TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2022-00233-01-(12-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2022-00233-01-(12-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NEGACIÓN DE CONTRATO REALIDAD DE BACTERIÓLOGA EN E MPRESA SOCIAL DEL ESTADO – TRABAJADOR OFICIAL : Ex cepciones. / NEGACIÓN DE CONTRATO REALIDAD DE BACTERIÓLOGA EN EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – LA VINCULACIÓN NO PODÍA REALIZARSE A TRAVÉS DE UN CONTRATO DE TRABAJO: Por la naturaleza de la entidad pública demandada (establecimiento público) y la índole de las funciones, esto es Bacterióloga, no puede ser calificada como trabajadora oficial y su vinculación con la E.S.E.
La primera labor en casos como el de la especie es la de definir si por la naturaleza jurídica de la entidad estatal demandada y por la clase de labor que se alega como desarrollada podemos estar frente a un trabajador oficial. Desde siempre se ha definido al trabajador oficial como quien presta sus servicios en las actividades de construcción y mantenimiento de las obras públicas (criterio funcional) y/o los que prestan sus servicios en determinados entes descentralizados sin co nsideración a la clase de función; así, quienes prestan sus servicios en los establecimientos públicos, tienen por regla general la condición de empleados públicos y los que lo hacen a las empresas industriales y comerciales del Estado o sociedade s de economía mixta, también por regla general, son trabajadores oficiales, y, en uno y otro caso los estatutos determinarán las excepciones. (…) La ley ha creado, pues, unas diferencias especiales entre la vinculación a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos, y la de contrato de trabajo que celebran los trabajadores oficiales, así como
ha creado, pues, unas diferencias especiales entre la vinculación a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos, y la de contrato de trabajo que celebran los trabajadores oficiales, así como establecido autoridades diferentes que se encargan de dirimir los conflictos que se presentan en uno y otro caso. Para los conflictos derivados del contrato de trabajo entre los trabajadores oficiales y el Estado se dispuso fueran conocidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, numeral 1° del artículo 2° del C. P. T y S. S., con independencia de si el empleador es una entidad pública o un particular. Por lo ya dicho, cuando se pretende la declaración de existencia del contrato de trabajo, sin que se pueda anticipar por el Juez ningún resultado, en primer lugar, la competencia corresponde al juez del trabajo. Esa la razón para que la competencia se hubiera radicado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y la única forma de terminación del pro ceso es la estimación o desestimación de esa pretensión, sin que haya lugar, en caso de que lo probado sea la existencia de una relación legal y reglamentaria, a la remisión por competencia o jurisdicción, pues, lo que debía resolverse de fondo era la existencia del contrato de trabajo. Ahora, lo demostrado es que la aquí demandante, MARIA CRISTINA BAYONA PUENTES, prestó sus servicios de bacterióloga en el banco de sangre de la E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, según lo indicaron los testigos JACKELINE PÉREZ y ROCÍO MARTÍNEZ, quienes hicieron referencia al cumplimiento de horario, forma de prestación de servicio y funciones que son precisamente las referidas como objeto de los diversos contratos y que tienen que ver, no con el mantenimiento
quienes hicieron referencia al cumplimiento de horario, forma de prestación de servicio y funciones que son precisamente las referidas como objeto de los diversos contratos y que tienen que ver, no con el mantenimiento propia de la entidad, sino con funciones inherentes a la labor médica desempeñada en la respectiva dependencia de la entidad. Por la naturaleza de la entidad pública demandada (establecimiento público) y la índole de las funciones, esto es Bacterióloga, no puede ser calificada como trabajadora oficial y su vinculación con la E.S.E el HOSPITAL REGIONAL de Sogamoso no podía realizarse a través de un contrato de trabajo. Esta última la razón para que, de manera correcta, el Juzgado hubiera negado la declaración de la existencia del contrato de trabajo y las demás pretensiones, la misma por la cual. Ahora, es cierto que la demandante asegura haber laborado previo a que la entidad se constituyera como E.S.E, razón por la que considera que la jurisdicción ordinaria está obligada a conocer, por lo menos, por los periodos de tiempo previos a que la demand ada se convirtiera en Empresa Social del Estado. Sobre el particular debe recordarse que, en efecto, mediante Ordenanza N° 28 del 17 de agosto de 1999, la Asamblea Departamental de Boyacá modificó la naturaleza jurídica del Hospital Regional de Sogamoso, y la convirtió en Empresa Social del Estado del Or den Departamental; sin embargo, no puede dejarse de lado que ya desde el año 1992, a través del Decreto 1243, se había incluido al Hospital San José de Sogamoso, como un Establecimiento Público de carácter Departamental. Precisamente, desde entonces, conforme al artículo 195 de la Ley 100 de 1993, las personas vinculadas a las Empresas tendrán el carácter de
Sogamoso, como un Establecimiento Público de carácter Departamental. Precisamente, desde entonces, conforme al artículo 195 de la Ley 100 de 1993, las personas vinculadas a las Empresas tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del CAPÍTULO IV de la Ley 10 de 1990; en otras palabras, al incluirse como establecimientos públicos, los servidores vinculados para ese momento con la entidad, adquirieran la condición de empleados públicos, salvo aquellos que desempeñen labores de planta física hospitalaria y de servicios generales. En efecto, sobre la naturaleza jurídica de la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, antes Hospital San José de Sogamoso, la Corte Suprema de Justicia a través de la misma sentencia SL1978 de 2017 que antes se citó, señaló que se trata de una Empresa Social de l Estado y, por ende, todos sus trabajadores, por regla general, fungen como empleados públicos, incluso para trabajadores vinculados desde 1979, como en el caso tratado en dicha providencia. Ahora bien, al margen de lo anterior, y si en gracia de discusión se considerara que la condición de ESE solo surtió efectos a partir de 1999, es necesario recordar que en la pretensión primera de la demanda el extremo activo solicitó el reconocimiento de un contrato de trabajo permanente e ininterrumpido entre el 11 de agosto de 1995 y el 30 de junio de 2002, y no por periodos diversos e independientes, como pareciera que ahora lo pretende la demandante. En ese entendido, si para el mes de agosto de 1999, la demandante, como asegura en la demanda, se encontraba vinculada con la entidad
diversos e independientes, como pareciera que ahora lo pretende la demandante. En ese entendido, si para el mes de agosto de 1999, la demandante, como asegura en la demanda, se encontraba vinculada con la entidad demandada, quiere decir que adquirió la calidad de empleada publica y, por tanto, es esa la condición que debe considerarse para efectos de la presente demanda. Lo anterior es suficiente para declarar ajustada a derecho la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda y, por ende, será confirmada.
C.S.J. SL1978-2017 Radicación n.° 48066REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2022-00233-01
DEMANDANTE : MARIA CRISTINA BAYONA PUENTES
DEMANDADOS : E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
ORIGEN : JUZGADO PRIMERO LABORAL DE SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : NÚM 088
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 05 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
MARIA CRISTINA BAYONA PUENTES , a tra vés de apoderado judicial, el 10 de agosto de 2022 presentó demanda en contra de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declarara la existencia de un contrato de trabajo con extremos temporales del 11 de agosto de 1995 al 30 de junio de 2002, y que, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de prestaciones dejados de percibir, indexación por falta de consignación a las cesantías y aportes a la seguridad social, así como las demás ultra, extra petita que considere el juzgado.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:2 Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2022-00233-01
1.- MARIA CRISTINA BAYONA PUENTES estuvo vinculada con la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO desde el 11 de agosto de 1995 al 30 de junio de 2002, para prestar sus servicios como bacterióloga en el banco de sangre.
2.- La demandante fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios
REGIONAL DE SOGAMOSO desde el 11 de agosto de 1995 al 30 de junio de 2002, para prestar sus servicios como bacterióloga en el banco de sangre.
2.- La demandante fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios
3.- Durante el tiempo laborado prestó sus servicios en horario de 07:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm.
4.- La E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO cancelaba por su labor un salario mensual ; sin embargo, nunca le cancelaron prestaciones sociales y no fue afiliada a seguridad social.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, admitió la demanda en providencia del 27 de octubre de 2022.
En auto del 12 de octubre de 2023, el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de la E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, por haber sido presentada de manera extemporánea.
III.- Sentencia Impugnada y consultada.
En audiencia del 05 de junio de 2023 , evacuadas las fases probatoria s y de alegaciones, el juzgado profirió sentencia a través de la cual : (1) negó las pretensiones de la demanda, (2) absolvió en su totalidad a la demandada HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E (3 y 4) anunció el recurso procedente y dispuso la consulta de la sentencia por ser totalmente adversa al trabajador demandante.
Los fundamentos de la sentencia son, esencialmente, los siguientes:
REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E (3 y 4) anunció el recurso procedente y dispuso la consulta de la sentencia por ser totalmente adversa al trabajador demandante.
Los fundamentos de la sentencia son, esencialmente, los siguientes:
1.- La competencia del juzgado está dada por haberse alegado la existencia de un contrato de trabajo , conforme lo dispuesto en la Ley 712 de 2001 , norma que señala que la jurisdicción ordinara en su espacialidad laboral y de seguridad social conoce de los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo.3 Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2022-00233-01
2.- Para el caso, l a relación de trabajo personal está demostrada a través de l os diversos contratos de trabajo denominados contratos de prestación de servicios, cuyo objeto era la de “prestar sus servicios como bacterióloga en el banco de sangre”.
3.- Para establecer la naturaleza del vínculo , recordó que el Hospital Regional de Sogamoso es una Empresa Social del Estado, conforme lo previsto en el decreto 228 2020, por lo que sus servidores tiene n la calidad o de servidores públicos o de trabajadores oficiales. Estos últimos, según el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, son quienes desempeñ an cargos no directivos y que estén siempre destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o a los servicios generales.
4.- Como la SU -079 de 2018 dej ó abierta la posibilidad de que en cada caso se puedan discutir y demostrar los elementos del contrato de trabajo, con invocación de los Decretos extraordinarios 1050 y 3130 de 1968, estudia los elementos del contrato
puedan discutir y demostrar los elementos del contrato de trabajo, con invocación de los Decretos extraordinarios 1050 y 3130 de 1968, estudia los elementos del contrato de trabajo, respecto de los cuales, concluye, a pesar de la demostración del servicio personal su labor no era propia de una trabajadora oficial y por ello no se acreditaba el primer elemento o condición para la existencia del contrato de trabajo, como tampoco que ese servicio lo fuera para el Instituto demandado.
8.- Finalmente, como las funciones de profesional de bacteriología aquí valdrían a las de un empleado público, servidores cuyo vínculo con la administración pública no puede ser mediante contrato de trabajo sino mediante una relación legal y reglamentaria, el despacho niega la existencia del contrato de trabajo.
IV.- De la impugnación.
En contra de la referi da sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque el fallo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. Sus argumentos:
1.- El Juzgado considera que la demandante no tiene la calidad de empleadora oficial; sin embargo, desconoce que los empleados públicos son aquellos nombrados mediante una resolución o cualquier otro acto administrativo a la entidad de la cual se le quiere relacionar como empleado.
2.- Las activida des que la demandante asumía no eran propias de confianza o dirección; por el contrario, estaban sujetas a las órdenes de otra persona, quien tenía autonomía frente a su trabajo.4 Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2022-00233-01
3.- Considera, por tanto, que en este caso sí se probaron los elementos propios de un contrato laboral como fueron desarrollados de una forma personal, un horario y una subordinación.
3.- Considera, por tanto, que en este caso sí se probaron los elementos propios de un contrato laboral como fueron desarrollados de una forma personal, un horario y una subordinación.
ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, las partes presentaron alegatos, en los siguientes términos:
DEMANDANTE
1.- Luego de hacer refere ncia a la naturaleza jurídica de la Entidad demandada , recordó que el Hospital Regional de Sogamoso fue una empresa privada hasta el año 1999, fecha en la que , a través de ordenanza n úm. 028 del 17 de agosto de 1999 , se constituyó como E.S.E.
2.- Su representada, firmó alrededor de diecisiete contratos de trabajo entre los años 1997 y 1999, por lo que la competencia, frente a estas relaciones laborales, corresponde a la jurisdicción ordinaria.
3.- No se puede considerar en su totalidad del tiempo laborado por la demandante que no es competencia y jurisdicción laboral , pues existen tiempos que le competen a la jurisdicción ordinaria decidir frente a las pretensiones solicitadas en la demanda.
DEMANDADA
Por su parte, la entidad demandada señaló que los servicios que en su momento prestó la demandante a la entidad no fueron continuos , lo cual lleva a que se desvirtúa la teoría del contrato realidad . Asimismo, precisó que la especificidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por ella, llevan a determinar que existió ningún tipo de subordinación que permita considerar la existencia de una relación laboral, ni mucho menos le obliga a cancelar valor alguno por tal concepto.
contratos de prestación de servicios suscritos por ella, llevan a determinar que existió ningún tipo de subordinación que permita considerar la existencia de una relación laboral, ni mucho menos le obliga a cancelar valor alguno por tal concepto.
En consecuencia, insiste en que deben declararse probadas las excepciones presentadas por la demand ada y, en consecuencia, desestimarse todas y cada una de las pretensiones del extremo demandante.5 Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2022-00233-01
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Así, como se hizo en la primera instancia, lo que aquí debe determinarse, en primer lugar, es la existencia del contrato de trabajo alegado, en segundo lugar, de prosperar esa primera y esencial pretensión, resolver sobre las prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones reclamadas, y, por último, decidir sobre las excepciones de fondo formuladas.
3.- Sobre la existencia del contrato de trabajo.
Aunque el contrato de trabajo para los trabajadores privados y para los trabajadores oficiales comparten idénticos elementos, a saber la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y una remuneración como salario, están regulados, el primero, en el C. S. T., arts. 22 y ss., el segundo lo está en disposiciones especiales relacionadas con la naturaleza de las
continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y una remuneración como salario, están regulados, el primero, en el C. S. T., arts. 22 y ss., el segundo lo está en disposiciones especiales relacionadas con la naturaleza de las entidades estatales involucradas, la índole o clase de trabajo realizado y las modalidades y salarios y prestaciones a que se tiene derecho.
Como se explicó en la sentencia de primera instancia, la Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer de las relaciones de trabajo entre el Estado y sus entidades y uno de sus servidores, está dada por la alegación de la existencia del contrato de trabajo, forma de vinculación exclusiva para los trabajadores oficiales, pues los demás servidores tienen con el Estado la llamada relación legal y reglamentaria, es decir, enteramente regulada en la ley o reglamentos y que para su vinculación se requiere de un acto administrativo, condición, y de la posesión. Cuando se alega el contrato de trabajo y lo demostrado es una relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos, la consecuencia es la absolución o desestimación de las pretensiones y no la de remisión por competencia, dado que el objeto del proceso, declaración de existencia del contrato de trabajo se satisface a plenitud y por las diferencias sustanciales entre una y otra clase de6 Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2022-00233-01
relaciones o vínculos laborales.
La primera labor en casos como el de la especie es la de definir si por la naturaleza jurídica de la entidad estatal demandada y por la clase de labor que se alega como desarrollada podemos estar frente a un trabajador oficial.
Desde siempre se ha definido al trabajador oficial como quien presta sus servicios en
jurídica de la entidad estatal demandada y por la clase de labor que se alega como desarrollada podemos estar frente a un trabajador oficial.
Desde siempre se ha definido al trabajador oficial como quien presta sus servicios en las actividades de construcción y mantenimiento de las obras públicas (criterio funcional) y/o los que prestan sus servicios en determinados entes descentralizados sin consideración a la clase de función ; así, quienes prestan sus servicios en los establecimientos públicos, tienen por regla general la condición de empleados públicos y los que lo hacen a las empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta, también por regla general, son trabajadores oficiales, y, en uno y otro caso los estatutos determinarán las excepciones.
Precisamente, para el caso de las Empresas Sociales del Estado, ha analizado la
Corte Suprema de Justicia:
“En relación con las entidades de la salud, a partir de la vigencia de la Ley 10 de 1990, que reorganizó el sistema nacional de salud, el artículo 26 indicó que los cargos no destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, eran trabajadores oficiales, los demás, serían empleados públicos. El Decreto 739 de 1991 que reglamentó parciamente la Ley 10 de 1990, exigió unos requisitos a las entidades privadas que atendían servicios hospitalarios para incluirlas en el Sistema Nacional de Salud. Luego, el Decreto 1243 de 1992, que legisló sobre los hospitales públicos de Boyacá, incluyó al Hospital San José de Sogamoso dentro de la red pública de atención al servicio de salud, como establecimiento público de carácter departamental.
Luego, el Decreto 1243 de 1992, que legisló sobre los hospitales públicos de Boyacá, incluyó al Hospital San José de Sogamoso dentro de la red pública de atención al servicio de salud, como establecimiento público de carácter departamental. Además, los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, que remiten a la Ley 10 de 1990, en lo pertinente, indica que: «Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990»”1.
La ley ha creado, pues, unas diferencias especiales entre la vinculación a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos, y la de contrato de trabajo que celebran los trabajadores oficiales, así como establecido autoridades diferentes que se encargan de dirimir los conflictos que se presentan en uno y otro caso. Para los conflictos derivados del contrato de trabajo entre los trabajadores oficiales y el Estado se dispuso fueran conocidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, numeral 1° del artículo 2° del C. P. T y S. S., con independencia de si el empleador es una entidad pública o un particular. Por lo ya dicho, cuando se pretende la declaración de existencia del contrato de trabajo, sin que se pueda
1 C.S.J. SL1978-2017 Radicación n.° 480667 Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2022-00233-01
anticipar por el Juez ningún resultado, en primer lugar, la competencia corresponde al juez del trabajo. Esa la razón para que la competencia se hubiera radicado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y la única forma de terminación
anticipar por el Juez ningún resultado, en primer lugar, la competencia corresponde al juez del trabajo. Esa la razón para que la competencia se hubiera radicado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y la única forma de terminación del proceso es la estimación o desestimación de esa pretensión, sin que haya lugar, en caso de que lo probado sea la existencia de una relación legal y reglamentaria, a la remisión por competencia o jurisdicción, pues, lo que debía resolverse de fondo era la existencia del contrato de trabajo.
Ahora, lo demostrado es que la aquí demandante, MARIA CRISTINA BAYONA PUENTES, prestó sus servicios de bacterióloga en el banco de sangre de la E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, según lo indicaron los testigos JACKELINE PÉREZ y ROCÍO MARTÍNEZ, quienes hicieron referencia al cumplimiento de horario, forma de prestación de servicio y funciones que son precisamente las referidas como objeto de los diversos contratos y que tienen que ver, no con el mantenimiento propia de la entidad, sino con funciones inherentes a la labor m édica desempeñada en la respectiva dependencia de la entidad.
Por la naturaleza de la entidad pública demandada (establecimiento público) y la índole de las funciones, esto es Bacterióloga, no puede ser calificada como trabajadora oficial y su vinculación con la E.S.E el HOSPITAL REGIONAL de Sogamoso no podía realizarse a través de un contrato de trabajo. Esta última la razón para que, de manera correcta, el Juzgado hubiera negado la declaración de la existencia del contrato de trabajo y las demás pretensiones, la misma por la cual.
Sogamoso no podía realizarse a través de un contrato de trabajo. Esta última la razón para que, de manera correcta, el Juzgado hubiera negado la declaración de la existencia del contrato de trabajo y las demás pretensiones, la misma por la cual.
Ahora, es cierto que la demandante asegura haber laborado previo a que la entidad se constituyera como E.S.E , razón por la que considera que la jurisdicción ordinaria está obligada a conocer, por lo menos, por los periodos de tiempo previos a que la demandada se convirtiera en Empresa Social del Estado.
Sobre el particular debe recordarse que, en efecto, mediante Ordenanza N° 28 del 17 de agosto de 1999, la Asamblea Departamental de Boyacá modificó la naturaleza jurídica del Hospital Regional de Sogamoso, y la convirtió en Empresa Social del Estado del Orden Departamenta l; sin embargo, no puede dejarse de lado que ya desde el año 1 992, a través del Decreto 1243, se había incluido al Hospital San José de Sogamoso, como un Establecimiento Público de carácter Departamental.
Precisamente, desde entonces, conforme al artícul o 195 de la Ley 100 de 1993, las personas vinculadas a la s Empresas tendrán el carácter de empleados públicos y8 Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2022-00233-01
trabajadores oficiales, conforme a las reglas del CAPÍTULO IV de la Ley 10 de 1990 ; en otras palab ras, al incluirse como establecimientos públicos, los servidores vinculados para ese momento con la entidad, adquirieran la condición de empleados públicos, salvo aquellos que desempeñen labores de planta física hospitalaria y de servicios generales.
vinculados para ese momento con la entidad, adquirieran la condición de empleados públicos, salvo aquellos que desempeñen labores de planta física hospitalaria y de servicios generales.
En efecto, sobre la naturaleza jurídica de la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, antes Hospital San José de Sogamoso, la Corte Suprema de Justicia a través de la misma sentencia SL1978 de 2017 que antes se citó, señal ó que se trata de una Empresa Social del Est ado y, por ende, todos sus trabajadores, por regla general, fungen como empleados públicos , incluso para trabajadores vinculados desde 1979, como en el caso tratado en dicha providencia.
Ahora bien, al margen de lo anterior, y si en gracia de discusión se considerara que la condición de ESE solo surtió efectos a partir de 1999, es necesario recordar que en la pretensión primera de la demanda el extremo activo solicitó el reconocimiento de un contrato de trabajo permanente e ininterrumpido entre el 11 de agosto de 1995 y el 30 de junio de 2002, y no por periodos diversos e independientes, como pareciera que ahora lo pretende la demandante. En ese entendido, si para el mes de agosto de 1999, la demandante, como asegura en la demanda, se encontraba vinculada con la entidad demandada, quiere decir que adquirió la calidad de empleada publica y, por tanto, es esa la condición que debe considerarse para efectos de la presente demanda.
Lo anterior es suficiente para declarar ajustada a derecho la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda y, por ende, será confirmada.
4.- Costas.
demanda.
Lo anterior es suficiente para declarar ajustada a derecho la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda y, por ende, será confirmada.
4.- Costas.
Como quiera que corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 se pronunciaron tanto demandante como demandado hay lugar a condena en costas, en la medida que se presentó controversia. Artículo 365 del C. G. P. Así, se dispondrá tal condena, a favor de la E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE
SOGAMOSO y en contra de l demandante MARÍA CRISTINA BAYONA. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija un (1) s.m.l.m.v.