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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2022-00236-01-(14-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2022-00236-01-(14-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA P ARA OBTENER SERVICIOS DE SALUD ANTE CONDICIONES ECONÓMI CAS – PROCEDENCIA: La accionante se encuentra en una incapacidad económica para sufragar los costos que demanda el tratamiento de sus padecimientos.

Entonces conforme a las reglas estudiadas se tiene que en el escrito de tutela, la accionante GEORGINA CONDIZA DE CHOCONTA refirió que carece de recursos económicos y no es beneficiaria del subsidio alguno por parte del Estado, comoquiera que, bajo la gravedad de juramento, afirmó “soy una persona, de la tercera edad de escasos recursos económicos y no cuento con los mismos para pagar los servicios como particular.” Asimismo, la entidad accionada no sostuvo argumento alguno sobre las condiciones económicas de la accionante, guardando silencio sobre dicha situación. Por tal motivo, resulta suficiente para esta Sala sostener que la accionante se encuentra en una incapacidad económica para sufragar los costos que demanda el tratamiento de sus padecimientos y en aplicación del precedente jurisprudencial se otorgará tal protección.

ACCIÓN DE TUTELA POR GASTOS DE TRANSPORTE PARA RECIBIR SERVICIOS DE SALUD – PROCEDENCIA, LA EPS DEBE CUBRIR LOS GASTOS DE TRANSPORTE INTERMUNICIPAL EN LOS QUE DEBA INCURRIR LA ACCIONANTE PARA ASISTIR A LOS SERVICIOS MÉDICOS EN UN LUGAR DIFERENTE A SU RESIDENCIA: Los mismos ya fueron autorizados y estos no pueden ser prestados de forma incompleta teniendo en cuenta los riesgos latentes que pueden desembocar en un perjuicio

A SU RESIDENCIA: Los mismos ya fueron autorizados y estos no pueden ser prestados de forma incompleta teniendo en cuenta los riesgos latentes que pueden desembocar en un perjuicio irremediable sobre la salud y la vida de la paciente.

Descendiendo al sub examine, se tiene que a la accionante GEORGINA CONDIZA DE CHOCONTA le fue programada la consulta de primera vez por especialista en cirugía general en el “hospital regional Sogamoso para el 16/11/2022 a las 4:00 pm” y le fue agendada la consulta de primera vez por especialista en cirugía vascular en la IPS FAMEDIC TUNJA, tratamientos que a la postre fueron autorizados por la NUEVA EPS, al igual, bajo la gravedad de juramento manifestó no poseer recurso para sufragar los gastos de transporte para asistir a las citas, razón por lo cual, deben ser asumidos por la EPS. Así las cosas, para esta Sala no cabe duda que la entidad promotora de Salud NUEVA EPS debe cubrir los gastos de transporte intermunicipal en los que deba incurrir la señora GEORGINA CONDIZA DE CHOCONTA para asistir a los servicios médicos en un lugar diferente al municipio de Tota, pues, se itera, los mismos ya fueron autorizados y estos no pueden ser prestados de forma incompleta teniendo en cuenta los riesgos latentes que pueden desembocar en un perjuicio irremediable sobre la salud y la vida de la paciente.

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRA L – NO SIGNIFICA, PER SE, PROTEGER HECHOS FUTUROS E INCIERTOS: El tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y

HECHOS FUTUROS E INCIERTOS: El tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente.

En lo que respecta al tratamiento integral, de la revisión del expediente se constata que la accionante es una persona de 61 años de edad, asimismo, fue diagnosticada con hipertensión arterial, dislipidemia mixta, insuficiencia venosa periférica, 2 ulceras venosa en maléolo interno de pierna izquierda, luego, es una persona de especial protección constitucional por su edad y padecer, razón por la cual, el Juez de tutela debe velar que se le garanticen todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, i ntervenciones, entre otros, con miras a la recuperación e integración social de la paciente, sin que medie obstáculo alguno debido a que esta es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo, indispensable para su supervivencia, que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta. En este punto, debe reseñar la Sala que ordenar el tratamiento integral de la accionante no significa, per se, proteger hechos futuros e inciertos, pues recuérdese, que el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud sumi nistrando todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente. En ese orden, el conceder el tratamiento integral a la señora GCDC tiene como fin que la NUEVA EPS le otorgue de manera oportuna los medicamentos, insumos y servicios requeridos para el tratamiento de su enfermedad. Y

orden, el conceder el tratamiento integral a la señora GCDC tiene como fin que la NUEVA EPS le otorgue de manera oportuna los medicamentos, insumos y servicios requeridos para el tratamiento de su enfermedad. Y es que, no le asiste razón a la accionada NUEVA EPS cuando afirma que ha otorgado de manera oportuna el tratamiento a la accionante, comoquiera que el presente tramite tuitivo tiene su génesis en la no autorización, programación y realización de las citas, exámenes y procedimientos que le fueran prescritos a la señora GCDC.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, catorce (14) de dos mil veintidós (2022)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2022-00236-01

ACCIONANTE: GEORGINA CONDIZA DE CHOCONTÁ

ACCIONADO: NUEVA EPS JDO. DE ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso PV. APELADA: Fallo del 10 de noviembre de 2022

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 212

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la entidad accionada NUEVA EPS S.A, a través de su apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 10 de noviembre de

NUEVA EPS S.A, a través de su apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 10 de noviembre de 2022.

1.- ANTECEDENTES:

-. Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“PRIMERO: Se ordene de MANERA INMEDIATA a la NUEVA EPS, FAMEDIC Y SECRETARIA DE SALUD DE BOYACA se garantice de manera inmediata los procedimientos y medicamentos ordenados por el médico tratante a favor

de GEORGINA CONDIZA DE CHOCONTA.

SEGUNDO. Se ordene TRATAMIENTO INTEGRAL respecto del diagnóstico

1. HIPERTENSIÓN ARTERIAL ESTADIO NORMAL DISLIPIDEMIA MIXTA

INSUFICIENCIA VENOSA.

2. ULCERAS VENOSA EN MALÉOLO INTERNO DE PIERNA IZQUIERDA

CREATINA: 0,9 MG/DL, TFG CKDEPI: 69,2 CC/MIN, CAT. TFG:60 SIN

EVALUAR DAÑO RENALRad. No. 15759-31-05-001-2022-00236-01

2 Exonerar de cuotas moderadoras copagos y bonos. Trasporte para asistir a las citas médicas

1.2.- La accionante GEORGINA CONDIZA DE CHOCONTA fundamentó la interposición de la acción de tutela sobre los siguientes hechos:

  • Informó que tiene 61 años, no cuenta con ingresos económicos ni subsidios , siendo un sujeto de especial protección.
  • Indicó que el 18 de enero de 2022, el médico tratante le ordenó el tratamiento de
  • Informó que tiene 61 años, no cuenta con ingresos económicos ni subsidios , siendo un sujeto de especial protección.
  • Indicó que el 18 de enero de 2022, el médico tratante le ordenó el tratamiento de “881620 ECOGRAFIA ARTICULAR DE RODILLA ” y el 2 de junio de 2022 “ECOGHRAFIA DOPPER DE VASOS VENOSOS DE MIEMBROS INFERIORES”, examen que ante el incumplimiento de la NUEVA EPS en su autorización debió practicárselo de forma particular y, por ende, asumir su costo.

-. Refirió que el 22 de junio de 2022 , el galeno de la E.S.E. CENTRO SALUD DE TOTA, le ordenó consulta de primera vez por espe cialista en cirugía vascular y consulta de control por especialista en cirugía general.

-. Subrayó que el 9 de octubre de 2022, el galeno tratante nuevamente le prescribió consulta de primera vez por especialista en cirugía vascular.

-. Arguyó que en múltiples oportunidades ha solicitado la autorización de dichos procedimientos, empero, los mismos han sido cancela dos por la NUEVA EPS y FAMEDIC, al punto, que le cancelaron la cirugía programada para el 25 de octubre de 2022.

-. Refirió que han transcurrido mas de diez meses desde que le fue ron ordenados los procedimientos sin que a la fecha se hayan efectuado, perjudicando su salud.

2.- DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:

El 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:

2.- DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:

El 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud y seguridad social de GEORGINA CONDIZA DE CHOCONTA, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00236-01

3

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS Y FAMEDIC para que en el término de CUARENTA Y OCHO HORAS (48) después de la notificación del presente fallo expida las asignaciones de las citas médicas de carácter prioritario

denominadas CITA POR ESPECIALIDAD EN CIRUGÍA CARDIOVASCULAR y CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN CIRUGIA GENERAL necesarias para el tratamiento de su enfermedad de origen vascular.

TERCERO: AUTORIZAR el TRATAMIENTO INTEGRAL, en el sentido que se presten de forma eficiente los servicios consistentes en medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier otro servicio incluido o no en el Plan de Beneficios, que prescriba su médico tratante en relación con la enfermedad padecida tal como se explicó en anterioridad.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS para que proceda a autorizar el pago de gastos de transporte a partir de la notificación del presente fallo a la señora GEORGINA CONDIZA DE CHOCONTA en razón a sus desplazamientos originados por órdenes medicas dentro del tratamiento.

QUINTO: AUTORIZAR la exoneración de copagos de conformidad c on lo referido en estas consideraciones.

GEORGINA CONDIZA DE CHOCONTA en razón a sus desplazamientos originados por órdenes medicas dentro del tratamiento.

QUINTO: AUTORIZAR la exoneración de copagos de conformidad c on lo referido en estas consideraciones.

SEXTO: DISPONER de la notificación de la presente providencia a las partes por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

SEPTIMO: REMITIR el Expediente ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, sino fuere impugnado el presente Fallo dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Adujo que de la revisión del expediente se constató que la accionante es “un paciente con control crónico de su enfermeda d”, quien tiene patologías de base controladas a través de medicamentos, “con dislipidemia mixta, insuficiencia venosa periférica, dos ulceras venosas de maléolo interno de pierna izquierda”.

-. Reseñó que el galeno tratante le ord enó a la accionante cita por especialidad de cirugía cardiovascular y consulta de control p seguimiento por especialista en cirugía general, las cuales, si bien es cierto, FAMEDIC aludió fueron asignadas para el 17 de noviembre de 2022, también lo es que n o existe constancia de di cho agendamiento.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00236-01 4 -. Resaltó que la NUEVA EPS debe sufragar los costos de transporte de la accionante, comoquiera que la movilidad de ésta se ve afectada debido al

agendamiento.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00236-01 4 -. Resaltó que la NUEVA EPS debe sufragar los costos de transporte de la accionante, comoquiera que la movilidad de ésta se ve afectada debido al padecimiento vascular crónico que la aqueja, no posee recursos económicos y está afiliada al régimen subsidiado en salud.

-. En relación con la solicitud de tratamiento integral determinó que la NUEVA EPS debía otorgarlo sin posibilidad de separarlo y o fraccionarlo.

-. Arguyó que los copagos no debían convertirse en una barrera administrativa para el acceso a los servicios de salud, aunado a que la accionante se encontraba afiliada en el régimen subsidiado lo que permitía inferir su condición de vulnerabilidad y necesidad de exoneración del mismo.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada, la entidad accionada, NUEVA EPS S.A. , por intermedio de su apoderado, la impugnó en los siguientes términos:

-. Aludió que revisada la base de afiliados de la entidad se verificó que la accionante GEORGINA CONDIZA DE CHOCONTÁ se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado.

-. Indicó que el área de salud informó que se la consulta de primera vez por especialista en cirugía general fue programada para el 16 de noviembre de 2022 en el Hospital Regional de Sogamoso y la consulta de primera vez por especialista en cirugía vascular fue agendada en la IPS FAMEDIC TUNJA para el 18 de noviembre de 2022.

-. Recalcó que en el régimen subsidiado no se cobran cuotas moderadoras.

cirugía vascular fue agendada en la IPS FAMEDIC TUNJA para el 18 de noviembre de 2022.

-. Recalcó que en el régimen subsidiado no se cobran cuotas moderadoras.

-. Describió los grupos poblacionales que están exentos de sufragar los copagos, grupos en entre los que se destacan, i) los niños durante el primer año de vida, ii) población con clasificación 1 en la encuesta Sisbén, iii) poblaciones especiales (art. 1 del acuerdo 365 de 2007), iv) población especial, circular 016 de 2014; v) población especial de Bogotá (art 1 del Decreto 345 de 2008).Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00236-01 5 -. Arguyó que la exoneración de pagos y cuotas moderado ras estaba regulado por el Acuerdo 260 de 2004 y la Circular 016 de 2014 , respecto de los servicios de promoción, prevención y en enfermedades catastróficas o d e alto costo, razón por la cual, no se debía desconocer la obligación legal que le corresponde a los usuarios de asumir el costo mínimo para acceder a los servicios de salud.

-. Adujo que no estaba fundado el amparo al tratamiento integral brindado por el A quo, pues para el caso , el reproche surge en torno a la dificultad de sufragar el desplazamiento más no en una ausencia de tratamiento, debiéndose verificar si la accionante cumplía con las sub reglas dispuestas por la H. Corte Constitucional para su otorgamiento.

-. Señaló que al Juez Constitucional no le era dable proteger hechos inciertos y futuros, dado que, presume la mala fe en la prestación del servicio de salud.

para su otorgamiento.

-. Señaló que al Juez Constitucional no le era dable proteger hechos inciertos y futuros, dado que, presume la mala fe en la prestación del servicio de salud.

-. Manifestó que todos los procedimientos médicos requerían valoración del médico tratante, por tanto, para el otorgamiento del tratamiento integral era menester un previo estudio médico que individualizara la patología y los medicamentos que se incluyeran.

-. Indicó que acontecía la carencia actual de objeto por hecho superado debido a la programación de citas con las especialidades requeridas.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los pa rticulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación fo rmulada por la accionante , de conformidad con lo previsto en elRad. No. 15759-31-05-001-2022-00236-01 6 artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos ex puestos por el impugnante, este Tribunal se

constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos ex puestos por el impugnante, este Tribunal se ocupará de

-. Determinar si hay lugar a revocar el fallo proferido por el A quo el 10 de noviembre de 2022, a través del cual, resolvió amparar los derechos a la salud del accionante y, en consecuencia, le ordenó la asignación de las citas pendientes , el suministro de tratamiento integral, servicio de transporte para la accionante y en últimas la exoneración de copagos.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera liminar, es necesario precisar que mediante la presente acción la señora GEORGINA CONDIZA DE CHOCONTA solicitó el a mparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud e i gualdad y, en consecuencia, se le ordene a la NUEVA EPS i) programar la consulta de primera vez por es pecialista en cirugía vascular y la consulta de primera vez por especialista en cirugía general, ii) le otorgue tratamiento integral para sus patologías, iii) sufragar los gastos de transporte y, finalmente, iv) la exonere del cancelar los copagos, amparo al que accedió el A quo al encontrar probado que la NUEVA EPS no había autorizado, programado y realizado las citas y exámenes prescitos a la accionante, al igual, que ésta es una persona de escasos recursos.

Inconforme con la decisión del A quo la NUEVA EPS la impugnó, esto, al considerar que al haber agendado las ci tas requeridas por la señora GEORGINA CONDIXA DE CHOCONTA debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado,

Inconforme con la decisión del A quo la NUEVA EPS la impugnó, esto, al considerar que al haber agendado las ci tas requeridas por la señora GEORGINA CONDIXA DE CHOCONTA debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, asimismo, que err ó el Juez al ordenar i) el tratamiento integral, pues, está presumiendo su mala fe y, ii) se exonere de copagos a la accionante.

En ese orden de ideas, debe advertir la Sala que, al revisar el expediente, en especial, las pruebas arrimadas al plenario, no existe error alguno en la decisión adoptada por el A quo conforme se pasa a exponer.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00236-01 7 En el expediente obra copia de las ordenes médicas de la accionante GEORGINA CONDIZA DE CHOCONTA, en las que se evidencia que el galeno tratante, adscrito a la E.S.E. Centro de Salud de Tota , le prescribió consulta de primera vez por especialista en cirugía vascular y la consulta de primera vez por especialista en cirugía general, las cuales, hasta el momento de emitirse el fallo de primera instancia no había sido autorizadas, programadas y realizadas, aspecto q ue si n lugar a dudas, representa la transgresión del derecho fundam ental a la salud, ello, porque los citas requeridas para el tratamiento de sus patologías no fueron prestadas o realizadas de manera oportuna, eficaz y con calidad.

Ahora, si bien con el escrito de impugnación se allega prueba de la autorización y agendamiento de las citas, también lo es que tal hecho aconteció el 11 de noviembre de 2022, esto es, con posterioridad a la emisión del fallo proferido por el A quo,

agendamiento de las citas, también lo es que tal hecho aconteció el 11 de noviembre de 2022, esto es, con posterioridad a la emisión del fallo proferido por el A quo, luego, tal actuar se debe tomar como cumplimiento al fallo más como hecho generador de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

En lo que respecta a la exoneración de copagos, punto de inconformidad por parte de la NUEVA EPS, se debe memorar lo argüido por la H. Corte Constitucional, que la analizar un caso similar, sostuvo,

“En aras de no vulnerar los derechos del beneficiario la Corte ha fijado dos reglas jurisprudenciales para determinar los casos en que sea necesario eximir al afiliado del pago de las cuotas moderadoras, copagos o según el régimen al que se encuentra afiliado. Al respecto dispuso que procederá esa exoneración (i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de los pagos moderadores. Así la entidad encargada de garantizar la prestación de l servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente ofreciendo 100% del valor del servicio de salud. Y (ii) cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación cor respondiente antes de que éste sea suministrado. En este caso, la entidad encargada de la prestación deberá brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podrá exigir garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio. “

Entonces conforme a las reglas estudiadas se tiene que en el escrito de tutela, la

adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio. “

Entonces conforme a las reglas estudiadas se tiene que en el escrito de tutela, la accionante GEORGINA CONDIZA DE CHOCONTA refirió que carece de recursos económicos y no es beneficiaria del subsidio alguno por parte del Estado, comoquiera que, bajo la gravedad de juramento , afirmó “soy una persona, de la tercera edad de escasos recursos económicos y no cuento con los mismos pa raRad. No. 15759-31-05-001-2022-00236-01 8 pagar los servicios como particular .” Asimismo, la entidad accionada no sostuvo argumento alguno sobre las condiciones económicas de la accionante, guardando silencio sobre dicha situación. Por tal motivo, resulta suficiente para esta Sala sostener que la accionante se encuentra en una incapacidad económica para sufragar los costos que demanda el tratamiento de sus padecimientos y en aplicación del precedente jurisprudencial se otorgará tal protección.

Por otra parte, en lo que atañe al servicio de transporte conviene traer a colación lo argüido por la H. Corte Constitucion al en sentencia T – 122 de 2021, oportunidad en la que reseñó que el mismo debe ser cubierto por la EPS cuando el usuario lo requiere para acceder al servicio de Salud en una IPS ubicada en un lugar diferente al de su domicilio, en la precitada sentencia, sostuvo

“99. De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de estadía (incluidos su

“99. De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de estadía (incluidos su alojamiento y alimentación) –estos últimos si la persona debe permanecer más de un día en el lugar donde recibirá la atención que necesita – que el usuario debe cubrir para acceder a u n servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado. En la Sentencia SU -508 de 2020, la Sala Plena unificó las reglas sobre el sumin istro del servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, es decir, que no requieren hospitalización. Dicha providencia reiteró la jurisprudencia que ha establecido que, aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, a la que se hizo referencia anteriormente, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso.

100. La Sala Plena enfatizó que, en el plan de beneficios vigente actualmente, no existe duda de que el transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido, pues no ha sido expresamente excluido y, de hecho – aunque este no es un factor determinante para concluir que un servicio de salud está incluido en el conjunto de servicios a los que tiene derecho un usuario del Sistema de Salud –, la reglamentación regula su provisión. La Corte recordó que, de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, las EPS están obligadas a conformar su red de prestadores de manera que aseguren que sus

Sistema de Salud –, la reglamentación regula su provisión. La Corte recordó que, de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, las EPS están obligadas a conformar su red de prestadores de manera que aseguren que sus usuarios puedan acceder a los servicios que requieran en todo el territorio nacional y escoger un prestador entre las IPS con las que exista convenio en el área de influencia correspondiente.

101. De esta forma, la Sala Plena unificó su criterio en el sentido de que cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad,Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00236-01 9 la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso a l servicio. Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico. Por eso, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario. Adicionalmen te, la Corte Constitucional aclaró, en la misma Sentencia SU-508 de 2020, que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de

el usuario. Adicionalmen te, la Corte Constitucional aclaró, en la misma Sentencia SU-508 de 2020, que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere.”

Descendiendo al sub examine, se tiene que a la accionante GEORGINA CONDIZA DE CHOCONTA le fue programada la consulta de primera vez por e specialista en cirugía general en el “hospital regional Sogamoso para el 16/11/2022 a las 4:00 pm” y le fue agendada la consulta de primera vez por especialista en cirugía vascular en la IPS FAMEDIC TUNJA, t ratamientos que a la postre fue ron autorizados por la NUEVA EPS, al igual, bajo la gravedad de juramento manifestó no poseer recurso para sufragar los gastos de transporte para asistir a las citas, razón por lo cual, deben ser asumidos por la EPS.

Así las cosas, para esta Sala no cabe duda que la entidad promotora d e Salud NUEVA EPS debe cubrir los gastos de transporte i ntermunicipal en los que deba incurrir la señora GEORGINA CONDIZA DE CHOCONTA para asistir a los servicios médicos en un lugar diferente al municipio de Tota, pues, se itera, los mismos ya fueron autorizados y estos no pueden ser prestados de forma incompleta tenie ndo en cuenta los riesgos latentes que pueden desembocar en un perjuicio irremediable sobre la salud y la vida de la paciente.

En lo que respecta al tratamiento integral, de la revisión del expediente se constata

en cuenta los riesgos latentes que pueden desembocar en un perjuicio irremediable sobre la salud y la vida de la paciente.

En lo que respecta al tratamiento integral, de la revisión del expediente se constata que la accionante es una persona de 61 años de edad, asimismo, fue diagnosticada con hipertensión arterial, dislipidemia mixta, insuficiencia venosa periférica, 2 ulceras venosa en maléolo interno de pierna izquierda , luego, es una persona de especial protección constitucional por su edad y padecer, razón por la cual, el Juez de tutela debe velar que se le garanticen todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones , entre otros, con miras a la rec uperación e integración social de la paciente, sin que medie obstáculo alguno debido a que esta es una enfermedad que por su gravedad y complejidad r equiere un tratamientoRad. No. 15759-31-05-001-2022-00236-01 10 continuo, indispensable para su supervivencia, que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta.

En este punto, debe reseñar la Sala que ordenar el tratamiento integral de la accionante no significa, per se, proteger hechos futuros e inciertos , pues recuérdese, que el t ratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente . En ese orden, el conceder el trat amiento integral a la señora GEORGINA CONDIZA DE CHOCONTA tiene como fin que la NUEVA EPS le otorgue de manera oportuna los medicamentos, insumos y servicios

e integración social del paciente . En ese orden, el conceder el trat amiento integral a la señora GEORGINA CONDIZA DE CHOCONTA tiene como fin que la NUEVA EPS le otorgue de manera oportuna los medicamentos, insumos y servicios requeridos para el tratamiento de su enfermedad.

Y es que, no le asis

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