TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2023-00071-01-(18-12-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2023-00071-01-(18-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELIQUIDACIÓN DE PRIMERA MESADA PENSIONAL – IMPROCEDENCIA POR EK L FENÓMENO JURÍDICO DE COSA JUZGADA: Al haber sido resuelto previamente el mismo asunto.
(...) La excepción de cosa juzgada opera cuando existe una sentencia previa firme sobre el mismo objeto, causa y sujetos procesales. (...) En este caso, el demandante solicitó la reliquidación de su primera mesada pensional, se determina que el tema ya había sido resuelto en una sentencia ejecutoriada de 2011. (...) Ahora, la gran diferencia con la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del apelante trae a colación en los alegatos de alzada, toda vez que, mientras en la sentencia objeto de estudio en casación, la Corte Surpema de justicia indicó que “el juzgador de la primera contienda judicial, materialmente no se pronunció sobre la forma de liquidar la prestación, ni definió el IBL, porque esa no era la causa petendi, lo que ahora si se controvierte en el proceso que nos ocupa”, en el caso bajo estudio no ocurrió lo mismo, en atención a que en la sentencia del 28 de septiembre de 2011 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, sí lo hizo de manera clara y explicita y contra dicha decisión se interpusieron los recursos de apelación y de Casación, respecto del primero se confirmó la sentencia y en segundo, la
H. Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia, lo que quiere decir, que dicha determinación se encuentra en firme
interpusieron los recursos de apelación y de Casación, respecto del primero se confirmó la sentencia y en segundo, la
H. Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia, lo que quiere decir, que dicha determinación se encuentra en firme y cobra seguridad jurídica. De tal modo, que nos encontramos en un caso análogo por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicado por la señora apoderada de la parte demandante en sus argumentos, para darle aplicación a dicha jurisprudencia, por ello, se concluye que el objeto de la presente contienda, si bien, no fue la pretension principal en el proceso primigenio, sí fue objeto de estudio en la sentencia de manera clara y precisa, donde se explicó cómo arrojó la primera mesada pensional a que tenía derecho el demandante como beneficiario de la pensión especial de vejez, donde no solamente el señor juez explicó que con tal beneficio tenía el derecho con la disminución de la edad, sino que expuso el número de semanas con las que contaba el demandante, los salarios, precisó el IBL, la tasa de reemplazo que además, fue la máxima 90% y que le arrojó el valor allí indicado, por lo que, para tal determinación y exposión la parte demandante interpuso los recursos ya indicados, es decir que dicha decisión se encuentra encubierta de la seguridad jurídica.
Fuente Formal: Código General del Proceso, Artículo 303; Sentencia CSJ SL3112-2024.
Nota de Relatoría: El demandante solicitó la reliquidación de su primera mesada pensional alegando la aplicación del principio de favorabilidad. Sin embargo, el Tribunal determinó que el asunto ya había sido objeto de una sentencia previa firme, por lo que aplicó la excepción de cosa juzgada y confirmó la negativa de las pretensiones.
principio de favorabilidad. Sin embargo, el Tribunal determinó que el asunto ya había sido objeto de una sentencia previa firme, por lo que aplicó la excepción de cosa juzgada y confirmó la negativa de las pretensiones.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, dieciocho (18) de dos mil veinticutro (2024).
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 15759-31-05-001-2023-00071-01
DEMANDANTE: JAIRO ENRIQUE VEGA RINCÓN
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES” Jdo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito Sogamoso Pva. APELADA: Sentencia del 24 de enero de 2024
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobada en Sala No. 31 del 15 de octubre de 2024
Mag. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdi ccional de consulta y el recurso de apelación instaurdo por el señor Jairo Enrique Vega Rincón contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 24 de enero de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- SINTESIS DE LA DEMANADA
proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 24 de enero de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- SINTESIS DE LA DEMANADA
-. El 10 de abril de 2023, el señor JAIRO ENRIQUE VEGA RINCÓN, a través de apoderada judicial, instauro demanda ordinaria contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, con el objeto que:
“1.- Que se decrete el restablecimiento de la primera mesada pensional obtenida por el ISS en resolución No. 03440 del 2 de febrero de 2012, al señor JAIRO ENRIQUE VEGA RINCÓN, a partir del 1 de enero de 2011, momento en que adquirió el status pensional, p or sentencia judicial del 28 de septiembre de 2011, en aplicación al principio de favorabilidad.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00071-01
2 2.- Que como consecuencia de la anterior pretensión, se condene el pago de la pension a partir del 1 de enero de 2011, al señor JAIRO NERIQUE VEGA RINCÓN, en cuantía de $1’392.122, obtenida por el ISS hoy COLPENSIONES, en resolución No. 03440 del 2 de febrero de 2012, para el año 2011.
3.- Que, como conscuencia de las anteriores pretensiones, se condene al pago de las diferencias que resulten del restablecimi ento del valor de la primera mesada de la pensión especial de vejez, al señor JAIRO ENRIQUE VEGA RINCÓN, con retroactivo del 1 de febrero de 2019 (momento en que
pago de las diferencias que resulten del restablecimi ento del valor de la primera mesada de la pensión especial de vejez, al señor JAIRO ENRIQUE VEGA RINCÓN, con retroactivo del 1 de febrero de 2019 (momento en que COLPENSIONES disminuyo el valor de la primera mesada pensional) y sus reajustes hasta cuando se pague lo que resulte de la liquidación.
4.- Que como consecuencia de la anterior, se decrete el pago de la indexación sobre las diferencias de cada una de las mesadas causadas y no pagadas en legal forma, a partir del 1 de febrero de 2019, lo que resulte de la liquidacion al momento del pago.
5.- Que se condene a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago de los gastos del proceso y agencias en derecho.” (Sic)
La anterior decisión, fue edificada en el marco fáctico que se sintetiza a continuación:
-. Refirió que, el demandante nació el 1 de octubre de 1951, por lo que para el año 2011 tenía 60 años, asi mismo, señalo que el señor JAIRO ENRIQUE VEGA RINCÓN laboró como minero bajo tierra al servicio de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., desde el 1 de septiembre de 1980 al 30 de septiem bre de 2011, cotizando asi un total de 1.588 semanas.
-. Indicó que, el 16 de octubre de 2003 el demandante solicitó la pension especial de vejez ante el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por lo cual, mediante resolución No. 2096 de 2006 dicha entidad negó tal solicitud pensional.
vejez ante el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por lo cual, mediante resolución No. 2096 de 2006 dicha entidad negó tal solicitud pensional.
-. Afirmó que, el 16 de junio de 2011, el señor JAIRO ENRIQUE VEGA RINCÓN, incoó demanda ordinaria laboral de primera instancia, con el objeto de obtener el reconocimiento a la pension especial de vejez, no obstante, estando en trámite tal acción, COLPENSIONES a través de resolución No. 03440 del 2 de febrero de 2012 reconoció tal beneficio pensional de manera ordinaria.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00071-01
3 -. Arguyó que, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIO NES “COLPENSIONES” en resolución No.03440 del 2 de febrero de 2012, aplico un IBL de $1.546.803 y una tasa de reemplazo del 90%, por lo que fijó como primera mesada la suma de $1.392.123 a partir del 1 de octubre de 2011.
-. Aclaró que, el Juzgado Primer o Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia el 28 de septiembre de 2011, por medio de la cual, reconocío el estatus pensional del señor JAIRO ENRIQUE VEGA RINCÓN, en igual sentido, fijo como primera mesada pensional la suma de $1.217.058 a parti r del 1 de enero de 2011, suma que iteró es inferior a la liquidada en resolución No. 03440.
-. Expuso que, bajo la determinación del Despacho de instancia la
primera mesada pensional la suma de $1.217.058 a parti r del 1 de enero de 2011, suma que iteró es inferior a la liquidada en resolución No. 03440.
-. Expuso que, bajo la determinación del Despacho de instancia la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, disminuyo el valor de la mesada pensiona l ya reconocida, con base a que se debia acatar el mandato judicial.
-. Precisó que, COLPENSIONES debe pagar la primera mesada pensional liquidada en la resolución No. 03440 del 2 de febrero de 2012, y continuar efectuando los reajustes legale en la form a que lo venía haciendo con las mesadas adicionales, ademas, argumentó que de acuerdo al principio de favorabilidad, se adeuda al demandante la diferencia pensional entre lo liquidado por el Juzgado y la reconocida en la resolución ya referida, esto desde febrero de 2019 hasta cuando liquide y pague lo que resulte de la liquidación.
-. Adijó que, el 3 de junio de 2022, el señor JAIRO ENRIQUE VEGA RINCÓN radicó derecho de petición ante COLPENSIONES, con el fin de que se proceda a realizar el restablecimiento de la primera mesada pensional obtenido en la resolución No. 03440 del 2 de febrero de 2012, frente a la resolución SUB -31140 del 1 de febrero de 2019 con la cual fue desmejorada la mesada pensional.
-. Por ultimo, advirtió que a la presentación de la demanda la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” no ha resuelto la solic itud de restablecimiento del derecho, por lo que aquella mesada pensional fijada en
-. Por ultimo, advirtió que a la presentación de la demanda la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” no ha resuelto la solic itud de restablecimiento del derecho, por lo que aquella mesada pensional fijada en resolución No. 03440 del 2 de febrero de 2012 son derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, ademas, que con lo dispuesto en resolución SUB -31140 el demandante ha venido sufriendo detrimento económico sin causa justificada.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00071-01
4
1.2.-TRAMITE PROCESAL
1.2.1.- La demanda le correspondió po reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el que, con auto del 11 de mayo de 2023, dispuso su admisión a trámite, en consecuencia, ordenó notificar a la entidad demandada, y asi mismo a la Agencio Nacional de Defensa Jurídica del Estado corriendo traslado del escrito introductorio.
1.2.2.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” mediante apoderado judicial, dio contestación a la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no se tiene respaldo en la realidad de los hechos, ademas, de que lo mismo no se encuentra estructurado en presupuestos fácticos ni legales, ademas, incoó las excepciones denominadas “inexistencia del derecho y de la obligación, improcedencia de los intereses moratorios, improcedencia de la indexación, cobro de lo no debido prescripcion y la innominada.”
“inexistencia del derecho y de la obligación, improcedencia de los intereses moratorios, improcedencia de la indexación, cobro de lo no debido prescripcion y la innominada.”
1.2.3.- El 5 de octubre de 2 023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, efectúo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y el 24 de enero de 2024, desarrolló la audiencia prevista en el artículo 80 del CPTSS, en la cual, una vez clausurado el debate probatorio y presentadas las alegaciones finales, profirió el fallo respectivo.
2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo proferido en audiencia del 24 de enero de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la p rosperidad de la totalidad de las pretensiones presentadas Jairo Enrique Vega Rincón, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, estudiada de forma oficiosa por este Despacho.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, a favor de la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000).” (Sic).Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00071-01
5 La anterior determinación se basó en las consideraciones que a continuación se sintetizan:
-. Argumentó el Despacho que se debe dar aplicación a la excepción de oficio, de
5 La anterior determinación se basó en las consideraciones que a continuación se sintetizan:
-. Argumentó el Despacho que se debe dar aplicación a la excepción de oficio, de cosa juzgada, conforme lo dispuesto en el artículo 282 del C.G. del P., y el artic ulo 145 del C.P.L, es por esto, que mencionó que de acuerdo con el artículo 303 del C.G del P., la cosa juzgada se presenta cuando existe una sentencia ejecutoriada derivada de un proceso contencioso previo, por lo que se alude a que tal presupuesto o determinacion tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, que se base una misma causa y exista una identidad jurídica de los sujetos procesales.
-. Indicó que, al examinar los elementos de la cosa juzgada el Despach o determinó que al comparar el proceso 2008 -0198 primigenio con el presente proceso 20230071, se presentó una identidad de las partes y de causas, en donde ambos casos se refieren a un derecho o reconocimiento pensional del demandante y sus aportes al sistema de seguridad social en pensiones, donde la única diferencia radicó en que el segundo proceso se incluyen hechos adicionales, tales como la sentencia del preminado Juzgado, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y por ultimo, la existencia de una nueva resolución donde la entidad COLPENSIONES acata la orden judicial.
-. Precisó que, se debe analizar el tercer elemento de la cosa juzgada, siendo esta, la identidad de objeto, donde surgió la disparidad, pues en el proceso primigenio con numero de Rad. 2011-0198, y según prueba decretada de oficio la cual determino no
la identidad de objeto, donde surgió la disparidad, pues en el proceso primigenio con numero de Rad. 2011-0198, y según prueba decretada de oficio la cual determino no casar la decisión de segunda instancia resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Ros a de Viterbo, y donde se determino que las pretensiones del demandante en dicho proceso fueron las siguientes: “(i) el reconocimiento y pago de una pensión es pecial de vejez por alto riesgo ; (ii) las m esadas pensionales adicionales de junio y diciembre; y por ultimó, (iii) los intereses de mora.”
-. Aclaró que, en razon a dichas pretensiones elevadas por el señor JAIRO ENRIQUE VEGA RINCÓN, el Despacho de instancia, resolvió en sentencia del 28 de septiembre de 2011,
“Determinó allí en esa sentencia, el cumplimiento de los requisitos y el número de semanas cotizadas por el señor VEGA RINCÓN.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00071-01
6 Se determinó lo relativo al régimen normativo que se debe aplicar determinando que el señor VEGA RINCÓN era beneficiario del régimen de transición y, por lo tanto, se debía aplicar la Resolucipon 049 de 1990.
Allí se estudió y e indicó que existía una tasa de reemplazo del 90% y allí se determinó que el valor de la mesada pensional correspondía al valor de $ 1’217.058 de acuerdo con las precisiones aritméticas que en dicha sentencia se realizaron.
Igualmente se determinó que dicha mesada pensional se debía reconocer y pagar por parte del entonces INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES, a
$ 1’217.058 de acuerdo con las precisiones aritméticas que en dicha sentencia se realizaron.
Igualmente se determinó que dicha mesada pensional se debía reconocer y pagar por parte del entonces INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES, a partir del primero (1) de enero de 2011.”
-. Expuso que, en el proceso con número de Rad. 2023-0071 auqnue la parte demandante redactó sus pretensiones de manera diferente a las formuladas en el proceso 2011-0198, el objeto y la finalidad son las misma, es decir, la determinación de la primera mesada pensional, ademas, en cuanto a los alegatos de conclusión, la parte demandante reafirmó que se debe establecer dicha cuantía y la normatividad aplicable, insistiendo en que los mismos parámetros establecidos en la sentencia del 28 de febrero de 1990 deben corresponder al Acuerdo 090 del 1990, lo que ya había sido estudiado en el primer proceso, no obstante, cuando se analizó las pretensiones de ambas demandad, la diferencia entre la del 2011 y la del 2023 es meramente formal y no sustancial, ya que en la ultima se solicitó la aplicación del principio de favorabilidad.
-. Aludió que, cuando se refiere al principio de la favorabilidad, se debe decir que el mismo se utiliza exclusivamente en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho laboral, tal como lo reseño la sentencia SU 2 67 de 2019, en igual sentido, se esclareció que el mismo no puede extenderse a la cuantía de una mesada pensional, como lo solicitó el demandante en su pretensión inicial, pues en caso en cuestión no se puede aplicar el mismo, entre la resolución No. 03440 de
igual sentido, se esclareció que el mismo no puede extenderse a la cuantía de una mesada pensional, como lo solicitó el demandante en su pretensión inicial, pues en caso en cuestión no se puede aplicar el mismo, entre la resolución No. 03440 de 2012 expedida por COLPENSIONES, y una sentencia judicial que, tras ser dictada en audiencia oral, fue apelada, confirmada por el superior jerárquico, y que ademas, fue objeto de recurso de casación donde no se caso la sentencia.
-. Enunció que, la se ntencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el 28 de septiembre de 2011 se encuentra ejecutoriada, en este caso dicha sentencia fue apelada y posteriormente, fue objeto de casacióm, pero la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia, por lo tanto, al momento de interponer la demanda y en el instante de dictar la presenteRad. No. 15759-31-05-001-2023-00071-01
7 sentencia, la decisión de tal fecha se encuentra debidamente ejecutoriada, lo que le otorga firmeza e inmutabilidad, tal como lo establece la jurisprudencia, ello, en cuanto al tema de la cuantía, por lo que la misma cobró ejecutoria conforme a lo dispuesto en el artículo 302 del C.G del P.
-. Señalo que, al revisar la parte probatoria de la demanda primigenia y la actual, se observó que en los alegatos de conclusión la parte demandante rotuló que en el proceso del 2011 no se conocían las bases con las cuales el Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso determinó que el valor de la primera mesada pensional
observó que en los alegatos de conclusión la parte demandante rotuló que en el proceso del 2011 no se conocían las bases con las cuales el Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso determinó que el valor de la primera mesada pensional fuera de $1,278,058.00 en esa época , además, afirmó que en ese momento no se realizó ninguna liquidación por parte del juzgado ; S in embargo, al examinar los alegatos actuales, se logró observar que la queja de la parte demandante se centra en la determinación de la cuantía o del monto de la primera mesada pensional, en la que refirió el desconocimiento probatorio del Despacho para fijar el monto de la pensión o la falta de una liquidación que corresponde a los motivos de apelación de la sentencia del 2011, y no a pretensiones novedosas que justifiquen un análisis en esta instancia.
-. Informó que , en ocasión al artículo 60 del C PL, conlleva a que los jueces de tal jurisdicción e instancia sienten sus providencias sobre pruebas allegadas al proceso judicial a término, por lo que si se trada de una discrepancia que tiene la parte demandante sobre la forma en la que se liquidó la primera mesada pensional en el año 2011, se alude que no se realizó ningun esfuerzo por la parte demandante para demostrar que existió un error aritmético , para que el Despacho pudiera llegar a desentrañar en tal momento.
-. Explico que, para el 28 de septiembre de 2011, el Juez que dictó la sentencia contó con una serie de pruebas documentales presentadas por ambas partes, las cuales analizó para determinar el monto de la primera mesada pensional, incluyendo el
-. Explico que, para el 28 de septiembre de 2011, el Juez que dictó la sentencia contó con una serie de pruebas documentales presentadas por ambas partes, las cuales analizó para determinar el monto de la primera mesada pensional, incluyendo el histórico de semanas cotizadas, por lo tanto, se debe mencionar que en el proceso actual no se presentó dicho histórico, y por lo tanto, no es posible realizar las mismas operaciones aritméticas que se hicieron en el año 2011 para determinar la mesada pensional, además, que el Despacho no tiene conocimiento de si los montos de los ingresos base de cotización utilizados en 2011 han variado desde entonces, dado que han transcurrido 13 años y no se cuenta con pruebas que lo demuestren.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00071-01
8 -. Reseño que, a nte la falta de material probatorio y de la activida d probatoria necesaria por el señor JAIRO ENRIQUE VEGA RINCÓN , el Despacho no puede especular ni determinar si la cifra determinada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en sentencia del 28 de seotiembre de 2011 es errónea , a pesar de que se argumentó la aplicación del principio de favorabilidad, por lo que no puede ser utilizado como base para afirmar que la mesada pensional debe ser superior, ya que no existen pruebas que respalden tal afirmación, por lo tanto, no se puede concluir que la mesada pensional determinada en la Resolución No. 03440 es la que corresponde al demandante.
-. Para finalizar, manifestó que en cuanto a l as resoluciones de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” las
la que corresponde al demandante.
-. Para finalizar, manifestó que en cuanto a l as resoluciones de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” las mismas deben seguir los lineamientos establecidos por los jueces de la República en sus sentencias, y dentro de cada proceso cada una de las p artes tienen a su disposición los mecanismos legales correspondientes cuando se entabla alguna inconformidad, yerro o demás, siendo estos, e l recurso de apelación, en caso de desacuerdo sobre algún tema específico, además, si existe un error aritmético, este puede ser corregido conforme a lo previsto en la ley procesal civil, aplicable también en procesos laborales, siempre y cuando dicho error sea demostrable, considerando las pruebas documentales presentadas en 2011 y cualquier posible cambio en 2023, por tanto, dicho Juzgado de Instancia negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.
3.- RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante, el señor JAIRO ENRIQUE VEGA RINCÓN, interpone recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
-. Aludió que, la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha reconocido el derecho pensional basándose en el principio de favorabilidad y en la protección de los derechos mínimos y adquiridos de los trabajadores, tal como lo sustentó en sentencia SL 11414 de 2016 de 22 de junio de 2016, por medio de la cual, al igual
los derechos mínimos y adquiridos de los trabajadores, tal como lo sustentó en sentencia SL 11414 de 2016 de 22 de junio de 2016, por medio de la cual, al igual que en este caso, la entidad COLPENSIONES había concedido el monto de laRad. No. 15759-31-05-001-2023-00071-01
9 pensión del demandante por una cifra similar , y a unque se haya determinado que ambos procesos por medio de la cual se declaro de manera oficiosa la cosa juzgada, no se identificó el objeto ni las pretensiones, ya que en la primera sentencia las pretensiones eran el reconocimiento de la pensión por alto riesgo y la solicitud de intereses moratorios, lo cual difiere de las pretensiones en este proceso.
-. Señalo que, e n el presente asunto lo que se solicitó es que se efectue o se mantenga el valor reconocido en la resolución No. 0340 del 2 de febrero de 2012, por medio de la cual COLPENSIONES decretó una mesada pensional, en fundamento a la historia laboral del demandante , siendo la entidad acorde para garantizar los elementos y demás medios para liquidar una pension de acuerdo a la ley que lo rige, siendo el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 en la tasa de reemplazo del 90% por superar las 1260 semanas en toda su vida la boral mesada pensional que se vio desmejorada con la decisión en sentencia de alto riesgo.
-. Adujó que, l a excepción de cosa juzgada también resulta aplicable en este caso, según lo establece la sentencia C-522 de 2009, que aclara que, aunque haya existido una sentencia primigenia en la cual se reconocieron derechos al trabajador y se
-. Adujó que, l a excepción de cosa juzgada también resulta aplicable en este caso, según lo establece la sentencia C-522 de 2009, que aclara que, aunque haya existido una sentencia primigenia en la cual se reconocieron derechos al trabajador y se redujo su mesada pensional, esto no implica que se pueda insistir en una reliquidación, por ello, en cuanto a la mesada pensional fijada por el INSTITUTO DE SEGURO SOC IAL (ISS) en el año 2011 mediante la Resolución 03440 del 2 de febrero de 2012 debe mantenerse, ya que se esta ante una sentencia y un acto legislativo que se contraponen en cuanto al monto de la mesada pensional , siendo la misma, debidamente liquidada por COLPENSIONES en su momento y, como se trata de derechos irrenunciables contemplados en el artículo 53 de la Constitución Política, dicha cuantía debe prevalecer a lo largo del tiempo.
-. Por ultimo, manifestó que para el caso que atañe, no se configura una cosa juzgada total, sino relativa, específicamente en lo que respecta al monto de la mesada pensional, por lo que e l Despacho no explicó claramente cómo se determinó ese valor, si fue calculado en base a toda la vida laboral del demandante o solamente a los últimos 10 años de cotización , por consiguiente, solicitó se tenga en cuenta el valor de la mesada pensional fijado por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, considerando los criterios y parámetros aplicables para determinar su cuantía de manera precisa.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00071-01
10
3.2.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
SOCIALES, considerando los criterios y parámetros aplicables para determinar su cuantía de manera precisa.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00071-01
10
3.2.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Asigando por reparto el proceso de la referencia, se dispuso su admisión mediante providencia del 14 de mayo de 2024 y, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2013 de 2022, se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar los correspondientes alegatos de conclusión.
3.2.1.- DEL IMPETRADO POR LA PARTE DEMANDANTE
El 6 de junio de 2024, a través de apoderado judicial, el señor JAIRO ENRIQUE VEGA RINCÓN, actuando en calidad de demandado del referido proceso, presentó los correspondientes alegatos de conclusión, de la siguiente manera,
-. Reitero que, en el caso que atañe, y en relacion a la declaratoria de cosa juzgada, mencionó que existe igualdad o identidad de los sujetos procesales, en cuanto a los procesos con números de radicados 2008 -0198 y 2023-0071, pero que los mismo, no versan sobre el mismo objeto y que su causación es diferente, por lo cual, allegó una relación detallada de cada uno de las partes, pretensiones y hechos de l os procesos de la referencia, con el fin de constatar lo dicho con antelación y en dicha instancia.
-. Por ultimo, aludió que no se cumplen los presupuestos para una declaratorio total a cosa juzgada, por lo que precisó que, no sería dable cuando se trat a de derechos de la seguridad social artículo 48 y 53 de la Constitución Polictica, dicho esto, solicitó
-. Por ultimo, aludió que no se cumplen los presupuestos para una declaratorio total a cosa juzgada, por lo que precisó que, no sería dable cuando se trat a de derechos de la seguridad social artículo 48 y 53 de la Constitución Polictica, dicho esto, solicitó se revoque la sentencia integralmente la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 24 de enero de 2024.
3.2.2.- LA PARTE DEMANDADA
Surtido el correspondiente término de traslado, se advierte que la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” guardó silencio.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00071-01
11
5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observó causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
5.1.- PROBLEMA JURÍDICO.
Atendiendo lo expuesto por el recurrente y, con el fin de desatar el gardo jurisdiccional de la con sulta de manera conjunta, esta Sala se ocupará en: (i) Determinar si los argumentos expuestos por el A-quo se encuentran ajustados a lo indacado por la ley y la jurisprudencia en cuanto al proceder el principio de favorabilidad; (ii) Establecer los presupuestos de la cosa juzgada en cuanto al monto de la liquidación de la primera mesada pensional; y (iii) Analizar si es viable acceder a la reliquidación de la primera mesada pensional como lo solicitó el