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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2023-00043-01-(01-11-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2023-00043-01-(01-11-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCAPACIDADES LABORALES – PRESCRIPCIÓN: En este asunto sí son aplicables las reglas propias del artículo 155 del C.S.T., en la medida que se trata de reconocimientos económicos derivados de relaciones de orden laboral, con independencia de que correspondan o no a una incapacidad. / PRESCRIPCIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES - CADA INCAPACIDAD RECLAMADA PRESCRIBE DE MANERA INDEPENDIENTE, LUEGO, LO PROCEDENTE ES INICIAR EL ANÁLISIS DE LA ÚLTIMA DE LAS INCAPACIDADES, PARA SABER CUANTAS DE ELLAS ESTÁN O NO AFECTADAS DEL FENÓMENO PRESCRIPTIVO : Si la última incapacidad está afectada de prescripción, por sustracción de materia, no hay lugar a estudiar las emanadas de manera previa, pues ellas se encuentran igualmente, prescritas.

Acorde con lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del m omento en que cada uno se hizo exigible, disposiciones que deben ser interpretadas, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” respecto a la suspensión de términos de prescripción y caducidad; de modo qu e quien exija una

garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” respecto a la suspensión de términos de prescripción y caducidad; de modo qu e quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta "el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador", para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado. Sobre la interrupción del término prescriptivo, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que ese "reclamo escrito" puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud por escrito que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural. (…) En el presente asunto, la demandante reclama el reembolso del pago de las incapacidades que ella efectuó a favor del trabajador LUIS ÁNGEL ROJAS PRECIADO, derivadas del accidente laboral que este sufrió en el año 2017; para el efecto, señaló que, a pesar d e haber reclamado su pago ante las autoridades competentes, tanto la EPS como la ARL se negaron a ello. (…) Frente a la prescripción, lo primero que debe señalar la Sala es que, contrario a lo referido por el recurrente, en este asunto sí son aplicables las reglas propias del artículo 155 del C.S.T., en la medida que se trata de reconocimientos económicos deriva dos de relaciones de orden laboral, con independencia de que correspondan o no a una incapacidad. Dicho de otra forma, si fuese el trabajador quien

del C.S.T., en la medida que se trata de reconocimientos económicos deriva dos de relaciones de orden laboral, con independencia de que correspondan o no a una incapacidad. Dicho de otra forma, si fuese el trabajador quien reclamara su pago, sería tanto como el reconocimiento del salario, al cual le resultan igualmente aplicables los términos prescriptivos. En tratándose de incapacidades, estas son exigibles vencido el mismo plazo previsto para el pago de la remuneración del salario que normalmente debería recibir el trabajador. (…) Ahora bien, en lo que hace al reembolso que deben asumir las respectivas entidades que conforman el Sistema General de Salud, derivadas de cargos asumidos por los empleadores, (…) Para el caso, con la demanda, entiende la Sala que la empleadora asumió el pago directo de la incapacidad del trabajador, lo que conllevó a que se abrogara el derecho a reclamar su pago por parte de la entidad del sistema de salud (EPS o ARL) obligada a ca ncelarla. En punto de la prescripción, es claro que cada incapacidad reclamada prescribe de manera independiente, luego, lo procedente es iniciar el análisis de la última de las incapacidades, para saber cuantas de ellas están o no afectadas del fenómeno prescriptiv o. Así, la última incapacidad se generó desde el 3 de enero de 2019 hasta el 1 de febrero de 2019, fecha esta última desde la que nació el derecho de la demandante para reclamar su pago. Sobre ella, se sabe que la solicitud para el reconocimiento y pago de la s incapacidades subrogadas por la demandante fue presentada ante la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. el 26 de julio de 20191. Desde esta fecha, la señora BOTERO contaba con tres años para acudir ante la jurisdicción

incapacidades subrogadas por la demandante fue presentada ante la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. el 26 de julio de 20191. Desde esta fecha, la señora BOTERO contaba con tres años para acudir ante la jurisdicción ordinaria a reclamar, por la vía ordinaria, el pago de la incapacidad que, por vía administrativa no obtuvo, lo que quiere decir que, inicialmente, su derecho prescribió el 26 de julio de 2022. Ahora, debe recordarse que a partir del 16 de marzo de 2020 por cuenta de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por COVID -19 los términos de prescripción y caducidad fueron suspendidos hasta que lo dispusiera el Consejo Superior de la judicatura, para el caso, hasta el 30 de junio de 2020, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 05/06/2020. Entonces, como los términos se encontraron suspendidos entre el 16 de marzo y el 01 de julio de 2020, que equivale a 3 meses y 15 días, durante dicho periodo no podía contabilizarse el término de prescripción, tal y como lo señaló de forma expresa el Decreto 564 de 2020. En ese contexto, para saber con exactitud cuando operó el fenómeno de la caducidad, al término inicial de fenecimiento, 26 de julio de 2022, habrá de adicionarse los 3 meses y 15 días de suspensión, lapso que debe contarse en días calendario, conforme el análisis que ya se efectuó del artículo 118 del C.G.P. En consecuencia, el recurrente tenía hasta el día lunes 11 de noviembre de 2022 para presentar la respectiva demanda. En este

el recurrente tenía hasta el día lunes 11 de noviembre de 2022 para presentar la respectiva demanda. En este evento, conforme las constancias que obran en el expediente, se sabe que MARIA BRISEIDA BOTERO presentó la demanda el 03 de marzo de 2023, data para la cual, la última de las incapacidades registradas ya se encontraba afectada por el fenómeno de la prescripción. Si la última incapacidad está afectada de prescripción, por sustracción de materia, no hay lugar a estudiar las emanadas de manera previa, pues ellas se encuentran igualmente, prescritas. Artículo 28 de la Ley 1438 de 2011, artículo 3 de la Ley 776 de 2002, STL2302-2024.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, primero (01) de noviembre de dos mil veinti cuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia del 07 de febrero de 2024 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

MARÍA BRISEIDA TERESA BOTERO LARA, a través de apoderado judicial, el 03 de marzo de 202 3, presentó demanda en contra de ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE

I.- La demanda:

MARÍA BRISEIDA TERESA BOTERO LARA, a través de apoderado judicial, el 03 de marzo de 202 3, presentó demanda en contra de ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) que la demandante en su calidad de empleadora tiene derecho al reconocimiento y pago de las incapacidades relacionadas con el trabajador LUIS ÁNGEL ROJAS PRECIADO a partir de la fecha de causación de cada una; (ii) que las demandadas se encuentran en mora en el pago de cada una de las incapacidades a

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2023-00043-01

DEMANDANTE : MARÍA BRISEIDA TERESA BOTERO LARA

DEMANDADOS : ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y OTRO

ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMAR

ACTA DE DISCUSIÓN : N° 147

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2023-00043-01.

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favor de la demandante, quien previamente las reconoció y pag ó al trabajador; (iii) se condene al pago de las incapacidades a favor de la demandante , a partir de la fecha de causación de cada una ; (iv) se condene al pago de intereses moratorios de cada

favor de la demandante, quien previamente las reconoció y pag ó al trabajador; (iii) se condene al pago de las incapacidades a favor de la demandante , a partir de la fecha de causación de cada una ; (iv) se condene al pago de intereses moratorios de cada una de las incapacidades a partir de la fecha de su incumplimiento ; (v) costas del proceso.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- Entre la señora MARÍA BRISEIDA TERESA BOTERO LARA y el señor LUIS ÁNGEL ROJAS PRECIADO existió relación laboral desde el año 2017.

2.- El 14 de diciembre de 2017, el trabajador LUIS ÁNGEL ROJAS PRECIADO, cuando recibía el parto de una vaca en la finca en la que laboraba, presentó una dolencia en su brazo izquierdo, razón por la que se dirigió a urgencias en el municipio de Sogamoso.

3.- La ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS realizó informe para accidente de trabajo del empleador y reporte de calificación de origen, el que calificó como accidente de trabajo.

4.- A raíz del accidente laboral , al trabajador LUIS ÁNGEL ROJAS PRECIADO se le autorizaron 19 incapacidades temporales identificadas con los números: 0003991104, 0004017188, 0004084159, 0004104326, 0004112097, 0004147208, 0004179254, 0004203339, 0004238760, 0004271373, 0004370027, 0004398444, 0004445640, 0004605571, 0004605583, 0004811509, 0004811521, 0004848820, 0004848831.

0004203339, 0004238760, 0004271373, 0004370027, 0004398444, 0004445640, 0004605571, 0004605583, 0004811509, 0004811521, 0004848820, 0004848831.

5.- La señora MARÍA BRISEIDA TERESA BOTERO LARA, en su calidad de empleadora, realizó el pago de las incapacidades al trabajador.

6.- La demandante presentó ante las entidades demandadas , POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y NUEVA EPS, solicitud para el reconocimiento y pago de las incapacidades en los periodos que se presentando cada una.

7.- La NUEVA EPS comunicó a la demandante que se había presentado dos veces la solicitud de cobro de las incapacidades ante la Administradora de Riesgos Laborales (ARL). No obstante, la ARL devolvió dicha solicitud en ambas ocasiones, bajo el argumento que su origen no era de carácter laboral sino común.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2023-00043-01. 3

8.- El 26 de julio de 2019, la demandante presentó solicitud de pago correspondiente a las incapacidades cubiertas al trabajador ante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. En respuesta, la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) informó que las incapacidades se encontraban en estado de devolución, debido a la falta de información de diagnóstico.

9.- Posteriormente, radicó una nueva solicitud ante la NUEVA EPS para el reconocimiento y pago de las siguientes incapacidades: 0003991104, 0004017188, 0004084159, 0004104326, 0004112097, 0004147208, 0004179254, 0004203339,

reconocimiento y pago de las siguientes incapacidades: 0003991104, 0004017188, 0004084159, 0004104326, 0004112097, 0004147208, 0004179254, 0004203339, 0004238760, 0004271373, 0004370027, 0004398444, 0004445640, 0004605571, 0004605583, 004811509, 0004811521, 0004848820, 0004848831.

10.- El 21 de noviembre de 2019, la demandante presentó ante la ARL la información del diagnóstico requerido y solicitó el pago de las incapacidades, a su vez, la entidad, en respuesta el 26 de noviembre de 2019, aseguró que las inconsistencias presentadas ya habían sido solucionadas.

11.- El 08 de septiembre de 2020 , la demandante solicitó nuevamente documentación para el pago de las incapacidades 0003991104, 0004017188, 0004084159, 0004104326, 0004112097, 0004147208, 0004179254, 0004203339, 0004238760 , 0004271373, 0004370027, 0004398444, 0004445640, 0004605571, 0004605583, 004811509, 0004811521, 0004848820, 0004848831.

12.- El 02 de junio de 2021, la ARL POSITIVA solicitó a la demandante allegar la historia clínica del trabajador, toda vez que no existía soporte que justificara la incapacidad.

13.- El 10 de noviembre de 2021 , se presentó dictamen de calificación de p érdida de capacidad laboral y como concepto final se determinó que la patología se derivó del

13.- El 10 de noviembre de 2021 , se presentó dictamen de calificación de p érdida de capacidad laboral y como concepto final se determinó que la patología se derivó del accidente laboral reportado el 13 de diciembre de 2017, con un porcentaje de pérdida del 0.00%.

14.- El 21 de abril de 2022, la ARL indicó que el Hospital Universitario Clínica San Rafael no era el proveedor autorizado para expedir las incapacidades, por tanto, no resultaba pertinente el pago de los periodos de incapacidad reclamados.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2023-00043-01. 4

1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 15 de marzo del 2023, admitió la demanda y ordenó correr traslado a las demandadas.

2.- POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , por intermedio de apoderado judicial, aseguró ser ciertos los pagos realizados por la demandante y las solicitudes presentadas ante la entidad por la misma; en cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad, en la medida que no existe ninguna obligación legal de la entidad debido a que las incapacidades pretendidas no reúnen los requisitos de ley. As imismo, aseguró que dichas incapacidades no fueron expedidas por el diagn óstico de CONTRACTURA DE MÚSCULOS DEL BRAZO IZQUIERDO POR SOBREESFUERZO, con el respectivo soporte de la historia clínica. Posteriormente la compañía realiz ó calificación de p érdida de capacidad laboral, la cual otorgó un

CONTRACTURA DE MÚSCULOS DEL BRAZO IZQUIERDO POR SOBREESFUERZO, con el respectivo soporte de la historia clínica. Posteriormente la compañía realiz ó calificación de p érdida de capacidad laboral, la cual otorgó un porcentaje de 0.00%, se identificaron los diagnósticos de las patologías presentadas las cuales no son de origen laboral. Propuso como excepciones de meritó las que denominó: «Inexistencia de la obligación», «Falta de Titulo y Causa», «Improcedencia de Reconocimiento de Intereses Moratorios e Indexación», «Buena Fe», «Genérica», «Prescripción del Derecho Reclamado».

3.- La NUEVA EPS se opuso, igualmente, a las pretensiones, de acuerdo a que las incapacidades reclamadas son de origen laboral, por tanto, el pago de las mismas está en cabeza de la ARL. Propuso como excepciones de m érito las que denominó: «El pago de incapacidades corre por cuenta de la ARL frente a un accidente de enfermedad de origen laboral», «Falta de Legitimación por Pasiva», «Ausencia de Soportes Probatorios de la Pretensiones», «Prescripción», «Inexistencia de Intereses Moratorios e Indexación», «Genérica».

III.- Sentencia recurrida.

En audiencia del 07 de febrero de 2024, practicadas las pruebas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dictó sentencia a través de la cual declaró prospera la excepción de prescripción propuesta por las demandadas ARL POSITIVA S.A. y NUEVA EPS y, en consecuencia, las absolvió de las pretensiones de la demanda.

sentencia a través de la cual declaró prospera la excepción de prescripción propuesta por las demandadas ARL POSITIVA S.A. y NUEVA EPS y, en consecuencia, las absolvió de las pretensiones de la demanda.

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2023-00043-01. 5

1.- Los artículos 151 del C.P.T y 488 del C.S.T. enseñan que las acciones de los derechos laborales prescriben en 3 años y la misma se cuenta a partir que el derecho o la obligación se hizo exigible.

2.- Si bien la apoderada de la parte demandante aleg ó una doble interrupción de la prescripción, esta no procede. La norma laboral establece que la interrupción del término prescriptivo tiene como efecto contabilizar nuevamente desde el hecho que interrumpe el término inicial de 3 años . En el caso, la demandante indicó que solicitó el pago en calidad de empleadora en los periodos en que se iban generando cada una de las incapacidades, así, si la exigibilidad se da a partir de la generación de cada una y su radicación, el término prescriptivo cuenta desde ese momento.

3.- Para efecto s de interrumpir el t érmino prescriptivo, la demandante present ó las respectivas solicitudes para el reconocimiento del pago de las incapacidades a las entidades demandadas, el 16 de enero de 2019 ante la ARL, y 21 de enero de 2019 ante la nueva EPS, por tal motivo el t érmino se interrumpe a partir de dicha fecha e inicia a contar nuevamente los 3 años.

IV.- De la impugnación.

ante la nueva EPS, por tal motivo el t érmino se interrumpe a partir de dicha fecha e inicia a contar nuevamente los 3 años.

IV.- De la impugnación.

En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque y, en su lugar , se acceda al pago de las incapacidades. Sus argumentos:

1.- Una vez presentada s las incapacidades para su cobro, las entidades deben proceder al pago , sin que se establezca ningún requisito adicional como la historia médica o acreditar el pago del empleador al trabajador frente a las incapacidades, por tanto, la accionadas estaban en la obligación de reconocer el valor correspondiente.

2.- En relación con la prescripción, es importante destacar que las incapacidades constituyen un auxilio, tal como se establece en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Por lo tanto, su pago no es inmediato. Una incapacidad, por sí misma, o su simple expedición, no constituye una obligación exigible para demandar , es decir, no es un título ejecutivo. Para que proceda el pago de la incapacidad, esta debe ser reconocida inicialmente por la entidad que se encuentra indicada en el certificado de incapacidad, la cual deberá autorizar o no , conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 100.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2023-00043-01. 6

3.- El dinero que se recibe por concepto de incapacidades es un auxilio, y las normas aplicables advierten que el término de los tres años para la prescripción empieza a contarse desde el momento en que la obligación se hace exigible.

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3.- El dinero que se recibe por concepto de incapacidades es un auxilio, y las normas aplicables advierten que el término de los tres años para la prescripción empieza a contarse desde el momento en que la obligación se hace exigible.

4.- No es posible contabilizar el término de prescripción de las incapacidades desde su expedición, pues, primero, constituyen un auxilio y no un título exigible y , segundo, el Decreto 776 de 2002, indica que la incapacidad debe ser presentada inicialmente para el reconocimiento de su cobro. El artículo 28 de la Ley 1438 de 2011 establece un término de tres años para la presentación del cobro, el cual comienza a contarse a partir de la fecha en que se le cancela al trabajador. Otras normativas han señalado que, para hacer efectivo el pago de la incapacidad, será necesario agotar el trámite de reconocimiento de las incapacidades; por lo tanto, el cobro de las mismas, por sí solo, no constituye un título exigible desde el momento de su expedición.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, las partes se pronunciaron como sigue:

Demandante

1.- Insistió en que no puede aplicarse el art 151 de CPT, pues este advierte que el conteo se realiza a partir de que la obligación es exigible y las incapacidades son un auxilio no un título exigible, lo cual hace inviable entrar a aplicar los artículos 488 y 489 C.S.T contando el t érmino prescriptivo a partir del primer derecho de petición . La presentación para el reconocimiento de las incapacidades, es un trámite normal y necesario, en la medida que aún no hay un conflicto o reclamo.

C.S.T contando el t érmino prescriptivo a partir del primer derecho de petición . La presentación para el reconocimiento de las incapacidades, es un trámite normal y necesario, en la medida que aún no hay un conflicto o reclamo. 2.- Para el presente caso , se analiza la prescripción de las incapacidades de la siguiente forma: (i) se originaron varias incapacidades entre diciembre de 2017 y 30 de enero de 2019 ; (ii) s e presentaron dichas incapacidades para su reconocimiento y , posteriormente, las entidades se negaron a cancelarlas, de manera que los primeros derechos de petición para reclamo por no pago en Nueva EPS se realizaron el 21-012019, y en la ARL 26-07-2019.

3.- El a rtículo 489 del C.S.T. , enseña que e l simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2023-00043-01. 7

4.- Según la norma enunciada, los primeros derechos de petición se interrumpieron con un segundo derecho de petición , NUEVA EPS el 2do derecho de petición de fecha 8/09/2020 y ARL segundo derecho de petición de fecha 4/04/2022.

5.- La demanda se interpuso justo antes del vencimiento del término del segundo derecho de petición, para la EPS, 6 meses antes de que se vencieran los términos prescriptivos aproximadamente y para la ARL un año antes de que vencieran los

5.- La demanda se interpuso justo antes del vencimiento del término del segundo derecho de petición, para la EPS, 6 meses antes de que se vencieran los términos prescriptivos aproximadamente y para la ARL un año antes de que vencieran los términos, por lo tanto, las incapacidades aún no se encuentran prescriptas.

DEMANDADOS

Tanto POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, como NUEVA EPS aseguraron que la decisión debe ser confirmada en su integridad, pues en este asunto ha operado de forma efectiva el fenómeno de la prescripción.

VI.- LA SALA CONSIDERA:

1-. Presupuestos Procesales:

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Vista la sentencia impugnada y la sustentación del recurso de apelación, son temas a estudiar en este asunto, (i) la prescripción de las incapacidades laborales; y, en caso de que esta no haya acaecido; (ii) si tiene el demandante derecho a su pago.

3.- De la Prescripción

En términos generales, se sabe que l a prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado. Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de

ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado. Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparic ión de un derecho real o personal o de una acción, cuandoOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2023-00043-01. 8

durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada

Acorde con lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible, disposiciones que deben ser interpretadas, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” respecto a la suspensión de términos de prescripción y caducidad; de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta "el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador", para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.

Sobre la interrupción del término prescriptivo, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que ese "reclamo escrito" puede entenderse como cualquier requerimiento o

lapso igual al inicialmente señalado.

Sobre la interrupción del término prescriptivo, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que ese "reclamo escrito" puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud por escrito que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o admi nistrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural. En sentencia STL2302-2024 de la Corte Suprema de Justicia, indicó:

“Al abordar el marco legal, relacionó los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y, a partir de ahí estableció que «quien exija una prestación social deberá alegarla en el tér mino establecido, en cuyo caso, basta «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador», para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado».”

En el presente asunto, la demandante reclama el reembolso del pago de las incapacidades que ella efectuó a favor del trabajador LUIS ÁNGEL ROJAS PRECIADO, derivadas del accidente laboral que este sufrió en el año 2017; para el efecto, señaló que, a pesar de haber reclamado su pago ante las autoridades competentes, tanto la EPS como la ARL se negaron a ello.

Las incapacidades que reclama la demandante corresponden a las siguientes:Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2023-00043-01. 9

Nro. Incapacidad Fecha inicio Fecha terminación

Las incapacidades que reclama la demandante corresponden a las siguientes:Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2023-00043-01. 9

Nro. Incapacidad Fecha inicio Fecha terminación 0003991104 25/12/2017 08/01/2018 0004017188 09/01/2018 17/01/2018 0004084159 18/01/2018 16/02/2018 0004104326 17/02/2018 19/02/2018 0004112097 21/02/2018 07/03/2018 0004147208 08/03/2018 22/03/2018 0004179254 23/03/2018 05/04/2018 0004203339 06/04/2018 20/04/2018 0004238760 21/04/2018 05/05/2018 0004271373 07/05/2018 07/05/2018 0004370027 08/05/2018 06/06/2018 0004398444 07/06/2018 06/07/2018 0004445640 07/07/2018 05/08/2018 0004605571 06/08/2018 04/09/2018 0004605583 05/09/2018 04/10/2018 0004811509 05/10/2018 03/11/2018 0004811521 04/11/2018 03/12/2018 0004848820 04/12/2018 02/01/2019 0004848831 03/01/2019 01/02/2019

Frente a la prescripción, lo primero que debe señalar la Sala es que, contrario a lo referido por el recurrente, en este asunto sí son aplicables las reglas propias del

0004848831 03/01/2019 01/02/2019

Frente a la prescripción, lo primero que debe señalar la Sala es que, contrario a lo referido por el recurrente, en este asunto sí son aplicables las reglas propias del artículo 155 del C.S.T., en la medida que se trata de reconocimientos económicos derivados de relaciones de orden laboral, con independencia de que correspondan o no a una incapacidad. Dicho de otra forma, si fuese el trabajador quien reclamara su pago, sería tanto como el reconocimiento del salario , al cual le resultan igualmente aplicables los términos prescriptivos.

En tratándose de incapacidades, estas son exigibles vencido el mismo plazo previsto para el pago de la remuneración del salario que normalmente debería recibir el trabajador. Así lo dispone el artículo 3 de la Ley 776 de 2002:

ARTÍCULO 3o. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario.

Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2023-00043-01. 10

Ahora bien, en lo que hace al reembolso que deben asumir las respectivas entidades

profesional.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2023-00043-01. 10

Ahora bien, en lo que hace al reembolso que deben asumir las respectivas entidades que conforman el Sistema General de Salud, derivadas de cargos asumidos por los empleadores, el

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