBAMAZEPINA RETARD (TEGRETOL) TABLETA DE LIBERACIÓN

SOSTENIDA TAB 400 MG 270.

3.-. 890235 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGIA

GENERAL

SEGUNDO. Se ordene TRATAMIENTO INTEGRAL respe cto de los

diagnósticos EPILEPSIA FOCL REFRACTARIA, Y VESICULA BILIAR

ESCLEROTROFICA OCUPADA POR LITIOS

TERCERO. Se ordene a quien corresponda asumir los costos de los traslados

diagnósticos EPILEPSIA FOCL REFRACTARIA, Y VESICULA BILIAR

ESCLEROTROFICA OCUPADA POR LITIOS

TERCERO. Se ordene a quien corresponda asumir los costos de los traslados que necesite realizar a otras ciudades con ocasión de los procedimientos, citas y demás respecto de las enfermedades sobre las cuales se ordene tratamiento integral.

1.2.- La accionante NILEY ASTRID RIAÑO MARTINEZ por intermedio de su agente oficioso LUIS OLIVERIO RIAÑO MARTINEZ fundamentó la interposición de la acción de tutela sobre los siguientes hechos:

  • Señaló que NILEY ASTRID RIAÑO MARTINEZ es un “paciente crónico por patología de epilepsia Focal Refractaria en manejo medio”

-. Indicó que el 19 de septiembre de 2022, a NILEY ASTRID RIAÑO MARTÍNEZ le fueron prescritos los medicamentos “ SS CLOBAZAM (URBADAN)”, “CARBAMAZEPINA RETARD TABLETA DE LIBERACION SOSTENIDA” y la consulta de primera vez por especialista en cirugía general.

-. Adujo que la señora NILEY ASTRID RIAÑO MARTÍNEZ , tiene 36 años de edad y requiere tratamiento inmediato, el cual no ha recibido por negligencia de la

NUEVA EPS, FAMEDIC y el CENTRO DE SALUD DE TOTA.

-. Aludió que desde febrero hasta la fecha de presentación de la acción la NUEVA EPS y FAMEDIC IPS no ha cumplido con lo ordenado por el médico tratante.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 2 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito

EPS y FAMEDIC IPS no ha cumplido con lo ordenado por el médico tratante.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 2 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud, seguridad social y dignidad de NILEY ASTRID RIAÑO MARTINEZ, quien actúa en la presente causa a travésRad. No. 15759-31-05-001-2022-00229-01 3 de su agencia oficiosa su padre LUIS OLIVERIO RIAÑO MARTINEZ de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a LA NUEVA EPS para que en termino de 48 horas posterior a la notificación del presente fallo suministre los medicamentos denominados SS//CLOBAZAM (URBADAM) y CARBAMAZEPINA RETARD, y autorice la realización de la cita o CONSULTAPOR ESPECIALISTA EN CIRUGIA GENERAL, de conformidad con orden adjunta al escrito de tutela.

TERCERO: AUTORIZAR el TRATAMIENTO INTEGRAL, en el sentido que se presten de forma eficiente los servicios consistentes en medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier otro servicio incluido o no en el Plan de Beneficios, que prescriba su médico t ratante en relación con la enfermedad padecida EPILEPSIA tal como se explicó en anterioridad.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS para que proceda a autorizar el pago de gastos de transporte a partir de la notificación del presente fallo a la afectada NILEY ASTRID RIAÑO MARTINEZ y un acompañante dentro del tratamiento

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS para que proceda a autorizar el pago de gastos de transporte a partir de la notificación del presente fallo a la afectada NILEY ASTRID RIAÑO MARTINEZ y un acompañante dentro del tratamiento integral ordenado, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

QUINTO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el Expediente ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado el presente Fallo dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Reseñó que se probó que la señora NILEY ASTRID RIAÑO MARTÍNEZ, ha sido atendida en el centro de Salud del Municipio de Tota, asimismo, que el galeno tratante le prescribió los medicament os de SS//CLOBAZAM (URBADAM), CARBAMAZEPINA RETARD y consulta por especialista en cirugía para tratar la patología epilepsia.

-. Subrayó que la accionante aludió que acudió en varias ocasiones a la farmacia de la red contratada por la NUEVA EPS donde le indican que no tiene el medicamento, circunstancia que resquebraja los derechos fundamentales de NILEY

ASTRID RIAÑO MARTÍNEZ.

-. Adujo que no suministrar de manera oportuna los medicamentos necesarios para el control del diagnóstico de NILEY ASTRID RIAÑO MARTÍNEZ era una amenaza

ASTRID RIAÑO MARTÍNEZ.

-. Adujo que no suministrar de manera oportuna los medicamentos necesarios para el control del diagnóstico de NILEY ASTRID RIAÑO MARTÍNEZ era una amenaza latente, pues las consecuencias podrían reperc utir en su vida cotidiana ,Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00229-01 4 generándole algunas consecuencias ante la aparición de convulsiones, como lesiones, depresión y ansiedad.

-. R especto al tratamiento integral, refirió que l a accionada NUEVA EPS debía otorgarlo sin posibilidad de separarlo o fraccionarlo , incluyendo servicios, bienes y acciones tendientes para la recuperación, rehabilitación y cuidado de la accionante.

-. Arguyó que la NUEVA EPS debe asumir los gastos de transporte NILEY ASTRID RIAÑO MARTÍNEZ y un acompañante, dado que el cuadro de epilepsia que padece la convierte en una persona dependiente, máxime, cuando l a enfermedad se manifiesta en cualquier momento y la hace convulsionar, además, que ella y su núcleo familiar son de escasos recursos, pues, pertenecen al régimen subsidiado y no tienen los medios para comprar las medicinas recetadas.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo la entidad accionada, NUEVA EPS, por intermedio de su apoderado, la impugnó en los siguientes términos:

-. Indicó que “área técnica correspondiente de la Nueva EPS” al conocer la existencia de la acción de tutela, indicó que, i) el 3 de noviembre de 2022, entregó

-. Indicó que “área técnica correspondiente de la Nueva EPS” al conocer la existencia de la acción de tutela, indicó que, i) el 3 de noviembre de 2022, entregó el medicamento CARBAMAZEPINA 400 MG – TEGRETOL RETARD, ii) la consulta de primera vez por especialista en cirugía general se programó para el 19 de noviembre de 2022, en la IPS F AMEDIC SOGAMOSO y, iii) el medicamento CLOBAZAN 20 MG estaría disponible a pa rtir del 4 de noviembre de 20 22, siendo necesario que el accionante realice la gestión para su entrega.

-. Señaló que no se acreditó la imposibilidad económica del accionante y/o de su núcleo familiar para sufragar los costos de transporte, alojamiento y alimentación debiéndose acudir al principio de solidaridad siendo la familia la llamada a proporcionar los cuidados médicos y la atención necesaria de la accionante.

-. Afirmó que todos los procedimientos médicos requerían valoración del médico tratante sin que el accionante hubiese aportado la debida prescripción médica , aunado a que el criterio jurídico no podía reemplazar el criterio médico.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00229-01 5 -. Argumentó que no estaba fundado el amparo al tratamiento integral, esto, porque se están tutelando hechos i nciertos y futuros , desbordando el alcance y presumiendo la mala fe de la NUEVA EPS en la prestación del servicio de salud.

-. Señaló que en virtud del principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema se debía verificar si la accionante c umplía con las sub reglas establecidas

-. Señaló que en virtud del principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema se debía verificar si la accionante c umplía con las sub reglas establecidas por la H. Corte Constitucional en Sentencia T-760/2008.

-. Refirió que desde la fecha de afiliación del usuario ha garantizado todas las prestaciones asistenciales que la accionante ha requerido para el tratamiento de su enfermedad, circunstancia que imposibilita la protección y ordenamiento del tratamiento integral.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación fo rmulada por la accionante , de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos expuestos por el impugnante, esta Sala se ocupará de

  • Determinar si resulta procedente revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos expuestos por el impugnante, esta Sala se ocupará de

  • Determinar si resulta procedente revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 2 de noviembre de 2022, ello, alRad. No. 15759-31-05-001-2022-00229-01 6 constatar que la NUEVA EPS NO transgredió los derechos fundamentales de la

señora NILEY ASTRID RIAÑO MARTÍNEZ.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera liminar, es necesario precisar que mediante la presente acción de tutela la accionante solicitó el a mparo del derecho a la salud, vida , igualdad y dignidad humana de NILEY ASTRID RIAÑO MARTÍNEZ, arguyendo que la s entidades accionadas incurrieron en la vulneración de dichos derechos por cuánto: i) no le han entregado de manera oportuna los medicamentos CLOBAZAM (URBADAN) COMPRIMIDO DE 20 MG y CARBAMAZEPINA RETARD TABLETA DE LIBERACIÓN SOSTENIDA 400 MG, ii) no se ha realizado el agendamiento de la CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGIA GENERAL, iii) requiere de tratamiento integral respecto de la patología de epilepsia focal refractaria y vesícula biliar esclerotrofica ocupada por litios, y, en ultimas iv) requiere del servicio de transporte para ella y su acompañante para trasladarse cuando le sean ordenados servicios médicos en sitios diferentes a su domicilio.

Por otra parte, ante la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito

del servicio de transporte para ella y su acompañante para trasladarse cuando le sean ordenados servicios médicos en sitios diferentes a su domicilio.

Por otra parte, ante la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, la entidad impugnante, NUEVA EPS S.A., reseñó que no está acreditada la falta de capacidad económica de NILEY ASTRID RIAÑO MARTÍNEZ y/o de sus familiares y, por ende, no habría lugar a reconocer o sufragar los gastos de transporte del accionante y su acom pañante, aunado a que respecto del tratamiento integral no existía fundamentación para su protección.

Descendiendo al sub examine, se advierte que l a NILEY ASTRID RIAÑO MARTINEZ es una persona de 36 años de edad, asimismo, fue diagnosticada con epilepsia focal refractaria en manejo médico , luego, es una persona de especial protección constitucional por su padecer de una enfermedad catalogada como catastrófica, razón por la cual, el Juez de tutela debe velar que se le garanticen todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimi entos, intervenciones , entre otros, con miras a la recuperación e integración social de la paciente, sin que medie obstáculo alguno debido a que esta es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo, indispensable para su supervivencia, que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00229-01 7 Al respecto, la Corte Constitucional definió la epilepsia y su especial protección así:

Se observa además que el factor común a los casos objeto de estudio es la

7 Al respecto, la Corte Constitucional definió la epilepsia y su especial protección así:

Se observa además que el factor común a los casos objeto de estudio es la enfermedad de epilepsia. Esta ha sido definida como un “ trastorno cerebral causado por una excitación anormal en las señales eléctricas en el cerebro que involucra crisis epilépticas repetitivas y espontáneas de cualquier tipo. Las crisis epilépticas (convulsiones, “ataques”) son episodios de alteración de la función cerebral que producen cambios en la atención o el comportamiento”.

Igualmente, es importante resaltar que existe un marco normativo específicamente diseñado para la protección especial de las personas que padecen epilepsia: la Ley 1414 de 2010. En dicha norma el legislador declaró la epilepsia como un problema de salud pública que debe ser considerado dentro de los planes nacionales de atención1

Por tanto, no es cierto que al concederle el tratamiento integral a la señora NILEY ASTRID RIAÑO MARTINEZ se estén amparados hechos futuros e inciertos , pues recuérdese, que la enfermedad de epilepsia se encuentra caracterizada como una enfermedad catastrófica según la Resolución 3974 de 2009 “Por la cual se adoptan unas determinaciones en relación con la Cuenta de Alto Costo .” Lo que implica que se debe actuar con sujeción al estado de debilidad manifiesta y otorgar de manera oportuna los medicamentos, ins umos y servicios (transporte si lo requiere) correspondientes para el tratamiento de su enfermedad ya que la negativa vulnera el derecho a la salud de estos pacientes.

Aunado a ello, tampoco es cierto que la accionada NUEVA EPS haya otorgado de

correspondientes para el tratamiento de su enfermedad ya que la negativa vulnera el derecho a la salud de estos pacientes.

Aunado a ello, tampoco es cierto que la accionada NUEVA EPS haya otorgado de manera oportuna el tratamiento a la señora NILEY ASTRID RIAÑO MARTINEZ , pues se memora que la queja de la accionante al inicio del trámite tuitivo se da por la injustificada e infundada demora en la entrega y/o autorización de medicamentos y citas debidamente prescritas por el médico tratante.

Ahora bien, al revisar la impugnación allegada por la accionada NUEVA EPS se constata que le fue programada la consulta de primera vez por especialista en cirugía general “PACIENTE PROGRAMADO EN FAMEDIC SOGAMOSO PARA EL 19/11/2022 A LAS 10 AM SE ESTABLECE COMUNICACIÓN CON EL SEÑOR OLIVERIO PADRE QUIEN ENTIENDE Y ACEPTA. “Tratamiento que a la postre fue autorizado por la NUEVA EPS en Sogamoso, es decir, en una ciudad di ferente al lugar de domicilio, sin embargo, l a señora NILEY ASTRID RIAÑO MARTINEZ, a

1 Corte Constitucional. Sentencia T-894/13. Mag Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00229-01 8 través de su agente oficioso, bajo la gravedad del juramento, expresó que no cuenta con los recursos suficientes para acudir a los mismos, circunstancia que trastoca el tratamiento adelantado para superar su patología.

En esas circunstancias, para esta Sala no cabe duda que la entidad promotora de

con los recursos suficientes para acudir a los mismos, circunstancia que trastoca el tratamiento adelantado para superar su patología.

En esas circunstancias, para esta Sala no cabe duda que la entidad promotora de Salud NUEVA EPS debe, en pro de garantizar el tratamiento integral a la accionante y eliminar barreras administrativas, cubrir los gastos de transporte intermunicipal, en los que haya incurrir la señora NILEY ASTRID RIAÑO MARTINEZ para asistir a los servicios médicos en un lugar diferente al municipio de Tota, pues, se itera, los mismos ya fueron autorizados y estos no pueden ser prestados de forma incompleta teniendo en cuenta los riesgos latentes que pueden desembocar en un perjuicio irremediable sobre la salud y la vida de la paciente.

En este punto, conviene memorar lo argüido por la H. Corte Constitucional en sentencia T – 122 de 20212, oportunidad en la que reseñó que servicio de transporte intermunicipal para un paciente ambulatorio debe ser cubierto por la EPS cuando el usuario lo requiere para acceder al servicio de Salud en el prestador autorizado por la entidad, en la precitada sentencia, sostuvo,

“99. De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de estadía (incluidos su alojamiento y alimentación) –estos últimos si la persona debe permanecer más de un día en el lugar donde recibirá la atención que necesita – que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por

de un día en el lugar donde recibirá la atención que necesita – que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado. En la Sentencia SU -508 de 2020, la Sala Plena unificó las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, es decir, que no requieren hospitalización. Dicha providencia reiteró la jurisprudencia que ha establecido que, aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, a la que se hizo referencia anteriormente, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso.

100. La Sala Plena enfatizó que, en el plan de beneficios vigente actualmente, no existe duda de que el transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido, pues no ha sido expresamente excluido y, de hecho – aunque este no es un factor determinante para concluir que un servicio de salud está incluido en el conjunto de servicios a los que tiene derecho un usuario del Sistema de Salud –, la reglamen tación regula su provisión. La Corte recordó que, de acuerdo con el artículo 178 de la Le y 100 de 1993, las EPS están

2 Corte Constitucional. Sentencia del 3 de mayo de 2021. Mag Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00229-01 9 obligadas a conformar su red de prestadores de manera que aseguren que sus usuarios puedan acceder a los servicios que requieran en todo el territorio

9 obligadas a conformar su red de prestadores de manera que aseguren que sus usuarios puedan acceder a los servicios que requieran en todo el territorio nacional y escoger un prestador entre las IPS con las que exista convenio en el área de influencia correspondiente.

101. De esta forma, la Sala Plena unificó su criterio en el sentido de que cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo po dría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio. Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico. Por eso, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio dist into a aquél donde vive el usuario. Adicionalmente, la Corte Constitucional aclaró, en la mi sma Sentencia SU-508 de 2020, que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere.”

Puestas, así las cosas, le asiste la obligación a la NUEVA EPS de asumir los gastos

transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere.”

Puestas, así las cosas, le asiste la obligación a la NUEVA EPS de asumir los gastos de trasportes que requiera la señora NILEY ASTRID RIAÑO MARTINEZ a fin de asistir a las citas, exámenes, procedimientos y demás asuntos médicos que le prescriba el médico tratante y deban ser realizados fuera del municipio de Tota.

De otro lado , se tiene que el A quo concedió el amparo de transporte también al acompañante de la señora NILEY ASTRID RIAÑO MARTINEZ , punto álgido y de inconformidad que presenta la NUEVA EPS por cuánto arguye la aplicación d el principio de solidaridad que impide la protección constitucional.

Ante ello se memoran los requisitos jurisprudenciales dispuestos por la H. Corte Constitucional para su otorgamiento:

“(i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; (ii) que requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”; y (iii) que ni el usuario ni su familia teng an los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados.”3

3 Sentencia T-122/21. Mag Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00229-01 10 En el sub examine se extrae que (i) para acudir a los servicios médicos, tratamientos y/o procedimientos la accionante ha acudido con su progenitor, señor LUIS

10 En el sub examine se extrae que (i) para acudir a los servicios médicos, tratamientos y/o procedimientos la accionante ha acudido con su progenitor, señor LUIS OLIVERIO RIAÑO MARTINEZ; (ii) en la historia clínica aportada por la accionante se lee: “PACIENTE FEMENINA DE 36 AÑOS DE EDAD INGRESA EN COMPAÑÍA DE SU PAPA (LUIS RIAÑO)”, y (iii) ni el usuario ni su familia tienen los recursos económicos para cubrir estos gastos, pues la accionante hace parte del régimen subsidiado en salud, dentro del grupo de Sisbén A1 catalogado como pobreza extrema , cumpliéndose así a cabalidad los criterios dispuestos por la H. Corte Constitucional para su otorgamiento.

Por lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia proferida el por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 2 de noviembre de 2022.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 2 de noviembre de 20 22, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión

motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00229-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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