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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2023-00142-01-(01-09-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2023-00142-01-(01-09-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL – CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS: No existe duda acerca de que la paciente es sujeto de especial protección, atendiendo a que se trata de un adulto mayor, a quien, por disposición jurisprudencial, se les debe atender con mayor diligencia y consideración. / TUTELA Y RECOBRO ANTE EL ADRES – IMPROCEDENCIA: Las facultades de recobro que hace alusión la EPS, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no se necesita orden judicial.

En lo que se refiere al tratamiento integral, se indicó en precedencia que son tres los presupuestos exigibles para el otorgamiento del tratamiento integral, a saber: (i) la negligencia de la EPS para la prestación del servicio de salud; (ii) que la accionante pertenezca a un grupo especial de protección o padezca enfermedades catastróficas; y (iii) que cuente de manera precisa con un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente. En este evento se ha establecido que la accionante AMDCCDV, es sujeto de especial protección constitucional pues fue diagnosticada con la patología de “AGUJERO MACULAR COMPLETO OJO DERECHO”, enfermedad que afecta en gran medida su salud, ya que de acuerdo a la información certificada en la historia clínica aportada, la accionante de 62 años presenta una enfermedad ocular con alto riesgo de complicación, además desde el 31 de enero de 2023, no le ha sido practicado el procedimiento quirúrgico de “extracción

clínica aportada, la accionante de 62 años presenta una enfermedad ocular con alto riesgo de complicación, además desde el 31 de enero de 2023, no le ha sido practicado el procedimiento quirúrgico de “extracción extracapsular asistida de cristalino en ojo derecho, inser ción de lente intraocular en cámara posterior sobre restos capsulares enojo derecho y vitrectomía vía posterior con retinopexia en ojo derecho”. Además, no existe duda acerca de que la paciente es sujeto de especial protección, atendiendo a que se trata de un adulto mayor, a quien, por disposición jurisprudencial, se les debe atender con mayor diligencia y consideración. Así pues, las anteriores situaciones fácticas puestas en consideración, dejan sin asidero el argumento referente a que ha garantizado al demandante las prestaciones que ha requerido, por lo anterior, la pretensión principal de la entidad impugnante, encami nada a que se desestime la petición relacionada con el tratamiento integral, no tiene vocación de prosperidad. Como pretensión subsidiaria, solicitó la entidad recurrente, se autorice al interior del fallo de tutela que la EPS pueda realizar el recobro ante ADRES, de los gastos que incurra con ocasión al fallo de tutela y que sobrepasen su presupuesto. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que con la expedición de la Resolución 586 del 7 de mayo de 2021, mediante la cual se derogó la resolución 205 de 2020, por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo de cada EPS p ara financiar los servicios no cubiertos por recursos de la UPC y no excluidos, se estableció bajo dicha normatividad que las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la

servicios no cubiertos por recursos de la UPC y no excluidos, se estableció bajo dicha normatividad que las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSS S; aunado a ello, las facultades de recobro que hace alusión la EPS, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no se necesita orden judicial para su procedencia, por lo que tal petición resulta improcedente. Por demás, la orden emitida por el juez de primera instancia en relación a la cobertura del tratamiento integral, fue lo suficientemente clara en este punto, en la medida que lo delimitó a la patología AGUJERO MAC ULAR DE OJO DERECHO”, por lo que no se encuentra necesidad de adicionar el fallo sobre este aspecto.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 143

En Santa Rosa de Viterbo, el primer (01) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA A RISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

PATRICIA A RISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15759-31-05-001-2023-00142-01 de ANA MATILDE DEL CARMEN CASTILLO DE VARGAS contra NUEVA E.P.S. y OPTISALUD EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15759-31-05-001-2023-00142-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, primero (01) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la Nueva E.P.S., contra la sentencia del 17 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS:

ANA MATILDE DEL CARMEN CASTILLO DE VARGAS presenta demanda de Tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida digna, que estima vulnerados por parte de la NUEVA EPS y OPTISALUD E.P.S.

ANA MATILDE DEL CARMEN CASTILLO DE VARGAS presenta demanda de Tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida digna, que estima vulnerados por parte de la NUEVA EPS y OPTISALUD E.P.S.

Pretende la accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la NUEVA E.P.S y/o OPTISALUD i) la asignación de cita por anestesiología, ii) la práctica de la cirugía, iii) tratamiento integral y oportuno.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- Manifiesta la accionante que fue diagnosticada con agujero macular completo ojo derecho de aproximadamente un año de evolución.

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2023-00142-01

ACCIONANTE : ANA MATILDE DEL CARMEN CASTILLO DE VARGAS

ACCIONADO

JUZGADO DE ORIGEN : NUEVA E.P.S. y OPTISALUD EPS

JDO 1º LABORAL CTO SOGAMOSO.

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 143

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15759-31-05-001-2023-00142-01 3 2.- Por lo anterior, solicitó valoración por servicio de retina quirúrgica, por lo que se ordenan exámenes como: Radiografía de tórax, electrocardiograma de ritmo o de superficie hemograma, glucosa en suero, uroanálisis con sedimento y densidad urinaria

ordenan exámenes como: Radiografía de tórax, electrocardiograma de ritmo o de superficie hemograma, glucosa en suero, uroanálisis con sedimento y densidad urinaria los cuales le fueron realizados y enviados al correo salasdecirugia@optisalud.com con el fin de realizar la cirugía correspondiente.

3.- Sostiene que, en respuesta al correo enviado, Optisalud menciona que una vez se programe la valoración de anestesia, se estaría llamando para dar indicaciones fecha y hora de la cirugía programada de acuerdo al concepto del médico anestesiólogo y disponibilidad de la agenda.

4.- Que a la fecha y después de apr oximadamente tres (3) meses, no ha obtenido ninguna respuesta por parte de Optisalud y el problema de su ojo derecho está afectando su salud y su vida general.

5.- Finalmente, aclaró que Optisalud requirió los servicios de “extracción extracapsular asistida de cristalino en ojo derecho, inserción de lente intraocular en cámara posterior sobre restos capsulares en ojo derecho y vitrectomía vía posterior con retino pexia en ojo derecho”, lo cual se debe hacer posterior a la valoración por anestiología.

ACTUACIÓN PROCESAL.

1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 07 de julio de 2023, admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite constitucional a la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá y ordenó su notificación a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL

ESTADO.

vinculó al trámite constitucional a la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá y ordenó su notificación a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL

ESTADO.

2.- La NUEVA E.P.S. S.A. , a través de apoderado judicial , contestó la demanda, solicitando que se niegue por improcedente la solicitud de amparó constitucional, como la solicitud de atención integral , al tiempo solicitó como petición subsidiaria en caso de ser concedida, se adicione el fallo a fin de dar cumplimiento al art. 5 de la resolución 586 de 2021, para reembolsar to dos gastos en que incurra la en tidad en cumplimiento del fallo.

Tras reconocer que la accionante se encuentra afiliada a la entidad en el régimen subsidiado en estado activo desde el 10 de junio de 2016, indicó frente a los servicios oTutela 15759-31-05-001-2023-00142-01 4 tecnologías solicitados, dependen de la disponibilidad de la agenda médica de la IPS prestadora del servicio.

Que no se puede alegar negación de servicios y con ello violación de derechos, pues los servicios están siendo gestionados, quedando a la espera de los soportes de la prestación efectiva, por lo que la acción carece de objeto razón por la cual no hay lugar a emisión de orden alguna.

Menciona que la entidad no ha negado la atención de los servicios de salud ni el acceso a los mismos, pues como se evidencia de la lectura de la acción de tutela y de los anexos allegados se observa claramente que se han autorizado y garantizado cada uno de los servicios que han sido ordenados al menor (sic) y los mismos han sido programados.

allegados se observa claramente que se han autorizado y garantizado cada uno de los servicios que han sido ordenados al menor (sic) y los mismos han sido programados.

Que no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir ordenes futuras que no tengan fundamento factico, pues ello desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en error de obligar por prestaciones que aún no existen, además el concepto del médico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere o no un determinado servicio de salud.

4.- La SECRETAR ÍA DE SALUD DE BOYACÁ, a través de apoderado judicial, dio respuesta a la acción, señaló que la entidad no ha violado ni transgredido los derechos fundamentales alegados por la accionante, pues no ha omitido realizar las obligaciones que le han sido impuestas.

Que corresponde es a la accionada NUEVA EPS, desplegar todos los esfuerzos técnicos, humanos científicos y administrativos para el cumplimiento de sus obligaciones en procura de brindarle a la accionante un servicio integral para la recuperació n completa de su salud, por lo que carece de legitimación en causa por pasiva., solicitando se desvincule a la entidad.

5.- La SOCIEDAD DE SERVICIOS OCULARES S.A.S. OPTISALUD, por conducto de su representante legal, dio contestación a la demanda. Tras reconocer como ciertos la mayoría de los hechos expuestos por la accionante, señaló que, con el fin de garantizar los derechos de la usuaria, se generó cita de valoración por servicio de anestesia, para

mayoría de los hechos expuestos por la accionante, señaló que, con el fin de garantizar los derechos de la usuaria, se generó cita de valoración por servicio de anestesia, para el día martes 15 de agosto de 2023, a las 8:00 am con el Dr Guillermo Castillo en la sede principal en Tunja y que de acuerdo al concepto emitido por el especialista se daráTutela 15759-31-05-001-2023-00142-01 5 paso a programación de intervención quirúrgica, aspectos que configura carencia actual de objeto.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 17 de julio del 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, amparó el derecho fundamental a la salud invocado por la demandante y emitió las siguientes órdenes:

“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS para que en el término de dos (2) días después de la notificación del presente fallo proceda a materializar la cita por anestesiología y dentro del término máximo de diez (10) días procesa a materializar la cirugía de “extracción extracapsular asistida de cristalino en ojo derecho, inserción de lente intraocular en cámara posterior sobre restos capsulares enojo derecho y vitrectomía vía posterior con retinopexia en ojo derecho”, los cuales son requeridos por la usuaria ANA MATILDE DEL CARMEN CASTILLO VARGAS en tanto así lo determino el médico tratante el 31 de enero de 2023, a efecto a que el tratamiento que recibe no resulte interrumpido ni afecte sus garantías constitucionales. Atención que se podrá prestar en todo caso en la IPS OPTISALUD y/o con la entidad que cuente con contrato vigente.

efecto a que el tratamiento que recibe no resulte interrumpido ni afecte sus garantías constitucionales. Atención que se podrá prestar en todo caso en la IPS OPTISALUD y/o con la entidad que cuente con contrato vigente.

TERCERO: AUTORIZAR el TRATAMIENTO INTEGRAL, en el sentido que se presten de forma eficiente los servicios consistentes en medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier otro servicio incluido o no en el Plan de Beneficios, que prescriba su médico tratante en relación con la enfermedad padecida “AGUJERO MACULAR DE OJO DERECHO” tal como se explicó en anterioridad, con el propósito de que lleve una vida digna, recupere su salud, o el nivel más cercano posible. Lo anterior sin perjuicio del derecho al recobro y/o repetición a que haya lugar ante la entidad que corresponda si es del caso, conforme a la legislación vigente”

Como sustento de su decisión refirió que, si bien OPTISALUD IPS informó el agendamiento de cita por anestiologia para el día 15 de agosto de 2023, hora: 08:00 am con el Dr. Guillermo Castillo en su sede principal de Optisalud Tunja , las atenciones médicas que requiere la accionante datan de l 31 de enero de 2023, es dec ir hace aproximadamente 6 meses y la entidad aseguradora ha sido renuente en dar aplicación a los postulados constitucionales de oportunidad y calidad de los servicios en salud requeridos, pues no es de recibo la constante y reiterativa respuesta de la NUEVA EPS en indicar que no son ellos los responsables de atender la agenda de los procedimientos ordenados por los médicos tratantes a sus usuarios, delegando la responsabilidad de

requeridos, pues no es de recibo la constante y reiterativa respuesta de la NUEVA EPS en indicar que no son ellos los responsables de atender la agenda de los procedimientos ordenados por los médicos tratantes a sus usuarios, delegando la responsabilidad de las IPS contratadas, pues se advierte, que la responsabilidad de la EPS no p uede agotarse con la existencia de un aparente contrato para la atención de sus usuarios, puesto que le corresponde a la entidad garantizar directa o indirectamente la prestación del plan de beneficios en salud.

Así las cosas, los usuarios o pacientes no deben soportar trámites burocráticos o trabas que lo único que dan cuenta es la falta de organización administrativa en la prestación de los servicios de salud, que conllevan a imponer obstáculos para su acceso,Tutela 15759-31-05-001-2023-00142-01 6 impidiendo en este caso la continuidad del tratamiento, postergando la materialización de las protecciones que a criterio médico dan manejo y estabilización de la enfermedad; además no se debe perder de vista que el galeno tratante ya determinó como necesario esta praxis y ha quedado simplemente pl asmada en el papel, siendo una apariencia o formalidad ya que no ha tenido ningún alcance, siendo indispensable que se ejecute o cumpla lo ordenado en oportunidad por parte de la E.P.S.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la NUEVA E.P.S., formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia de tratamiento integral.

De manera subsidiaria, solicitó: i) se adicione el fallo para que se ordene al ADRES,

con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia de tratamiento integral.

De manera subsidiaria, solicitó: i) se adicione el fallo para que se ordene al ADRES, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la accionada en cumplimiento de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos, ii) se adicione el fallo especificando en el resuelve la patología por la cual se está ordenando, con el objeto de determinar y dar alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de u n derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa

esenciales de procedencia de la protección de u n derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio,Tutela 15759-31-05-001-2023-00142-01 7 deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver esta corporación, es si el amparo de los derechos fundamentales de ANA MATILDE DEL CARMEN CASTILLO DE VARGAS y las ordenes emitidas en primera instancia se encuentran conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales.

3.- Del derecho fundamental a la salud y el tratamiento integral.

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Cons titucional el que, desde

hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Cons titucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano;1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación. Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con todos los servicios de sal ud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

En desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015 estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servi cios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la

1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 15759-31-05-001-2023-00142-01 8 enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislad or. Esto implica que las entidades del sistema general de

8 enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislad or. Esto implica que las entidades del sistema general de seguridad social tienen que brindar todos los tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos para que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad sin limitación alguna, como lo es que l os servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud y así lograr una recuperación procurando una existencia digna a través de la mitigación de dolencias causadas por la enfermedad.

Frente al desarrollo y aplicación de este principio, se deben tener en cuenta a aquellas personas que por sus condiciones particulares son considerados sujetos de especial protección constitucional, tal es el caso de los adultos mayores, a quienes el Estad o se encuentra en la obligación de garantizarles una protección íntegra que les permita tener acceso continuo, oportuno y sin obstáculos, a los servicios de salud. Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha referido una serie de reglas que deben concurrir para que proceda la orden de tratamiento integral, como lo son, la existencia de actuaciones negligentes por parte de la EPS y la existencia de un diagnóstico delimitado que permitir emitir órdenes en concreto.

“El tratamiento integral tiene la fi nalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar

de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesg o los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o q ue padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “ exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”2.

5Del caso en concreto

En el presente asunto, se advierte que la NUEVA EPS, difiere de las órdenes dadas por el juzgado de primera instancia, en síntesis, porque estima que la orden de tratamiento integral desconoce los presupuestos jurisprudenciales exigidos para su procedencia.

En lo que se refiere al tratamiento integral, se indicó en precedencia que son tres los presupuestos exigibles para el otorgamiento del tratamiento integral, a saber: (i) la negligencia de la EPS para la prestación del servicio de salud; (ii) que l a accionante

2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-259 de 2019. M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.Tutela 15759-31-05-001-2023-00142-01 9 pertenezca a un grupo especial de protección o padezca enfermedades catastróficas; y

9 pertenezca a un grupo especial de protección o padezca enfermedades catastróficas; y (iii) que cuente de manera precisa con un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente.

En este evento se ha establecido que la accionante ANA MATILDE DEL CARMEN CASTILLO DE VARGAS , es sujeto de especial protección constitucional pues fue diagnosticada con la patología de “AGUJERO MACULAR COMPLETO OJO DERECHO”, enfermedad que afecta en gran medida su salud, ya que de acuerdo a la información certificada en la historia clínica aportada, la accionante de 62 años presenta una enfermedad ocular con alto riesgo de complicación , además desde el 31 de enero de 2023, no le ha sido practicado e l procedimiento quirúrgico de “extracción extracapsular asistida de cristalino en ojo derecho, inser ción de lente intraocular en cámara posterior sobre restos capsulares enojo derecho y vitrectomía vía posterior con retinopexia en ojo derecho”.

Además, no existe duda acerca de que la paciente es sujeto de especial protección, atendiendo a que se trata de un adulto mayor, a quien, por disposición jurisprudencial, se les debe atender con mayor diligencia y consideración.

Así pues, las anteriores situaciones fácticas puestas en consideración, dejan sin asidero el argumento referente a que ha garanti zado al demandante las prestaciones que ha requerido, por lo anterior, la pretensión principal de la entidad impugnante, encaminada a que se desestime la petición relacionada con el tratamiento integral, no tiene vocación de prosperidad.

Como pretensión subsidiaria, solicitó la entidad recurrente, se autorice al interior del fallo

a que se desestime la petición relacionada con el tratamiento integral, no tiene vocación de prosperidad.

Como pretensión subsidiaria, solicitó la entidad recurrente, se autorice al interior del fallo de tutela que la EPS pueda realizar el recobro ante ADRES, de los gastos que incurra con ocasión al fallo de tutela y que sobrepasen su presupuesto.

Sobre el particular, se debe tener en cuenta que con la expedición de la Resolución 586 del 7 de mayo de 2021, mediante la cual se derogó la resolución 205 de 2020, por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo de cada EPS para financiar los servicios no cubiertos por recursos de la UPC y no excluidos, se estableció bajo dicha normatividad que las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; aunado a ello, las facul tades de recobro que hace alusión la EPS, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no se necesita orden judicial para su procedencia, porTutela 15759-31-05-001-2023-00142-01 10 lo que tal petición resulta improcedente.

Por demás, la orden emitida por el juez de primera instancia en relación a la cobertura del tratamiento integral, fue lo suficientemente clara en este punto, en la medida que lo delimitó a la patología AGUJERO MACULAR DE OJO DERECHO” , por lo qu e no se encuentra necesidad de adicionar el fallo sobre este aspecto.

Corolario de lo expuesto, la sentencia objeto de inconformidad será confirmada.

D E C I S I Ó N:

encuentra necesidad de adicionar el fallo sobre este aspecto.

Corolario de lo expuesto, la sentencia objeto de inconformidad será confirmada.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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