TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2023-00117-01-(31-07-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2023-00117-01-(31-07-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA A MPARAR D ERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL – NO ES CUALQUIER RESPUESTA LA QUE TIENE EL CARÁCTER DE RESOLUCIÓN, SINO AQUELLA QUE ATIENDE, POSITIVA O NEGATIVAMENTE, LA SÚPLICA DEL INTERESADO: Las respuestas fueron insuficientes para entender que el asunto fue resuelto de forma clara, de fondo y completa, toda vez que cuando empezó a gestionar los trámites de su pensión, la accionada se limitó a indicarle que se est á realizando una verificación preliminar, sin resolver la solicitud del reconocimiento pensional dentro de los 4 meses calendario.
Por su parte la entidad accionada señala que la petición fue atendida mediante resolución SUB 84982 de fecha 27 de marzo de 2023, decisión que fue notificada a través de oficio de fecha 27 de marzo de 2023 con radicado BZ2023_4650588-0915385, enviado al correo electrónico pedroarturocardozo@gmail.com sobre el recurso interpuesto manifestó que, fue radicado el 10/04/2023 y que mediante la Resolución SUB 152497 de 09 de junio de 2023, se resolvió de fondo la petición formulada por el ac tor, adjuntando trámite de notificación 2023_9228479, suscrita por el actor. Con tales premisas surge que, las conclusiones a las que arribó el funcionario de instancia para tutelar el derecho de petición y seguridad social del actor, resultan acordes con la realidad que muestra el expediente, lo primero por cuanto la resol ución SUB 84982 de fecha 27 de
funcionario de instancia para tutelar el derecho de petición y seguridad social del actor, resultan acordes con la realidad que muestra el expediente, lo primero por cuanto la resol ución SUB 84982 de fecha 27 de marzo de 2023, no resuelve de fondo la solicitud de reconocimiento pensional que formuló el actor el 18 de noviembre de 2022, al señalar en la motivación de dicho acto administrativo que “que a la fecha Colpensiones se encuentra adelantando verificación preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1450 del 2011 está Subdirección no accede a la solicitud deprecada por el señor CARDOZO MONTAÑA PEDRO ARTURO ya identificado”, y lo segundo, respecto a lo resuelto en la resolución SUB 152497 de 09 de junio de 2023, documento que valga anotar fue incorporado tan solo en la impugnación propuesta por parte de la entidad accionada, no resolvió tampoco de fondo el asunto sometido a decisión, lo anterior en la medida que reitera que la entidad esta lle vando a cabo la verificación preliminar, por lo que es evidente que con las resoluciones proferidas no se daría una solución definitiva e integral a la controversia planteada, toda vez que las razones que expuso Colpensiones para resolver la petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del tutelante, estuvieron soportadas en aspectos meramente formales y no sustanciales. Sobre el particular ha señalado la jurisprudencia constitucional que para atender el derecho fundamental en cuestión “no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petición, sino que la contestación de la administración debe contener la respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial
“no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petición, sino que la contestación de la administración debe contener la respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el artículo 2º de la Constitución”4, de manera que, en el marco de ese reconocimiento, sólo tie ne categoría de respuesta aquella que decide la solicitud, es decir, que “concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado”, por lo que no es cualquier respuesta la que tiene el carácter de resolución, sino aquella que atiende, positiva o negativamente, la súplica del interesado . Bajo esta perspectiva, en el sub judice se advierte que la solicitud formulada por el peticionario en el mes de noviembre de 2022, y las respuestas emitidas por la autoridad accionada incluida la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso interpuesto por el accionante, resultan insuficientes para entender que el asunto fue resuelto de forma clara, de fondo y completa, vulnerándose los derechos de petición y seguridad de PEDRO ARTURO CARDOZO MONTAÑA, toda vez que cuando éste empezó a gestionar lo s trámites de su pensión, la accionada se limitó a indicarle que se esta realizando una verificación preliminar, sin resolver la solicitud del reconocimiento pensional dentro de los 4 meses calendario, como lo dispone la normatividad jurisprudencial. Sentencia T045 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera ; Resolución SUB 84982 del 27 de marzo de 2023 ; Corte
Constitucional, Sent. T-395 de 3 de agosto de 1.998 ; Corte Constitucional. Sent. T -490 de 11 de septiembre de 1.998.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2023-00117-01
ACCIONANTE : PEDRO ARTURO CARDOZO MONTAÑA
ACCIONADO : COLPENSIONES
ORIGEN : JUZ 1° LAB DEL CTO SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 123
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la entidad demandada, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
PEDRO ARTURO CARDOZO MONTAÑA presentó demanda de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, por la presunta transgresión de lo s derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, petición, debido proceso y seguridad social, al no resolver la solicitud sobre el pago de su derecho pensional con el correspondiente retroactivo.
Pretende el demandante que, previa tutela de los derechos invocados se ordene a
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-,
de su derecho pensional con el correspondiente retroactivo.
Pretende el demandante que, previa tutela de los derechos invocados se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, resolver la petición presentada el 18 de noviembre de 2022 bajo el radicado No. 2022-16989813.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:Tutela núm. 15759-31-05-001-2023-00117-01 3
1.-El actor d esde el 13 de enero de 1980 estuvo vinculado a la empresa COLAMBRES LTDA, -cotizandoen el antiguo I.S.S , y de ahí en adelante con diferentes empresas, entre ellas , el EJÉRCITO NACIONAL DE COL OMBIA, seguido por la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y, por último, ejerció labores como independiente.
2.- El 09 de febrero de 2021, el actor fue subsidiado por el programa de Colombia Mayor, conforme lo acredita la historial laboral expedida por COLPENSIONES. Actualmente cuenta con 64 años de edad y 1.313 semanas cotizadas , por lo que, afirma, cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para que se le reconozca la pensión de vejez.
3.- El 18 de noviembre de 2022, el actor presentó la solicitud de pensión de vejez bajo el radicado No. 2022 -16989813 ante COLPENSIONES de la ciudad de Sogamoso.
4.- El 27 de marzo de 2023, el accionante fue notificado del acto administrativo No. 2022-16989813 proferido por COLPENSIONES, donde la entidad informa que se
Sogamoso.
4.- El 27 de marzo de 2023, el accionante fue notificado del acto administrativo No. 2022-16989813 proferido por COLPENSIONES, donde la entidad informa que se encuentra adelantando verificación del expediente pensional, conforme lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la Resolución No. 016 de 2020.
5.- El 04 de abril de 2023 el actor, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de la anterior resolución, sin que a la fecha de presentación de la demanda, haya recibido notificaciones o respuesta alguna a la impugnación impetrada.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió , por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, despacho que, mediante el auto del 2 de junio de 2023, admitió la demanda de tutela y corrió traslado a la entidad accionada para que diera respuesta sobre los hechos y pretensiones planteados por el accionante. Igualmente ordenó notificar ese proveído a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA
JURÍDICA DEL ESTADO.
2.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a través de la Directora de Acciones Constitucionales , dio respuesta a la demanda . En ella informa que, frente a la petición del 18 de noviembre de 2022 , esta fueTutela núm. 15759-31-05-001-2023-00117-01 4
atendida a través de la Resolución SUB84982 radicado No. 2022_16989813 del 27
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atendida a través de la Resolución SUB84982 radicado No. 2022_16989813 del 27 de marzo de 2023, decisión que fue notificada con radicado BZ2023_46505880915385 enviado al correo electrónico pedroarturocardozo@gmail.com.
Ahora frente al recurso de pensión de vejez, este fue ra dicado por el accionante el 10 de abril de 2023, por lo que la entidad a la fecha se encuentra en término para dar trámite a los recursos interpuestos por el señor PEDRO CARDOZO . Por lo anterior, solicitó negar por improcedente la acción constitucional al existir la figura de carencia de objeto por hecho superado.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, AMPARÓ los derechos de petición y seguridad social del actor y emitió la siguiente orden:
“SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES para que dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo proceda a dar respuesta de fondo, claro y preciso debidamente notificada a la accionante frente al derecho de petición del 18 de noviembre de 2022 en lo relativo a la petición de la pensión de vejez del accionante PEDRO ARTURO CARDOZO
MONTAÑA”.
Para arribar a la anterior decisión, señal ó en resumen que frente a este tipo de reconocimiento y dada la línea de tiempo señalada por la Corte Constitucional a través de la sentencia del 24 de abril de 2018, pudo evidenciar que se presentó solicitud de carácter pensional el 18 de noviembre de 2022, por lo que
través de la sentencia del 24 de abril de 2018, pudo evidenciar que se presentó solicitud de carácter pensional el 18 de noviembre de 2022, por lo que COLPENSIONES debía resolver la solicitud de carácter pensional a más tardar el 18 de marzo de 2023, ya que no existe una respuesta clara y de fondo frente a la verificación preliminar de los docu mentos del accionante , siendo la entidad accionada totalmente evasiva con sus responsabilidades frente a los derechos pensionales que le puedan corresponder al actor.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, COLPENSIONES, formul ó contra ella impugnación, con la pretensión de que se revoque el fallo y en su lugar se deniegue por improcedente, con fundamento en lo siguiente:
1.- Informa que la entidad dio respuesta a la petición presentada por el accionante,Tutela núm. 15759-31-05-001-2023-00117-01 5
mediante Resolución SUB 152497 de 09 de junio de 2023, la cual fue efectivamente notificada de manera personal al señor PEDRO ARTURO CARDOZO, por lo que se configura carencia de objeto por hecho superado.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la demanda de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una demanda que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la demanda o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la demanda o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las cara cterísticas o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el presente caso, corresponde a la Sala establecer si con la respuesta emitida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES DE PENSIONESCOLPENSIONES-, a la petición del a ctor de fecha 18 de noviembre de 2022, proferida mediante la Resolución SUB 152497 de 09 de junio de 2023, se configura un hecho superado.Tutela núm. 15759-31-05-001-2023-00117-01 6
3.- Del derecho fundamental de petición en materia pensional
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido,
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3.- Del derecho fundamental de petición en materia pensional
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerado como una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, además, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino además cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa l o pedido, su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente.
En la Sentencia T-045 de 2022, la Corte re iteró los términos con los que cuentan los fondos de pensiones para resolver las peticiones pensionales, así:
“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de
cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T -1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Tutela núm. 15759-31-05-001-2023-00117-01 7
En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos
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En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social”2
4.- Del caso en concreto
En el asunto sometido a consideración, se tiene por probado que, el actor PEDRO ARTURO CARDOZO MONTAÑA, desde el 18 de noviembre de 2022,3 ha perseguido, sin éxito, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a la que cree tener derecho.
Por su parte la entidad accionada señala que la petición fue atendida mediante resolución SUB 84982 de fecha 27 de marzo de 2023, decisión que fue notificada a través de oficio de fecha 27 de marzo de 2023 con radicado BZ2023_46505880915385, enviado al co rreo electrónico pedroarturocardozo@gmail.com sobre el recurso interpuesto manifestó que, fue radicado el 10/04/2023 y que mediante la Resolución SUB 152497 de 09 de junio de 2023 , se resolvió de fondo la petición formulada por el actor , adjuntando trámite de notificación 2023_9228479, suscrit a por el actor.
Con tales premisas surge que, las conclusiones a las que arribó el funcionario de instancia para tutelar el derecho de petición y seguridad social del actor, resultan acordes con la realidad que muestra el expediente, lo primero por cuanto la resolución SUB 84982 de fecha 27 de marzo de 2023, no resuelve de fondo la solicitud de reconocimiento pensional que formuló el actor el 18 de noviembre de
acordes con la realidad que muestra el expediente, lo primero por cuanto la resolución SUB 84982 de fecha 27 de marzo de 2023, no resuelve de fondo la solicitud de reconocimiento pensional que formuló el actor el 18 de noviembre de 2022, al señalar en la motivación de dicho acto administrativo que “que a la fecha Colpensiones se encuentra adelantando verificación preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1450 del 2011 está Subdirección no accede a la solicitud deprecada por el señor CARDOZO MONTAÑA PEDRO ARTURO ya identificado”, y lo segundo, respecto a lo resuelto en la resolución SUB 152497 de 09 de junio de 2023 , documento que valga anotar fue incorporado tan solo en la impugnación propuesta por parte de l a entidad accionada, no resolvió tampoco de fondo el asunto sometido a decisión, lo anterior en la medida que reitera que la entidad esta llevando a cabo la verificación preliminar, por lo que es evidente que con las resoluciones proferidas no se daría una solución definitiva e integral a la
2 Sentencia T-045 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 3 Cfr. se indicó en la Resolución SUB 84982 del 27 de marzo de 2023.Tutela núm. 15759-31-05-001-2023-00117-01 8
controversia planteada, toda vez que las razones que expuso Colpensiones para resolver la petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del tutelante, estuvieron soportadas en aspectos meramente formales y no sustanciales.
Sobre el particular ha señalado la jurisprudencia constitucional que para atender el
resolver la petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del tutelante, estuvieron soportadas en aspectos meramente formales y no sustanciales.
Sobre el particular ha señalado la jurisprudencia constitucional que para atender el derecho fundamental en cuestión “no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petición, sino que la contestación de la administración debe contener la respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el artículo 2º de la Constitución” 4, de manera que, en el mar co de ese reconocimiento, sólo tiene categoría de respuesta aquella que decide la solicitud, es decir, que “ concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado” 5, por lo que no es cualquier respuesta la que tie ne el carácter de resolución, sino aquella que atiende, positiva o negativamente, la súplica del interesado .
Bajo esta perspectiva, en el sub judice se advierte que la solicitud formulada por el peticionario en el mes de noviembre de 20 22, y las respuestas emitidas por la autoridad accionada incluida la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso interpuesto por el accionante, resultan insuficientes para entender que el asunto fue resuelto de forma clara, de fondo y completa, vulnerándose los derechos de petición y seguridad de PEDRO ARTURO CARDOZO MONTAÑA, toda vez que cuando éste empezó a gestionar los trámites de su pensión, la accionada se limitó a indicarle que se esta realizando una verificaci ón preliminar, sin resolver la solicitu d del
empezó a gestionar los trámites de su pensión, la accionada se limitó a indicarle que se esta realizando una verificaci ón preliminar, sin resolver la solicitu d del reconocimiento pensional dentr o de los 4 meses calendario , como lo dispone la normatividad jurisprudencial.
En ese contexto, fácil resulta concluir que lo procedente era el amparo del derecho fundamental de petición , en los términos que los dispuso el A quo, aspectos que permiten concluir que la sentencia recurrida debe ser confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por
4 Corte Constitucional. Sent. T-395 de 3 de agosto de 1.998. 5 Corte Constitucional. Sent. T-490 de 11 de septiembre de 1.998.Tutela núm. 15759-31-05-001-2023-00117-01 9
autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.