TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2023-00150-01-(24-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2023-00150-01-(24-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
FALTA DE PRUEBA SOBRE LA EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL - CARGA PROBATORIA: Recae en quien alega la existencia de la relación laboral, debiendo demostrar los elementos esenciales del contrato de trabajo.
(...) Se advierte que la parte demandante no gestó esfuerzo alguno por probar los extremos de la relación laboral demandada, el monto de los salarios, la jornada laboral, los trabajos suplementarios, el hecho del despido, pues memórese que se solicita una conden a para la demandada, derivada de la terminación sin justa causa. (...) En conclusión, y en lo que respecta a la carencia de material probatorio que atañe el caso en cuestión, no se es posible determinar que en efecto existió una prestación personal de servicios por parte de la demandante, como tampoco se logro demostrar los extremos temporales aducidos, y en igual manera, no se corroboró por ningún medio la existencia de los elementos del contrato de trabajo, esto a la luz del artículo 23 del C.S.T., por ende, en el sub lite, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Corporación, que la de predicar ajustada a derecho la sentencia consultada, motivo por el cual habrá de confirmarse.
Fuente Formal: Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 24; Sentencia CSJ SL10546-2014.
Nota de Relatoría: La demandante alegó la existencia de una relación laboral sin aportar pruebas suficientes que acreditaran la prestación personal del servicio. El Tribunal determinó que la carga probatoria recaía sobre la demandante, confirmando la decisión de negar las pretensiones.
SALA: SALA ÚNICA
acreditaran la prestación personal del servicio. El Tribunal determinó que la carga probatoria recaía sobre la demandante, confirmando la decisión de negar las pretensiones.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2023-00150-01
DEMANDANTE: ESTHER NOHEMI LÓPEZ RAMÍREZ
DEMANDADO: NANCY LUCIA PIRAGUA CHAPARRO JDO DE ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso PROVIDENCIA: Sentencia del 18 de julio de 2024
DECISION: Confirma DISCUSION: Sala de Discusión No. 29 del 24 de septiembre de 2024
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito d e Sogamoso el 18 de julio de 2024.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 24 de julio de 2023, la señora ESTHER NOHEMI LÓPEZ RAMÍREZ , a través de
2024.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 24 de julio de 2023, la señora ESTHER NOHEMI LÓPEZ RAMÍREZ , a través de apoderada, promovió demanda contra NANCY LUCÍA PIRAGUA CHAPARRO, con el objeto que:
“Pretensiones Declarativas:
PRIMERO: Declare, que entre la señora ESTHER NOHEMI LOPEZ RAMIREZ, como trabajadora y los integrantes del Establecimiento de Comercio, MEDISEGURA, con Nit 23944464-9 representada legalmente por NANCY LUCIA PIRAGUA CHAPARRO, identificada co n cedula de ciudadanía No. 23.944.464 de Aquitania, que Existió un contrato Verbal a término Indefinidio cuya vigencia se extendió desde el 05 de diciembre de 2022 hasta el 18 de febrero de 2023.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00150-01
2
Pretensiones Condena:
PRIMERO: Que se Condena a la demandada NANCY LUCÍA PIRAGUA CHAPARRO, al reconocimiento de las acreencias laborales de la siguiente manera: Dentro del periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 2022 hasta el 31 de septiembre de 2022, las siguientes prestaciones sociales: 1) Al pago de la suma de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS PESOS M/CTE ($72.222) por concepto de Cesantías, correspondiente al tiempo laborado en el año 2022, dentro del periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022
VEINTIDOS PESOS M/CTE ($72.222) por concepto de Cesantías, correspondiente al tiempo laborado en el año 2022, dentro del periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022 2) Al pago de la suma de SEISCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($626) M/CTE por concepto de Intereses a las cesantías, correspondiente al tiempo laborado en el año 2022, dentro del periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022 3) Al pago de la suma de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS ($72.222) M/CTE, por concepto de Prima de servicios del segundo semestre, correspondiente al tiempo laborado en el año 2022, dentro del periodo comprendido entre el 10 de mayo hasta el 22 de septiembre de 2022 4) Al pago de la compensación en dinero por una suma de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO ONCES PESOS ($36.111) M/CTE Por concepto de Vacaciones, correspondiente al tiempo laborado en el año 2022, dentro del periodo comprendido entre el 05 de diciembr e de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022 5) Al pago de la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) M/CTE faltantes para completar el salario mínimo legal vigente
Dentro del periodo comprendido entre el 01 de enero de 2023 hasta el 18 de febrero de 2023, las siguientes prestaciones sociales: 1) Al pago de la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL
OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVO PESOS M/CTE ($157.889) por concepto
febrero de 2023, las siguientes prestaciones sociales: 1) Al pago de la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVO PESOS M/CTE ($157.889) por concepto de Cesantías, correspondiente al tiempo laborado en el año 2023, dentro del periodo comprendido entre el 01 de enero de 2023 hasta el 18 de febrero de 2023 2) Al pago de la suma de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL PESOS ($2.579) M/CTE por concepto de Intereses a las cesantías, correspondiente al tiempo laborado en el año 2023, dentro del periodo comprendido entre el 01 de enero de 2023 hasta el 18 de febrero de 2023 3) Al pago de la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS ($157.889) M/CTE, por concepto de Prima de servicios del primer semestre, correspondiente al tiempo laborado en el año 2023, dentro del periodo comprendido entre el 01 de enero de 2023 hasta el 18 de febrero de 2023 4) Al pago de la compensación en dinero por una suma de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($78.944) M/CTE Por concepto de Vacaciones, correspondiente al tiempo laborado en el año 2023, dentro del periodo comprendido entre el 01 de enero de 2023 hasta el 18 de febrero de 2023 5) Al pago de la suma de TRECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($360.000) M/CTE faltantes para completar el salario mínimo legal vigente correspondientes al mes de eneroRad. No. 15759-31-05-001-2023-00150-01
- Al pago de la suma de TRECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($360.000) M/CTE faltantes para completar el salario mínimo legal vigente correspondientes al mes de eneroRad. No. 15759-31-05-001-2023-00150-01 3 6) Al pago de la suma de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($734.654) M/CTE como concepto de los días laborados en el mes de febrero de 2023.
SEGUNDO: Al pago de los aportes de seguridad social en pensión y salud, causadas durante la vigencia de relación laboral
TERCERO: En ese mismo sentido, le solicito, condene a la demandada NANCY LUCIA PIRAGUA CHAPARRO, propietaria y representante legal del establecimiento de comercio MEDISEGURA, para que sea condenado al pago de la indemniza ción contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, dado a que la terminación del contrato del contrato no se justifica en las causales que impone el ar tículo 61 del código sustantivo del trabajo para la terminación con justa causa, por la suma de UN MIILLON DE PESOS M/CTE ($1.000.000) M/CTE. Por haber laborado un tiempo no menor a un año, el cual comprende como sanción (30) días de salario.
CUARTO: A su vez solicito a su despacho se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 65 del código sustantivo de trabajo en el cual se estipula la indemnización por falta de pago de la liquidación a la terminación del contrato de trabajo en el cual taxativamente estipula”.
Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
indemnización por falta de pago de la liquidación a la terminación del contrato de trabajo en el cual taxativamente estipula”.
Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
- Afirmó que el 5 de septiembre de 2022 celebró contrato verbal de trabajo a término indefinido, con la señora NANCY LUCIA PIRAGUA CHAPARRO, representante legal del establecimiento de comercio MEDIISEGURA con Nit.23944464 -9, desempeñándose como au xiliar de tareas como registro de pacientes y agendamiento entre otr as, prestando sus ser vicios de manera personal, con subordinación dentro de las instalaciones del establecimiento , cumpliendo horario y con asignación salaria de $800.000.
-. Manifestó que, el 18 de febrero de 2023, la señora ESTHER NOHEMI LOPEZ RAMIREZ, fue despedida por la señora NANCY LUCIA PIRAGUA CHAPARRO, sin justificación alguna y de manera telefónica, narrando:
“el sábado 18 de febrero que era mi jornada de medio día, sal í a mi hora 12:30 y recibí una llamada de la señora reclamando el por qué había salido de laborar porque según ella ahora mi hora de salida es a la 1:00 pm cosa que nunca se habló de esa manera, no obstante en la llamada me dice que a ella no le sirve que yo trabajé así que para ella primero los pacientes y que yo no estaba cumpliendo, a lo que le comenté para evitar problemas que yo le trabajaba hasta finales de mes mientras ella buscas a alguie n más a lo que respondió que no que en la tarde arreglábamos c uentas que yo no le servía así, al día siguiente fui a entregar un teléfono celular corporativo con su
trabajaba hasta finales de mes mientras ella buscas a alguie n más a lo que respondió que no que en la tarde arreglábamos c uentas que yo no le servía así, al día siguiente fui a entregar un teléfono celular corporativo con su cargador y las llaves de el local y ella me vio y se fue hacer otras cosas, yo deRad. No. 15759-31-05-001-2023-00150-01 4 buena manera entregué dichas cosas a su hijo quien estaba allí, cabe destacar que la señora nunca me detuvo para decirme que había sido un error de parte de ella por lo que había hecho el día anterior, ella debió recibir las cosas y nunca me llamo para arreglar cuentas por mi trabajo”
-. Adujo que realizó solicitud a la empr esa WOM, con el fin de obtener la conversación con la señora NANCY LUCIA PIRAGUA CHAPARRO, el día 18 de febrero de 2023, sin embargo, la petición a la fecha de presentación de la demanda no había obtenido respuesta.
-. Sostuvo que, desde el inicio de la relación laboral nunca le fueron reconocidas sus prestaciones sociales, ni se le afilio al sistema de la seguridad social, informando que el pago mensual por el cual era acreedora se encontraba por debajo del salario mínimo legal mensual vigente.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL:
-. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 1 de agosto de 2023, en consecuencia, ordenó notificar a la parte demandada y citó a audiencia de única instancia para que la demandada contestara la demanda, intentar conciliación, practicar pruebas y emitir fallo.
ordenó notificar a la parte demandada y citó a audiencia de única instancia para que la demandada contestara la demanda, intentar conciliación, practicar pruebas y emitir fallo.
-. El 30 de abr il de 2024 en curso de audiencia prevista en el artículo 72 del CPL y SS la pasiva dio contestación a la demanda pronunciándose frente a cada uno de los hechos, oponiéndose a las pretensiones conjuradas e invocando como excepciones las denom inadas “i) inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido ; ii) mala fe de la demandante y iii) Innominada o genérica”.
-. En la misma fecha, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama tuvo por contestada la demanda de manera oportuna y en debida forma, declaró fracasada la conciliación; surtió saneamiento del trámite, fijación del li tigio, decretó y practi có pruebas, fijando nueva fecha pa ra continuar con la audiencia en razón a decreto de pruebas de oficio.
-. El 1 8 de julio de 202 4, el Juzga do Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , instaló la continuación de la audiencia prevista en el artículo 7 2 del CP L y SS, y profirió decisión de fondo negando las pretensiones de la demanda , y dispuso surtirRad. No. 15759-31-05-001-2023-00150-01 5 el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia al ser t otalmente adversa a la demandante.
2.- DEL FALLO CONSULTADO
El 1 8 de julio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:
demandante.
2.- DEL FALLO CONSULTADO
El 1 8 de julio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: NEGAR todas las pretensiones de la demanda presentada por
ESTHER NOHEMI LOPEZ RAMIREZ contra NANCY LUCIA PIRAGUA
CHAPARRO.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones de la demanda presentada por la demandante.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante a favor de la parte demandada fijando como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS
CINCUENTA MIL PESOS ($650.00)
La anterior sentencia se notifica en estrados.
Teniendo en cuenta que esta es una sentencia de única instancia y por lo tanto no cabe recurso de apelación y no se solicitó aclaración, corrección o adición de la sentencia, el despacho la declara en firme
AUTO: REMITIR en el Grado Jurisdiccional de Consulta las presentes diligencias ante la sala única de decisión del honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de
Viterbo.”.
La anterior determinación se sustentó de la siguiente manera,
-. Realizó un recuento de las pretensiones invocadas y los hechos que las soportan junto con el trámite procesal surtido enunciando los preceptos que rigen el contrato de trabajo, la relación laboral y la carga de la prueba que corresponde a cada una de las partes.
-. Señaló que a la luz del derecho probatorio se requiere la demostración de los elementos esenciales del contrato de trabajo, sin que para estos trámites baste con
las partes.
-. Señaló que a la luz del derecho probatorio se requiere la demostración de los elementos esenciales del contrato de trabajo, sin que para estos trámites baste con que la parte acc ionante enuncie la existencia del vínculo laboral para que ést e se determine como fuente de derecho o causa de obligaciones a su favor , por lo que se debe demostrar y probar tales elementos de la relación laboral como lo es la prestación del servicio.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00150-01 6 -. Insistió que quien reclama la existencia del contrato de trabajo, o quien endilga la calidad de trabajador deberá probar a través su dicho de cualquier medio probatorio que la ley procesal ofrece , a fin de comprobar que en efecto realiz ó una actividad personal a favor de la persona a la que denominó empleador; en tal sentido, señaló que para el pre sente caso le correspondía a ESTHER NOHEMI L ÓPEZ RAMÍREZ, haber aportado medios de convicción que permitiera al Despacho concluir, con certeza, la prestación efectiva del servicio.
-. Advirtió que no obr a en el trámite procesal medio de prueba que dem uestre la existencia del contra to o actividad laboral de la señora ESTHER NOHEMI L ÓPEZ RAMÍREZ a favor de la señora NANC Y LUCÍA PIRAGUA CHAPARRO, señalando que la sentencia debe estar soportada en los referidos medios probatorios por cuanto esta prohibido al juzgador realizar suposiciones sobre los r elatos de las partes realizadas en demanda e interrogatorios.
-. Realizó valoración probatoria de la declaración de parte de la señora ESTHER NOHEMI LÓPEZ RAMÍREZ, haciendo hincapié en pronunciamientos
realizadas en demanda e interrogatorios.
-. Realizó valoración probatoria de la declaración de parte de la señora ESTHER NOHEMI LÓPEZ RAMÍREZ, haciendo hincapié en pronunciamientos jurisprudenciales que sostiene que la declaración de propia parte no puede constituirse como plena prueba, teniendo en cuenta que ésta adquiere rele vancia probatoria solo en el evento que su dicho admita hechos que le perjudiquen o favorezcan al contrario, ya que si meramente narra hechos que solo le convien en al declarante se debe establecer que a nadie le es licito fabricar su propia prueba
-. Reseño que en la declaración de parte de la señora ESTHER NOHEMI LÓPEZ RAMÍREZ se presentan contradicciones que fueran igualmente avizorados por la parte demandad a, precisando incong ruencia en la f echa en que inició la relación laboral, por cuanto la demandante contradice su propio dic ho en respuesta a pregunta realizada por el Despacho y posteriormente, aprovechando la redacción de la pre gunta de la parte de mandada, cambia sustancialmente la fecha inicialmente citada.
-. Aclaro que era evi dente para el despacho la contradicción de lo enunciado por la demandante en el escri to de dem anda, posteriormente en el interrogatorio de parte surtido por el juzgado y finalmente con las respuestas dadas a l cuestionario del apoderado de la demandada, elementos que a la postre v aloraría en conjunto con el escrito de renuncia de la apoderada de la parte demandante en la que la profesional en derecho enunci ó que s u poderdante no había sido explicita en el interrogatorio ,Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00150-01 7
escrito de renuncia de la apoderada de la parte demandante en la que la profesional en derecho enunci ó que s u poderdante no había sido explicita en el interrogatorio ,Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00150-01 7 enunciando manifestaciones dife rentes a las que le fuera n relatadas para adelantar la demanda
-. Concl uyo que no fue demostrada la prestación del servicio por parte de la demandante y a favor de la demandada dando lugar a la negación de pretensiones y por tanto se relevó de es tudiar y pronunciarse respecto a las excepciones invocadas por la pasiva
3.- CONSIDERACIONES:
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta, esta Sala se ocupará de
- Determinar si el A Quo erró al denegar las pretensiones de la demanda bajo la interpretación de falta de prueba por parte de la demandante. ii) Establecer si la demandante probó la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes
En consecuencia, de corresponder el amparo deprecado por la demandada
- Verificar si hay lugar al reconocimiento y pago de salarios , prestaciones económicas y la consecuente condena por despido sin justa causa.
3.2.- SOBRE EL GRADO JURISDICCIONALES DE CONSULTA
Previo a gestar el análisis respectivo, conviene señalar que e l artículo 69 del CPTSS, dispone el grado jurisdiccional de consulta como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando las sentencias proferidas sean
dispone el grado jurisdiccional de consulta como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando las sentencias proferidas sean totalmente adversas a éste, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.
Por consiguiente, el grado jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior funcional del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente y , de es e modo, corregirla si existenRad. No. 15759-31-05-001-2023-00150-01 8 errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo 1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.
3.3. DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar , es del caso precisar que la demandante ESTHER NOHEMI LÓPEZ RAMÍREZ promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo celebrado con NANCY LUCIA PIRAGUA CHAPARRO, desde el 5 de diciembre de 2022 hasta el 18 de febrero de 2023, el cual terminó sin justa causa.
De cara a ello, el A Quo negó la totalidad de las pretensiones invocadas en el escrito genitor, argumentando que la demandante no incorporó material probatorio suficiente que permitiera acreditar la existencia de la relación laboral ni mucho menos la prestación personal del servicio alegada.
El artículo 24 modificado por la ley 50 de 1990, contempla la presunción a favor del
que permitiera acreditar la existencia de la relación laboral ni mucho menos la prestación personal del servicio alegada.
El artículo 24 modificado por la ley 50 de 1990, contempla la presunción a favor del trabajador, al indicar que se prevé que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo , además, la normatividad predica que para que esa presunción opere, solo se exige la prueba del hecho a partir del cual se infiere la conclusión de la actividad personal del trabajador a favor del demandado , sin embargo, el enunciar la prestación del servicio personal no es suficiente para que por este solo hecho se declare la existencia del contrato de trabajo, pues el actor debe acreditar alguna situación relacionada con esa prestación, especialmente con lo relacionado con los elementos esenciales del mismo y los extremos temporales en que se desarrolló la relación laboral.
De igual modo, ha reiterado el Máximo Tribunal en materia laboral, qu e para que opere la presunción referida en el artículo 24 del C.S.T.; es menester que el demandante pruebe la prestación del servicio personal a favor del demandado ; así se ha explicado, entre otras, en sentencia No. SL10546 del 6 de agosto de 2014, con ponencia del señor Magostado GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA, en donde refirió:
“A todo lo anterior debe destacarse, que al estar demostrada la prestación de un servicio personal por la demandante y a favor del demandado , en aplicación de presunción a que al ude el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo debe deducirse que los mismos se ejecutaron en virtud a un contrato de trabajo, por lo
servicio personal por la demandante y a favor del demandado , en aplicación de presunción a que al ude el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo debe deducirse que los mismos se ejecutaron en virtud a un contrato de trabajo, por lo
1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra PortoRad. No. 15759-31-05-001-2023-00150-01 9 que el faro probatorio en aras de desvirtuar la referida presunción se radica en la parte demandada, quien debe desplegar una actividad probatoria dirigida a demostrar la autonomía e independen cia de la trabajadora en la realización de las actividades para las cuales se comprometió, lo cual no cumplió en el sub judice.
Sobre la presunción referida, la Corte al rememora r otras en el mismo sentido, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, precisó:
(…) para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, (…), cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., (…)
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la pre stación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario”2 (Subrayado fuera de texto)
En ese orden, una vez acreditada la prestación del servicio personal junto a los demás elementos del contrato del trabajo, es decir, la subordinación y el salario, sin
el operario”2 (Subrayado fuera de texto)
En ese orden, una vez acreditada la prestación del servicio personal junto a los demás elementos del contrato del trabajo, es decir, la subordinación y el salario, sin importar la denominación que se le hubiese otorgado a tal labor, el Juez declarar á la existencia de un contrato de trabajo, e sto, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Descendiendo al sub examine debe anunciar la Sala que la sentencia consultada debe ser confirmada debido, a que no se cuenta con materia l probatorio que conlleve a acreditar o verificar la prestación personal del servicio por parte de la señora ESTHER NOHEMI LÓPEZ RAMÍREZ, a favor de la señora NANCY LUCIA PIRAGUA CHAPARRO, pues no se puede, constatar que en efecto existió tal situación, únicamente con la declaración de parte que rindió la demandante en audiencia del 30 de abril de 2024, máxime, si en cuenta se tiene que el interrogatorio de la accionante ESTHER HOHEMI LÓPEZ RAMÍREZ, fue contradictorio a lo plasmado en el escrito de demanda.
Téngase en cuenta que en el libelo genitor se indicó la relación laboral inició el 5 de diciembre de 2022, sin embargo, cuando el Juez de insta ncia realiza el respectivo interrogatorio de parte, la demandante refirió sin duda, titubeo ni asomo de inquietud, que comenzó a trabajar , con la demandada , el 3 de enero de 2023 y que las conversaciones para iniciar tal vínculo laboral empezaron desde el año 2022, a su vez, ante cuestionario realizado por la parte demandada refirió que debía aclarar lo
conversaciones para iniciar tal vínculo laboral empezaron desde el año 2022, a su vez, ante cuestionario realizado por la parte demandada refirió que debía aclarar lo
2 Corte Suprema de Justicia SL, 24 abr. 2012, rad. 39600Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00150-01 10 expuesto inicialmente por cuanto empezó a prestar sus servicios para la demandada el 5 de diciembre de 2022 y hasta el 18 de febrero de 2023.
Bajo esa óptica, se es menester precisar que no se cuenta con material de pruebas, que permita ser contundente para declarar un vinculo laboral, entre la demandante ESTHER NOHEMI LÓPEZ RAMÍREZ y la demandada NANCY LUCIA PIRAGUA CHAPARRO, pues su declaración no se puede constituir como prueba directa de la demostración de la existencia de una relación laboral, toda vez que para demostrar dicha relación, la parte demandante , debía demostrar o aportar prueba que permita llevar a convencimiento o seguridad respecto al v ínculo laboral que aduce , circunstancia que, se insiste, no se dio en el presente evento.
Al respecto, la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia3, ha reiterado que : “para la configuración de un contrato de trabajo requiere que la actuación procesal este plenamente demostrada la prestación personal del trabajador demandante, a favor de la parte demandada y lo que respecta a la solvencia jurídica el elemento característico de toda la relación de trabajo y debe estar evidenciado sin embargo no será necesaria la acreditación de la subordinación con la producción de a respectiva prueba, en los casos que se encuentre debidamente probado la prestación personal del servicio y en este evento lo pertinente es
la relación de trabajo y debe estar evidenciado sin embargo no será necesaria la acreditación de la subordinación con la producción de a respectiva prueba, en los casos que se encuentre debidamente probado la prestación personal del servicio y en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST, que reza que se presume que toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo”.
Postura que reiteró en sentencia SL 4027-2017 del 8 de marzo de 2017, Magistrado Ponente GERARDO BOTERO ZULUAGA, en donde se expuso:
“Para la existencia de un contrato de trabajo se requiere que concurran los elementos esenciales que contempla el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, (…). Aunado a lo anterior, basta con demostrar la actividad personal –elemento esencial del contrato de trabajodel trabajador para que se acredite la presunción de existencia del contrato de trabajo.”
Se ad vierte que la parte demandante no gestó esfuerzo alguno por probar los extremos de la relación laboral demandada, el monto de los salarios, la jornada laboral, los trabajos supleme ntarios, el hecho del despido, pues memórese que se solicita una condena para la demandada, derivada de la terminación sin justa causa.
De cara con lo considerado y atendiendo lo dispuesto por los art ículos 60 y 61 del CPL y SS, preceptos que establecen los deberes que tiene el juez en materia de pruebas, fallar conforme las alle gadas al plenario en forma legal y oportuna, formar
CPL y SS, preceptos que establecen los deberes que tiene el juez en materia de pruebas, fallar conforme las alle gadas al plenario en forma legal y oportuna, formar
3 Sentencia 2007, reiterada 2009, Magistrado Ponente FERARDO BOTERO ZULUAGARad. No. 15759-31-05-001-2023-00150-01 11 libremente su convencimiento e indicar los medios probatorios en los cuales sustenta su decisión , así también, las partes, por su lado, tienen la obligación de aportar al proceso las pruebas que consideren necesarias para lograr la satisfacción de sus pretensiones o para probar las excepciones por medio de las cuales se oponen a aquellas, de tal suerte que le brinden al fallador, la certeza suficiente para resolver, lo cual, de cara a lo normado en e l artículo 167 C.G.P., aplicable por analogía al juicio laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”
Sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia C 086 de 2016 manifestó:
“Una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, en general, y a la jurisdicción civil, en partic