TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2022-00237-01-(16-01-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2022-00237-01-(16-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA PAGO DE INCAPACIDADES – IMPROCEDENCIA POR INEXISTENCIA DE RADICACIÓN DE SOLICITUD DE PAGO DE INCAPACIADADES: Solo puede considerar que existe transgresión, cuando conociendo del derecho que le asiste al accionante se niega a su pago.
En el presente asunto, desde la misma presentación de la demanda, aseguró el accionante que su único ingreso para subsistir lo es el pago de su salario, en este caso de las incapacidades, lo que afecta de forma grave su mínimo vital y empeora las condicion es medicas que padece; tal manifestación, constituye una negación indefinida que, en los términos del artículo 167 del C.G.P., no requiere prueba. Así las cosas, en vista de que los dichos del accionante no fueron controvertidos por las autoridades accionadas, además de ser lógico que el padecer de una enfermedad que lo limita física y mentalmente para ejercer actividades de carácter laboral, debe concluirse que señor RAC no cuenta con ingreso económico alguno, diferente al de las incapacidades laborales reconocidas, por lo que su no pago amenaza de forma latente sus derechos fundamentales, lo cual ameritaría un pronunciamiento de fondo del juez constitucional. En segundo lugar, en relación con la presunta omisión en el pago de las incapacidades posteriores al día 181, señaló COLPENSIONES que revisada su base de datos, no encontró pendiente de trámite ninguna solicitud de pago por parte del accionante, pues la única gestión registrada corresponde a la determinación de pérdida de capacidad laboral, por lo que, estima, no puede realizar el pago de incapacidades que desconoce . En tratándose de
accionante, pues la única gestión registrada corresponde a la determinación de pérdida de capacidad laboral, por lo que, estima, no puede realizar el pago de incapacidades que desconoce . En tratándose de incapacidades, el Decreto reglamentario 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, señala que si la incapacidad es igual o menor a 2 días, será asumida directamente por el empleador, a partir del 3 día y hasta el día 180 por la Entidad Promotora de Salud y, remitido el concepto favorable de rehabilitación, desde el 181 hasta por 360 días adicionales, dicha obligación corresponde a la Administradora de Pensiones, conforme al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. Sin embargo, para que el pago pueda ser materializado por la autoridad competente, resulta indispensable que el afiliado cumpla la carga administrativa que el es inherente, como lo es la radicación de las incapacidades cuyo pago reclama, en la medida que d ebe darse a conocer la existencia de la incapacidad y el número de días cuya contingencia se reclama. En este caso, precisamente, es la ausencia de radicación la que echa de menos la administradora pensional recurrente, pues, asegura que allí no existe solicitud alguna pendiente de impartir trámite. De las pruebas que obran en el proceso, se encuentra copia de cinco incapacidades generadas a favor de RAC entre el 05 de mayo y el 08 de octubre de 2022; sin embargo, no obra constancia alguna de radicación ante COLPENSIONES, a pesar de que así fue indicado en el hecho 13 del escrito de tutela . En auto del 11 de enero de 2023, esta Corporación requirió al extremo accionante para que, de manera inmediata, allegara “al presente trámite constitucional
así fue indicado en el hecho 13 del escrito de tutela . En auto del 11 de enero de 2023, esta Corporación requirió al extremo accionante para que, de manera inmediata, allegara “al presente trámite constitucional la respectiva constancia de la radicación de las incapacidades que, aseguró haber realizado ante COLPENSIONES desde el mes de mayo de 2022, conforme lo indicado en los numerales decimo y subsiguientes del acápite de hechos del escrito de tutela”, no obstante, tal requerimiento, hasta la fecha, no fue acatado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 006
En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA 15759-31-05-001-2022-00237-01 de RODOLFO AUGUSTO CHAPARRO ARANGUREN contra COLPENSIONES Y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por
AUGUSTO CHAPARRO ARANGUREN contra COLPENSIONES Y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15759-31-05-001-2022-00237-01 2
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Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2022-00237-01
ACCIONANTE : RODOLFO AUGUSTO CHAPARRO ARANGUREN ACCIONADA : COLPENSIONES Y OTRO JUZGADO DE ORIGEN : JUZGADO 1° LABORAL DEL CTO DE SOGAMOSO
DECISIÓN : REVOCA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 006
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por COLPENSIONES contra la sentencia del 11 de noviembre de 2022, proferida por el JUZGADO PR IMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA demanda DE TUTELA:
noviembre de 2022, proferida por el JUZGADO PR IMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA demanda DE TUTELA:
RODOLFO AUGUSTO CHAPARRO ARANGUREN, a través de apoderada judicial, presentó demanda de tutela en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, dignidad humana y seguridad social.
Pretende el accionante que, previo amparo de los derechos que reclama, se ordene a COLPENSIONES : (i) reconocer, asum ir y pag ar el valor total por incapacidad generado a partir del día 181, es decir desde el 16 de junio del 2022, y (ii) continuar cancelando las incapacidades generadas con posterioridad.
Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- El 01 de marzo de 1996, RODOLFO AUGUSTO CHAPARRO ARANGURENTutela 15759-31-05-001-2022-00237-01 3
empezó a laborar en las Fuerzas Militares como técnico de servicios 22.
2.- El accionante tiene 60 años de edad y fue diagnosticado con patología mental de trastorno afectivo bipolar y rasgos mal adaptativos de la personalidad, motivo por el cual le han sido expedidas incapacidades desde el día 15 de diciembre de 2021 hasta el 02 de marzo de 2022.
3.- El 01 de abril del 2022, el comité de calificación de origen del subsistema de salud de las Fuerzas Militares emitió concepto de rehabilitación desfavorable.
hasta el 02 de marzo de 2022.
3.- El 01 de abril del 2022, el comité de calificación de origen del subsistema de salud de las Fuerzas Militares emitió concepto de rehabilitación desfavorable.
4.- En el mes de mayo del 2022, cumplió los 180 días de incapacidades pagadas por la Dirección de General de Sanidad Militar.
5.- El 23 de mayo del 2022, radicó la documentación pert inente en COLPENSIONES, para que le fuera reconocida la pensión por pérdida de capacidad laboral.
6.- A partir del mes de junio del 2022, la Dirección de General de Sanidad Militar, le dejó de cancelar las incapacidades, tras señalar que su pago corresponde a Colpensiones.
7.- Asegura el accionante que las incapacidades fueron radicadas por RODOLFO CHAPARRO ARANGUREN en COLPENSIONES, sin que se haya procedido a su pago.
8.- Precisa que no tiene más ingresos para subsistir y su mínimo vital se encuentra afectado por estas circunstancias ; asimismo, debe desplazarse a la ciudad de Bogotá D.C. para las citas de control que muchas veces han tenido que ser canceladas por no tener recursos económicos.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 03 de noviembre de 2022 admitió la demanda de tutela, y dispuso vincular a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.Tutela 15759-31-05-001-2022-00237-01 4
la demanda de tutela, y dispuso vincular a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.Tutela 15759-31-05-001-2022-00237-01 4
2.- La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, informó que el accionante no present ó ninguna petición referente al reconocimiento y pago de incapacidades desde el 23 de mayo de 2022, por consiguiente, no se ha configurado el hecho vulnerador , en la medida que no se ha reclamado ante la entidad el derecho que le corresponde. En el mismo sentido, precisó que la petición del 23 de mayo de 2022, se presentó con el fin de obtener calificación de pérdida de capacidad laboral y debido a que el concepto de rehabilitación es desfavorable, no procede el pago de incapacidades.
En consecuencia, solicit ó se deniegue la acción de tutela por cuanto las pretensiones son improcedentes, como quiera que la misma no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6 del Decreto 2591 de 1911, así como tampoco se encuentra demostrado que la entidad haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante. Resalta que existen otros mecanismos para reclamar el derecho a la seguridad social y salud.
2.- La DIRECCIÓN DE GENERAL DE SANIDAD MILITAR, a través del Director General de Sanidad Mil itar, señaló que la Ley 352 de 1997 no estableció norma alguna que reglamente descuentos por concepto de incapacidades laborales para el personal militar o civil afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, que el personal afiliado cotizante al Subsistema NO le son aplicables las normas en salud que reglamentan el tema de incapacidades en el Sistema General de
el personal militar o civil afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, que el personal afiliado cotizante al Subsistema NO le son aplicables las normas en salud que reglamentan el tema de incapacidades en el Sistema General de Seguridad Social regulado por la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1406 de 1999.
Por lo anterior, solicita, en primer lugar, se deniegue la acción de tutela , pues esa entidad no ha vulnerado ningún derecho al accionante , al tiempo que requirió que se exija a COLPENSIONES dar respuesta a las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso amparó los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y seguridad social y, emitió las siguientes órdenes:
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles después de la notificación del presente fallo, proceda a cancelar las incapacidades medicas originadas en razón de la enfermedad del señor RODOLFO AUGUSTO CHAPARRO ARANGUREN desde el día 16 de junio de 2022, tal como se expuso en precedencia.
TERCERO: PREVENIR a COLPENSIONES a para que continue pagando lasTutela 15759-31-05-001-2022-00237-01
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incapacidades que se sigan presentando al señor RODOLFO AUGUSTO CHAPARRO ARANGUREN, en razón de su enfermedad.
Para arribar a la anterior decisión, consideró, en síntesis, que, de conformidad con
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incapacidades que se sigan presentando al señor RODOLFO AUGUSTO CHAPARRO ARANGUREN, en razón de su enfermedad.
Para arribar a la anterior decisión, consideró, en síntesis, que, de conformidad con los hechos y contestaciones remitidas por los accionados , COLPENSIONES es la llamada a responder por el pago de las incapacidades después del día 180, de conformidad con lo vislumbrado frente al material probatorio, l os periodos reclamados y el marco normativo y jurisprudencial en relacion con el pago de incapacidades médicas.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, la accionada LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, formul ó impugnación contra ella, con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare la improcedencia de la demanda. Sus argumentos:
1.- El accionante no present ó ninguna petición referente al reconocimiento y pago de incapacidades desde el 23 de mayo de 2022, por consiguiente, no se ha configurado el hecho vulnerador en la medida que no se ha reclamado ante la entidad el derecho que le corresponde. Informa que la petición del día 23 de mayo de 2022, tenía por finalidad la calificación de pérdida de la capacidad laboral.
2.- Resalta que debido a que el concepto de rehabilitación es desfavorable, no procede el pago de incapacidades, de conformidad con l a jurisprudencia constitucional y el concepto emitido por el Ministerio de Salud el 21 de mayo de 2015.
2.- Resalta que debido a que el concepto de rehabilitación es desfavorable, no procede el pago de incapacidades, de conformidad con l a jurisprudencia constitucional y el concepto emitido por el Ministerio de Salud el 21 de mayo de 2015.
3.- Existen otros mecanismos para reclamar el derecho a la seguridad social y salud, por lo que la acción constitucional debe ser declarada improcedente.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la Acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata deTutela 15759-31-05-001-2022-00237-01 6
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el presente caso, corresponde a la Sala determinar: (i) si la acción de tutela es procedente para reclamar el pago de las incapacidades médicas , y (ii) si existe omisión por parte la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES en el pago de las incapacidades médicas generadas después del día 181.
3.- De la procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela, en principio, no resulta procedente para demandar el pago de acreencias laborales, entre ellas, las incapacidades, toda vez que para ventilar ese tipo de controversias existen medios idóneos y eficaces ante la jurisdicc ión ordinaria o la Superintendencia Nacional de Salud, según sea el caso, para la protección de los derechos de los trabajadores que se ven afectados por la falta de pago oportuno.
Sin embargo, ha admitido una excepción a la regla, en aquellos eventos en que se demuestra que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de su familia, pues, en esas condiciones, la negativa de cancelar las incapacidades se traduce en la vulneración de derechos fundamentales que h acen imperativa la intervención del juez constitucional. Situación que se
su sostenimiento y el de su familia, pues, en esas condiciones, la negativa de cancelar las incapacidades se traduce en la vulneración de derechos fundamentales que h acen imperativa la intervención del juez constitucional. Situación que se evidencia, al accionante afirmar que no ha podido trabajar por sus condiciones deTutela 15759-31-05-001-2022-00237-01 7
salud, por ende, el dinero de las incapacidades es única fuente ingreso para su supervivencia en este momento.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha ordenado el pago de incapacidades laborales cuando las EPS o AFP omiten dicha obligación sin una causa justificada, al respecto ha señalado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-523 de 2020.
“La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. (…)
Estas medidas de protección consisten en el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, seguros, auxilios económicos e incluso la pensión de invalidez, los cuales cobran relevancia, en tanto constituyen mecanismos de salvaguarda del mínimo vital y de la salud de quien se ve en imposibilidad de percibir un salario por sus condiciones de salud.
Bajo ese orden, esta Corte a través de distintos pronunciamientos ha reconocido el pago de incapacidades laborales como el ingr eso que permite sustituir el salario durante el periodo en el cual el trabajador no puede desarrollar sus labores, a causa de su condición de salud. En la Sentencia T -876 de 2013 se advirtió que los
pago de incapacidades laborales como el ingr eso que permite sustituir el salario durante el periodo en el cual el trabajador no puede desarrollar sus labores, a causa de su condición de salud. En la Sentencia T -876 de 2013 se advirtió que los mecanismos para el pago de estos auxilios fueron implemen tados “[…] en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”.
En igual sentido, en la sentencia T -490 de 2015 reiterada en la sentencia T -200 de 2017, esta Corporación, a fin de proveer un mejor entendimiento de la naturaleza y objetivo del pago de incapacidades, estableció las siguientes reglas:
“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”
con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”
Con base en ello, esta C orte ha concluido que la incapacidad laboral garantiza el derecho a la vida digna, a la salud y al mínimo vital durante el tiempo en que el trabajador no se encuentra en la posibilidad de desarrollar las labores, pues permite que este reciba el ingreso necesario para satisfacer sus necesidades básicas”.
4Caso concreto:
En el presente asunto, las accionada COLPENSIONES solicita la revocatoria del fallo de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de RODOLFOTutela 15759-31-05-001-2022-00237-01 8
AUGUSTO CHAPARRO ARANGUREN en lo que respecta al pago de incapacidades, por considerar, en primer lugar, que la demanda de tutela resulta improcedente, además de que no existe solicitud alguna de pago de incapacidades.
En primer lugar, frente a la presunta improcedencia de la demanda, la Sala debe señalar que si bien es cierto, existen medios idóneos y eficaces en la jurisdicción ordinaria para la protección de los derechos laborales, entre ellos los de contenido económico, tal como ya se indicó en precedencia, la Corte Constitucional ha admitido una excepción a esa regla, cuando el no pago de la incapacidad afecta de forma directa la subsistencia del accionante, por constituir su único ingreso económico en contingencia de enfermedad.
En el presente asunto, desde la misma presentación de la demanda, aseguró el
forma directa la subsistencia del accionante, por constituir su único ingreso económico en contingencia de enfermedad.
En el presente asunto, desde la misma presentación de la demanda, aseguró el accionante que su único ingreso para subsistir lo es el pago de su salario, en este caso de las incapacidades, lo que afecta de forma grave su mínimo vital y empeora las condiciones medicas que padece; tal manifestación, constituye una negación indefinida que, en los términos del artículo 167 del C.G.P., no requiere prueba.
Así las cosa s, en vista de que los dichos del accionante no fueron controvertidos por las autoridades accionadas, además de ser lógico que el padecer de una enfermedad que lo limita física y mentalmente para ejercer actividades de carácter laboral, debe concluirse que señor RODOLFO CHAPARRO no cuenta con ingreso económico alguno, diferente al de las incapacidades laborales reconocidas, por lo que su no pago amenaza de forma latente sus derechos fundamentales, lo cual ameritaría un pronunciamiento de fondo del juez constitucional.
En segundo lugar, en relación con la presunta omisión en el pago de las incapacidades posteriores al día 181, señaló COLPENSIONES que revisada su base de datos, no encontró pendiente de trámite ninguna solicitud de pago por parte del accionante, pues la única gestión registrada corresponde a la determinación de pérdida de capacidad laboral, por lo que , estima, no puede realizar el pago de incapacidades que desconoce.
En tratándose de incapacidades, el Decreto reglamentario 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, señala que si la incapacidad es igual o
incapacidades que desconoce.
En tratándose de incapacidades, el Decreto reglamentario 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, señala que si la incapacidad es igual o menor a 2 días, será asumida directamente por el empleador, a partir del 3 día y hasta el día 180 por la Entidad Promotora de Salud y, remitido el concepto favorable de rehabilitación, desde el 181 hasta por 360 días adicionales, dicha obligaciónTutela 15759-31-05-001-2022-00237-01 9
corresponde a la Administradora de Pensiones, conforme al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
Sin embargo, para que el pago pueda ser materializado por la autoridad competente, resulta indispensable que el afiliado cumpla la carga administrativa que el es inherente, como lo es la radicación de las incapacidades cuyo pago reclama, en la medida que debe darse a conocer la existencia de la incapacidad y el número de días cuya contingencia se reclama.
En este caso, precisamente, es la ausencia de radicación la que echa de menos la administradora pensional recurrente, pues, asegura que allí no existe solicitud alguna pendiente de impartir trámite.
De las pruebas que obran en el proceso, se encuentra copia de cinco incapacidades generadas a favor de RODOLFO AUGUSTO CHAPARRO entre el 05 de mayo y el 08 de octubre de 2022; sin embargo, no obra constancia alguna de radicación ante COLPENSIONES, a pesar de que así fue indicado en el hecho 13 del escrito de tutela1.
En auto del 11 de enero de 2023, esta Corporación requirió al extremo accionante
COLPENSIONES, a pesar de que así fue indicado en el hecho 13 del escrito de tutela1.
En auto del 11 de enero de 2023, esta Corporación requirió al extremo accionante para que, de manera inmediata, allegara “ al presente trámite constitucional la respectiva constancia de la radicación de las incapacidades que, aseguró haber realizado ante COLPENSIONES desde el mes de mayo de 2022, conforme lo indicado en los numerales decimo y subsiguientes del acápite de hechos del escrito de tutela ”, no obstante, tal requerimiento, hasta la fecha, no fue acatado.
Insistiendo, entonces, por garantizar los derechos fundamentales del extremo activo, el despacho del suscrito magistrado ponente se comunicó el día de hoy con la abogada del señor CHAPARRO ARANGUREN 2, con el objeto de insistir en el requerimiento notificado desde el día once de este mes; empero, la apoderada judicial indicó que no cuenta con esas radicaciones pues, al parecer, el actor le informó de manera equivoca que est as habían sido presentadas ante COLPENSIONES, cuando en realidad no fue así; en el mismo sentido, aseguró que de manera previa había solicitado la devolución de las incapacidades a Sanidad Militar, advirtiendo que así sería comunicado a esta Corporación; no obstante, no se recibió información alguna.
1 “13. Las incapacidades han sido radicadas por el Señor; RODOLFO CHAPARRO ARANGUREN en Colpensiones”. 2 Constancia secretarial carpeta de segunda instancia, archivo “07. T2 2022-00237-01 Constancia”.pdfTutela 15759-31-05-001-2022-00237-01 10
Colpensiones”. 2 Constancia secretarial carpeta de segunda instancia, archivo “07. T2 2022-00237-01 Constancia”.pdfTutela 15759-31-05-001-2022-00237-01 10
En ese escenario, se evidencia que son ciertas las afirmaciones de COLPENSIONES en relación con la inexistencia de radicación de incapacidades por parte del accionante, situación que impide la concesión del amparo demandado, pues no puede pretender el demandante que se imparta orden de pago que tienen como soporte documentos que, hasta la fecha, son desconocidos por la accionada.
Así, como el señor RODOLFO AUGUSTO CHAPARRO no ha acudido a reclamarle a la entidad prestacional -COLPENSIONESel rubro económico de la incapacidad, no es posible el amparo de los derechos fundamentales aducidos, en la medida que solo puede considerar que existe transgresión, cuando conociendo del derecho que le asiste al accionante se niega a su pago.
De ahí que , atendiendo las eventuales indicaciones legales de COLPENSIONES, tendrá el señor CHAPARRO que agotar los mecanismos administrativos (solicitud de pago y radicación de incapacidades) para obtener la satisfacción del derecho según proceda.
Corolario de lo expuesto, como le asiste razón a la recurrente en relación con la inexistencia de radicación de incapacidades, no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales y, por tanto, la decisión de primera instancia habrá de ser revocada para, en su lugar, negar el amparo pretendido.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
revocada para, en su lugar, negar el amparo pretendido.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de noviembre de 2022 proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dentro del presente asunto.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor RODOLFO AUGUSTO CHAPARRO ARANGUREN.Tutela 15759-31-05-001-2022-00237-01
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TERCERO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.