TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2023-00065-01-(05-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2023-00065-01-(05-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
MEDIDAS CAUTELARES EN POROCESO LABORAL - IMPROCEDENCIA: La caución en los procesos laborales solo procede cuando se acredita que el demandado efectúa actos tendientes a insolventarse o se encuentra en graves dificultades para el cumplimiento de la sentencia. / MEDIDAS CAUTELARES EN POROCESO LABORAL – AUSENCIA DE MEDIOS DE PRUEBA QUE PERMITIERAN DETERMINAR CON CERTEZA LA CONFIGURACIÓN DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 85A DEL CPL Y SS: No se advierten actos de la demandada NUEVA EPS tendientes a insolventarse ni se prevén dificultades para el cumplimiento de las obligaciones, máxime si se tiene en cuenta la preexistencia de pólizas de seguros suscritas en atención al contrato celebrado e ntre GRUPO FONTANA IPS y NUEVA EPS, que a su vez fue el que originó su citación como solidariamente responsable.
“(...) Téngase en cuenta que la recurrente, no aportó pruebas que soportaran su petición de medida, limitándose únicamente a enunciar que la NUEVA EPS se encuentra intervenida y bajo tal figura justificó la necesidad del decreto de la caución, complementando con que las pólizas suscritas con Seguros Generales Suramericana S.A. no se garantizan los derechos reclamados por cuanto dicha entidad propuso excepciones a la demanda y al llamamiento en garantía. En tal sentido, debe advertirse a la demandante que la intervención forzosa administrativa de la Superintendencia Nacional de Salud sobre Nueva Eps no configura per se actos de la demandada tendientes a
garantía. En tal sentido, debe advertirse a la demandante que la intervención forzosa administrativa de la Superintendencia Nacional de Salud sobre Nueva Eps no configura per se actos de la demandada tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia ni vislumbra las graves y serias dificultades para el cumplimiento de las obligaciones, por cuanto la intervención no equivale a la figura de liquidación de la entidad la cual tendría entidad para estudiar la procedencia de la medida invocada. En conclusión, en el presente asunto la parte demandante, hoy recurrente, no aportó medios de prueba que permitieran determinar con certeza la configuración de las causales previstas en el artículo 85A del CPL y SS para el decreto de la medida cautelar de caución pretendida; no se advierten actos de la demandada NUEVA EPS tendientes a insolventarse ni se prevén dificultades para el cumplimiento de las obligaciones, máxime si se tiene en cuenta la preexistencia de pólizas de seguros suscritas en atención al contrato celebrado entre GRUPO FONTANA IPS y NUEVA EPS, que a su vez fue el que originó su citación como solidariamente responsable, pólizas que en caso de una futura condena serían las llamadas a atender las obligaciones contratadas, por cuanto, como lo señalara el A Quo con las pólizas y el llamamiento en garantía no se desprotege ningún derecho de la demandante”.
Fuente Formal: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Artículo 85A; Sentencia C -043 de 2021, Corte
Constitucional; Sentencia STL7174-2023 Radicación No. 71122 del 19 de julio de 2023. M.P. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA.
Nota de Relatoría: La demandante solicitó la imposición de una caución argumentando la posible insolvencia de la demandada. Sin embargo, el Tribunal consideró que no se acreditaron los presupuestos legales para su procedencia y confirmó la negativa de la medida cautelar.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, cinco (05) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2023-00065-01
DEMANDANTE: CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOSA
DEMANDADO: GRUPO FONTANA IPS SAS y NUEVA EPS Jdo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. IMPUGNADA: Auto del 15 de julio de 2024
DECISION: Confirma DISCUSION: Sala de discusión No. 026 del 5 de septiembre de 2024
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOSA, a través de apoderado judicial, contra el auto proferido por el
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOSA, a través de apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 15 de julio de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- DE LA DEMANDA:
-. El 31 de marzo de 2023, la señora CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOSA , a través de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral contra la GRUPO FONTANA IPS S.A.S. y NUEVA EMPRESA PROMOTORA SE SALUD S.A. NUEVA EPS con el objeto de que se declare:
“PRIMERA: DECLARAR que GRUPO FONTANA IPS S.A.S. y NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS - celebraron y ejecutaron el contrato de prestación de servicios de salud para el régimen contributivo en la modalidad de paquete número 01-03-02-00072-2020.
SEGUNDA: Declarar que GRUPO FONTANA IPS S.A.S. y NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS – suscribieron y ejecutaron el contrato de prestación de servicios de salud para el régimen subsidiado en la modalidad de paquete número 02-03-02-00105-2020.
TERCERA: Declarar que entre GRUPO FONTANA IPS S.A.S. y CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOSA existió una relación laboral desde el 01 de septiembreRad. No. 15759-31-05-001-2023-00065-01
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LILIANA LEÓN ESPINOSA existió una relación laboral desde el 01 de septiembreRad. No. 15759-31-05-001-2023-00065-01 2 de 2020 hasta el 31 de enero de 2023, regida por sucesivos contratos a término fijo sin solución de continuidad, cuyo último salario correspondió a un millón ciento noventa y tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($1.193.454) mensuales.
CUARTA: Declarar que el último contrato de trabajo a término fijo suscrito entre GRUPO FONTANA IPS S.A.S. y CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOSA expiraba el 01 de abril de 2023.
QUINTA: Declarar que la terminación del contrato de trabajo entre GRUPO FONTANA IPS S.A.S. y CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOSA se dio de manera unilateral por parte del trabajador con justa causa.
SEXTA: Declarar que NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS – es solidariamente responsable de las acreencias laborales
adeudadas por GRUPO FONTANA IPS S.A.S. a CLAUDIA LILIANA LEÓN
ESPINOSA.
SÉPTIMA: Condenar a GRUPO FONTANA IPS S.A.S., y solidariamente a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS – a reconocer y pagar a favor de CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOSA la suma de nueve millones seiscientos treinta mil ochocientos ochenta y cinco pesos ($9.630.885) correspondiente a los salarios comprendidos desde el 13 de marzo de 2022 hasta el 31 de enero de 2023.
seiscientos treinta mil ochocientos ochenta y cinco pesos ($9.630.885) correspondiente a los salarios comprendidos desde el 13 de marzo de 2022 hasta el 31 de enero de 2023.
OCTAVA: Condenar a GRUPO FONTANA IPS S.A.S., y solidariamente a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS – a reconocer y pagar a favor de CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOSA la suma de dos millones setecientos ochenta y dos mil doscientos setenta y nuev e pesos ($2.782.279) correspondiente a las cesantías causadas durante toda la relación laboral.
NOVENA: Condenar a GRUPO FONTANA IPS S.A.S., y solidariamente a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS – a reconocer y pagar a favor de CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOSA la suma de trescientos treinta y tres mil ochocientos setenta y tres pesos ($33 3.873) correspondiente a los intereses a las cesantías causadas durante toda la relación laboral.
DÉCIMA: Condenar a GRUPO FONTANA IPS S.A.S., y solidariamente a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS – a reconocer y pagar a favor de CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOSA la suma de dos millones setecientos ochenta y dos mil doscientos setenta y nuev e pesos ($2.782.279) correspondiente a la prima de servicios causada durante toda la relación laboral.
UNDÉCIMA: Condenar a GRUPO FONTANA IPS S.A.S., y solidariamente a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS – a reconocer
correspondiente a la prima de servicios causada durante toda la relación laboral.
UNDÉCIMA: Condenar a GRUPO FONTANA IPS S.A.S., y solidariamente a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS – a reconocer y pagar a favor de CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOSA la suma de un millón trescientos noventa y un mil ciento treinta y nueve peso s ($1.391.139) correspondiente a la compensación en dinero por vacaciones no disfrutadas durante toda la relación laboral.
DUODÉCIMA: Condenar a GRUPO FONTANA IPS S.A.S., y solidariamente a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS – a reconocer y pagar a favor de CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOSA la suma de dos millones trescientos ochenta y seis mil novecientos ocho pesos ($2.386.908) por concepto de indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del trabajador.
DECIMOTERCERA: Condenar a GRUPO FONTANA IPS S.A.S., y solidariamente a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS – a reconocer y pagar a favor de CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOSA cancelar la indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que a la fecha de presentación de la demanda asciende a dos millones trescientos cuarenta y siete mil ciento veintiséis pesos ($2.347.126).Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00065-01
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del Trabajo, que a la fecha de presentación de la demanda asciende a dos millones trescientos cuarenta y siete mil ciento veintiséis pesos ($2.347.126).Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00065-01 3
DECIMOCUARTA: Condenar a GRUPO FONTANA IPS S.A.S., y solidariamente a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS – a reconocer y pagar a favor de CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOSA la suma de veinticuatro millones ochocientos cincuenta y cinco mil ochenta y cuatro pesos ($24.855.084) por concepto de indemnización por no consignación de cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
DECIMOQUINTA: Ordenar a GRUPO FONTANA IPS S.A.S. y a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS – a pagar a la DEMANDANTE las mencionadas sumas de dinero debidamente indexadas.
DECIMOSEXTA: Condenar a GRUPO FONTANA IPS S.A.S. y a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS – a pagar las costas y agencias en derecho”. (Sic).
Lo anterior, fue edificado en el marco fáctico que se sintetiza a continuación:
-. Señaló que laboró en la empresa GRUPO FONTANA IPS S.A.S del 1 de septiembre de 2020 al 31 de enero de 2023 , bajo distintas modalidades de contratación enunciando contrato de prestación de servicios del 1° al 30 de septiembre de 2020;
de 2020 al 31 de enero de 2023 , bajo distintas modalidades de contratación enunciando contrato de prestación de servicios del 1° al 30 de septiembre de 2020; contrato a término fijo por 6 meses del 1° de octubre de 2020 al 31 de marzo de 2021y contrato a término fijo por un año prorrogable por un término igual sin solución de continuidad del 1° de abril de 2021 al 31 de enero de 2023 siendo que este último expiraba el 1° de abril de 2023
-. Indico que devengó un salario mínimo mensual desde el 1° de septiembre de 2020 al 31 de marzo de 2021 y $1’193.545 del 1° de abril de 2021 al 31 de enero de 2023, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería en las instalaciones de GRUPO FONTANA IPS del municipio de Iza, cumpliendo cabalmente las labores encomendadas, sin embargo, el empleador incumplió con sus obligaciones especialmente la de pago oportuno de salario y prestaciones sociales
-. Refirió que la empresa demandada adeuda las siguientes sumas de dinero: $9’630.885 por concepto de salarios desde el 13 de marzo de 2022 hasta el 31 de enero de 2023; $2’782.279 por concepto de cesantías; $333.873 por intereses a las cesantías; $2.782.279 por prima de servicios, $1’391.139 por compensación en dinero de vacaciones no disfrutadas
-. Inform ó que debido a la falta de pagos de las acreencias laborales enunciadas renunció y que como dicha renuncia acaeció por unilateralmente por justa causa el empleador le adeuda la suma de $2.386.908 por concepto de indemnización conforme
-. Inform ó que debido a la falta de pagos de las acreencias laborales enunciadas renunció y que como dicha renuncia acaeció por unilateralmente por justa causa el empleador le adeuda la suma de $2.386.908 por concepto de indemnización conforme el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; $2.347.126 por indemnización porRad. No. 15759-31-05-001-2023-00065-01 4 falta de pago según lo dispuesto en el artículo 65 ibidem, $24’855.084 como indemnización por no consignación de cesantías
-. Indico que GRUPO FONTANA IPS S.A.S y NUEVA EPS suscribieron contratos 0200072-2020 y 02 -03-02-00105-2020 en curso de los cuales desarrolló labores, aclarando que como las actividades contratadas entre las dos entidades no resultan extrañas al giro ordinario de los negocios de NUEVA EPS, dicha entidad resulta solidariamente responsable de las acreencias laborales adeudadas.
-. Solicitó como medida cautelar la imposición de caución a la demandada GRUPO FONTANA IPS SAS por el 50% del valor de las pretensiones argumentando que dicha entidad se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las obligaciones
1.2.- TRAMITE PROCESAL
-. El conocimiento de la referida demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho judicial que, mediante auto del 8 de mayo de 2023, dispuso su admisión, ordenando notificar y dar traslado de la acción a los demandados, GRUPO FONTANA IPS SAS y NUEVA EPS, así como notificar a la
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
2023, dispuso su admisión, ordenando notificar y dar traslado de la acción a los demandados, GRUPO FONTANA IPS SAS y NUEVA EPS, así como notificar a la
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
-. Mediante providencia del 8 de junio de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dispuso negar la solicitud de audiencia especial para el decreto de medidas dispuesta en el artículo 85A del C.P.L y S.S. hasta tanto no fuera notificada la pasiva
-. Notificada la NUEVA EPS, a través de apoderado judicial , contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y planteando las excepciones de “i) Cobro de lo no debido; ii) Inexistencia de la solidaridad alegada por parte de la Nueva Eps; iii) Inexistencia de la solidaridad por falta de exclusividad en el contrato e indebida destinación recurso en caso de una condena solidaria; iv) Buena fe e inexistencia de sanciones; v) Primacía de la ley y seguridad jurídica; vi) Prescripción de las acciones y caducidad de la sanción moratorioa; vii) Genérica; y viii) Inexistencia de la solidaridad por falta de nexo causal en las labores del demandante con el objeto de Nueva EPs”.
-. A su turno, la demandada ARGENI PULIDO ALFONSO en representación del menor hijo OSCAR DAVID GIL PULIDO dio contestación a la demanda, oportunidad en la queRad. No. 15759-31-05-001-2023-00065-01 5 se apuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor , ello, por no
hijo OSCAR DAVID GIL PULIDO dio contestación a la demanda, oportunidad en la queRad. No. 15759-31-05-001-2023-00065-01 5 se apuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor , ello, por no haber cumplido los requisitos legales del art. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, propuso la excepción de “Prescripción, aplicación del principio de buena fe, cobro de lo no debido, falta de litis consorcio necesario, y la innominada o genérica”.
-. El 23 de agosto de 2023, se llevó a cabo audiencia especial del artículo 85A del C.P.L y S.S. en la cual de decretó medida cautelar de caución equivalente al 30% de las pretensiones por la suma de $13’961.871 a cargo de GRUPO FONTANA IPS; a su vez tuvo por contestada la demanda por parte de NUEVA EPS
-. Mediante proveído del 3 de noviembre de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso admitió el llamamiento en garantía formulado por NUEVA EPS a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y dispuso correr traslado por 10 días a dicha entidad.
-. Surtida la notificación del llamado en garantía, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. allegó contestación de la demanda proponiendo excepciones denominadas: i) Limitación de la solidaridad frente a la existencia de los contratos 072 de 2020 y 105 de 2020 suscritos por FONTANA IPS y NUEVA EPS; a su vez se opuso a las pretensiones del escrito de llamamiento en garantía y propuso como excepciones
de 2020 y 105 de 2020 suscritos por FONTANA IPS y NUEVA EPS; a su vez se opuso a las pretensiones del escrito de llamamiento en garantía y propuso como excepciones contra el mismo denominadas i) Inexistencia de responsabilidad de la Compañía de Seguros por expedición de las pólizas Nro. 2860806-6 y 2792088-2 por indicar riesgo antes de la vigencia de las pólizas; ii) Inexistencia de responsabilidad de la compañía de seguros por la expedición de las pólizas Nro. 2860806 -6 y 2792088 -2 por no probarse el incumplimiento de los contratos amparados 01-03-02-00072-2020 y 01-0202-00105-2020 respecto de las funciones que desempeñó la demandante para FONTANA IPS; iii) Sujeción a las condiciones contractuales vigentes al momento de los hechos, contenidas en las pólizas 2792088 -2 y 2860806 -6 y en las condiciones generales del contrato de seguros aceptadas por las partes y iv) Deducible y sublimite pactados; v) genérica o ecuménica.
-. El 30 de abril de 2024 se dispuso la notificación del agente interventor de NUEVA EPS designado mediante resolución 2021160000003012 -6 del 3 de marzo de 2024 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.
-. El 8 de mayo de 2024 la demandante, a través de apoderado, elevó solicitud de medida cautelar contra NUEVA EPS, petición por la cual el Juzgado de instancia citóRad. No. 15759-31-05-001-2023-00065-01 6
medida cautelar contra NUEVA EPS, petición por la cual el Juzgado de instancia citóRad. No. 15759-31-05-001-2023-00065-01 6 a audiencia prevista en el artículo 85A del C.P.L y S.S. la que se llevó a cabo el 15 de julio de 2024.
2.- PROVIDENCIA APELADA:
El 15 de julio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dispuso:
“NEGAR el decreto de medida cautelar solicitado por el apoderado de la parte demandante respecto de nueva EPS”.
La anterior decisión se edificó bajos argumentos que se exponen a continuación,
-. Realizó una descripción de la medida invocada por la parte demandante, señalando que el fundamento de la petición radicó en la intervención forzosa administrativa de la Superintendencia Nacional de Salud sobre Nueva Eps.
-. Refirió que tanto Nueva Eps como el llamado en garantía enunciaron elementos para la negación de la medida invocada, aclarando que los argumentos necesariamente deben atenderse en el pronunciamiento de fondo del presente asunto por cuanto los mismos atañen directamente a la prosperidad o no de las pretensiones de la demanda.
-. Reseño que los aspectos enunciados por Nueva Eps y Seguros Generales Suramericana S.A. atienden a la calidad que Nueva Eps desempeño en los contratos con Grupo Fontana Ips y la existencia de las pólizas de cumplimiento que hacían parte de los contratos celebrados aunado a que Nueva Eps sostiene que a pesar de la intervención forzosa ha venido cumpliendo con sus obligaciones y por tanto no hay
con Grupo Fontana Ips y la existencia de las pólizas de cumplimiento que hacían parte de los contratos celebrados aunado a que Nueva Eps sostiene que a pesar de la intervención forzosa ha venido cumpliendo con sus obligaciones y por tanto no hay lugar a la imposición de medida cautelar.
-. Destaco como marco legal el contenido del artículo 85A el cual establece como medida cautelar dentro del proceso ordinario laboral una caución la cual puede ir entre el 30% o 50% de las pretensiones la cual se impende únicamente por dos motivos específicos i) cuando el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia y ii) cuando la parte demandada se encuentre en graves y serias dificultades para cumplir una sentencia.
-. Expuso que frente a la interpretación, de la demandada Nueva Eps y la llamada en garantía, era necesario aclarar que la norma establece únicamente a la prestación de una caución como medida suficiente para la protección de los derechos del trabajador,Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00065-01 7 refiriendo que la jurisprudencia establecido que las medidas cautelares , en el procedimiento laboral, se deben interpretar atendiendo las circunstancias especiales de cada caso para definir por parte del juzgador si se presenta alguna de las dos causales previstas en la norma.
-. Enunció que la Sentencia C -043. Del 25 de febrero de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger determinó que lo que se busca con la imposición de la medida cautelar es mantener o proteger el principio del derecho laboral que reclama un trabajador y, a su vez, garantizar el cumplimiento de la sentencia que se pueda imponer al demandado
Schlesinger determinó que lo que se busca con la imposición de la medida cautelar es mantener o proteger el principio del derecho laboral que reclama un trabajador y, a su vez, garantizar el cumplimiento de la sentencia que se pueda imponer al demandado
-. Señaló que, de la revisión del expediente, concretamente de la contestación allegada por NUEVA EPS, encontró que dicha entidad presentó y solicitó llamamiento en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., refiriendo que para la suscripción de contratos con Fontana Ips se suscribieron pólizas de cumplimiento, precisamente con el llamado en garantía, teniendo como finalidad de dichas pólizas el pago de salarios y prestaciones sociales de los empleados de Grupo Fontana Ips.
-. Definió la figura del llamamiento en garantía, prevista en el artículo 64 del Código General del Proceso, reseñando que dicha figura es totalmente aplicable al procedimiento laboral, razón por la cual el 3 de noviembre de 2023 fue aceptado el llamamiento en garantía invocado en el presente tramite, atendiendo así que en la contestación de la demanda y del citado llamamiento Seguros Generales Suramericana S.A. aportó las caratulas de las pólizas contratadas, contentivas de las clausulas generales del contrato, junto con los contratos suscritos entre Fontana Ips y Nueva Eps.
-. Aclaró que pese a la intervención forzosa de NUEVA EPS por parte de la Superintendencia Nacional de Salud como circunstancia particular del proceso existe un llamamiento en garantía del cual se desprende que, en caso de existir alguna clase de condena a cargo de la Nueva Eps, será precisamente el llamado en garantía quien en principio deba responder por los derechos laborales que reclama la demandante,
un llamamiento en garantía del cual se desprende que, en caso de existir alguna clase de condena a cargo de la Nueva Eps, será precisamente el llamado en garantía quien en principio deba responder por los derechos laborales que reclama la demandante, explicando que con el llamamiento en garantía no se encuentra en riesgo la integridad del derecho que se discute ni la materialización de una futura condena.
-. Finalmente, enunció que no se referiría a circunstancias propias de la sentencia como las relaciones jurídico -sustanciales que puedan existir entre Grupo Fontana y Nueva Eps, la solidaridad que pueda existir por parte de la Nueva Eps y la garantía de la posible condena que se pueda imponer a Nueva Eps y que, en caso de generarse,Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00065-01 8 deba salir al paso la llamada en garantía; por cuanto al decidir sobre la medida cautelar no se puede entrar a determinar si se encuentra o no probado lo enunciado.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:
3.1.- ARGUMENTOS DE PRIMERA INSTANCIA
3.1.1DEL IMPETRADO POR CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOSA
Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante CLAUDIA LILIANA LEÓN ESPINOSA interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la manera que a continuación se sintetiza:
-. Reseñó el impugnante que, si bien en cierto existe un contrato de seguro con Suramericana, concurren unas particularidades propias del dicho contrato las cuales deben ser revisadas al final del proceso para que se determine si el contrato de
-. Reseñó el impugnante que, si bien en cierto existe un contrato de seguro con Suramericana, concurren unas particularidades propias del dicho contrato las cuales deben ser revisadas al final del proceso para que se determine si el contrato de garantía reúne las condiciones para proteger las obligaciones propias del contrato entre Fontana Ips y Nueva Eps a su vez para proteger las obligaciones suscritas entre Fontana Ips y sus trabajadores.
-. Indico que las excepciones propuestas por Suramericana en la contestación a la demanda y al llamamiento en garantía se puede determinar que no existe una garantía y que las pólizas contratadas protegen las prestaciones reclamadas, refiriendo que si bien existe contrato de seguro el mismo no impide que se imponga la medida cautelar por cuanto el artículo 85A no menciona que dicha caución pueda reemplazarse o no decretarse por la existencia de un llamamiento en garantía o de un contrato de seguro.
-. Expuso que existe incertidumbre si el contrato de seguro cubre las prestaciones reclamadas, concluyendo, que por ese motivo debe decretarse la medida invocada en la solicitud inicial por cuanto debe tenerse en cuenta que Nueva Eps se encuentra en una condición económica delicada que ameritó su intervención forzosa por contar con deudas con su red prestadora de salud.
3.2.- ARGUMENTOS DE SEGUNDA INSTANCIA
3.2.1DE LA PARTE RECURRENTE
En el término de traslado concedido la parte recurrente permaneció silente.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00065-01 9
3.2.2.- DE LA NUEVA EPS-NO RECURRENTE
Encontrándose en término el apoderado de NUEVA EPS descorrió traslado del recurso
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3.2.2.- DE LA NUEVA EPS-NO RECURRENTE
Encontrándose en término el apoderado de NUEVA EPS descorrió traslado del recurso de apelación en los siguientes términos:
-. Citó el artículo 85A del CPL y SS, indicando que bajo tal precepto en el curso del proceso ordinario procede la imposición de medida cautelar únicamente en dos eventos uno cuando el demandado efectúa actos tendientes a insolventarse y otro cuando el juez considere que el demandado se encuentra en serias dificultades para el cumplimiento de las obligaciones
-. Expuso que desde la contestación de la demanda solicitó la vinculación de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. por ser la entidad con la cual se expidieron pólizas que amparaban los contratos celebrados con GRUPO FONTANA IPS SAS y, por tanto, garantizab a las obligaciones relacionadas con salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, aclarando que con la existencia de dicha garantía resulta innecesaria la imposición de la medida cautelar pretendida por la recurrente.
-. Refirió, respecto al reparo invocado por la intervención de la entidad, que si bien la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención de la NUEVA EPS dicha intervención es de carácter administrativo por tanto tendiente a la administración de dicha entidad con lo cual no se configura ninguna de las causales contempladas en el artículo 85A del CPL y SS
-. Solicitó sea ratificada la decisión proferida por la primera instancia por medio de la cual se negó la solicitud de medida.
4.- CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO.
-. Solicitó sea ratificada la decisión proferida por la primera instancia por medio de la cual se negó la solicitud de medida.
4.- CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO.
Atendiendo lo argüido por los recurrentes, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si erró el A Quo al negar el decreto de la medida de caución prevista en el artículo 85A del CPL y SS, invocada por la parte demandante, o si la decisión se ajusta a los presupuestos de la norma precitada.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00065-01 10
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera preliminar, es preciso referirse a la figura del llamamiento en garantía prevista por el artículo 64 del CGP, por analogía conforme lo establece el artículo 145 del CPL y SS; siendo una figura por medio de la cual “quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se l e promueva, o a quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para c ontestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”
En tal sentido, se tiene que la demandada Nueva Eps en el término de traslado, con su contestación, invocó llamamiento en garantía para citar al proceso a Seguros Generales Suramericana S.A. a fin que en caso de ser condenada se hagan efectivas
En tal sentido, se tiene que la demandada Nueva Eps en el término de traslado, con su contestación, invocó llamamiento en garantía para citar al proceso a Seguros Generales Suramericana S.A. a fin que en caso de ser condenada se hagan efectivas las pólizas de seguros contratadas con dicha entidad en razón al contrato suscrito entre NUEVA EPS y FONTANA IPS; sin embargo, conforme lo enunciara el juez de instancia, tanto la posible sanción en cabeza de la demandada NUEVA EPS como la consecuente responsabilidad del llamado en garantía solo pueden ser objeto de pronunciamiento en la decisión de fondo del presente asunto.
Para mayor claridad se traen a rito recientes pronunciamiento se la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, relacionadas con el llamamien