TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2022-00255-01-(09-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2022-00255-01-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTEL A CONTRA ACT O ADMINISTRATIVO DE REVOCATORIA DIRECTA – SUPERACIÓN DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD: La negativa de la revocatoria directa es un acto que no genera una situación jurídica diferente a la del acto administrativo, razón por la cuál en el presente caso se satisface el requisito de subsidiariedad. / ACCIÓN DE TUTEL A CONTRA ACT O ADMI NISTRATIVO DE REVOCATORIA DIRECTA – IMPROCEDENCIA ANTE DECISIÓN RAZONABLE DE LA ADMINISTRACIÓN: La misma fue legítima y apegada a las disposiciones normativas, lo cual constituye su actuar en un rasero admisible y que no resulta caprichoso o antojadizo, siendo claro que la queja elevada por el actor no es otra cosa que la necesidad de acudir a la vía excepcional de la tutela con el fin de crear una instancia no prevista por el Legislador, más aún cuando no se verifica la presencia de un perjuicio irremediable que imponga de manera urgente la intervención del juez de tutela.
Con la anterior cita, fácil es colegir que contrario a lo señalado por el A quo, en el presente caso no existe ningún otro recurso ni medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con que cuente el accionante, pues, se itera, la negativa de la revocatoria directa es un acto que no genera una situación jurídica diferente a la del acto administrativo, razón por la cuál en el presente caso se satisface el requisito de subsidiariedad. Esclarecido lo anterior, esta Sala considera que, de la revisión
una situación jurídica diferente a la del acto administrativo, razón por la cuál en el presente caso se satisface el requisito de subsidiariedad. Esclarecido lo anterior, esta Sala considera que, de la revisión de las piezas procesales, en especial, la Resolución 1501426 “Por medio de la cual se procede a resolver una solicitud de revocatoria de un acto administrativo”, no se evidencia que la entidad accionada, haya incurrido en algún tipo de actuar irrazonable, caprichoso, y/o apartado de la normatividad aplicable. Ello por cuánto las irregularidades que presenta el accionante, en especial que “en el oficio de NOTIFICACION PERSONAL ELECTRONICA, se está indicando Art. 67 Ley 1437 de 2011 y Art. 4º Decreto 491, pues es evidente que es confuso en saber cuál de los dos artículos debe tener en cuenta para surtir la notificación personal.” no son más que meras afirmaciones subjetivas sobre su particular y subjetiva percepción sobre la manera en que se debió efectuar la notificación. Y es que a pesar que el accionante refiera que exista una violación “al debido proceso por estar en presencia de una vía de hecho” lo cierto es que dicha aseveración no tiene ningún sustento jurídico o probatorio, que permita la actuación de este Juez cons titucional. (…) Circunstancias que en el sub examine no se acreditan, pues recuérdese que el art. 4 del Decreto 491 de 2020, modificado por la Ley 2207 de 2022, estableció la notificación de los actos administrativos por medios electrónicos, asimismo, el art. 67 de la Ley 1437 de 2011 establece: “La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior
los actos administrativos por medios electrónicos, asimismo, el art. 67 de la Ley 1437 de 2011 establece: “La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. … Es así que se denota que la enunciación de las dos normas, no comportan factores de confusión y/o desconcierto al actor, pues tal como lo señaló el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “el mismo artículo 4 del Decreto 493 del 2020, establece que en el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 del 2011, motivo por el cual en la notificación electrónica personal con radicado numero 15 -2-2022-006412 del dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), se mencionaron las dos normas.” Siendo el razonamiento del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE legítimo y apegado a las disposiciones normativas, lo cual constituye su actuar en un rasero admisible y que no resulta caprichoso o antojadizo, siendo claro que la queja elevada por el actor no es otra cosa que la necesidad de acudir a la vía excepcional de la tutela con el fin de crear una instancia no prevista por el Legislador, más aún cuando no se verifica la presencia de un perjuicio irremediable que imponga de manera urgente la intervención del juez de tutela. Consejo de Estado, 23 oct. 2014, rad. 25000 -23por el Legislador, más aún cuando no se verifica la presencia de un perjuicio irremediable que imponga de manera urgente la intervención del juez de tutela. Consejo de Estado, 23 oct. 2014, rad. 25000 -2341-000-2014-00674-01; art. 4 del Decreto 491 de 2020, modificado por la Ley 2207 de 2022, art. 67 de la Ley 1437 de 2011; Sentencia T-682/15. Mag Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, nueve (9) de dos mil veintitrés (2023)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2022-00255-01
ACCIONANTE: MANTENIMIENTO Y MONTAJES MARTINEZ S.A.S
ACCIONADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”
J° DE ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
Pv. IMPUGNADA: Fallo del 7 de diciembre de 2022
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 020
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la entidad accionante MANTENIMIENTO Y MONTAJES MARTÍNEZ S.A.S, por intermedio de apoderado,
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la entidad accionante MANTENIMIENTO Y MONTAJES MARTÍNEZ S.A.S, por intermedio de apoderado, contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 7 de diciembre de 2022.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones de la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.
“TUTELAR; los derechos fundamentales a la igualdad art 13, al debido proceso establecido en el artículo 29; a la prevalencia de la ley sustancial art. 228 y el acceso a la administración de justicia art. 229, derecho a la defensa y vías de hecho de la Constitución Política de Colombia.
DECLARAR, que la Resolución Nº 15-01426 de 2022 de fecha 28 de octubre de 2022, proferida por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” REGIONAL BOYACA, firmada por el DIRECTOR REGIONAL BOYACA, el señor RAMON ANSELMO VARGAS LOPEZ, y mediante el cual se proc edió a “Por medio de la cual se procede a resolver una solicitud de revocatoria de un acto administrativo (…)” vulnero los artículos 13, 29, 228, 229 de la Constitución Política de Colombia
ORDENAR, la cesación o (Revocar) el acto administrativo Resolución Nº 1501426 de 2022 de fe cha 28 de octubre de 2022; mediante el cual el SENA;
Constitución Política de Colombia
ORDENAR, la cesación o (Revocar) el acto administrativo Resolución Nº 1501426 de 2022 de fe cha 28 de octubre de 2022; mediante el cual el SENA; resolvió: “ARTICULO PRIMERO: NO REVOCAR, la Resolución numero(sic)Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00255-01 2 15-00765 del día dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) de la empresa MANTENIMIENTO Y MONTAJE MARTINEZ S.A.S con NIT 800172957-2 Representada Legalmente por el señor Henry Martínez Cardozo identificado con Cédula de Ciudadanía número 91.479.642, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución, a fin de que se garanticen los derechos a la igualdad; al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de Justicia.
DECRETAR, que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” REGIONAL BOYACA, restablezca los derechos fundamentales a que tiene derecho mi mandante y vulnerados por la decisión alegada en el proceso referido. “
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
- Reseñó que el 19 de octubre de 2022, solicitó ante el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE REGIONAL BOYACÁ la revocatoria directa de la Resolución Nº 1500765 de 2022, la cual fuere resuelta en forma negativa mediante Resolución Nº 15-00765 de 2022.
-. Arguyó la indebida notificación d e dicha resolución por cuanto “ según acta de
00765 de 2022, la cual fuere resuelta en forma negativa mediante Resolución Nº 15-00765 de 2022.
-. Arguyó la indebida notificación d e dicha resolución por cuanto “ según acta de notificación personal electrónica se están aplicando dos formas diferentes de notificación, y de esta manera induce a error frente a la notificación.” , asimismo, señala que se incurrió en error en el número de i dentificación del representante legal de la empresa, notificándose entonces, a una persona distinta.
-. Aunado a ello, señaló que la resolución acusada, citó la notificación conforme al art. 4 del Decreto 491 de 2020 y al art. 67 de la Ley 1437 de 2011, sin que éstas dos disposiciones fueran comparables, y, haciéndole incurrir en erro r al no saber de forma cierta sobre cual legislación se surtía la notificación personal.
-. Expresó que el accionado SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE REGIONAL BOYACÁ “SENA” , no realizó el debido estudio de la revocatoria directa de la resolución respecto del numeral 3 del art. 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
-. Señaló que el accionado SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE no valoró las pruebas arrimadas al proceso , por cuánto afirmó la realización de la notificación electrónica sin que ésta se hubiera realizado conforme la legislación que citó.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00255-01 3
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo tutelar del 7 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:
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2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo tutelar del 7 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida MANTENIMIENTOS Y MONTAJEZ MARTINEZ SAS, a través de apoderado en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Se dispone la notificación de la presente providencia a las partes por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de manera oportuna, en caso de no ser impugnada es ta decisión.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
- Precisó que se cumplían los requisitos de: i) legitimación por activa y pasiva; ii) la trascendencia de un derecho fundame ntal; iii) la inmediatez; empero respecto del principio de subsidiariedad, no se satisfacía, ya que el accionante tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción administrativa para atacar el acto administrativo que señalaba en el presente trámite tuitivo.
-. Arguyó que el accionante tenía la posibilidad de presentar la acción de simple nulidad, o, la acción de nulidad y restablecimiento para controvertir la resolución.
-. Señaló que , atendiendo a la naturaleza excepcional de la acción constitucional,
nulidad, o, la acción de nulidad y restablecimiento para controvertir la resolución.
-. Señaló que , atendiendo a la naturaleza excepcional de la acción constitucional, no era el mecanismo idóneo para atacar la indebida notificación del acto administrativo que aludía el accionante, al contar con medios ordinarios dispuestos en la Ley 1437 de 2011.
-. A rguyó que no se observaba que la falencia en la notificación del acto administrativo vulner aba los derechos fundamentales del accionante y mucho menos con dichos actos administrativos se causaba un perjuicio irremediable que habilitara la competencia del juez de tutela.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00255-01
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Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, la entidad accionante MANTENIMIENTO Y MONTAJES SAS , por intermedio de su apoderado, la impugnó bajo los siguientes argumentos,
-. Manifestó que la sentencia de primera instancia no era lógica y mucho menos razonable, en tanto con la tutela no pretendía el estudio de legalidad de la Resolución 15 00765 d el 18 de julio de 2022, sino que, “ de manera exclusiva se atribuye la existencia de una vía de hecho frente a la decisión por medio de la cual se negó la solicitud de revocatoria directa. “
-. Ad virtió que efectivamente podía acudir a los mecanismos de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para atacar el acto administrativo , empero, ello no comportaba un impedimento para presentar la acción constitucional,
-. Ad virtió que efectivamente podía acudir a los mecanismos de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para atacar el acto administrativo , empero, ello no comportaba un impedimento para presentar la acción constitucional, por cuanto el defecto de procedimiento respecto de la revocatoria directa no la podía alegar en dichos trámites.
-. Arguyó que la resolución que negó la solicitud de revocatoria no se constituía como un acto administrativo demandable a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo establec ió el Consejo de Estado, razón por la cual, el trámite constitucional superaba el requisito de subsidiariedad.
-. Resaltó que según jurisprudencia de la H. Corte Constitucional toda actuación judicial o administrativa que contrariaba tanto normas como derechos fundamentales constituía una actuación de hecho que habilita ba la protección del Juez Constitucional.
-. Iteró que la resolución configuraba una vía de hecho, en tanto no existía posibilidad de acudir a los medios de control.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de algunaRad. No. 15759-31-05-001-2022-00255-01 5 conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
5 conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación fo rmulada por la accionante , de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos del impugnante, se ocupa esta Corporación de:
-. Determinar si la solicitud de amparo, supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, lo cual, una vez establecido, conllevara al análisis, si por parte de la entidad accionada, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, se vulneraron los derechos de la entidad accionante MANTENIMIENTO Y MONTAJES MARTÍNEZ SAS en la resolución negatoria de la revocatoria directa Nº 15-01426 proferida el 28 de octubre de 2022.
4.3.- CASO CONCRETO:
De manera liminar , es del cas o advertir que l a entidad accionante MANTENIMIENTOS Y MONTAJES MARTINEZ SAS , manifiesta que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE REGIONAL BOYACA vulneró sus derechos al debido proceso, acceso a la administración pública y derecho a la defensa, en la Resolución que negó la revocatoria directa Nº14-01426, en tanto, la misma le fue
NACIONAL DE APRENDIZAJE REGIONAL BOYACA vulneró sus derechos al debido proceso, acceso a la administración pública y derecho a la defensa, en la Resolución que negó la revocatoria directa Nº14-01426, en tanto, la misma le fue notificada de forma confusa , señalando dos normativas que conlleva ban a error y no le permitían establecer de forma cierta y segura la manera en que se efectuó la notificación.
Ante ello, el A quo resolvió declarar la improcedencia del trámite tuitivo, esto, al considerar que no se superaba el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante tenía a su disposición los medios de control de nulidad simple, y de nulidad y restablecimiento de de recho para cuestionar la legalidad del actoRad. No. 15759-31-05-001-2022-00255-01 6 administrativo, aunado a que no se acreditaba la concurrencia de un perjuicio irremediable a proteger.
Bajo ese contexto, esta Sala advierte que confirmará el fallo proferido por el A quo, empero, se realizará por motivación distinta, conforme pasa a exponerse.
En primer lugar, se tiene que, de acuerdo al precedente establecido jurisprudencialmente, por el H. Consejo de Estado, el acto que resuelve de forma negativa la revocatoria directa no es susceptible de recursos:
“ Por su parte el artículo 96 del C.P.A.C..A., consagra que ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Con tencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.
revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Con tencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.
La jurisprudencia tiene precisado que en virtud de la misma, el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituya ac to administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa. No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo, de allí que se considere que la revocaci ón directa es la sustitución o supresión de un acto administrativo mediante otro acto administrativo.”1
Con la anterior cita, fácil es colegir que contrario a lo señalado por el A quo, en el presente caso no existe ningún otro recurso ni medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con que cuente el accionante, pues, se itera, la negativa de la revocatoria directa es un acto que no genera una situación jurídica diferente a la del act o administrativo , razón por la cuál en el presente caso se satisface el requisito de subsidiariedad.
Esclarecido lo anterior , esta Sala considera que, de la revisión de las piezas procesales, en especial, la Resolución 1501426 “Por medio de la cual se procede
satisface el requisito de subsidiariedad.
Esclarecido lo anterior , esta Sala considera que, de la revisión de las piezas procesales, en especial, la Resolución 1501426 “Por medio de la cual se procede a resolver una solicitud de revocatoria de un acto administrativo ”, no se evidencia que la entidad accionada, haya incurrido en algún tipo de actuar irrazonable, caprichoso, y/o apartado de la normatividad aplicable.
1Consejo de Estado, 23 oct. 2014, rad. 25000-23-41-000-2014-00674-01.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00255-01 7 Ello por cuánto las irregularidades que presenta el accionante, en especial que “en el oficio de NOTIFICACION PERSONAL ELECTRONICA, se está indicando Art. 67 Ley 1437 de 2011 y Art. 4º Decreto 491, pues es evidente que es confuso en saber cuál de los dos artículos debe tener en cuenta para surtir la notificación personal.” no son más que meras afirmaciones subjetivas sobre su particular y subjetiva percepción sobre la manera en que se debió efectuar la notificación.
Y es que a pesar que el accionante refiera que exista una violación “ al debido proceso por estar en presencia de una vía de hecho ” lo cierto es que dicha aseveración no tiene ningún sustento jurídico o probatorio, que permita la actuación de este Juez constitucional.
En este punto es dable traer a colación lo argüido por la H. Corte Constitucional 2 sobre la configuración de una vía de hecho administrativa:
“Para que se configure una vía de hecho administrativa, se requiere que al igual
En este punto es dable traer a colación lo argüido por la H. Corte Constitucional 2 sobre la configuración de una vía de hecho administrativa:
“Para que se configure una vía de hecho administrativa, se requiere que al igual que en la vía de hecho judicial, se materialice alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, puesto que, si bien se trata de escenarios diferentes, tales supuestos describen las formas más usuales de afectación del derecho al debido proceso. Por ende, dichas causales de procedencia “han servido como instrumento de definición conceptual para los jueces constitucionales, quienes determinan si los defectos que estas describen son comprobados en la actuación administrativa objeto de análisis”.
Circunstancias que en el sub examine no se acreditan, pues recuérdese que el art. 4 del Decreto 491 de 2020 , modificado por la Ley 2207 de 2022, estableció la notificación de los actos administrativos por medios electrónicos, asimismo, el art. 67 de la Ley 1437 de 2011 establece:
“La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. …
Es así que se denota que la enunciación de las dos normas, no comportan factores de confusión y/o desconcierto al actor , pues tal como lo señaló el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “ el mismo artículo 4 del Decreto 493 del 2020,
de confusión y/o desconcierto al actor , pues tal como lo señaló el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “ el mismo artículo 4 del Decreto 493 del 2020,
2 Sentencia T-682/15. Mag Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBRad. No. 15759-31-05-001-2022-00255-01 8 establece que en el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 del 2011, motivo por el cual en la notificación electrónica personal con radicado numero 15-2-2022-006412 del dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), se mencionaron las dos normas.” Siendo el razonamiento del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE legítimo y apegado a las disposiciones normativas, lo cual constituye su actuar en un ras ero admisible y que no resulta caprichoso o antojadizo, siendo claro que la queja elevada por el actor no es otra cosa que la necesidad de acudir a la vía excepcional de la tutela con el fin de crear una instancia no prevista por el Legislador, más aún cua ndo no se verifica la presencia de un perjuicio irremediable que imponga de manera urgente la intervención del juez de tutela.
En el anterior orden de ideas, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de confirmar el fallo tute lar de primera instancia, pues, si bien no se comparte la negativa por la no superación del requisito subsidiario, lo cierto es que no existe vulneración a derechos fundamentales del accionante, en tanto, no
Corporación que la de confirmar el fallo tute lar de primera instancia, pues, si bien no se comparte la negativa por la no superación del requisito subsidiario, lo cierto es que no existe vulneración a derechos fundamentales del accionante, en tanto, no se evidencia un actuar arbitrario y/o parcializa do por parte del SE RVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE en la notificación de la resolución acusada.
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo tutelar proferido el por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 7 de diciembre de 20 22, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Rad. No. 15759-31-05-001-2022-00255-01
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado