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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2023-00054-01-(16-05-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2023-00054-01-(16-05-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER VALORACIÓN DEL EXAMEN DE RETIRO - NO ES DABLE EXCLUIR DIAGNÓSTICOS SIN UN MÍNIMO SUSTENTO QUE PERMITA ESTABLECER QUE LAS AFECTACIONES NO ACAECIERON EN VIRTUD DE LA RELACIÓN LABORAL : Debe establecerse de forma cierta y segura que éstos no ocurrieron durante el tiempo que la actora trabajó, puesto que la débil justificación presentada por la entidad accionada no contiene criterios médicos que permitan acreditar su dicho. /ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER VALORACIÓN DEL EXAMEN DE RETIRO - LA INCLUSIÓN DE DICHOS DIAGNÓSTICOS EN LAS RESPECTIVAS VALORACIONES NO IMPLICA, PER SE, QUE SE ESTÉ AFIRMANDO QUE TALES DIAGNÓSTICOS CORRESPONDEN A SECUELAS DEL EJERCICIO LABORAL: Lo que se pretende es que sean incluidos para efectos de que el criterio médico evalúe lo de su competencia y no se le cercenen a la accionante sus derechos fundamentales de manera deliberada. / IMPROCEDENCIA DE TRATAMIENTO INTEGRAL - LAS PRETENSIONES DE LA ACCIONANTE EN NINGÚN MOMENTO SE ENFILARON EN SOLICITAR SERVICIOS MÉDICOS O ALUDIR ALGÚN TIPO DE NEGLIGENCIA EN LA PRESTACIÓN DE ESTE ÚLTIMO: No se cumplen los criterios decantados por la jurisprudencia constitucional, para su otorgamiento, requisitos que se ciñen a verificar la negligencia por parte de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes y la verificació n

por la jurisprudencia constitucional, para su otorgamiento, requisitos que se ciñen a verificar la negligencia por parte de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes y la verificació n de que el accionante se trate de un sujeto de especial protección constitucional.

Con lo expuesto, para esta Sala resulta claro que el examen médico de retiro corresponde a aquella valoración efectuada en aras de determinar las afectaciones a la salud del personal que se encuentra ad portas de su retiro, debiéndose tomar en consideración cada uno de los aspectos desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación, no obstante, no puede pasarse por alto que pueden existir padecimientos o secuelas de enfermedades que se originaron en vigencia de la relación y que únicamente fueron conocidos una vez finalizada la vinculación. De tal suerte, considera esta Sala que no le asiste razón a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR de la ARMADA NACIONAL, al afirmar que no es posible incluir los diagnósticos de “quemadura en tobillo derecho, trauma en cráneo, otitis media, ojo seco, laringitis crónica, sacroielitis e insomnio,” por cuanto no se habían incorporado los soportes de que éstas dolencias hubiesen merecido de atención médica mientras la accionante CMAD se encontraba vinculada laboralmente, pues ello desconocería las circunstancias anteriormente señaladas, en las que las secuelas o enfermedades acaecen con posterioridad a la finalización de la relación laboral. Aunado

a ello, debe memorarse que el art. 8 del Decreto 1796 de 2000, establece que: “Los exámenes médicolaborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta MédicoLaboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.” Es así que no es viable apartar los diagnósticos incorporados por la accionante, sin una debida certeza y/o justificación que permita establecer de forma cierta y segura que éstos no ocurrieron durante el tiempo que la actora trabajó, puesto que la débil justificación presentada por la entidad accionada no contiene criterios médicos que permitan acreditar su dicho, por lo que debe reseñarse que no se pretende por el aparato jurisdiccional apuntalar en conclusiones médicas, sino que, por el contrario, lo que se busca es lograr la realización de una exhaustiva valoración, en la que se tomen en cuenta el origen de los diagnósticos y las posibles consecuencias de las patologías advertidas durante la prestación del servicio. Ahora bien, debe advertir esta Corporación que la inclusión de dichos diagnósticos en las respectivas valoraciones no implica, per se, que se esté afirmando que tales diagnósticos corresponden a secuelas del ejercicio laboral, puesto que lo que se pretende es que sean incluidos para efectos de que el criterio médico evalúe lo de su competencia y no se le cercenen a la accionante sus derechos fundamentales de manera deliberada. En ese orden de ideas, en este aspecto se comparte la decisión adoptada por el A quo, empero, en relación con la protección emitida sobre tratamiento integral, para esta Sala no existe mérito para su otorgamiento, comoquiera que las

se comparte la decisión adoptada por el A quo, empero, en relación con la protección emitida sobre tratamiento integral, para esta Sala no existe mérito para su otorgamiento, comoquiera que las pretensiones de la acci onante en ningún momento se enfilaron en solicitar servicios médicos o aludir algún tipo de negligencia en la prestación de este último. Por lo tanto, no se cumplen los criterios decantados por la jurisprudencia constitucional, para su otorgamiento, requisitos que se ciñen a verificar la negligencia por parte de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes y la verificación de que el accionante se trate de un sujeto de especial protección constitucional, pedimentos que para el sub examine no concurren. . Corte Constitucional, sentencia T399/2020, Sentencia T-009/20.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, dieciséis (16) de dos mil veintitrés (2023)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2023-00054-01

ACCIONANTE: CAROLINA MARÍA AVENDAÑO DÍAZ

ACCIONADO: ARMADA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR

y ÁREA DE MEDICINA LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE

SANIDAD NAVAL Jdo. DE ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. IMPUGNADA: Fallo de Tutela del 29 de marzo de 2023

DECISIÓN: Revoca Parcialmente

SANIDAD NAVAL Jdo. DE ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. IMPUGNADA: Fallo de Tutela del 29 de marzo de 2023

DECISIÓN: Revoca Parcialmente

ACTA No. 068

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionada ARMADA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 29 de marzo de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

1.1. Las pretensiones de la accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“1. Se ordene, a la accionada, que en un plazo máximo de dos (02) días, se autorice la realización de conceptos médicos por todas las lesiones, afecciones y secuelas que se evidencien en mi hístoria clínica (145 folios) aportada a la dirección de sanidad naval acorde a listado de la petición (26 lesiones, afecciones o secuelas).

2. De respuesta de fondo, clara, congruente y consecuente a la petición número tres de mi solicitud respetuosa.”

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

  • Informó que estuvo en servicio activo durante 24 años, desempeñándose como jefe técnico , de la misma manera, refirió que que el 11 de enero de 2023 , laRad. No. 15759-31-05-001-2023-00054-01

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jefe técnico , de la misma manera, refirió que que el 11 de enero de 2023 , laRad. No. 15759-31-05-001-2023-00054-01 2 DIRECCIÓN DE SANIDAD le autorizó la realización de concepto médico por retiro de la institución.

  • Argumentó el actor que el 27 de febrero de 2023, elevó solicitud para que le fueran evaluados más lesiones que se incorporaban en su historia clínica, conforme se disponía en el Decreto 1796 del 2000.
  • De la misma manera, precisó que peticionó la realización de concepto médico sobre 26 lesiones y afecciones, instando a la entidad a que en caso de no acceder a su pedimento que fuera informado de los fundamentos fácticos y jurídicos que lo sustentaban, reseñando que se le debía indicar si el oficio 6701 de 2018, había sido modificado o remplazado.
  • Arguyó que los diagnósticos solicitados ostentan el siguiente tenor literal: “ 1. infección vías urinarias. 2. quemadura tobillo derecho. 3. migraña. 4. trauma cráneo. 5. cefalea. 6. otitis media.

7. Sinusitis. 8. ojo seco. 9. colon irritable. 10. tendinitis muñeca derecha. 11. laringitis crónica. 12. lesión tendón mano derecha.

13. Sacroileitis. 14. dolor toracolumbar, } 15. actitud escoliótica con disbalance pélvico + ¿cadera derecha. 16. vértigo. 17. sensación de disminución mayor en oído izquierdo. } 18. trastorno de ansiedad.

14. dolor toracolumbar, } 15. actitud escoliótica con disbalance pélvico + ¿cadera derecha. 16. vértigo. 17. sensación de disminución mayor en oído izquierdo. } 18. trastorno de ansiedad. 19. parestesia en manos, 20. disestesias en manos. 21. insomnio.

22. Cistitis.

23. Covid 19. 24. dolor en muñeca izquierda. 25. lesión de ligamento triangular de la muñeca. } 26. dolor sobre el epicóndilo lateral codo izquierdo.”

  • la accionante argumentó que la entidad accionada otorgó respuesta parcial a su solicitud mediante oficio No 106431 del 13 marzo de 2023, autorizándole concepto médico de los diagnósticos de CEFALEA y TRASTORNO DE ANSIEDAD, pero que, respecto de los diagnósticos de VÉRTIGO, PARESTESIA EN MANOS, DISCOPATÍA L4 L5 CON PROTUSIÓN CENTRAL, DISCOPATÍA L5 S1 , se leRad. No. 15759-31-05-001-2023-00054-01 3 había señalado que éstos obedecían a diagnósticos con fechas posteriores al retiro, relievando que con relación a las restante afecciones no se había emitido pronunciamiento alguno.
  • Arguyó que la respuesta no tenía en cuenta la jurisprudencia sobre el derecho a una valoración integral y actualizada, aunado a que en relación con el numeral tercero de la petición no otorgó respuesta alguna , indicando que de conformidad con pronunciamientos de la Corte Constitucional, la valoración de la disminución psicofísica debía tener en cuenta todas las historias clínicas e informes de los

tercero de la petición no otorgó respuesta alguna , indicando que de conformidad con pronunciamientos de la Corte Constitucional, la valoración de la disminución psicofísica debía tener en cuenta todas las historias clínicas e informes de los médicos especialistas, sin tener en cuenta el factor de temporalidad.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 29 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud, seguridad social y vida en condiciones digna de CAROLINA MARIA AVENDAÑO DIAZ quien actúa en nombre propio.

SEGUNDO: ORDENAR a ARMADA NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD MILITAR Y EL AREA DE MEDICINA LABORAL DIRECCION DE SANIDAD NAVAL, para que en el término de 48 horas procedan a evaluar toda la historia clínica actual de la paciente CAROLINA MARIA AVENDAÑO DIAZ, incluyendo la afecciones que manifiestan no se tiene en cuenta por las razones ya aducidas por la accionada.

TERCERO: ORDENAR a la ARMADA NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD MILITAR Y EL AREA DE MEDICINA LABORAL DIRECCION DE SANIDAD NAVAL, para que brinde el tratamiento integral respecto al total de dolencias

padecidas por CAROLINA MARIA AVENDAÑO DIAZ.

CUARTO: COONMINAR a la ARMADA NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD MILITAR Y EL AREA DE MEDICINA LABORAL DIRECCION DE SANIDAD NAVAL, para que no se abstenga de prestar los servicios de salud al afectado, debido a su condición de salud.

SANIDAD MILITAR Y EL AREA DE MEDICINA LABORAL DIRECCION DE SANIDAD NAVAL, para que no se abstenga de prestar los servicios de salud al afectado, debido a su condición de salud.

QUINTO: Se dispone la notificación de la presente providencia a las partes por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

  • Precisó que la jurisprudencia en materia constitucional advertía que las Fuerzas Militares tenían a su cargo la obligación de realizar examen médico laboral de retiro, el cual debía ser realizado con la misma rugosidad prevista para el examen deRad. No. 15759-31-05-001-2023-00054-01 4 ingreso, comoquiera que a través del examen se debía valorar de manera objetiva e integral el estado de salud del personal saliente, ello con independencia de la causa que generaba el retiro, reseñando que en el mismo sentido, pero en otra oportunidad, la Corte Constitucional había resuelto que cuándo el examen médico se negaba respecto de todas la previsiones e historia clínica , se vulneraban los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la salud y a la seguridad social.
  • Indicó que la respuesta a la petición estaba satisfecha, sin embargo, identificó que la controversia giraba en torno a la valoración integral de sus diagnósticos y la no inclusión de algunos padecimientos que no se causaron con ocasión de la prestación del servicio.
  • Arguyó que se acreditaba la vulneración de l as garantías ius fundamentales a la

inclusión de algunos padecimientos que no se causaron con ocasión de la prestación del servicio.

  • Arguyó que se acreditaba la vulneración de l as garantías ius fundamentales a la salud y seguridad social de la accionante , puesto que un diagnóstico claro y completo era la puerta de salida para eventuales prestaciones, aunado a que no bastaba con manifestar que no se relacionaron durante la vigencia de la prestación del servicio, pues lo cierto era que dichas patologías actualmente afectaban la salud de la accionante.
  • Manifestó que diagnósticos como el insomnio, “ a pesar que nunca se hubieran relacionada tiempo atrás, derivan u ocasionan otro tipo de enfermedades que bien pudieron nacer dentro de la prestación del servicio o fuera de él, pero que deben ser tratadas de una forma integral y por ello se reclama la valoración por parte de la junta médica (...)”, determinando que con relación al tratamiento integral, si bien el mismo no había sido solicitado, resultaba necesaria su protección, en el entendido que la entidad accionada refería negativa en la prestación de los servicios de salud, lo que , en su criterio, p odría trastocar eventuales trámites, exámenes o medicamentos que pudiese requerir la accionante.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión del A quo , la entidad accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD de la ARMADA NACIONAL a través de su directora, impugnó la sentencia en los siguientes términos:

  • Indicó que al consultar el Sistema de Administración e Información de Talento Humano, se encontraba que la accionante figuraba en calidad de retirada desde el

en los siguientes términos:

  • Indicó que al consultar el Sistema de Administración e Información de Talento Humano, se encontraba que la accionante figuraba en calidad de retirada desde el 25 julio de 2022, con tiempo suficiente para disfrutar la asignación del retiro, por loRad. No. 15759-31-05-001-2023-00054-01 5 que la accionante tendría acceso a los servicios de salud en el sistema de salud de las fuerzas militares de forma vitalicia.
  • Manifestó que el examen médico de retiro tenía una serie de etapas, en las cuales el área de medicina laboral efectuaba calificación de la ficha médico -odontológica, conforme los diagnósticos y especialidades que allí se evidenciaban, además que, por medio del examen de egreso se podía establecer la capacidad psicofísica de los miembro de la fuerza pública, “ entendida como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir sus miembros, dicha capacidad será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 1796 de 2000.”.
  • Refirió que la solicitud fue resuelta inicialmente mediante oficio No. 20230031190106431 del 13 de marzo de 2023, en el que se le informó la inclusión de las especialidades de neurología y psiquiatría, no obsta nte, con la admisión del trámite tuitivo, se efectuó un nuevo pronunciamiento de fondo en relación de cada uno de los diagnósticos solicitados por la accionante.
  • Reseñó que todas aquellas dolencias que estaban debidamente respaldadas en la historia clínica, puntualmente en lo que tiene que ver con las atenciones recibidas

uno de los diagnósticos solicitados por la accionante.

  • Reseñó que todas aquellas dolencias que estaban debidamente respaldadas en la historia clínica, puntualmente en lo que tiene que ver con las atenciones recibidas durante el servicio, habían sido adicionadas al proceso médico, quedando con un total de estudio de 30 diagnósticos diferentes y con 10 especialidades, además que precisó que los diagnósticos de cefalea y colon irritable ya estaban incluidos y que los diagnósticos de dolor toracolumbar y actitud escoliotica con disbalance pélvico cadera derecha, serían valorados por la especialidad de ortopedia y traumatología.
  • Arguyó en relación con los diagnósticos de quemadura en tobillo derecho, trauma en cráneo, otitis media, ojo seco, laringitis crónica, sacroielitis e insomnio , que no existían soportes de atención durante la relación laboral, a su vez que los diagnósticos de vértigo, disminución mayor en oído izquierdo, parestesia y disestesias en manos, tuvieron lugar con posterioridad al retiro, razón por la cual no era dable adicionar dichos conceptos, pues no era posible determinar desde la perspectiva de un jurista qué obedecía y qué no a la actividad del servicio, máxime que no obraba prueba del padecimiento de dichas afecciones durante la vigencia de la relación laboral.
  • Resaltó que respecto del oficio 6701 de 2018 , se le solicitó a la accionante que clarificara su solicitud, por cuanto no había sido posible constatar su existencia en la consulta realizada a los archivos de su cargo.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00054-01

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clarificara su solicitud, por cuanto no había sido posible constatar su existencia en la consulta realizada a los archivos de su cargo.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00054-01 6

  • Concluyó señalando que la la accionante contaba con acceso vitalicio a los servicios de salud de las Fuerzas Militares, en el que recibiría la atención requerida para sus padecimientos, por lo que no se configuraría trasgresión a derechos fundamentales.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la auto ridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada p or la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, se ocupa esta Sala de determinar si:

  • Resulta procedente la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia , dada la inexistencia de vulneración a derechos de la accionante CAROLINA

De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, se ocupa esta Sala de determinar si:

  • Resulta procedente la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia , dada la inexistencia de vulneración a derechos de la accionante CAROLINA MARÍA AVENDAÑO por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD de la

ARMADA NACIONAL.

4.3.- CASO CONCRETO:

De manera liminar, es del caso advertir que la accionante CAROLINA MARÍA AVENDAÑO DÍAZ promovió la presente acción constitucional con el fin que le fueran garantizadas sus derechos al debido proceso, de petición, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente conculcados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR de la ARMADA NACIONAL, por cuánto no había incluido algunosRad. No. 15759-31-05-001-2023-00054-01 7 diagnósticos para ser valorados en el examen médico de retiro, como consecuencia de que o habían sido diagnosticados o no estaban incluidos en la historia clínica de la accionante en vigencia de la relación laboral.

Ante la decisión de amparo proferida por el A quo, la entidad accionada la impugna, arguyendo que no resultaba posible adicionar las valoraciones de vértigo, disminución mayor en oído izquierdo, parestesia y disestesias en manos, puesto que tuvieron ocurrencia con posterioridad a la relación laboral , además de que no resultaba posible, desde la perspectiva de un jurista, determinar cuáles diagnósticos obedecían a la actividad del servicio y cuáles no.

Bajo ese contexto, es dable referir que la jurisprudencia de la alta Corporación en

resultaba posible, desde la perspectiva de un jurista, determinar cuáles diagnósticos obedecían a la actividad del servicio y cuáles no.

Bajo ese contexto, es dable referir que la jurisprudencia de la alta Corporación en materia constitucional, en la que se ha establecido la valoración del examen de retiro, en dicha oportunidad sostuvo:

La práctica del examen de retiro, y con independencia de la causa que dio origen al retiro de las filas, se valora principalmente, de manera objetiva e integral, el estado de salud psicofísico del personal saliente y se determina si su c ondición clínica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás, están sujetas a riesgos especiales . Con base en los resultados obtenidos puede posteriormente determinarse si “les asisten otros derechos , tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestación o] continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación”. Así, su práctica resulta determinante para definir cualquier futura relación o responsabilidad que la Institución Policial o Militar pueda tener con el personal retirado, por lo que el examen no debe estar sometido a un término de prescripción pues, de un lado, no existe una previsión que así lo establezca y, del otro, se trata de un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública, en condición de desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan reintegrarse a la vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio.”1 (Negrilla fuera de texto original)

A su vez en sentencia T -399/20202, la Corte Constitucional dispuso el principio de

en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio.”1 (Negrilla fuera de texto original)

A su vez en sentencia T -399/20202, la Corte Constitucional dispuso el principio de integralidad en las valoraciones efectuadas a miembros de las Fuerzas Militares así:

“Respecto de la valoración integral del estado de salud de los miembros de las Fuerzas Militares, esta Corporación indicó que “(…) quienes se someten al proceso de calificación de pérdida de sus capacidades, tienen el derecho de que se valoren todas las his torias clínicas e informes de los médicos y especialistas que lo hubiesen diagnosticado, tratado y pronosticado. También debe cuidarse que las historias clínicas se encuentren actualizadas y constituyan una valoración íntegra y objetiva de su patología”.

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-009/20. Mag Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA. 2 Mag Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00054-01 8 Lo anterior, resulta de vital importancia, dado que permitir una apreciación fraccionada de la capacidad laboral, entendida esta como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten a una persona desempeñarse en un trabajo habitual, conduciría a la incongruencia con la recomendación de reubicación y a la inexistencia del concepto de invalidez. Por lo anterior, esta calificación debe comprender una valoración integral de dicha capacidad, y no de fracciones de la misma. Precisamente, el asunto sobre la integralidad en la calificación reviste especial

inexistencia del concepto de invalidez. Por lo anterior, esta calificación debe comprender una valoración integral de dicha capacidad, y no de fracciones de la misma. Precisamente, el asunto sobre la integralidad en la calificación reviste especial importancia cuando se trata de buscar una recalificación ante la aparición de nuevas secuelas o padecimientos que podrían derivarse de la patología original objeto de calificación. Adicionalmente, y para efectos de esta acción de tutela es necesario señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional “si el ciudadano manifiesta expresamente que padece de circunstancias que lo inhabilitan para trabajar y que presenta dolencias específicas, debe ser procedente la realización exhaustiva de evaluaciones médicas precisas, que permitan llegar a la verdad científica definitiva en un caso específico. Más aún cuando de conformidad el Decreto 094 de 1989, el Tribunal Médico puede por expresa habilitación legal, en circunstancias especiales y excepcionales, realizar nuevos exámenes para precisar y confirmar consideraciones susceptibles de debate. La razón de lo anterior es garantizar que los diagnósticos correspondan a la realidad y en ese sentido se ajusten con total certidumbre al interés de la ley de proteger y garantizar unas prestaciones que se compadezcan con la verdad, en cada caso concreto”.

Con lo expuesto, para esta Sala resulta claro que el exa men médico de retiro corresponde a aquella valoración efectuada en aras de determinar las afectaciones a la salud del personal que se encuentra ad portas de su retiro, debiéndose tomar en consideración cada uno de los aspectos desde el inicio de la relació n laboral hasta su terminación, no obstante, no puede pasarse por alto que pueden existir

a la salud del personal que se encuentra ad portas de su retiro, debiéndose tomar en consideración cada uno de los aspectos desde el inicio de la relació n laboral hasta su terminación, no obstante, no puede pasarse por alto que pueden existir padecimientos o secuelas de enfermedades que se originaron en vigencia de la relación y que únicamente fueron conocidos una vez finalizada la vinculación.

De tal suerte, considera esta Sala que no le asiste razón a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR de la ARMADA NACIONAL, al afirmar que no es posible incluir los diagnósticos de “quemadura en tobillo derecho, trauma en cráneo, otitis media, ojo seco, laringitis crónica, sacroielitis e insomnio ,” por cuanto no se había n incorporado los soportes de que éstas dolencias hubiesen merecido de atención médica mientras la accionante CAROLINA MARIA AVENDAÑO DÍAZ se encontraba vinculada laboralmente, pues ello desconocería las circunstancias anteriormente señaladas, en las que las secuelas o enfermedades acaecen con posterioridad a la finalización de la relación laboral.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00054-01 9 Aunado a ello, debe memorarse que el art. 8 del Decreto 1796 de 2000, establece que:

“Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta MédicoLaboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.”

Es así que no es viable apartar los diagnósticos incorporados por la accionante, sin

Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.”

Es así que no es viable apartar los diagnósticos incorporados por la accionante, sin una debida certeza y/o justificación que permita establecer de forma cierta y segura que éstos no ocurrieron durante el tiempo que la actora trabajó, puesto que la débil justificación presentada por la entidad accionada no contiene criterios médicos que permitan acreditar su dicho , por lo que debe reseñarse que no se pretende por el aparato jurisdiccional apuntalar en conclusiones médicas, sino que, por el contrario, lo que se busca es lograr la realización de una exhaustiva valoración, en la que se tomen en cuenta el origen de los diagnósticos y las posibles consecuencias de las patologías advertidas durante la prestación del servicio.

Ahora bien, debe advertir esta Corporación que la inclusión de dichos diagnósticos en las respectivas valoraciones no implica, per se, que se esté afirmando que tales diagnósticos corresponden a secuelas del ejercicio laboral, puesto que lo que se pretende es que sean incluidos para efectos de que el crite rio médico evalúe lo de su competencia y no se le cercene n a la accionante sus derechos fundamentales de manera deliberada.

En ese orden de ideas, en este aspecto se comparte la decisión adoptada por el A quo, empero, en relación con la protección emitida sobre tratamiento integral, para esta Sala no existe mérito para su otorgamiento, comoquiera que las pretensiones de la accionante en ningún momento se enfilaron en solicitar servicios médicos o aludir algún tipo de negligencia en la prestación de este último.

Por lo tanto, no se cumplen los criterios decantados por la jurisprudencia

de la accionante en ningún momento se enfilaron en solicitar servicios médicos o aludir algún tipo de negligencia en la prestación de este último.

Por lo tanto, no se cumplen los criterios decantados por la jurisprudencia constitucional, para su otorgamiento, requisitos que se ciñen a verificar la negligencia por parte de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes y la verificación de que el accionante se trate de un sujeto de especial protección constitucional , pedimentos que para el sub examine no concurren.

En el anterior orden de ideas, no puede ser otra la de

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