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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2023-00040-01-(04-05-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2023-00040-01-(04-05-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL– AUSENCIA PROBATORIA FRENTE AL TRAUMA Y SECUELAS DEL ACCIDENTE LABORAL , ASÍ COMO FRENTE AL PERJUICIO IRREMEDIABLE : Imposibilidad de catalogarlo en una situación de debilidad manifiesta, comoquiera que las afirmaciones encaminadas a acreditar dichas circunstancias no encuentran sustento probatorio.

Entonces de la revisión del expediente se encuentra que el señor TPV cuenta en la actualidad con 56 años de edad, aunado a que incorporó historia clínica del 23 de noviembre de 2021, órdenes de procedimientos suscritas por el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO el 9 de noviembre de 2021, junto con la determinación común de los d iagnósticos sobrevenidos por el accidente, los cuales fueran efectuados por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS el 20 de abril de 2021, empero, en la actualidad no existe certeza sobre los diagnósticos padecidos y las actuales imposibilidades que los mismos gener an para el desarrollo de sus labores. Sobre éste último aspecto, el accionante señala que: “Lo anterior, fue suficiente excusa para qué en octubre de 2022, el empleador desafiliarse al trabajador, el cual no puede ser asistido por el régimen contributivo sino por el subsidiado, y esto hace que la Nueva EPS, a la cual fue trasladado no lo priorice para la cirugía que está pendiente, a pesar de su manifiesta imposibilidad para volver a su actividad laboral la cual al decir del médico ortopedista tratante no puede ser activa

fue trasladado no lo priorice para la cirugía que está pendiente, a pesar de su manifiesta imposibilidad para volver a su actividad laboral la cual al decir del médico ortopedista tratante no puede ser activa nuevamente sino pasiva, por el trauma y sus secuelas sufridos.”, aseveración que no es acreditada, pues no fueron incorporados al plenario los conceptos médicos necesarios para tal fin y, tampoco se probó de manera siquiera sumaria, las secuelas que en la actualidad padece el a ccionante. Aunado a ello, no existen en la actuación otras circunstancias que apremien o denoten la existencia de un perjuicio irremediable con sus respectivas connotaciones de inminencia, urgencia y gravedad que impliquen el conocimiento de fondo del trámite tuitivo, aspecto que, como lo refirió la primera instancia, salvaría el paso del tiempo en el que el actor obvio la necesidad de acudir al juez de tutela. Es así que, ante la imposibilidad de acreditar el dicho del accionante, no es posible que este Juez en materia constitucional determine que el señor TPV es un sujeto de especial protección constitucional, y, mucho menos, se encuentra en la imposibilidad de catalogarlo en una situación de debilidad manifiesta, comoquiera que las afirmaciones encaminadas a acreditar dichas circunstancias no encuentran suste nto probatorio, veda infranqueable que limita claramente la actuación del juez de tutela, pues es claro que por el avanzado paso del tiempo, se diluye la posibilidad de apuntalar en la urgencia que se pretende demostrar cuando han pasado cerca de dos años desde los actos que se reputan vulneradores de las garantías fundamentales. Corte Constitucional. Sentencia T -052/20. Mag Ponente: ANTONIO JOSÉ

demostrar cuando han pasado cerca de dos años desde los actos que se reputan vulneradores de las garantías fundamentales. Corte Constitucional. Sentencia T -052/20. Mag Ponente: ANTONIO JOSÉ

LIZARAZO OCAMPO.

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER PAGO DE INCAPACIDADES CONFORME ORDEN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA AL CONTAR CON EL INCIDENTE DE DESACATO : El trámite tuitivo no es el mecanismo idóneo, en tanto el Legislador previó mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de órdenes constitucionales.

De otro lado, el actor manifiesta su inconformidad en relación al incumplimiento del fallo proferido por esta Corporación el 23 noviembre de 2021, no obstante, debe relievarse para el efecto, que el trámite tuitivo no es el mecanismo idóneo, en tanto el Legislador previó mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de órdenes constitucionales, en concreto, deberá acudir al incidente de desacato (…) Por lo expuesto, esta Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 14 de marzo de 2023, insistiendo en que el accionante cuenta con otros medios de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral, comoquier a que dada la naturaleza residual y excepcional del trámite tuitivo ésta es procedente para solicitar el reintegro, en tratándose de sujetos de especial protección constitucional y/o estado de debilidad manifiesta, circunstancias éstas que el accionante no logró demostrar siquiera de manera sumaria, aunado a la improcedencia de solicitar cumplimiento de

protección constitucional y/o estado de debilidad manifiesta, circunstancias éstas que el accionante no logró demostrar siquiera de manera sumaria, aunado a la improcedencia de solicitar cumplimiento de órdenes constitucionales bajo este trámite. Providencia A-300/19.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, cuatro (4) de dos mil veintitrés (2023).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2023-00040-01

ACCIONANTE: TIBERIO PÉREZ VANEGAS

ACCIONADO: COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBÓN DEL

MUNICIPIO DE IZA

NUEVA EPS

COLPENSIONES Jdo. DE ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso PV. IMPUGNADA: Sentencia del 14 de marzo de 2023

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 59

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el apoderado judicial del accionante TIBERIO PÉREZ VANEGAS, contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 14 de marzo de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 14 de marzo de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“1-. Se amparen por el despacho, los derechos fundamentales invocados como vulnerados, el trabajo, la seguridad social, la salud, la vida digna, el mínimo vital, los autónomos y conexos de los anteriores, en especial l a Estabilidad Laboral Reforzada.

2-. Se ordene por el despacho, a la Cooperativa Productora de Carbón del Municipio de Iza – Cooproiza, el reintegro del trabajador y la afiliación inmediata al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00040-01 2 3-. Se ordene por el despacho a Colpensiones cumplir con la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2021, del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que Ordeno a Colpensiones pagar al accionante las incapacidades y establecer el grado de pérdida de capacidad laboral del accionante, sin dilaciones.

4-. Se ordene por el despacho a la Nueva EPS, Priorice la orden de cirugía del accionante”.

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

  • Señalo que el 6 de septiembre de 2020, en encontrándose vigente el vínculo laboral con la COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBÓN - COOPROIZA, sufrió accidente laboral “al tratar de reconectar el servicio de energía que se había

laboral con la COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBÓN - COOPROIZA, sufrió accidente laboral “al tratar de reconectar el servicio de energía que se había interrumpido en el sector de la vereda La Independencia de la ciudad de Sogamoso, donde queda identificada la Bocamina del proyecto minero del cual el accionante se desempeña como el administrador, porque el día sábado 5 de septiembre de 2020, por una tormenta se recibió una sobrecarga del sistema.”

  • Relató que , al tratar de restablecer la reconexión del servicio de energía, fue activado el sistema por funcionarios de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ, recibiendo una descarga eléctrica y cayendo de una altura aproximada de ocho metros, sufriendo fractura de vertebras, cadera, brazo y afectaciones en su sistema urinario.
  • Indicó que al momento del accidente se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en salud, cotizando a pensiones y riesgos profesionales, empero, su empleador no quiso realizar el respectivo reporte del accidente.
  • Arguyó que previo al accidente, el señor MARIO MALPICA, en su calidad de socio de la Cooperativa, lo autorizó para efectuar tal labor, en tanto tenía la experiencia para realizarlo, además que la interrupción del servicio de energía representaba un riesgo para los trabajadores de la mina, relievando el hecho de que, en octubre de 2022, la entidad accionada había procedido a desafiliarlo del sistema de seguridad social, dejándolo totalmente abandonado.
  • Argumentó que , al no realizarse el reporte del siniestro , no le ha sido posible

2022, la entidad accionada había procedido a desafiliarlo del sistema de seguridad social, dejándolo totalmente abandonado.

  • Argumentó que , al no realizarse el reporte del siniestro , no le ha sido posible contabilizar los periodos de incapacidades prescritas para ser valorado porRad. No. 15759-31-05-001-2023-00040-01 3 medicina laboral, y, como consecuencia de ello, se había generado la imposibilidad de establecer pérdida de capacidad laboral o emitirse el concepto de rehabilitación.
  • Informó que en anterior oportunidad tuvo que acudir a la acción constitucional para solicitar el pago de incapacidades y en aras de solicitar dictamen de pérdi da de capacidad laboral, solicitud que le fue amparada, empero, ante el incumplimiento por parte de COLPENSIONES, se dio inicio a incidente de desacato, en el que, con sorpresa, se decidió que no existía mérito para considerar que los presupuestos del desacato se habían cumplido.
  • Reseñó que, en octubre de 2022, su empleador lo desafilió, pasando en consecuencia del régimen contributivo a l subsidiado, “y esto hace que la Nueva EPS, a la cual fue trasladado no lo priorice para la cirugía que está pendiente , a pesar de su manifiesta imposibilidad para volver a su actividad laboral la cual al decir del médico ortopedista no puede ser activa nuevamente sino pasiva, por el trauma y sus secuelas sufridos (..)” , insistiendo en el hecho de que debía considerarse la necesidad de amparar su estabilidad laboral reforzada y, por ende, el derecho que le asistía al reintegro.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

considerarse la necesidad de amparar su estabilidad laboral reforzada y, por ende, el derecho que le asistía al reintegro.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 14 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida TIBERIO PEREZ VANEGAS, quien actúa a través de apoderado contra LA COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBON DEL MUNICIPIO DE IZA, LA NUEVA EPS y COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: CONMINAR a la NUEVA EPS apara que ordene la prestación de servicios médicos requeridos por el accionante de forma integral e inmediata dada las afectaciones de salud padecidas.

TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo de tutela a las partes por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de manera oportuna, en caso de no ser impugnado este fallo.”Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00040-01 4 2.1.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación,

se sintetizan de la siguiente manera:

  • Al gestar el análisis de procedibilidad de la acción constitucional , consideró la primera instancia que se cumplían con los presupuestos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, además de la trascendencia de los derechos fundamentales respecto de los cuales se solicitaba el amparo , sin embargo, en cuánto al requisito

primera instancia que se cumplían con los presupuestos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, además de la trascendencia de los derechos fundamentales respecto de los cuales se solicitaba el amparo , sin embargo, en cuánto al requisito de inmediatez resaltó que no se cumplía, puesto que el accidente había acaecido el 6 de septiembre de 2020, fecha desde la cual el accionante tenía la posibilidad de acudir para solicitar la calificación, de igual forma, indició que la desafiliación ocurrió en octubre de 2022, trascurriendo más de seis meses hasta la presentación del trámite, resultando desproporcionado el lapso para acudir al juez de tutela.

  • Señaló que, mediante dictamen No. 2157094 el accidente fue calificado de origen común, por lo tanto, apuntaló en el hecho de que no era cierto que el accidente no hubiese sido calificado, conforme lo señalaba el accionante.
  • En relación con el principio de subsidiariedad , manifestó que no se cumplía, comoquiera que la solicitud de estabilidad reforzada, debía ser debatida ante el juez ordinario, “máxime cuando ya han pasado ca si tres años después de acaecido el accidente, y cuando se evidencia que la desvinculación del trabajador en la empresa el cual data del mes de octubre de 2022 según lo expuesto en la acción de tutela y la contestación de COPROIZA .”, consideraciones que le valieron a la primera instancia para concluir que es al juez ordinario laboral a quién le correspond e determinar el origen del accidente de trabajo, la posible responsabilidad en el mismo, la terminación del contrato, las posibles indemnizaciones y el eve ntual reintegro conforme lo establecía la legislación.

determinar el origen del accidente de trabajo, la posible responsabilidad en el mismo, la terminación del contrato, las posibles indemnizaciones y el eve ntual reintegro conforme lo establecía la legislación.

  • Determinó que no era posible afirmar que el accionante estuviese en grave peligro o se encontrara ante la consumación inminente de algún perjuicio irremediable, toda vez que, de conformidad con lo s eñalado por la NUEVA EPS, el accionante ha acudido a todos los procedimientos médicos requeridos, bajo afiliación en el régimen subsidiado.
  • Por último, respecto a la solicitud de priorización de la cirugía , señaló que no era posible otorgarlo, puesto que el accionante, pese a requerirse , no había anexado orden médica y la NUEVA EPS S.A., manifestó haber prestado todos los serviciosRad. No. 15759-31-05-001-2023-00040-01 5 médicos requeridos , s in embargo, ante la presunta necesidad de la cirugía de reconstrucción, estimó que era dable conminar a la accionada NUEVA EPS , para que ante cualquier requerimiento atendiese de forma prioritaria al señor TIBERIO

PEREZ VANEGAS.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada, el accionante TIBERIO PÉREZ VANEGAS, a través de su apoderado, impugnó en los siguientes términos:

  • Manifestó que la valoración realizada el 23 de diciembre de 2020, por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., fue ejecutado como consecuencia de la prosperidad de sus pretensiones al interior de la acción de tutela, la cual había
  • Manifestó que la valoración realizada el 23 de diciembre de 2020, por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., fue ejecutado como consecuencia de la prosperidad de sus pretensiones al interior de la acción de tutela, la cual había sido tramitada ante el Juzgado Segunda Promiscuo de Familia de Sogamoso, con el Rad. No. 2020-00191-00, empero, relievó en el hecho de que en tales prestaciones no había intervenido su empleador, dada la inexistencia de reporte del siniestro.
  • Reseñó que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., requirió al empleador mediante oficio del 25 de noviembre de 2020, con el fin de que allegara información respecto a la actividad ejercida y las circunstancias fácticas que hab ían rodeado el accidente, sin embargo, la empresa accionada nunca respondió, razón por la cual fue calificado el siniestro como de origen común y no laboral.
  • Arguyó que era imperiosa la necesidad de intervención por parte del Juez constitucional de forma preventiva, en tanto, fue desafiliado pese a encontrarse en estado de incapacidad manifiesta y era necesaria su protección.
  • Manifestó que “debe ser valorado por medicina laboral de su EPS, para el caso la Nueva EPS, para establecer el grado de pérdida de capacidad laboral como lo ordeno el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2021, incluso con las limitaciones existentes de concepto de rehabilitación e incapacidades porque el empleador nunca lo asistió (...)”.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00040-01

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4.- CONSIDERACIONES:

rehabilitación e incapacidades porque el empleador nunca lo asistió (...)”.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00040-01 6

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la entidad accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos por la impugnante, esta Judicatura se ocupará de determinar:

  • ¿Una vez gestado el análisis de procedibilidad correspondiente, establecer si resulta procedente revocar la decisión emitida en sede de primera instancia, para en su lugar , conceder el amparo ius fundamental invocado por el accionante respecto de la NUEVA EPS y la COOPERATIVA

PRODUCTORA DE CARBÓN COPROIZA?

4.3.- CASO CONCRETO

De manera liminar , es del caso referir que el señor TIBERIO PÉREZ VANEGAS

PRODUCTORA DE CARBÓN COPROIZA?

4.3.- CASO CONCRETO

De manera liminar , es del caso referir que el señor TIBERIO PÉREZ VANEGAS impetró acción de tutela con el objeto que se le amparen sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, la salud y el mínimo vital , para que, en consecuencia se le ordene i) a la COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBÓN COPROIZA que efectúe de manera inmediata el reintegro y afiliación al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, además de que ii) se ordene a COLPENSIONES cumplir con la sentencia de tutela del 23 de noviembre de 2021,Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00040-01 7 proferida por este Tribunal, y, en últimas iii) se ordene a la NUEVA EPS que priorice la orden de cirugía del accionante.

La solicitud de amparo elevada por el accionante fue despachad a desfavorablemente por el A quo, al considerar que no se superaban los requisitos de inmediatez y subsidiariedad del trámite tuitivo, en tanto la fecha de desafiliación por parte de la empresa accionada COOPERATIVA PRODUCTORA DE C ARBÓN DEL MUNICIPIO DE IZA había tenido ocurrencia en octubre de 2022, transcurriendo más de 6 meses sin que el accionante hubiese acudido al juez de tutela, además que resultaba claro que el accionante contaba con otros mecanismos ante la jurisdicción ordinaria laboral a los que podía acudir para la defensa de sus garantías fundamentales, máxime que no se había acreditado la concreción de un perjuicio

que resultaba claro que el accionante contaba con otros mecanismos ante la jurisdicción ordinaria laboral a los que podía acudir para la defensa de sus garantías fundamentales, máxime que no se había acreditado la concreción de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional.

Así las cosas, es preciso evocar , por su pertinencia y utilidad , la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, por medio de la cual se analiza la improcedencia de la acción para obtener el reintegro de un trabajador, precedente que se cita de manera literal a continuación:

2.2.2. Respecto de las acciones interpuestas para obtener el reintegro de un trabajador, la Corte ha resaltado que, en principio, la tutela no es la vía judicial idónea para resolver este tipo de controversias al existir los mecanismos establecidos en la jurisdic ción ordinaria laboral o la contencioso administrativo , atendiendo a la forma de vinculación del interesado. Sin embargo, también ha destacado que el examen de procedencia debe ser menos estricto cuando se encuentran comprometidos los derechos de sujetos de especial protección constitucional o de personas que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, “pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial”

En efecto, en la Sentencia T-151 de 2017[80] se indicó que “la acción de tutela no es la vía judicial idónea, dado que existe una jurisdicción especializada, que en los últimos años ha sido fortalecida con la im plementación del sistema de

En efecto, en la Sentencia T-151 de 2017[80] se indicó que “la acción de tutela no es la vía judicial idónea, dado que existe una jurisdicción especializada, que en los últimos años ha sido fortalecida con la im plementación del sistema de oralidad introducido con la Ley 1149 de 2007. No obstante, […] de manera excepcional, la jurisprudencia de este Tribunal ha contemplado la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en aquel los casos en que se encuentra inmerso en una situación de debilidad manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en la realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna. En este escenario, la situación particular que rodea al peticionario impide que la controversia sea resuelta por las vías ordinarias, requiriendo de la procedencia de la acción de tutela, ya sea paraRad. No. 15759-31-05-001-2023-00040-01 8 brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra.1 (Negrilla fuera de texto original)

De tal suerte , en el sub examine esta Sala deberá analizar, conforme la cita jurisprudencial precedente, si el accionante ostenta una condición de especial protección constitucional o , si dadas sus circunstancias especiales , debe ser catalogado su estado actual como de debilidad manifiesta que habilite la intervención de este juez constitucional.

Entonces de la revisión del expediente se encuentra que el señor TIBERIO PÉREZ VANEGAS cuenta en la actualidad con 56 años de edad, aunado a que incorp oró

intervención de este juez constitucional.

Entonces de la revisión del expediente se encuentra que el señor TIBERIO PÉREZ VANEGAS cuenta en la actualidad con 56 años de edad, aunado a que incorp oró historia clínica del 23 de noviembre de 2021, órdenes de procedimientos suscritas por el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO el 9 de noviembre de 2021, junto con la determinación común de los diagnósticos sobrevenidos por el accidente, los cuales fueran efectuados por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS el 20 de abril de 2021, empero , en la actualidad no existe certeza sobre los diagnósticos padecidos y las actuales imposibilidades que los mismos generan para el desarrollo de sus labores.

Sobre éste último aspecto, el accionante señala que: “ Lo anterior, fue suficiente excusa para qué en octubre de 2022, el empleador desafiliarse al trabajador, el cual no puede ser asistido por el régimen contributivo sino por el subsidiado, y esto hace que la Nueva EPS, a la cual f ue trasladado no lo priorice para la cirugía que está pendiente, a pesar de su manifiesta imposibilidad para volver a su actividad laboral la cual al decir del médico ortopedista tratante no puede ser activa nuevamente sino pasiva, por el trauma y sus secu elas sufridos.”, aseveración que no es acreditada , pues no fueron incorporados al plenario los conceptos médicos necesarios para tal fin y, tampoco se probó de manera siquiera sumaria, las secuelas que en la actualidad padece el accionante.

Aunado a ello , no existe n en la actuación otras circunstancias que apremien o

médicos necesarios para tal fin y, tampoco se probó de manera siquiera sumaria, las secuelas que en la actualidad padece el accionante.

Aunado a ello , no existe n en la actuación otras circunstancias que apremien o denoten la existencia de un perjuicio irremediable con sus respectivas connotaciones de inminencia, urgencia y gravedad que impliquen el conocimiento de fondo del trámite tuitivo, aspecto que, como lo refirió la primera instancia, salvaría el paso del tiempo en el que el actor obvio la necesidad de acudir al juez de tutela.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-052/20. Mag Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00040-01 9 Es así que, ante la imposibilidad de acreditar el dicho del accionante, no es posible que este Juez en materia constituci onal determine que el señor TIBERIO PÉREZ CORTÉZ es un sujeto de especial protección constitucional, y, mucho menos, se encuentra en la imposibilidad de catalogarlo en una situación de debilidad manifiesta, comoquiera que las afirmaciones encaminadas a acr editar dichas circunstancias no encuentran sustento probatorio , veda infranqueable que limita claramente la actuación del juez de tutela, pues es claro que por el avanzado paso del tiempo, se diluye la posibilidad de apuntalar en la urgencia que se pretend e demostrar cuando han pasado cerca de dos años desde los actos que se reputan vulneradores de las garantías fundamentales.

De otro lado, el actor manifiesta su inconformidad en relación al incumplimiento del

demostrar cuando han pasado cerca de dos años desde los actos que se reputan vulneradores de las garantías fundamentales.

De otro lado, el actor manifiesta su inconformidad en relación al incumplimiento del fallo proferido por esta Corporación el 23 noviembre de 2021, no obstante, debe relievarse para el efecto, que el trámite tuitivo no es el mecanismo idóneo, en tanto el Legislador previó mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de órdenes constitucionales, en concreto, deberá acudir al incidente de desacato, el cuál ha sido instituido por la H. Corte Constitucional así:

“El incidente de desacato es un procedimiento especial que sirve como mecanismo judicial para inducir el cumplimiento de u na sentencia de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en ella. Este procedimiento debe ser adelantado en el marco de las garantías del debido proceso, toda vez que se trata de la potestad sancionatoria de las autoridades judiciales. Asimismo, cuando la decisión que se adopte sea la de imponer la sanción de arresto y multa, ésta debe ser consultada ante el superior jerárquico con el fin de determinar su legalidad.” (A-300/19)

Por lo expuesto, esta Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 14 de marzo de 2023 , insistiendo en que el accionante cuenta con otros medios de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral, comoquiera que dada la naturaleza residual y excepcional del trámite tuitivo ésta es procedente para solicitar el reintegro, en tratándose de sujetos de especial

accionante cuenta con otros medios de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral, comoquiera que dada la naturaleza residual y excepcional del trámite tuitivo ésta es procedente para solicitar el reintegro, en tratándose de sujetos de especial protección constitucional y/o estado de debilidad manifiesta, circunstancias éstas que el accionante no logró demostrar siquiera de manera sumaria, aunado a la improcedencia de solicitar cumplimiento de órdenes constitucionales bajo este trámite.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00040-01 10

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo tutelar proferido el por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 14 de marzo de 2023, de acuerdo con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada (Con Ausencia Justificada)

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