TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2023-00129-01-(24-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2023-00129-01-(24-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSION DE SOBREVIVIENTES – REQUISITOS: Análisis probatorio que verifica la convivencia superior a 5 años.
A su vez, la Corte Suprema de Justicia ha determinado la convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes y estableció que la misma tiene lugar cuando entre las personas en relación, existió un vínculo dinámico y actuante de s olidaridad y acompañamiento espiritual y económico. Por otra parte, ha señalado que los requisitos de la vida marital y cohabitación deben ser evaluados en cada caso y dependiendo de las circunstancias fácticas que se prueben. Así mismo, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha sido pacífica en señalar que respecto de los compañeros permanentes, la convivencia debe verificarse dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al deceso del causante, puesto que, a diferencia del víncu lo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y po r ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar. Vale aclarar que esta distinción, aunque podría parecer artificiosa y contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que ha si do aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares (Sentencia C-1035-2008) En ese orden, de las pruebas aportadas
de hecho, único criterio que ha si do aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares (Sentencia C-1035-2008) En ese orden, de las pruebas aportadas en el proceso tendientes a probar la convivencia entre la demandante y el señor SALVADOR UCHAMOCHA ROJAS (q.e.p.d.), se cuenta con el interrogatorio de parte de la demandante OLGA MARIA EUSCATEGUI AMAYA, y testimonios de CECILIA RODRIGUEZ DE MONROY y JUAN PABLO GARCIA SANCHEZ practicados los mismos dentro de la audiencia del 29 de febrero de 2024, siendo este un medio probatorio oportuno y eficaz que orienta al Juez en relación a los hechos relevantes de un determinado proceso, por ello se deberá entender esta figura como “una declaración de una o varias personas naturales que no son partes del proceso y que son llevadas a él para que con sus relatos ilustren los hechos que interesen al mi smo, para efectos de llevar certeza al juez acerca de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso”. En ese sentido, es pertinente señalar que dichas pruebas testimoniales no difieren la una con la otra, sino por el contrario, sustentan o acreditan de manera favorable lo dicho por la señora OLGA MARIA EUSCATEGUI AMAYA, en relación al tiempo convivido con el causante, y su rol de compañera permanente que sostuvo hasta el día de la muerte del señor UCHAMOCHA ROJAS, por cuanto, se determina que aquellas pruebas referenciadas tienen la fuerza persuasiva y necesaria para demostrar que el causante y la demandant e convivieron como compañeros
de la muerte del señor UCHAMOCHA ROJAS, por cuanto, se determina que aquellas pruebas referenciadas tienen la fuerza persuasiva y necesaria para demostrar que el causante y la demandant e convivieron como compañeros permanentes por un espacio superior a cinco años hasta la muerte de SALVADOR UCHAMOCHA ROJAS. De este modo, dichos testimonios resultan creíbles y válidos al ser relatos espontáneos, coherentes y coincidentes con lo expuesto por la demandante y, por tanto, constituyen plena prueba dentro del proceso conforme lo establecido en el artículo 222 del Código General del Proceso. Así las cosas, es indudable que la señora OLGA EUSCATEGUI convivió con el señor SALVADOR UCHAMOCHA ROJAS hasta su fallecimiento, es decir, por más de treinta (39) años. Sentencia SL 40472018.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – SE DEBE DESATAR COETÁNEAMENTE CON EL RECURSO DE APELACIÓN: Comoquiera que un actuar disímil impide que las decisiones adoptadas cobren ejecutoria.
De manera liminar, esta Sala debe resaltar que resolverá de forma conjunta el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. En este punto, se aclara que en el sub examine el grado jurisdiccional de consulta es procedente pese a que la ADMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” recurrió la decisión, esto, porque la decisión le es adversa a una entidad de la cual el estado es garante, actualizándose de esa forma la hipótesis contemplada en
que la ADMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” recurrió la decisión, esto, porque la decisión le es adversa a una entidad de la cual el estado es garante, actualizándose de esa forma la hipótesis contemplada en el inciso 2 del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. (…) En consecuencia, es deber se esta Sala desatar el grado jurisdiccional de consulta, coetáneamente con el recurso de apelación, comoquiera que un actuar disímil impide que las decisiones adoptadas cobren ejecutoria.. Sentencia SL1468-2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, veinticuatro (24) del dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2023-00129-01
DEMANDANTE: OLGA MARÍA EUSCATEGUI AMAYA
DEMANDADO: COLPENSIONES Jo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. IMPUGNADA: Sentencia del 6 de marzo de 2024
DECISION: Confirmar DISCUSIÓN: Sala de Discusión No. 016 del 20 de junio de 2024
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación incoado por la Administradora Colombia na de Pensiones
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación incoado por la Administradora Colombia na de Pensiones “COLPENSIONES” contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 6 de marzo del 2024.
1. ANTECEDENTES
1.1.- DE LA DEMANDA
-. La señora OLGA MARIA EUSCATEGUI AMAYA, a través de apoderado judicial presento demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, con el objeto que,
“i). Que se declare que la señora OLGA MARIA EUSCATEGUI AMAYA, en calidad de com pañera permanente del causante SALVADOR UCHAMOCHA ROJAS (q.e.p.d), tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobreviviente (sustitución pensional). ii). Que cómo consecuencia de la anterior pretensión, condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer, liquidar y pagar la pensión de Sobreviviente a la señora OLGA MARIA EUSCATEGUI AMAYA, a partir del 22 de junio de 2020, fecha de la casación. iii). Que se condene a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSI ONES “COLPENSIONES” a pagar la prestación reconocida con los ajustes de ley actualizadas a la fecha de pago con el IPC, o con el aumento de ley, Según lo dispuesto para cada año subsiguiente al reconocimiento.Rad. No.: 15759-31-05-001-2023-00129-01 2 iv). Que se condene al ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONES
dispuesto para cada año subsiguiente al reconocimiento.Rad. No.: 15759-31-05-001-2023-00129-01 2 iv). Que se condene al ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” pagar las mesadas pensionales adicionales de diciembre, a partir del 22 de junio de 2020. v). Que se condene al ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar los intereses de mora sobre cada mesada causada a partir del 20 de junio de 2020, conforme al art. 141 de la ley 100 de 1993 y hasta que se haga efectivo su pago. vi). Qu e se condene a la empresa ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, al pago de las costas y agencias en derecho”. (sic).
Los hechos en los que se fundan las pretensiones se sintetizan de la siguiente manera:
-. Indicó, que el señor SALVADOR UCHAMOCHA ROJAS, ostentaba del beneficio pensional desde el 10 de enero de 2012, como lo constata la sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 7 de diciembre de 2020, siendo la misma, conf irmada en sentencia de segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 5 de mayo de 2021.
-. Adujo, OLGA MARIA EUSCATEGUI AMAYA, que convivio con el causante por mas de 39 años como compañeros permanentes, donde procuraron ayuda y socorro mutuo; Por lo tanto, este hecho perduro hasta la fecha del fallecimiento del señor SALVADOR UCHAMOCHA ROJAS, el 22 de junio de 2020.
de 39 años como compañeros permanentes, donde procuraron ayuda y socorro mutuo; Por lo tanto, este hecho perduro hasta la fecha del fallecimiento del señor SALVADOR UCHAMOCHA ROJAS, el 22 de junio de 2020.
-. Preciso la recurrente, que durante el tiempo de convivencia y relación afectiva que sostuvo con el señor SALVADOR UCHAMOCHA, procrearon dos (2) hijos en común, NOHORA UCHAMOCHA EUSCATEGUI y GERMAN UCHAMOCHA EUSCATEGUI, ambos mayores de edad. Además, como núcleo familiar, de forma voluntaria fijaron su domicilio permanente en la ciudad de Duitama.
-. Manifestó que, el señor SALVADOR UCHAMOCHA ROJAS, precedentemente a su deceso, dejo causado el derecho de la sustitución pensional a favor de su compañera permanente la señora OLGA MARIA EUSCATEGUI AMAYA, por lo que, la accionante, en diversas oportunidades ha solicitado a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, la declaratoria de sustitución pensional, reconociéndole entonces ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente.
-. Señalo, que, por medi o de oficio del 8 de enero de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” , declara improcedente el estudio del beneficio pensional solicitado por la recurrente ; No obstante, la entidad en mención vuelve a emitir un oficio del 23 de marzo de 2023, en consonancia a la solicitudRad. No.: 15759-31-05-001-2023-00129-01 3 reiterada de la señora OLGA MARIA EUSCATEGUI AMAYA, por medio de la cual, de
3 reiterada de la señora OLGA MARIA EUSCATEGUI AMAYA, por medio de la cual, de manera iterativo menciona que no es procedente el trámite, por cuanto se presenta inconsistencias en el estado actual de afiliación del causante.
-. Consecuencialmente, el 30 de marzo de 2023, la accionante radica solicitud a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, con el objeto de aclarar las inconsistencias en el estado de afiliación del señor SALVADOR UCHAMOCHA ROJAS si endo estas aludidas en oficios anteriores. En ese sentido, la entidad nuevamente proporciona la misma respuesta anterior a la solicitud interpuesta por la
señora OLGA EUSCATEGUI AMAYA.
-. Arguyo, que el 10 de abril del año 2023, la AFP PORVENIR S.A, da r espuesta a la solicitud presentada por la accionante en cuanto al tramite del reconocimiento pensional, en medio del cual, le informa que en relación con el traslado de aportes a COLPENSIONES del afiliado SALVADOR UCHAMOCHA ROJAS, no seria procedente toda vez que se presentan inconsistencias en su estado de afiliación, pero se recabe que ya se agotaron las vías administrativas procedentes.
Refirió que, el 28 de julio de 2022, con resolución SUB -199310 la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONE S”, en cumplimiento de la sentencia judicial, da tramite a lo dispuesto en la misma, liquidando así, la pensión especial de vejez a favor del causante SALVADOR UCHAMOCHA ROJAS, con la mención de requerir a los herederos para que den el respectivo procedimiento sucesoral.
vejez a favor del causante SALVADOR UCHAMOCHA ROJAS, con la mención de requerir a los herederos para que den el respectivo procedimiento sucesoral.
-. Argumento, que el señor SALVADOR UCHAMOCHA ROJAS, por medio de resolución 00807 del 31 de marzo de 1989, era beneficiario de la pensión de invalidez de origen profesional. A su vez, mediante resolución RDP -023660 del 19 de octubre de 2 020, expedida por la “unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de protección social”, siendo esta, por medio de la cual se le reconoce la pensión de sobreviviente a la señora OLGA MARIA EUSCATEGUI AMAYA, en causa del señor UCHAMOCHA ROJAS.
1.2. TRAMITE PROCESAL
-. La demanda fue instaurada el 16 de junio de 2023, la cual, por reparto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que el 14 de julio de esa anualidad la admitió, en consecuencia, ordenó notificar a la parte demandada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESRad. No.: 15759-31-05-001-2023-00129-01 4
“COLPENSISONES”, y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL
ESTADO.
-. El 11 de agosto de 2023, l a Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, mediante apoderado judicial, dio contestación a la demanda, oportunidad en la que, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que, la accionante, no adjunto los medios de prueba pertinentes para constituir el
“COLPENSIONES”, mediante apoderado judicial, dio contestación a la demanda, oportunidad en la que, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que, la accionante, no adjunto los medios de prueba pertinentes para constituir el debido reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, como tampoco acredito los re quisitos legales para conceder tal beneficio pensional. Además, incoó las excepciones denominadas “Inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica”
-. El 27 de septiembre de 2023, por m edio de Acta No.140 -2023, se radica ante el Juzgado de instancia, el concepto emitido por el “Comité de conciliación de Colpensiones”, refiriendo en la misma, que no fue posible la consolidación de la información dada por la accionante OLGA MARIA EU SCATEGUI AMAYA, toda vez que no ha finalizado el proceso entre la AFP PORVENIR S.A y COLPENSIONES en lo que respecta a la procedencia o no de la sustitución pensional, por lo tanto, la accionada, no encuentra fundamento jurídico ni probatorio que lo haga r esponsable del cubrimiento de dicha prestación.
-. El 8 de noviembre de 2023, el Despacho, da por contestada la demanda por parte de la Administradora Colombia de Pensiones “COLPENSIONES”, así mismo, fija fecha para la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y juzgamiento, previsto en los artículos 77 y 80 del C.P.Y y s.s.
-. El 29 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso,
fijación del litigio y juzgamiento, previsto en los artículos 77 y 80 del C.P.Y y s.s.
-. El 29 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, efectuó la audiencia de que trata el artículo 77 y 80 del CPTSS, en la cual, una vez clausurado el debate probatorio y presentadas las alegaciones finales, profiere fallo el 6 de marzo de 2024.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo proferido en audiencia del 6 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debe reconocer y pagar a la demandante OLGARad. No.: 15759-31-05-001-2023-00129-01 5 MARIA EUSCATEGUI AMAYA pensión de sobrevivientes respecto de la pensión especial de vejez que fue reconocida al causante SALVADOR UCHAMOCHA ROJAS, derecho de sobrevivencia que se genera a partir del día 22 de junio del año 2020.
SEGUNDO: NEGAR las excepciones propuestas por Colpensiones.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que al momento de la ejecutoria del presente fallo incluya en nómina de pensionados a OLGA MARIA EUSCATEGUI AMAYA y para el efecto pague la pensión de sobrevivientes desde el día 22 de junio de 2020 en la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL DOSCIENTOS
AMAYA y para el efecto pague la pensión de sobrevivientes desde el día 22 de junio de 2020 en la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($1.700.289) en 13 mesadas y con los ajustes automáticos y sucesivos previstos en el art. 14 de la ley 100 de 1993.
CUARTO: ORDENAR a Colpensiones a pagar a OLGA MARIA EUSCATEGUI AMAYA el retroactivo pensional calculado en la cifra de NOVENTA MILLONES
TRESCIENTOS VEITIDOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($90.322.343) QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a OLGA MARIA EUSCATEGUI AMAYA por concepto de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional liquidados a partir del día 24 de mayo del año 2023 inclusive en la forma en como lo tasa el art. 41 de la ley 100 de 1993.
SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES a efectuar los descuentos para salud previstos en la ley de las sumas reconocidas a la demandante” SEPTIMO: ABSOLVER a la demandada C OLPENSIONES de las restantes pretensiones.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES y a favor de la demandante fijando como agencias en derecho la suma de DOS
MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($2.700.000)”.
La anterior determinación se basó en las consideraciones que a continuación se sintetizan:
-. Precisó que, en razón al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la jurisprudencia ha reiterado que serán aplicables aquellas normas vigentes al momento
sintetizan:
-. Precisó que, en razón al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la jurisprudencia ha reiterado que serán aplicables aquellas normas vigentes al momento del hecho o deceso del caus ante, además, estas reglas, establecen de forma clara aquellos miembros del grupo familiar que podrán optar por tal servicio pensional, entre ellos encontramos, al conyugue o la compañera o compañero permanente o supérstite, siendo estos sujetos del deber de acreditación de que en efecto se hizo vida marital con el causante hasta su muerte y que tal convivencia no haya sido inferior a un tiempo de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
-. Resalto, que la entidad COLPENSIONES por medio de Resolución SUB-199310 del 28 de julio del año 2022, acata la decisión proferida por este Despacho el 7 de diciembre de 2020 en el que se concreta el estado pensional del señor SALVADOR UCHAMOCHA ROJAS, además, que en ese momento, se recabe que el afiliado n o tiene ninguna situación pendiente o relativa a una doble afiliación, de igual forma, tampoco se condensa de forma sucinta las inconsistencias a las que refiere la entidad.Rad. No.: 15759-31-05-001-2023-00129-01 6 No obstante, recabe en el hecho de que COLPENSIONES, le informo al causante en ciertas ocasiones, que los ciclos correspondientes a marzo de 1997 a septiembre de 1997 fueron pagados a PORVENIR S.A mediante proceso de no vinculación, por lo que el señor UCHAMOCHA ROJAS, el 16 de enero de 2018 solicita la devolución de los aportes a través de la herramienta dispuesta por Asofondos.
que el señor UCHAMOCHA ROJAS, el 16 de enero de 2018 solicita la devolución de los aportes a través de la herramienta dispuesta por Asofondos.
-. Aclaro que, de acuerdo a la carpeta administrativa de COLPENSIONES que refiere el mencionado proceso, en ocasión al rotulo 118 se evidencio que el 23 de diciembre del 2013 se había realizado una reunión con PORVENIR S.A, en la cual se analizaron varios casos de multi-afiliacion, circunstancia en la que se encontraba el causante SALVADOR UCHAMOCHA ROJAS, concluyendo entonces la anulación de la vinculación de afiliación del causante a la entidad ASP PORVENIR S .A y procede a reintegrar los aportes cotizados en la misma.
-. Argumento, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencias SL3692 del 2021 y SL2789 de 2023, consignan que al trasladar a los afiliados las consecuencias negativas de la negligencia de las administradoras en la gestión de los aportes, pues de acreditarse que el afiliado cumplió las condiciones legales para acceder a la prestación, como el número mínimo de aportes, con la inferencia plausible que están respaldados en una rel ación laboral las inconsistencias de las historias laborales derivadas de la negligencia de las entidades administradoras , como en la validación de los respectivos aportes, no pueden afectar a los asegurados, teniendo en cuenta, que la trasmisión de la pensión, no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino por el contrario, es un derecho que ya se encontraba constituido con antelación a la muerte del señor SALVADOR UCHAMOCHA ROJAS.
en cuenta, que la trasmisión de la pensión, no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino por el contrario, es un derecho que ya se encontraba constituido con antelación a la muerte del señor SALVADOR UCHAMOCHA ROJAS.
-. Explico que, en cuanto a la convivencia de la accionante con el señor SALVADOR UCHAMOCHA ROJAS, se debe tener como precedente el interrogatorio de parte de la misma señora OLGA EUSCATEGUI, en el que afirma que convivio con el causante por mas de 39 años y hasta la fecha del fallecimiento, siendo una convivencia constaste e ininterrumpida, y que a pesar de referir una separación en el año 2007, nunca se separaron, además, refirió que este siempre respondió económicamente por su hogar. En ocasión a lo anterior, el Despacho, señala que dicho acto es una dinámica propia de una relación de pareja de esposos o de compañeros permanentes que tienen desavenencias, además, que dicha situación, no ausenta la comunidad de vida que sostuvo el causante con la recurrente.Rad. No.: 15759-31-05-001-2023-00129-01 7 -. Indico, que los interrogatorios de parte proporcionados por la señora CECILIA RODRIGUEZ MONROY y el señor JUAN PABLO GARCIA SANCHEZ, no difieren de lo narrado por OLGA MARIA EUSCATEGUI AMAYA, pues en conjunto constatan, que la accionante en efecto convivía con el causante y sus dos hijos, que así mismo, nunca los vieron separarse o ausentarse de su lugar de residencia, determinando de acuerdo al conjunto probatorio del proceso, la real convivencia o unión marital de hecho entre la demandante y el causante hasta el momento de su fallecimiento.
los vieron separarse o ausentarse de su lugar de residencia, determinando de acuerdo al conjunto probatorio del proceso, la real convivencia o unión marital de hecho entre la demandante y el causante hasta el momento de su fallecimiento.
-. Bajo esa óptica, el Juzgado determina que se encuentra probados los diferentes presupuestos para conceder la pensión de sobrevivientes que esta solicitando la accionante OLGA MARIA EUSCATEGUI AMAYA, determi nando el eficaz cumplimiento del articulo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que concede tal beneficio pensional, decretando que la fecha de causación es la fecha del deceso del causante, el 22 de junio de 2020.
-. Manifestó, que el monto de la pensión de conformidad con el articulo 48 de la Ley 100 de 1993, fue reconocida primero por vía judicial, y en cumplimiento de lo mismo, mediante resolución SB-199310 del 28 de julio de 2022, en la que se fijo una primera mesada pensional para el año 2012 por el valor de $1’247.860 concediéndose un total de 13 mesadas pensionales a favor del causante, consiguientemente a ello, se evidencia que se procedió a liquidar el valor de la mesada pensional desde el mes de junio de 2020 con el objetico de establecer el valor de la primera mesada pensional de sobreviviente desde el mes de junio de 2020, reconociéndole a la accionante, la suma de $1’700.289 como valor de dicha acreencia.
-. Reseñó que, en cuanto a la excepción de prescripción extintiva del articulo 488 del C.S.T, en concordancia con el articulo 151 del C.P.L, reitera que la misma no es
-. Reseñó que, en cuanto a la excepción de prescripción extintiva del articulo 488 del C.S.T, en concordancia con el articulo 151 del C.P.L, reitera que la misma no es procedente, aclarando así que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente data del día 23 de mayo de 2023, se debe tener en consideración que se presento la demanda el 20 de junio de 2023, y, por último, es menester indicar nuevamente que el derecho se causo desde el 22 de junio de 2020.
-. También se destaca que el retroactivo se liquida con base en el valor de la primera mesada pensional, la cual corresponde al mes de junio del año 2020, calculándose entonces desde el 22 de junio de 2020 y hasta el 6 de marzo de 2024, por lo que en relación al año 2020 se tiene un valor de mesada pensional de $1’700.289 y un total de mesadas adeudadas del 7.26, para una suma total de $90’322.342.Rad. No.: 15759-31-05-001-2023-00129-01 8 -. Por último, en relación a la procedencia de los intereses moratorios, la Ley 797 de 2003, señala que los mismos no son viables, cuando se presenta suspensión del trámite por controversias entre los beneficiarios de la prestación hasta tanto se decía judicialmente a quién le corresponde tal decisión administrativa, por lo que tal disputa debe ser real y verdadera, no meramente eventual ni basada en suposiciones , por lo que entonces deberá existir una duda razonable acerca de quién es el titular de l derecho, No obstante, en el referido caso, no se establece duda sobre quien es
debe ser real y verdadera, no meramente eventual ni basada en suposiciones , por lo que entonces deberá existir una duda razonable acerca de quién es el titular de l derecho, No obstante, en el referido caso, no se establece duda sobre quien es acreedora del derecho, por lo que determino procedente la condena a intereses.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- ALEGATOS PRIMERA INSTANCIA
Inconforme con la decisión, el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
-. Solicita se revoque en su integralidad el fallo del 6 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, reiterando que no se constata de manera clara y concisa la concurrencia del elemento primordial para la concesión de la pensión de sobreviviente a la señora OLGA MAR IA EUSCATEGUI AMAYA, por no demostrar que convivio e hizo vida marital con el causante hasta su muerte por un termino no inferior a cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
-. Argumento, la anterior postura, que en sentencia SL1399 del año 2018 y en sentencia SU 149 de 2021, la Corte ha sostenido que “la convivencia se erige común, el elemento determinante para consolidar el derecho a la pensión de sobrevivientes, siendo necesario acreditar no solo que se estuvo haciendo vida marital con el ausente, sino además que exista una convivencia mínima de 5 años anteriores al fallecimiento”, es decir, que se debe acreditar una convivencia bajo un vinculo permanente, dinámico,
siendo necesario acreditar no solo que se estuvo haciendo vida marital con el ausente, sino además que exista una convivencia mínima de 5 años anteriores al fallecimiento”, es decir, que se debe acreditar una convivencia bajo un vinculo permanente, dinámico, solidario, de acompañamiento espiritual y económico, de igual forma, refier e que, la jurisprudencia ha determinado que en cuanto al reconocimiento de tal beneficio pensional en razón a los compañeros permanentes, no resultaría procedente presunción alguna en relación al tiempo de convivencia con el causante, por lo que deberán demostrar en todo caso el cumplimiento integro de los requisitos o elementos que comprende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin dejar de lado, que estos tuvieron que trascurrir cinco años antes de la muerte.Rad. No.: 15759-31-05-001-2023-00129-01 9 -. Indica, que la accionada de sentendió la carga de la prueba, en cuanto no dio cumplimiento al artículo 167 del Código General del Proceso, pues, en cuanto al conjunto probatorio que hace parte del proceso no se logro demostrar de manera eficaz, que existió una convivencia real y afec tiva entre la señora OLGA MARIA
EUSCATEGUI ANATA y el señor SALVADOR UCHAMOCHA ROJAS.
-. Aduce, que de acuerdo al interrogatorio de parte de la señora OLGA MARIA EUSCATEGUI AMAYA, se logra evidenciar que se tiene una confusión, sobre la fecha del deceso del señor SALVADOR UCHAMOCHA, pues afirma, que fue el 21 de junio del año 2021, situación que no es así, pues se cuenta con el registro civil de defunción por medio del cual se reitera la fecha del fallecimiento del causante, siendo esta el 22
del año 2021, situación que no es así, pues se cuenta con el registro civil de defunción por medio del cual se reitera la fecha del fallecimiento del causante, siendo esta el 22 de junio de 2020. De igual forma, los testimonios aportados de CECILIA RODRIGUEZ y JUAN PABLO GARCIA, no terminan siendo audaces en cuanto a la verificación de una convivencia austera entre la accionante y el causante.
-. Por otra parte, el apodera de COLPENSIONES, reitera que en diferentes oportunidades, el señor SALVADOR UCHAMOCHA ROJAS, señalo que su residencia era en la Calle 14 N. 17 -58 en la ciudad de Duitama, hecho que deja entredicho lo narrado por la accionante, al mencionar que su residencia compartida con el causante era en la Carrera 21 N. 20A -35 de Duitama, hecho que no tiene la suficiente certeza persuasiva para demostrar que el causante y la accionante OLGA MARIA EUSCATEGUI AMAYA convivieron como compañeros permanentes por espacio superior a cinco años, no quedando demostrado entonces una convivencia real y efectiva dentro de una comunidad de vida estable, permanente y firme.
-. Por último, menciona que de acuerdo al material probatorio en estudio, no se encontró probada tales elementos para la concesión del beneficio pensional a la señora OLGA MARIA EUSCATEGUI AMAYA, situación que tampoc o da paso a que se genere el cobro y pago del retroactivo de los intereses moratorio.