TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2023-00085-01-(15-06-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2023-00085-01-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL EN SALUD – ORDENAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL DE LA AGENCIADA NO SIGNIFICA, PER SE, PROTEGER HECHOS FUTUROS E INCIERTOS: El tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, con miras a la recuperación e integración social de la paciente.
Así las cosas, el Estado directa o por interpuesta persona debe garantizar a todas las personas, en especial, a las personas de la tercera edad la atención eficiente, adecuada y oportuna que requieren para tratar las patologías que los afectan. En el sub examine se tiene que la agenciada DOLORES MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ, es un sujeto de especial protección, puesto que tiene 76 años y padece múltiples patologías, entre las que se destacan “trastorno neurocognitivo, trastorno comportamental y hetero -agresividad con psicosis, trastorno del sueño, incontinencia urinaria y antecedente de alzheimer” esta última, se caracteriza por ser una enfermedad degenerativa, progresiva e incurable. En esa medida, el tratamiento integral al que tiene derecho la agenciada DMDM, significa que la atención en salud que se les brinde debe contener todo cuidado, suministro de medicamentos, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como nece sario para el pleno restablecimiento de la salud de la paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones. En este punto, debe reseñar la Sala que ordenar el tratamiento integral de la agenciada no significa, per se,
de la salud de la paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones. En este punto, debe reseñar la Sala que ordenar el tratamiento integral de la agenciada no significa, per se, proteger hechos futuros e inciertos, pues recuérdese, que el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, con miras a la recuperación e integración social de la paciente, por ende, conceder el tratamiento integral a la señora DMDM, tiene como único fin la prevalencia del derecho fundamental a la salud, razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia en punto del tratamiento integral. sentencia T–005 de 2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, quince (15) de dos mil veintitrés (2023)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2023-00085-01
ACCIONANTE: MÓNICA MARTINEZ agente oficioso de DOLORES
MARTINEZ DE MARTINEZ
ACCIONADO: NUEVA EPS JDO. DE ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso PV. APELADA: Fallo del 2 de mayo de 2023
DECISIÓN: Revoca parcialmente
ACTA No. 78
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la entidad accionada
ACTA No. 78
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la entidad accionada NUEVA EPS S.A, a través de su apoderada judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 2 de mayo de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
-. Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.
“I.- H. Juez, se TUTELE como se debe TUTELAR el CUIDADOR para mi señora
madre, HABIDA CUENTA QUE SE ENCUENTRA EN ESTADO DE
INDEFENSIÓN Y DE VULNERABILIDAD.
II.- H. Juez, se TUTELE como se debe TUTELAR el suministro de PAÑALES, Crema ANTI PAÑALITIS, PAÑITOS HUMEDOS, habida cuenta que como indique en precedencia, padece de INCONTINENCIA URINARIA,
III.- H. Juez, al momento de emitir el fallo pertinente, con el debido respeto, se debe tener en cuen ta que ella NO cuenta con PRESCRIPCI ÓN MEDICA, estamos frente a un hecho CIERTO y EVIDENTE”.
-. La acción se fundamentó en los siguientes hechos:Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00085-01 2 -. Adujo que a la señora DOLORES MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ se le diagnóstico trastorno neuro cognitivo moderado a severo, trastorno comportamental, trastorno
2 -. Adujo que a la señora DOLORES MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ se le diagnóstico trastorno neuro cognitivo moderado a severo, trastorno comportamental, trastorno de la herteroagresividad, trastorno del sueño, incontinencia urinaria, demencia de Alzheimer, trastornos especificados en arterias y arteriales , patologías por las que requiere de un cuidador.
-. Señaló que la señora DOLORES MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ reside en la vereda la Puerta del Municipio de Tota y dadas sus patología ante el menor descuido abandona la vivienda, circunstancia que podría comprometer su vida por la presencia de quebradas y pantanos en el sector.
-. Refirió que le es imposible cuidar a su progenitora DOLORES MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ dado que reside en Bogotá y, además, debe cuidar a su menor hija, quien, padece de “onco hematología , encefalopatía hipóxica isquémica, y trombocitopenia severa”
2.- DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:
El 2 de mayo de 20 23, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud y seguridad social de DOLORES MARTINEZ DE MARTINEZ, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS para que adelante la designación de cuidador dentro del término de 5 días después de notificado el presente fallo, para atender las necesidades de la paciente DOLORES MARTINEZ DE MARTINEZ, en atención a las afecciones que le aquejan.
cuidador dentro del término de 5 días después de notificado el presente fallo, para atender las necesidades de la paciente DOLORES MARTINEZ DE MARTINEZ, en atención a las afecciones que le aquejan.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS para que una vez prescrito por el médico tratante entregue pañales, pañitos húmedos y cremas a la paciente DOLORES MARTINEZ DE MARTINEZ, de conformidad con la orden dada.
CUARTO: AUTORIZAR el TRATA MIENTO INTEGRAL, en el sentido que se presten de forma eficiente los servicios consistentes en medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier otro servicio incluido o no en el Plan de Beneficios, que prescriba su médico tratante en rel ación con la enfermedad padecida tal como se explicó en anterioridad”.
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00085-01 3 -. Reseñó que la señora DOLRES MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ, conforme a la historia clínica aportada, padece de trastorno neuro cognitivo moderado a severo, trastorno comportamental, trastorno de la hetero agresividad , trastorno del sueño, incontinencia urinaria, demencia de Alzheimer, trastornos especificados de arterias y arteriales, asimismo, es una persona dependiente para ser alimentada, bañarse y vestirse.
-. Señaló que pese a no existir prescripción médica que ordene lo solicitado en el escrito genitor, lo cie rto es que la señora DOLORES MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ
vestirse.
-. Señaló que pese a no existir prescripción médica que ordene lo solicitado en el escrito genitor, lo cie rto es que la señora DOLORES MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ requiere de otra persona, tal y como lo refiere la historia Clínica, puesto que es “necesaria una atención domiciliaria que brinde una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia, ello co n el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de salud, pero que debe estar presente la familia.” (Sic)
-. Resaltó que existen casos excepcionales en los cuales las EPS están obligadas a prestar el servicio de cuidadores cuando los familiares no puedan asumir tal labor por ausencia o incapacidad y medie orden de la necesidad del servicio.
-. Subrayó que la accionante esta imposibilitada para cuidar a la señora DOLORES MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ comoquiera que reside en Bogotá, debe cuidar a su menor hija que padece TROMBOCITOPENIA SEGUNDARIA y carece de recursos económicos suficientes, por ende, la NUEVA EPS debe pr estar el servicio de cuidador.
-. Arguyó que la NUEVA EPS, una vez adelantada la prescripción médica, deberá suministrarle pañales, pañitos húmedos y cremas a la señora DOLORES MARTÍNEZ al ser elementos necesarios para su salud.
-. Refirió que la N UEVA EPS está en la obligación de proporcion ar tratamiento integral a la señora DOLORES MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ en virtud de su condición de vulnerabilidad, lo anterior, a pesar de no ser solicitado directamente por la accionante.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
integral a la señora DOLORES MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ en virtud de su condición de vulnerabilidad, lo anterior, a pesar de no ser solicitado directamente por la accionante.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada, la entidad accionada NUEVA EPS , a través de su apoderada, la impugnó en los siguientes términos:Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00085-01 4
-. Indicó que el servicio de enfermería y cuidador son disimiles, por cuanto el primero hace referencia al acompañamiento para el suministro de medicamentos y prestación de servicios de salud y, el segundo, le corresponde exclusivamente a la familia, según la esencia del principio de solidaridad.
-. Refirió que la H. Corte Constitucional en la sentencia T -458 de 2018, negó el servicio de cuidador al paciente ante la ausencia de prueba de la incapacidad física o económica de sus familiares.
-. Aseveró que en la historia clínica de la señora DOLORES MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ del 2 de junio de 2022, se indicó: “No se ingresa al programa para enfermería por lo que los cuidados del paciente tienen que ser asumidos por parte de sus familiares”.
-. Refirió que todo aquel tratamiento médico requería de una valoración y orden médica siendo imposible la prestación de la misma sin su debida prescripción pues el criterio jurídico no debía reemplazar el criterio médico.
-. Señaló que al Juez Constitucional no le era dable proteger hechos inciertos y futuros, dado que, presumía la mala fe en la prestación del servicio de salud.
el criterio jurídico no debía reemplazar el criterio médico.
-. Señaló que al Juez Constitucional no le era dable proteger hechos inciertos y futuros, dado que, presumía la mala fe en la prestación del servicio de salud.
-. Indicó que, resulta improcedente el otorgamiento de tratamiento integral ya que este debe ser analizado previo estudio médico, por ser competencia exclusiva del galeno, a parte de que el usuario debe cumplir con las condiciones o subreglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo de tratamiento integral.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la entidad accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00085-01 5
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos ex puestos por el impugnante, este Tribunal se ocupará de
-. Establecer si hay lugar a revocar la decisión del A quo en punto a ordenar a favor de la señora DOLORES MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ el servicio de cuidador y el tratamiento integral.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es necesario precisar que, mediante la presente acción, la señora MÓNICA MARTÍNEZ solicitó el amparo al derecho fundamental a la salud de su progenitora DOLORES MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ y, en consecuencia, se le
De manera liminar, es necesario precisar que, mediante la presente acción, la señora MÓNICA MARTÍNEZ solicitó el amparo al derecho fundamental a la salud de su progenitora DOLORES MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ y, en consecuencia, se le ordene a la NUEVA EPS proporc ionarle el servicio de cuidar, pañales, pañitos y crema antipañalitis, petición a la que accedió el A quo, aunado a que, ordenó el tratamiento integral.
La anterior decisión fue impugnada por la NUEVA EPS, ello, al no compartir la decisión en torno al sum inistro del cuidador y el tratamiento integral, pues, a su criterio, no están dados los requisitos f ácticos y jurisprudenciales para su otorgamiento, luego, se entrará a analizar la procedencia de tales servicios.
Con relación al suministro del servicio de cuidador por parte de las EPS, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 015 de 2021, sostuvo,
“En lo que respecta al servicio del cuidador, la jurisprudencia de la Corte destaca que: i) su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas, sin requerir instrucción especializada en temas médicos. ii) Se refiere a la persona que brinda apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustit ución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS. iii) Se trata de un servicio que debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en atención a un primer nivel de
que ello implique la sustit ución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS. iii) Se trata de un servicio que debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parie ntes de un enfermo. Sin embargo, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante, como se explica a continuación.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00085-01 6 (…) Frente a este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible. Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente. Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio”
Bajo esa óptica, las entidades prestadoras de salud deben prestar el servicio de
adecuado a los parientes encargados del paciente. Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio”
Bajo esa óptica, las entidades prestadoras de salud deben prestar el servicio de cuidador cuando esté plenamente acreditado que la persona “paciente” dependa de un tercero para ejecutar las acciones básicas y así lo consigne el médico tratante en la h istoria clínica y, además, su núcleo familiar este imposibilitado física y económicamente para cuidarlo y asistirlo.
Así las cosas, al revisar las pruebas arrimadas al plenario, en especial, la historia clínica de la señora DOLORES MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ, se constata que es una persona dependiente, dado que requiere ayuda para comer, bañarse, vestirse, al realizar sus necesidades fisiológicas y caminar, luego, el primer requisito se encuentra cumplido.
En cuanto al segundo, debe advertir la Sala que no está acreditado al no existir prueba siquiera sumaria acerca de la imposibilidad del núcleo familiar de DOLORES MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ para asumir su cuidado, véase,
En la historia clínica se observa que la señora DOLORES MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ está bajo la responsabilidad de su hija ROCIO MARTÍNEZ, de quien, en el escritor genitor no se mencion ó las razones físicas y económicas que la imposibilitan para cuidar de su progenitora. En suma, la señora DOLORES MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ acudió a las diferentes consu ltas en compañía de su nieta LORENA MARTÍNEZ., luego, es dable concluir que la mencionada señora
MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ acudió a las diferentes consu ltas en compañía de su nieta LORENA MARTÍNEZ., luego, es dable concluir que la mencionada señora cuenta con un núcleo familiar que pueden y están en la obligación de cuidarla.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00085-01 7 En ese punto, debe resaltar que la EPS debe asumir el suministro de un cuidador cuando la totalidad del núcleo, no una sola persona, demuestra su imposibilidad material de cuidar a la paciente.
Por otra parte, la señora DOLORES MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ se encuentra afiliada al sistema de salud bajo el régimen contributivo en la condición de cotizante, por ende, se presume que cuenta con un ingreso básico, recuérdese, que dicho régimen está integrado por los empleados, trabajadores independientes y pensionados.
En conclusión, i) no s e adujo ni se probó la incapacidad física o económica de ROCIO MARTÍNEZ para asumir el cuidado diario de la agenciada DO LORES MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ, quien, se itera, es la responsable de la paciente según la historia clínica y ii) no existe certeza que la accionante MÓNICA MARTÍNEZ sea la persona que hasta el momento asume el cuidado de la agenciada
En ese orden, esta Sala revocará el numeral segundo del fallo impugnado, por cuanto, no existe prueba que acredite que el núcleo familiar de la señora DOLORES MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ está en imposibilidad material – física y económicamente – de asumir su cuidado.
cuanto, no existe prueba que acredite que el núcleo familiar de la señora DOLORES MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ está en imposibilidad material – física y económicamente – de asumir su cuidado.
Ahora, en lo que respe cta al tratam iento integral, es preciso record ar lo expuesto por la H. Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la salud en personas mayores o de la tercera edad, Alto Tribunal que en sentencia T – 005 de 2023, dijo,
“40. El artículo 49 de la Constitución Política consagra la salud como un servicio público en cabeza del Estado. En ese sentido, le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a todas las personas. Tanto la Ley como la jurisprudencia disponen que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable. Entre otros elementos, este derecho comprende el acceso a los servicios de salud de man era completa, oportuna, eficaz y con calidad. En ese sentido, el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 consagró el principio de la integralidad, que ha sido definido por esta Corporación como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante.
41. En desarrollo de este principio, el Estado y las entidades encargadas de la prestación del servicio deben adoptar todas las medidas necesaria s para brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas . De manera que, cuando es imposible la recuperación de la salud, se deben proveer los servicios y tecnologíasRad. No. 15759-31-05-001-2023-00085-01
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calidad de vida de las personas . De manera que, cuando es imposible la recuperación de la salud, se deben proveer los servicios y tecnologíasRad. No. 15759-31-05-001-2023-00085-01 8 necesarios para sobrellevar la enfermedad y para garantizar al paciente una vida en condiciones dignas.
42. Ahora bien, en relación con la protección especial de las personas mayores o de la tercera edad, el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 estableció que, la atención en salud de estas personas goza de especial protección del Estado y no puede ser limitada por razones administrativas o financieras. En ese sentido, la Sentencia SU-508 de 2020 reconoció que el carácter universal del derecho a la salud no es incompa tible con la existencia de medidas de protección reforzada en favor de ciertos grupos o sujetos de especial protección constitucional, entre los que se incluyen las personas de la tercera edad . Esa misma providencia indicó que el carácter de especial protección “implica, por una parte, que los derechos fundamentales de los adultos mayores deben interpretarse en concordancia con el principio de dignidad humana (…) y, por otra parte, que la protección de dichos derechos es prevalente”
43. En concordancia, la Sentencia T -221 de 2021 señaló que los servicios de salud requeridos por las personas de la tercera edad deben garantizarse de manera continua, permanente, oportuna y eficiente, en atención, entre otras cosas, al deber de prote cción y asistencia consagrado en el artículo 46 de la
Constitución”
Así las cosas, el Estado directa o por interpuesta persona debe garantizar a todas las personas, en especial, a las personas de la tercera edad la atención eficiente,
cosas, al deber de prote cción y asistencia consagrado en el artículo 46 de la Constitución”
Así las cosas, el Estado directa o por interpuesta persona debe garantizar a todas las personas, en especial, a las personas de la tercera edad la atención eficiente, adecuada y oportuna que requieren para tratar las patologías que los afectan.
En el sub e xamine se tiene que la agenc iada DOLORES MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ, es un sujeto de especial protección, puesto que tiene 76 años y padece múltiples patologías, entre las que se destacan “trastorno neurocognitivo, trastorno comportamental y het ero-agresividad con psicosis , trasto rno del sueño, incontinencia urinaria y antecedente de alzheimer” esta última, se caracteriza por ser una enfermedad degenerativa, progresiva e incurable.
En esa medida, el tratamiento integral al que tiene derecho la agenciada DOLORES MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ , significa que la atención en salud que se les brinde debe contener todo cuidado, suministro de medicamentos, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud de la paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones.
En este punto, debe reseñar la Sala que ordenar el tratamiento integral de la agenciada no significa, per se, proteger hechos futuros e inciertos, pues recuérdese,Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00085-01 9 que el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud,
agenciada no significa, per se, proteger hechos futuros e inciertos, pues recuérdese,Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00085-01 9 que el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, con miras a la recuperación e integración social de la paciente, por ende, conceder el tratamiento integral a la señora DOLORES MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ , tiene como único fin la prevalencia del derecho fundamental a la salud, razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia en punto del tratamiento integral.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 2 de mayo de 2023, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 2 de mayo de 2023,
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00085-01
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado