TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2023-00003-01-(10-04-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2023-00003-01-(10-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE CO ONCURSO DE M ÉRITOS PARA OCUPAR CARGO PÚBLICO POR CALIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA PROFESIONAL – IMPROCEDENTE POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: Si bien la accionante efectuó la respectiva reclamación en la vía gubernativa, también lo es que, desechó u omitió, sin explicación alguna, el deber de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en uso del medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho, circunstancia que, sin lugar a dudas, conlleva a la improcedencia de la acción.
En ese orden de ideas, la acción de tutela impetrada contra actos administrativos proferidos al interior de un concurso de méritos, refulge improcedente al existir mecanismos ordinarios idóneos para controvertir de legalidad y acierto, como por ejemplo, el medio de nulidad y restablecimiento del derecho o nulidad simple. Puestas, así las cosas, al descender al sub examine se constata que el objeto o finde la acción de tutela instaurada por la señora IVONNE ALEJANDRA LOZANO SALAMANCA no es otro que ordenarle a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL revoque y/o modifique el acto administrativo a través del cual se estableció los resultados de valoración de antecedentes y, consecuentemente, se valore la certificación laboral que le expidió el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF–. Así pues, la revisar el plenario se constata que, si bien la accionante
consecuentemente, se valore la certificación laboral que le expidió el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF–. Así pues, la revisar el plenario se constata que, si bien la accionante efectuó la respectiva reclamación en la vía gubernativa, también lo es que, desechó u omitió, sin explicación alguna, el deber de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administ rativo en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que, sin lugar a dudas, conlleva a la improcedencia de la acción, tal como se advirtió en párrafos anteriores. En suma, dentro del trámite ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho la señora IVONNE ALEJANDRA LOZANO SALAMANCA, se itera, cuenta con la posibilidad de solicitar el decreto de las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, medidas entre las que se destacan la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados, conforme a lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 230 del CPACA e incluso, el CPACA fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del precepto 234. Entonces, existen en el ordenamiento jurídico, específicamente, en el ámbito contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, luego, non existe yerro alguno en la decisión adoptada por el A quo . Corte
eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, luego, non existe yerro alguno en la decisión adoptada por el A quo . Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia STC638-2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Abril, diez (10) de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2023-00003-01
ACCIONANTE: IVONNE ALEJANDRA LOZANO SALAMANCA
ACCIONADOS: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR JDO. ORIGEN: Primero Laboral del circuito de Sogamoso Pv. IMPUGNADA: Fallo de Tutela del 26 de enero de 2023
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 039
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante IVONNE ALEJANDRA LOZANO SALAMANCA, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del circuito de Sogamoso el 26 de enero de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
ALEJANDRA LOZANO SALAMANCA, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del circuito de Sogamoso el 26 de enero de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:
1. Solicito señor juez, de manera respetuosa se me tutelen los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, estipulados en la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991, y por consecuencia ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que en el término de 48 horas siguientes a la fecha de notificación del fallo resultante en este proceso de tutela, que se valide mi certificación laboral proferida por el Instituto Colombiano De Bienestar Familiar, desde el 17 de octubre de 2013 hasta el 28 de septiembre de 2021, y en consecuencia, se me reconozca, corrija u otorgue la puntuación correspondiente a experiencia profesional dentro de la etapa de VALORACIÓN DE ANTECEDENTES, con el adicional de 96 meses, tiempo el cual las entidades accionadas me desconocieron sin causa atribuible a la suscrita.
2. Que hasta tanto se resuelva el presente proceso de tutela y sea expedido fallo de primera instancia, se ordene la suspensi ón de la expedición de la lista de elegibles de mi OPEC 166313, con el fin de evitar que se produzca un perjuicio irremediable en mi contra.
3. Solicitud de Vinculación de Terceros, Respetuosamente solicito a su despacho
elegibles de mi OPEC 166313, con el fin de evitar que se produzca un perjuicio irremediable en mi contra.
3. Solicitud de Vinculación de Terceros, Respetuosamente solicito a su despacho se sirva vincular como tercero al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF,Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00003-01 2 como tercero con interés, a fin de que se pronuncie sobre el hecho puesto en su conocimiento y adicionalmente para evitar posibles nulidades por falta de vinculación del tercero contradictor.
1.2.- Los fundamentos de las transcritas pretensiones son los siguientes:
- Refirió que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL convocó a proceso de selección para promover de manera definitiva 45 emple os con 2818 vacantes,
pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del ICBF, mediante Acuerdo No. 2021202002816 del 21 de septiembre de 2021.
- Informó que, dado su perfil profesional y su experiencia laboral, se inscribió a dicha convocatoria para optar por una vacante como Profesional Universitario, Código 2044, Grado 7, identificado con el Código OPEC No. 166313.
- De la misma manera, señaló que, teniendo en cuenta el Acuerdo No. CNSC2021202002816 del 21-09-2021, cargó a la plataforma SIMO sus títulos profesionales de pregrado y posgrado, además de las certificaciones que acreditan su experiencia laboral con el fin de cumplir con la verificación de los requisitos mínimos, ello con el fin de que se tuvieran en cuenta respecto de la etapa de valoración de antecedentes.
de pregrado y posgrado, además de las certificaciones que acreditan su experiencia laboral con el fin de cumplir con la verificación de los requisitos mínimos, ello con el fin de que se tuvieran en cuenta respecto de la etapa de valoración de antecedentes.
- Indicó la accionante que superó todas las etapas de la convocatoria y divulgación, adquisición de derechos de participación e inscripciones, así como la verificación de requisitos mínimos y la aplicación de las pruebas, obteniendo un resultado de 72.39, por lo que se dispuso que continuaría en el concurso, señalando que debía tenerse en cuenta que la prueba de competencias básicas y funcionales tenía un peso porcentual del 65%, además de que las pruebas comportamentales ostentaban un porcentaje del 20% sobre el valor de la puntuación y, que el 20% restante correspondía a la valoración de antecedentes.
- En el mismo sentido, señaló que debía tenerse en cuenta que había obtenido un total de 60.62 puntos de 85 posibles, de lo cual podría inferirse que había obtenido la máxima puntuación de la valoración de educación formal e informal, así como en la experiencia profesional relacionada, no obstante, en punto de la experiencia profesional había obtenido 5.62 puntos de 15 posibles.
- Precisó que una vez verific ados los criterios de valoración de experiencia en el aplicativo SIMO, se había evidenciado que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL había tenido por acreditada cono experiencia profesional relacionada, un total de 24 meses, de acuerdo al certificado expedido por la Fundación Baudilio Acero entreRad. No. 15759-31-05-001-2023-00003-01
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CIVIL había tenido por acreditada cono experiencia profesional relacionada, un total de 24 meses, de acuerdo al certificado expedido por la Fundación Baudilio Acero entreRad. No. 15759-31-05-001-2023-00003-01 3 el 2010-12-01 al 2012 -11-30, para un total de 24 meses, con el cual se obtendría el total de 40 puntos posibles.
- En el mismo sentido, refirió que de cara a la experiencia profesional se había acreditado un to tal de 9 meses y 9 días, con lo cual se obtenía un puntaje de 5.62 puntos de 15 posibles, dejándose por fuera la certificación de experiencia laboral proferida por el ICBF y que comprende el tiempo desde el 2013-10-17 a la actualidad, motivo por el cual había procedido a elevar la correspondiente reclamación frente a los resultados.
- Alegó que las acciones de la CNCS vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, al acceso a cargos públicos, a la igualdad, al principio de confianza y la buena fe, lo anterior como consecuencia de la redacción utilizada por un tercero y que pertenece a una entidad pública.
- Refirió que , de no realizarse la corrección de su puntaje, se ve ría afectada en la posición dentro de la lista de elegibles que se genere para la OPEC 166313 , por tal situación mediante tutela pretendió evitar la configuración de un perjuicio en contra de la accionante.
- Solicitó la intervención del Juez Constitucional para que la CNSC tenga por válida la certificación laboral expedida por el ICBF entre el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 2013 y el 28 de septiembre de 2021, con un total de 96 meses, los cuales
certificación laboral expedida por el ICBF entre el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 2013 y el 28 de septiembre de 2021, con un total de 96 meses, los cuales debieron ser contabilizados en la valoración de antecedentes en el ítem Experiencia Profesional.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA1:
Con fallo tutelar del 26 de enero de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida IVONNE ALEJANDRA SALAMANCA LOZANO, quien en nombre propio en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF y LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO. - DECLARAR improcedente la acción de tutela donde figuran como
vinculados CLAUDIA PATRICIA ALVAREZ HINCAPIE, VICTORIA EUGENIA
REINA LOZANO, KAREN PATRICIA GALLEGO LEDESMA, PULQUE BEATRIZ
BECERRA, MARTHA LUCIA CERON ALVARADO, MARIA ALEJANDRA
CHAMORRO MUÑOZ, AURA LIDIA ESTACIO PUENAYAN, CLAUDIA MARLEN
1 Fl. 17 Expediente Digital.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00003-01 4
MACHADO AMORTEGUI, LILIANA FABIOLA CABALLERO MARTINEZ, MARIA
ESTHELA CIFUENTES AMAYA, YOMAHIRA ESTHER NARANJO GUAYARA,
4
MACHADO AMORTEGUI, LILIANA FABIOLA CABALLERO MARTINEZ, MARIA
ESTHELA CIFUENTES AMAYA, YOMAHIRA ESTHER NARANJO GUAYARA,
PATRICIA SAN JUAN POLO, KELIS COLOMBIA AMARIS AMARIS, NADIA LUZ
MARTINEZ PEDROZA, PATRICIA ANDREA RENTERIA OCORO, SANDRA
MAGALY ORDOÑEZ ORTIZ, ROCIO MARIQUE GARRIDO, XIOMARA PATRICIA
ARRIAGA WALLIZ, OLEYDA COSSIO MOSQUERA, LUZ STELLA SEPULVEDA
AGUDELO, CLAUDIA ESTHER SILVA RIBON, KATERINI PAOLA GRAVINI
BARRIOS, YENNY ROCIO VASQUEZ TOVAR GLADYS ELENA SCOTT LOPEZ,
MAIKA IRINA AHUMADA DIAZ, LEIDY JOHANA PARRA CARRANZA, ROSA
MERCEDES CABRERA SALAZAR BIANCIS PERALTA MEDINA, PAULA
MANUELA MORA ARCINIEGAS PATRICIA ISABEL SOLANO PIMIENTA, ROSA
MARIA ARAUJO PEREZ MARCELINA GUERRERO HERNANDEZ, ADR IANA ISABEL HERNANDEZ VILLAREAL, NARDA BIBIANA VALLEJO MURCIA, ANGELICA MARIA ORTIZ CASTRO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela donde figura como vinculado GABRIEL ABSALON MURILLO SAN CHEZ, tal como se anotó en precedencia.
CUARTO: NOTIFICAR el presente fallo de tutela a las partes por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
precedencia.
CUARTO: NOTIFICAR el presente fallo de tutela a las partes por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventua l revisión de manera oportuna, en caso de no ser impugnado este fallo.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
- Señaló que se cumplen con los presupuestos de legitimación por activa, en tanto la tutela fue promovida en nombre propio por la accionante, quien cuenta con capacidad para ser parte en el trámite promovido contra de la CNSC, y, de igual manera, indicó que esta entidad también tiene capacidad para comparecer a la acción haciéndolo por intermedio de sus oficinas.
- Adujo que se cumple con la trascendencia fundamental del asunto, ya que la accionante consideró que se le vulneraron derechos fundamentales tales como la igualdad, el mérito y el acceso a cargos públicos por no haberle tenido en cuenta un certificado laboral que podía mejorar su calificación y, por ende, mejoraría su posición dentro del concurso de provisión de empleos dentro del ICBF.
- Refirió que el presupuesto denominado inmediatez se consideraba satisfecho en la medida en que el proceso de selección se había surtido hasta el 16 de septiembre de 2022, con ampliación al 13 de octubre del mismo año, y , en cuanto al principio de SUBSIDARIEDAD, señaló que la acción de tutela únicamente procedía cuando no se contara con otro medio de defensa para reclamar los derechos fundamentales que se encontraran vulnerados, precisando al respecto que la parte actora contaba con la
SUBSIDARIEDAD, señaló que la acción de tutela únicamente procedía cuando no se contara con otro medio de defensa para reclamar los derechos fundamentales que se encontraran vulnerados, precisando al respecto que la parte actora contaba con la posibilidad de acudir ante la misma entidad para interponer los recursos procedentesRad. No. 15759-31-05-001-2023-00003-01 5 por vía gubernativa, en lo que tenía que ver con la negativa de tener en cuenta su certificado laboral, en este sentido , el requisito de subsidiariedad se estimó no cumplido, ya que la accionante no agotó los procedimientos que previamente había tenido que desarrollar de manera previa a la presentación de la acción de tutela.
- Indicó el fallador de instancia que la reclamación de la accionante se generó por la presunta afectación de sus garantías como consecuencia del certificado de experiencia laboral, respecto del cual la entidad accionada respondió que en el mismo se utilizaba la expresión “actualmente”, por lo que se precisó que no se había logrado extraer de manera fehaciente el tiempo que laboró con el ICBF, es así que no se validó la certificación laboral al no establecerse el tiempo en que se había desempeñado en el empleo certificado.
- Refirió que no se podía concluir que la accionante se enc ontrara en grave peligro o que esté sufriendo un perjuicio irremediable, pues , se consideró por el A quo, que se trataba de directrices impuestas por el concurso.
- Señaló que, bajo las mismas apreciaciones de la accionante a reclamar el derecho de igualdad, se puede establecer la directriz que ordenó la entidad accionada:
trataba de directrices impuestas por el concurso.
- Señaló que, bajo las mismas apreciaciones de la accionante a reclamar el derecho de igualdad, se puede establecer la directriz que ordenó la entidad accionada:
“Las certificaciones de Experiencia deben ser expedidas y estar debidamente suscritas por la autoridad competente para cumplir con esta labor en las entidades o instituciones que certifican.
Si se trata de certificaciones expedidas por personas jurídicas, la correspondiente firma de quien la suscribe debe estar acompañada de la respectiva antefirma legible (nombre completo) y su cargo. Y las certificaciones expedidas por personas naturales deben incluir la firma, antefirma legible (nombre completo), número de cédula, dirección y teléfono del empleador contratante.
Todas las certificaciones de Experiencia de ben indicar de manera expresa (Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.2.3.8): • Nombre o razón social de la entidad que la expide. • Empleo o empleos desempeñados, con fechas de inicio (día, mes y año) y terminación (día, mes y año) para cada uno de ellos, evitando el uso de la expresión “actualmente”. Funciones de cada uno de los empleos desempeñados, salvo que la Constitución o la ley las establezca (…)”
- En igual sentido, arguyó el fallador de instancia que la entidad puede establecer y mantener las condiciones para la convocatoria, en tanto guarden coherencia de rango constitucional y legal, ello con el fin de que cualquier ciudadano, según la circunstancia en particular, pueda controvertir las normas que considere contrarias a la constitución y, así, a través del debido proceso se pueda verificar
rango constitucional y legal, ello con el fin de que cualquier ciudadano, según la circunstancia en particular, pueda controvertir las normas que considere contrarias a la constitución y, así, a través del debido proceso se pueda verificar la legalidad de la convocatoria.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00003-01 6 -. Concluyó que la accionante no podía manifestar un trato discriminatorio, puesto que se trataba de reglas especiales emitidas para el concurso y su exigencia de cara al no cumplimiento por los participantes, no generaba la vulneración e garantías como la igualdad y el acceso a cargos de carrera.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, la accionante, la señora IVONNE ALEJANDRA SALAM ANCA LOZANO impugnó la decisión, ello, con el objeto que se revoque la s entencia del 26 de enero de 2023, lo anterior, con base en las siguientes consideraciones,
- Sostuvo que las consideraciones de la primera instancia carecían de la justificación necesaria, ya que no se ajustó a la totalidad de los antecedentes que habían motivado la presentación de la acción de tutela y que tampoco se había considerado un análisis preciso de los derechos que se consideraban vulnerados , adu ciendo que sus consideraciones fueron incompletas , ya que solo se tomó en cuenta lo dicho por la entidad accionada y se dejó de lado lo argumentado en el escrito inicial de tutela, además que no se tomó en cuenta las excepciones que jurisprudencialmente otorgan la procedencia de la acción.
- Señaló que la improcedencia decretada por el A quo se fundamentaba en la
además que no se tomó en cuenta las excepciones que jurisprudencialmente otorgan la procedencia de la acción.
- Señaló que la improcedencia decretada por el A quo se fundamentaba en la existencia de mecanismos alternos a la vía gubernativa, indicando al respecto que se habían agotado dichos mecanismos con la reclamación que se había presentado y la respuesta ofrecida por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL , circunstancias que habían sido allegadas como anexos a la acción de tutela con el fin de que el Juez verificara la inexistencia de otro mecanismo eficaz y eficiente para la protección de sus derechos fundamentales.
- Manifestó su inconformidad con el hecho de que se concluya en la inexistencia de un grave peligro y un perjuicio irremediable, ya qu e se continuó con el proceso de selección y, así mismo, con el error en su calificación, con lo cual se había generado una afectación en cuanto a su posición en la lista de elegibles.
- Señaló que el A quo no realizó un estudio sobre la totalidad de los h echos, ello en consideración a que solo lo hizo de manera superficial, pues tomó en cuenta lo dicho por la entidad accionada en su respuesta dentro de la acción constitucional, pasando por encima la necesaria valoración de la falla de redacción por parte de un tercero, además de que en todo momento había actuado de buena fe, por lo que era evidente que se había emitido un fallo incompleto.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00003-01
7
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos del impugnante, se ocupa esta Sala en,
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4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos del impugnante, se ocupa esta Sala en,
-. Determinar si erró el A quo en declarar improcedente, al no acreditarse el principio de subsidiariedad – la acción impetrada por la señora IVONNE ALEJANDRA LOZANO
SALAMANCA.
En caso afirmativo, se entrará a establecer si l a COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos por parte de l a accionante como consecuencia de no haberse valorado los certificados laborales.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso advertir que la acción de tutela fue diseñada por el Constituyente con el fin de dotar a todas personas de un mecanismo sumario para obtener la protección de sus derechos fundamentales cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa - administrativo o judicial -, en consecuencia, la acción solo es procedente supletivamente y, por ende, la misma se deberá declarar improcedente cuando el promotor del amparo no agotó y/o ejercitó los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance, puesto que, se subraya, esta no puede ser empleada como un mecanismo alternativo o adicional para reclamar la protección ante una amenaza o vulneración de un derecho, ni puede ser utilizada como un recurso o una instancia más, pues su finalidad no es la de reemplazar esos procedimientos.
Ahora bien, el principio de subsidiariedad es especialmente estricto cuando la presunta transgresión y/o vulneración de derechos fundamentales se deriva de actos
más, pues su finalidad no es la de reemplazar esos procedimientos.
Ahora bien, el principio de subsidiariedad es especialmente estricto cuando la presunta transgresión y/o vulneración de derechos fundamentales se deriva de actos administrativos, en tanto, aquellos gozan de la presunción de legalidad, luego, quien pretenda controvertirlos deberá probar con suficiencia que al autoridad o entidad que lo profirió se apartó de las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada, labor que, por demás, debe gestar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en uso de cualquiera de los disimiles medios de control, aunado a que, puede hacer uso de las medidas cautelares para conjurar un posible perjuicio, luego, al Juez de tutela no le compete inmiscuirse en tales controversias.
Al respecto, la H. Corte S uprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia STC638-2023, refirió,Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00003-01 8 En esos términos se advierte la improcedencia del amparo propuesto, por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, pues el actor no ha hecho uso del medio de control de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 -, para actos como el aquí controvertido, como así lo ha señalado el Consejo de Estado «la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en aquellos casos en que se llevan a cabo las etapas de un concurso de méritos, los actos resultantes del mismo no pueden ser controlados a través de dicho medio sino por la ac ción de nulidad y
esta Corporación ha establecido que en aquellos casos en que se llevan a cabo las etapas de un concurso de méritos, los actos resultantes del mismo no pueden ser controlados a través de dicho medio sino por la ac ción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida que jurídicamente son actos administrativos laborales que reconocen una prerrogativa a quien obtuvo la mayor calificación» (Sentencia 2017-01317 de 3 de marzo de 2020).
Por lo anterior, se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, situación que se configura al existir otro mecanismo judicial para atacar los actos administrativos proferidos, y por tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial jurisdicción, ya que este mecanismo es de carácter residual, cuestión frente a la cual se reitera que, en casos análogos, esta Sala ha señalado,
«los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas ca utelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que (…) discuta [los] derechos que reclama». (CSJ. STC 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020,
STC14671-2021, STC15988-2021 y STC1989-2022).
que reclama». (CSJ. STC 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020,
STC14671-2021, STC15988-2021 y STC1989-2022).
En ese orden de ideas, la acción de tutela impetrada contra actos administrativos – proferidos al interior de un concurso de méritos, refulge improcedente al existir mecanismos ordinarios idóneos para controvertir de legalidad y acierto, como por ejemplo, el medio de nulidad y restablecimiento del derecho o nulidad simple.
Puestas, así las cosas, al descender al sub examine se constata que el objeto o finde la acción de tutela instaurada por la señora IVONNE ALEJANDRA LOZANO SALAMANCA no es otro que ordenarle a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL revoque y/o modifique el acto administrativo a través del cual se estableció los resultados de valoración de antecedente s y, consecuentemente, se valore la certificación laboral que le expidió el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF –.
Así pues, la revisar el plenario se constata que, si bien la accionante efectuó la respectiva reclamación en la vía gubernativa, también lo es que, desechó u omitió, sin explicación alguna, el deber de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que, sin lugar a dudas, conlleva a la improcedencia de la acción, tal como se advirtió en párrafos anteriores.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00003-01 9
circunstancia que, sin lugar a dudas, conlleva a la improcedencia de la acción, tal como se advirtió en párrafos anteriores.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00003-01 9
En suma, dentro del trámite ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho la señora IVONNE ALEJANDRA LOZANO SALAMANCA , se itera, cuenta con la posibilidad de solicitar el decreto de las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, medidas entre las que se destacan la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados, conforme a lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 230 del CPACA e incluso, el CPACA fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del precepto 234.
Entonces, existen en el ordenamiento jurídico, específicamente, e n el ámbito contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, luego, non existe yerro alguno en la decisión adoptada por el A quo.
Finalmente , debe memorarse que ante la declaratoria de improcedencia de la acción, no es dable que el Juez constitucional entre a valorar si en efecto la entidad accionada vulneró o no los derechos de la accionante, pues, tal labor le corresponderá verificar y, dado el caso, subsanar al Juez natural, en este caso, al Juez Administrativo.,
vulneró o no los derechos de la accionante, pues, tal labor le corresponderá verificar y, dado el caso, subsanar al Juez natural, en este caso, al Juez Administrativo., máxime cuando el concurso de méritos no otorga un derecho cierto sino una mera expectativa de acceder a los cargos.
Como consecuencia de lo anterior, no pueden ser otra la decisión a la cual arribe este Tribunal que la de confirmar la decisión emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 26 de enero de 2023.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el 26 de enero de 2023 , conforme a los argumentos referidos en la parte motiva de esta providencia.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00003-01 10 SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.