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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2023-00149-01-(05-09-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2023-00149-01-(05-09-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL A FAVOR DE NIÑO CON DUISCAPACIDAD – CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS : Es completamente dependiente para todas sus actividades, por lo que no existe duda acerca de que el paciente es sujeto de especial protección, atendiendo a que se trata de un menor con discapacidad, a quien, por disposición jurisprudencial, se les debe atender con mayor diligencia y consideración. / TUTELA Y RECOBRO ANTE EL ADRES – IMPROCEDENCIA: L as facultades de recobro que hace alusión la EPS, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no se necesita orden judicial.

En lo que se refiere al tratamiento integral, se indicó en precedencia que son tres los presupuestos exigibles para el otorgamiento del tratamiento integral, a saber: (i) la negligencia de la EPS para la prestación del servicio de salud; (ii) que el acc ionante pertenezca a un grupo especial de protección o padezca enfermedades catastróficas; y (iii) que cuente de manera precisa con un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente. En este evento se ha establecido que el menor J.F.C.S, es sujeto de especial protección constitucional, pues de acuerdo a la historia clínica aportada fue diagnosticado con la patología de “PARÁLISIS CELEBRAL ESPÁSTICA”, enfermedad que afecta en gran medid a su salud, ya que de acuerdo a la información certificada en la historia clínica aportada, el menor de 07 años presenta un cuadro de manejo complejo pues

CELEBRAL ESPÁSTICA”, enfermedad que afecta en gran medid a su salud, ya que de acuerdo a la información certificada en la historia clínica aportada, el menor de 07 años presenta un cuadro de manejo complejo pues “se encuentra con yesos bilaterales de miembros inferiores y es completamente dependiente para todas sus actividades”, por lo que no existe duda acerca de que el paciente es sujeto de especial protección, atendiendo a que se trata de un menor con discapacidad, a quien, por disposición jurisprudencial, s e les debe atender con mayor diligencia y consideración. Así pues, las anteriores situaciones fácticas puestas en consideración, dejan sin asidero el argumento referente a que ha garantizado al demandante las prestaciones que ha requerido, por lo anterior, la pretensión principal de la entidad impugnante, encami nada a que se desestime la petición relacionada con el tratamiento integral, no tiene vocación de prosperidad. Como pretensión subsidiaria, solicitó la entidad recurrente, se autorice al interior del fallo de tutela que la EPS pueda realizar el recobro ante ADRES, de los gastos que incurra con ocasión al fallo de tutela y que sobrepasen su presupuesto. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que con la expedición de la Resolución 586 del 7 de mayo de 2021, mediante la cual se derogó la resolución 205 de 2020, por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo de cada EPS para financiar los servicios no cubiertos por recursos de la UPC y no excluidos, se e stableció bajo dicha normatividad que las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; aunado a ello, las

UPC y no excluidos, se e stableció bajo dicha normatividad que las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; aunado a ello, las facultades de recobro que hace alusión la EPS, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no se necesita orden judicial para su procedencia, por lo que tal petición resulta improcedente. Por demás, la orden emitida por el juez de primera instancia en relación a la cobertura del tratamiento integral, fue lo suficientemente clara en este punto, en la medida que lo delimitó a la patología “PARÁLISIS CELEBRAL ESPÁSTICA”, por lo que no se encue ntra necesidad de adicionar el fallo sobre este aspecto.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 145

En Santa Rosa de Viterbo, a los cinco (05) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ P ATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

GÓMEZ ÁNGEL, LUZ P ATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15759-31-05-001-2023-00149-01 de LINA MARÍA SIERRA RAMÍREZ en representación de J.F.C.S. contra NUEVA E.P.S. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15759-31-05-001-2023-00149-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la NUEVA E.P.S., contra la sentencia del 01 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS:

LINA MARÍA SIERRA RAMÍREZ , quien actúa como agente oficiosa de su menor hijo J.F.C.S 1., presenta demanda de Tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida, que estima vulnerados por parte de la

hijo J.F.C.S 1., presenta demanda de Tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida, que estima vulnerados por parte de la

NUEVA EPS.

Pretende la accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la NUEVA E.P.S que garantice a su hijo J.F.C.S., el desplazamiento en ambulancia para la cita programada el 19 de julio de 2023, en

1 La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela ha sido adoptada por la Jurisprudencia Constitucional, entre otras, en sentencias T -523 de 1992, T-442 de 1994, T420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-544 de 2017, T-434 de 2018.

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2023-00149-01

ACCIONANTE : LINA MARÍA SIERRA RAMÍREZ en representación de

J.F.C.S.

ACCIONADO

JUZGADO DE ORIGEN : NUEVA E.P.S.

JDO 1º LABORAL DEL CTO SOGAMOSO.

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 145

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15759-31-05-001-2023-00149-01

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la ciudad de Bogotá en el Hosp ital San José Infantil. Petición que reiteró como medida provisional.

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la ciudad de Bogotá en el Hosp ital San José Infantil. Petición que reiteró como medida provisional.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- Manifiesta la accionante que su menor hijo de siete (7) años, se encuentra afiliado en la NUEVA EPS.

2.- Desde su nacimiento fue diagnosticado con “parálisis celebral espástica”, por lo que siempre ha estado en tratamiento médico.

3.- El día 04 de julio le fue realizada -al menor agenciadocirugía reconstructiva en sus dos piernas, por lo que se encuentra enyesado desde la cintura hasta los pies, lo que hace que el manejo y movimiento sea bastante complejo.

4.- El día 19 de julio de 2023, est á programada cita de consulta externa en el Hospital San José infantil de la ciudad de Bogotá, por lo que se ordenó por parte del médico tratante traslado terrestre en ambulancia ; sin embargo, con la orden no se entregó el documento denominado MIPRES, sin que se le haya prestado el servicio.

5.- Afirma que el desplazamiento de su menor hijo es bastante complejo, por lo que se hace necesar io realizarlo en ambulancia, en razón a que le van a realizar el avance de las heridas, es decir, es una cita de control de las cirugías que le fueron efectuadas en días anteriores.

ACTUACIÓN PROCESAL.

1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sog amoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 19 de julio de 2023, admitió la demanda de tutela, negó la medida provisional solicitada , vinculó al trámite constitucional a la

reparto, mediante providencia del 19 de julio de 2023, admitió la demanda de tutela, negó la medida provisional solicitada , vinculó al trámite constitucional a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES y al HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ y ordenó además su notificación a la AGENCIA

NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

2.- La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALU D -ADRES-, a través de apoderado judicial dioTutela 15759-31-05-001-2023-00149-01 4

respuesta a la acción, señaló, en resumen, que es función de las EPS y no de la entidad, la prestación de los servicios de salud, situación que fundamenta una clara falta de legitimación por pasiva de la entidad.

3.- La NUEVA E.P.S. S.A. a través de apoderado judicial, contestó la demanda, solicitando que se niegue la solicitud de amparo constitucional, como el costo sobre los transportes en los que pueda incurrir el usuario y su acudiente, al tiempo solicitó como petición subsidiaria en caso de ser concedida, se adicione el fallo a fin de dar cumplimiento a la resolución 205 de 2020, para reembolsar todos gastos en que incurra la entidad en cumplimiento del fallo.

Luego de señalar que el accionante se encuentra afiliado a la entidad en el régimen contributivo, indicó la necesidad de orden m édica que prescriba los servicios o tecnologías solicitados, aclarando que el accionante no aportó evidencia que

Luego de señalar que el accionante se encuentra afiliado a la entidad en el régimen contributivo, indicó la necesidad de orden m édica que prescriba los servicios o tecnologías solicitados, aclarando que el accionante no aportó evidencia que demuestre que el médico tratante reportó la prescripción del insumo a través de la herramienta MIPRES, y que ante el principio de solidaridad y no resultar probada la ausencia de capacidad económica será el afiliado y su familia los encargados de asumir los costos y cuidado de su pariente necesitado.

4.- La SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ, a través de apoderado judicial, dio respuesta a la acción, señaló que la entidad no ha violado ni transgredido los derechos fundamentales alegados por la accionante, pues no ha omitido realizar las obligaciones que le han sido impuestas.

Que corresponde es a la accionada NUEVA EPS, desplegar todos los esfuerzos técnicos, humanos científicos y administrativos para el cumplimiento de sus obligaciones en procura de brindarle a la a ccionante un servicio integral para la recuperación completa de su salud, por lo que carece de legitimación en causa por pasiva., solicitando se desvincule a la entidad.

5.- La FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ, a través de su Representante Legal suplente, dio respuesta a la acción, e indicó que el menor agenciado fue atendido por ortopedia pediátrica desde el 22 de diciembre de 2022, en los servicios de consulta externa y hospitalización. El 4 de julio de 2023 se le realizó el procedimi ento cirugía reconstructiva múltiple bilateral, en colocación de

en los servicios de consulta externa y hospitalización. El 4 de julio de 2023 se le realizó el procedimi ento cirugía reconstructiva múltiple bilateral, en colocación de yesos bilaterales en miembros inferiores, por lo que no puede movilizarse sin ayuda.Tutela 15759-31-05-001-2023-00149-01 5

En el control del 17 de julio de 2023, el especialista ordenó traslado terrestre básico primario para el control del 19 de julio de 2023, pero como el menor no asistió a la cita, se reasignó la cita para el 3 de agosto de 2023 a las 14:10 horas.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 01 de agosto del 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, amparó el derecho fundamental a la salud invocado por la demandante y emitió las siguientes órdenes:

“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, autorice el traslado y viáticos correspondientes (ida y vuelta) del paciente JFCS sujeto de especial protección constitucional y de un acompañante que en este caso la señora LINA MARÍA SIERRA RAMÍREZ o quien esta designe, desde su lugar de residencia hasta las ciudad (sic) de Bogotá para que pueda acceder a la cita de consulta externa que fuese programada para el 19 de julio de 2023 en la IPS HOSPITAL SAN JOSÉ INFANTIL. Así mismo deberá suministrar alojamiento durante el tiempo que requiera la atención médi ca siempre que sea necesario. Lo anterior sin perjuicio del derecho al recobro y/o repetición a que haya lugar ante el ADRES o la entidad que

SAN JOSÉ INFANTIL. Así mismo deberá suministrar alojamiento durante el tiempo que requiera la atención médi ca siempre que sea necesario. Lo anterior sin perjuicio del derecho al recobro y/o repetición a que haya lugar ante el ADRES o la entidad que corresponda si es del caso, conforme a la regulación vigente. So pena de desacato sancionable.

TERCERO: ORDENAR a la IPS HOSPITAL SAN JOSÉ INFANTIL de Bogotá, para que en el término de cinco (5) días, a partir de la notificación de esta decisión proceda a reagendar la cita de consulta externa para el menor JFCS, como quiera que la cita de 19 de julio de 2023 se perd ió por la ausencia de diligencia de la NUEVA EPS para suministrar el trasporte ambulatorio del menor de edad, oportunidad que deberá precisar de forma exacta y concreta todos los documentos o trámites que se requieran para su realización, señalando a la en tidad o persona responsable, fecha y hora de programación, si existe comunicación con el usuario, de tal suerte que no se omita ninguno que pueda conllevar a la perdida de la cita.

CUARTO: AUTORIZAR el TRATAMIENTO INTEGRAL, en el sentido que se presten de forma eficiente los servicios consistentes en medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier otro servicio incluido o no en el Plan de Beneficios, que prescriba su médico tratante en relación con la enfermedad padecida tal como se exp licó en anterioridad (PARÁLISIS CEREBRAL ESPÁSTICA), con el propósito de que lleve una vida digna, recupere su salud, o el nivel más cercano posible.

Lo anterior sin perjuicio del derecho al recobro y/o repetición a que haya lugar ante la

propósito de que lleve una vida digna, recupere su salud, o el nivel más cercano posible. Lo anterior sin perjuicio del derecho al recobro y/o repetición a que haya lugar ante la entidad que corresponda si es del caso, conforme a la legislación vigente.

Como sustento de su decisión refirió que si bien la acción se dirige a la obtención del servicio de transporte para el acceso a los servicios médicos y, aunque se pide que sea en ambulancia, el juzgado no encontró sustento a la pretensión al señalar, que el transporte requerido no necesariamente debe ser por este medio, pues solo se advierte una limitación en la movilidad el menor JFCS, y no un riesgo vital, luegoTutela 15759-31-05-001-2023-00149-01 6

se estudiaría la procedencia del servicio de transporte ambulatorio a la cuidad de Bogotá, tal como se prescribe por el galeno tratante el 17 de julio de 2023, como quiera la limitación de movilidad, al hilo de lo enunciado ha de tenerse en cuenta que es un menor, en situación de discapacidad, situación que lo hace sujeto de especial protección constitucional.

Lo anterior en la medida que el usuario reúne los requisitos para acceder al servicio de transporte, no solo por su edad, sino porque el 17 de julio de 2023 se le realizó cirugía en sus miembros inferiores, por lo que se le enyesó y esto limita su movilidad y desplazamiento, además fue diagnosticado con parálisis cerebral, luego es claro que su atención debe ser permanente, sin que la NUEVA EPS, haya desvirtuado la manifestación acerca de la situación económica del paciente y su núcleo familiar.

Por demás, al señalar que la cita programada para el día 19 de julio de 2023, se

que su atención debe ser permanente, sin que la NUEVA EPS, haya desvirtuado la manifestación acerca de la situación económica del paciente y su núcleo familiar.

Por demás, al señalar que la cita programada para el día 19 de julio de 2023, se perdió por ausencia de diligencia de la NUEVA EPS, ordenó su reprogramación a la IPS HOSPITAL SAN JOSÉ INFANTIL de Bogotá y ante el padecimiento de parálisis cerebral espástica del menor actor, ordenó el tratamiento integral para la prestación de todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a la recuperación de salud del afectado.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la NUEVA E.P.S., formuló c ontra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia de tratamiento integral.

De manera subsidiaria, solicitó: i) se adicione el fallo para que se ordene al ADRES, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la accionada en cumplimiento de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos, ii) se adicione el fallo especificando en el resuelve la patología por la cual se está ordenando, con el objeto de determinar y dar alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral.Tutela 15759-31-05-001-2023-00149-01 7

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y

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LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver esta corporación, es si el amparo de los derechos fundamentales del agenciado menor J.F.C.S y las ordenes emitidas en primera instancia se encuentran conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales.

de los derechos fundamentales del agenciado menor J.F.C.S y las ordenes emitidas en primera instancia se encuentran conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales.

3.- Del derecho fundamental a la salud y el tratamiento integral para niños

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales,Tutela 15759-31-05-001-2023-00149-01 8

cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra l a subsistencia de cualquier ser humano 2; es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.

Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena g arantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de

prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena g arantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

Este derecho amparado constitucional y normativamente tiene una especial protección frente a los menores de edad, por ser considerados sujetos de protección constitucional reforzada, protección especial que debe ser garantizada por todas las autoridades públicas, familia y sociedad con el único fin de evitar que los menores corran riesgos físicos, morales y sociales. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en la sentencia T-081 de 2019 de la siguiente manera:

“En efecto, este tribunal ha advertido a las entidades que presten servicios de salud entre cuyos pacientes se encuentren niños que: “(…) la protección, preservación y promoción de su interés superior y prevaleciente en materia de salud es el norte de cualquier actuación que les concierna, desde la interpretación del alcance de las propias competencias y de las normas que rigen los servicios de salud, hasta la ejecución material, el seguimiento, el control y la supervisión de su prestación”. Una vez dicho esto, la Corte ha concluido que, a contrario sensu, si quienes prestan servicios médicos no actúan priorizando el derecho a la salud del menor y con ello amenazan o vulneran sus der echos fundamentales, desconocerían no solo la Constitución, sino la normatividad internacional que sobre la materia existe.

En desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015 estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de

En desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015 estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia

2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 15759-31-05-001-2023-00149-01 9

del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema d e provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

Esto implica que las entidades del sistema general de seguridad social tienen que brindar todos los tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos para que el paciente se recupere p lenamente de la enfermedad sin limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud y así lograr una recuperación procurando una existencia digna a través de la mitigación de dolencias causadas por la enfermedad.

Ahora, si bien muchas de las veces, puede considerarse que la orden de tratamiento integral de un paciente al que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la salud, es imprecisa por falta de delimitación de los servicios por parte del profesional de la salud, de antaño se ha precisado que el deber de especificación recae en el Juez de Tutela quien debe acudir a criterios tales como la patología del paciente a fin de poder dictar órdenes en concreto que puedan ser cumplidas a cabalidad.

4.- Del caso en concreto

En el presente asunto, se advierte que la NUEVA EPS difiere de las órdenes dadas

poder dictar órdenes en concreto que puedan ser cumplidas a cabalidad.

4.- Del caso en concreto

En el presente asunto, se advierte que la NUEVA EPS difiere de las órdenes dadas por el juzgado de primera instancia, en síntesis, porque estima que la orden de tratamiento integral desconoce los presupuestos jurisprudenciales exigidos para su procedencia.

En lo que se refiere al tratamiento integral, se indicó en precedencia que son tres los presupuestos exigibles para el otorgamiento del tratamiento integral, a saber: (i) la negligencia de la EPS para la prestación del servicio de salud; (ii) que el accionante pertenezca a un grupo especial de protección o padezca enfermedades catastróficas; y (iii) que cuente de manera precisa con un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente.

En este evento se ha establecido que el menor J.F.C.S, es sujeto de especial protección constitucional , pues de acuerdo a la historia clínica aportada fue diagnosticado con la patología de “PARÁLISIS CELEBRAL ESPÁSTICA ”, enfermedad que afecta en gran medida su salud, ya que de acuerdo a la información certificada en la historia clínica aportada, el menor de 07 años presenta un cuadro de manejo complejo pues “se encuentra con yesos bilaterales de miembrosTutela 15759-31-05-001-2023-00149-01 10

inferiores y es completamente dependiente para todas sus actividades” , por lo que no existe duda acerca de que el paciente es sujeto de especial protección, atendiendo a que se trata de un menor con discapacidad, a quien, por disposición jurisprudencial, se les debe atender con mayor diligencia y consideración.

no existe duda acerca de que el paciente es sujeto de especial protección, atendiendo a que se trata de un menor con discapacidad, a quien, por disposición jurisprudencial, se les debe atender con mayor diligencia y consideración.

Así pues, las anteriores situaciones fácticas puestas en consideración, dejan sin asidero el argumento referente a que ha garantizado al demandante las prestaciones que ha requerido, por lo anterior, la pretensión principal de la entidad impugnante, encaminada a que se desestime la petición relacionada con el tratamiento integral, no tiene vocación de prosperidad.

Como pretensión subsidiaria, solicitó la entidad recurrente, se autorice al interior del fallo de tutela que la EPS pueda realizar el recobro ante ADRES, de los gastos que incurra con ocasión al fallo de tutela y que sobrepasen su presupuesto.

Sobre el particular, se debe tener en cuenta que con la expedición de la Resolución 586 del 7 de mayo de 2021, mediante la cual se derogó la resolución 205 de 2020, por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo de cada EPS para financiar los servicios no cubiertos por recursos de la UPC y no excluidos, se estableció bajo dicha normatividad que las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; aunado a ello, las facultades de recobro que hace alusión la EPS, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no se necesita orden judicial para su procedencia, por lo que tal petición resulta improcedente.

Por demás, la orden emitida por el juez de primera instancia en relación a la

resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no se necesita orden judicial para su procedencia, por lo que tal petición resulta improcedente.

Por demás, la orden emitida por el juez de primera instancia en relación a la cobertura del tratamiento integral, fue lo sufi cientemente clara en este punto, en la medida que lo delimitó a la patología “PARÁLISIS CELEBRAL ESPÁSTICA”, por lo que no se encuentra necesidad de adicionar el fallo sobre este aspecto.

Corolario de lo expuesto, la sentencia objeto de inconformidad será confirmada.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República deTutela 15759-31-05-001-2023-00149-01 11

Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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