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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2023-00157-01-(16-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2023-00157-01-(16-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXCEPCIONES PREVIAS - IMPROCEDENCIA: El Tribunal confirma la decisión de primera instancia negando las excepciones previas por falta de sustento.

(...) se evidencia que la parte demandada presentó excepciones previas sin sustento fáctico suficiente (...). (...) el Tribunal confirma la negativa de las excepciones previas por considerar que no cumplen con los requisitos legales establecidos en el artículo 100 del Código General del Proceso (...).

Fuente Formal: Código General del Proceso, artículo 100; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo

145.

Nota de Relatoría: La parte demandada alegó ineptitud de la demanda y notificación errónea, pero el Tribunal concluyó que tales alegaciones no tenían fundamento suficiente para prosperar, confirmando la decisión del Juzgado Primero

Laboral del Circuito de Sogamoso.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024)

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2023-00157-01

DEMANDANTE: EDILMA INÉS RINCÓN VARGAS

DEMANDADO: LUZ HELENA CORREDOR CUSBA

JDO DE ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso

DEMANDANTE: EDILMA INÉS RINCÓN VARGAS

DEMANDADO: LUZ HELENA CORREDOR CUSBA

JDO DE ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso

P. APELADA: Auto del 29 de mayo de 2024

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Sala de discusión No. 023 del 15 de agosto de 2024

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala en resolver el recurso de apelación incoado por LUZ HELENA CORREDOR CUSBA a través de apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 29 de mayo de 2024.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

-. El 28 de julio de 2023, la señora EDILMA INÉS RINCÓN VARGAS, a través de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral contra LUZ HELENA CORREDOR CUSBA con el objeto de que se declare:

“1.1.- Declarar que entre la señora EDILMA INÉS RINCÓN VARGAS y LUZ MELINA CORREDOR identificada con BIT: 46.379.193 -8 con matrícula de persona natural N° 24287, propietaria del establecimiento de comercio DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA EL PROVEEDOR identificada con matriculo mercantil 24288 existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el día VEINTIDOS (22) de ENERO de 2010 hasta el TREINTA Y UNO (31) de MARZO de 2020.

matriculo mercantil 24288 existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el día VEINTIDOS (22) de ENERO de 2010 hasta el TREINTA Y UNO (31) de MARZO de 2020.

1.2.- Declarar que el tipo de contrato de trabajo que gobernó la relación fue de duración indefinida, Articulo 45 C.S.T.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00157-01 2

1.3.- Declarar que el contrato de trabajo fue terminado SIN JUSTA CAUSA ARTICULO 64 C.S.T atribuible al empleador LUZ MELINA CORREDOR”.

(…):

1.4.- Se condena a la demandada al pago del valor correspondiente a horas extras causadas hasta la fecha de la finalización de la relación laboral.

1.5Se condena a la demandada al pago de la indemnización contemplada en el articulo 64 del CST.

1.6Se condene a la demandada al pago de la indemnización por falta de pago a que hace referencia el articulo 65 del CST.

1.7.- Ordenar el pago de los salarios dejados de percibir y adeudados por el empleador durante el último periodo laborado, es decir los últimos dos meses trabajados por mi mandante (febrero y marzo de 2020).

1.8Declarar que se configuro acoso laboral, siendo sujeto pasivo del mismo la

señora EDILMA INÉS RINCÓN VARGAS.

1.9Ordenar el pago de las sanciones establecidas en la ley 1010 de 2006.

1.10Solicito señor juez que conforme al articulo 50 del CPT y SS se falle la causa

1.9Ordenar el pago de las sanciones establecidas en la ley 1010 de 2006.

1.10Solicito señor juez que conforme al articulo 50 del CPT y SS se falle la causa presente de acuerdo a las facultades EXTRA Y ULTRA PETITA allí descritas, condenando a la demandada a pagar todos los demás derechos salarias y prestacionales a que hubiere lugar”:

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos,

-. Señalo que el 22 de enero de 2010 celebró contrato de trabajo a término indefinido con la señora LUZ HELENA CORREDOR CUSBA en calidad de representante legal del establecimiento de comercio “distribuidora y comercializadora el prove edor”, ubicado en la calle 12 # 18 - 69 en la ciudad de Sogamoso, relación laboral que estuvo vigente por más de diez años y dos meses, esto es, hasta el día 31 de marzo de 2020, cuando se da por terminado tal vinculo contractual de forma unilateral por la empleadora.

-. Aludió que el cargo para la cual fue contratada en un primer momento correspondió al de vendedora, cuyas funciones se desempeñaban de manera personal, subordinada y continua, relación que se mantuvo hasta la fecha de presentación del escrito de demanda en la cual la actora se encontraba desempeñando el cargo de administradora del establecimiento de comercio “distribuidora y comercializadora el prove edor”, en cumplimiento de las directrices encomendadas por la empleadora y asumiendo las responsabilidades propias de su cargo.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00157-01 3

-. Relató que la asignación salarial mensual fue variable e inicialmente correspondió a

responsabilidades propias de su cargo.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00157-01 3

-. Relató que la asignación salarial mensual fue variable e inicialmente correspondió a la suma de $500.000 pesos y que el horario fijo establecido para desempeñar sus funciones era de lunes a sábado de 7:00 am a 12:30 pm y de 2:00 pm a 7:00 pm, martes (días de plaza) de 6 a.m. a 12:30 pm y de 2:00 p.m. a 7 p.m.; domingos y festivos de 7:00 am a 2:00 pm, señalando que el horario excedía el mandato legal, sin que la empleadora, LUZ HELENA CORREDOR CUSBA, garantizara el reconocimiento de horas extras y recargos generados en ocasión a su jornada laboral

-. Indicó que comenzó a ser víctima de acoso laboral, obstaculizándole el ejercicio de sus funciones mediante impedimentos e inconvenientes junto con descuentos sobre su salario no autorizados y sustracción de la empleadora del pago de salarios correspondientes al último periodo laborado, afirmando que dichos comportamientos por parte de la demandada LUZ MELINA CORREDOR CUSBA tendían a inducir la renuncia a través del desconocimiento del pago de salarios y demás obligaciones laborales, junto con los descuen tos no autorizados la relación laboral se dio por terminada el 31 de marzo de 2020.

-. Precisó que, para la fecha de terminación unilateral del contrato de trabajo, la demandada LUZ HELENA CORREDOR CUSBA, no tuvo en cuenta que se encontraba ad portas la pandemia ocasionada por el COVID -19, denotando una mala fe y un

-. Precisó que, para la fecha de terminación unilateral del contrato de trabajo, la demandada LUZ HELENA CORREDOR CUSBA, no tuvo en cuenta que se encontraba ad portas la pandemia ocasionada por el COVID -19, denotando una mala fe y un evidente desconocimiento de los derechos fundamentales de la trabajadora como lo es el pago de su liquidación de prestaciones sociales, aportes a pensión, salarios demás acreencias laborales adeudadas.

-. Concluyo que la demandante ha ejecutado diversas acciones con el objeto de que se le sean reconocidos y pagados sus derechos y acreencias laborales adeudadas en razón al contrato de trabajo surgido entre LUZ HELENA CORREDOR CUSBA y

EDILMA INÉS RINCÓN VARGAS.

1.2.-. TRÁMITE PROCESAL

-. La demanda fue presentada el 28 de julio de 2023, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 29 de septiembre de 2023, en consecuencia, dispuso la notificación a la parte demandada la señora LUZ MELINA CORREDOR CUSBA.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00157-01 4 -. El 23 de octubre de 2023, la señora LUZ HELENA CORREDOR CUSBA a través de apoderado contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerarlas carentes de fundamentos facticos y jurídicos , pues refirió que la vinculación laboral termino con el pago total de las acreencias laborales pactadas, como fue el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales, aunado

las pretensiones al considerarlas carentes de fundamentos facticos y jurídicos , pues refirió que la vinculación laboral termino con el pago total de las acreencias laborales pactadas, como fue el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales, aunado a ello, la renuncia voluntaria e irrevocable de la trabajadora, la señora ED ILMA INÉS RINCÓN VARGAS. Además, invocando como medios exceptivos los denominados “Prescripción, Inexistencia de la obligación que se pretende deducir en juicio a cargos de mi representada; Cobro de lo no debido; Enriquecimiento sin justa causa, Buena fe de mi representada y temeridad y mala fe del actor; Carencia del derecho sustantivo, Solución o no pago en efectivo; Compensación, Genérica o innominada”.

-. Por otra parte, propuso las excepciones previas de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones ; Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada, y Prescripción extintiva de las obligaciones laborales”

i).- Por la falta de requisitos formales, toda vez, que tanto en el encabezado, en los hechos y en las pretensiones lo que se busca es el reconocimiento y condena del establecimiento de comercio “Distribuidora y Comercializadora el Proveedor” identificado con matrícula mercantil 24288, No obstante, conllevaría a que se este frente a una imposible demanda, toda vez que se estaría objetando sobre un atributo de la personalidad, por tanto, se reconoce al establecimiento con determinado registro mercantil y de manera separada a la propietaria del mismo, constituyéndose como persona natural a quien se demanda, sin dejar de lado, que

atributo de la personalidad, por tanto, se reconoce al establecimiento con determinado registro mercantil y de manera separada a la propietaria del mismo, constituyéndose como persona natural a quien se demanda, sin dejar de lado, que dicho establecimiento de comercio hace parte de la señora LUZ HELENA CORREDOR CUSBA, por tanto no se trata de una persona jurídica o sociedad alguna.

ii).- Arguyo que, no se puede desconocer que el auto que admitió la demanda indico que se trata de una persona natural y no jurídica, por lo que se tendría que rechazar la demanda por ser indebidamente acumulada las pretensiones, pues no es clara, llevando a que se estaría demandando dos situaciones o sujetos, cuando es únicamente una persona natural, aludiendo lo siguiente:

“tanto en el escrito demandatorio, así como el auto que admitió la misma, aparece como demandada la Sra. Luz Melina Corredor Cusba, cuando tanto en el certificado de matrícula mercantil, así como el número de identifico corresponde es efectivamente a la Se ñora LUZ HELENA CORREDOR CUSBA., esto indica que nos encontramos tanto en una inepta demanda, así como la notificación de la demanda se hizo a persona totalmente distinta a la que fue demandada, al igual que el auto admisorio, ya que está encaminada a otra persona totalmente distinta a la que se le notifico y admitió, sin olvidar que también se hizo con la identificación del registro de persona natural con el mercantil, pero dividiendo la persona natural como si fuera jurídica o sociedad simplificada por acciones, cuando no es así”. (Sic).Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00157-01 5

persona natural con el mercantil, pero dividiendo la persona natural como si fuera jurídica o sociedad simplificada por acciones, cuando no es así”. (Sic).Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00157-01 5

(iii).- Por otro lado, señalo que la demanda que instaura la señora EDILMA INÉS RINCÓN VARGAS, fue radicada el 28 de julio de 2023, y que si se basa tal conjetura en los hechos primero, decimo, decimo primero y tercero, tal proceso, se estaría inmerso en lo preceptuado en el articulo 488 del C.S.T y del articulo 151 del C.P.L.

-. El 21 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama tuvo por contestada la demanda por la señora LUZ HELENA CORREDOR CUSBA y procedió citar a audiencia contemplada en el artículo 77 y 80 del CPTSS.

-. El 29 de mayo de 2024, instalada la audiencia citada, el A Quo rsolvió negar las excepciones previas de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y haberse notificado el auto admisorio de la demandan a persona distinta de la que fue demandada”, de igual forma, remitió el estudio de la excepción de prescripción para el momento de dictar sentencia con el fin de resolverla como una excepción de merito o de fondo.

2.- DE AUTO RECURRIDO

-. El 29 de mayo de 2024 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió,

“1. Negar las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de

2.- DE AUTO RECURRIDO

-. El 29 de mayo de 2024 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió,

“1. Negar las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada, excepciones previas propuestas por la parte demandada

2. REMITIR el estudio de la excepción de prescripción al momento de la sentencia para resolverla como una excepción de mérito o de fondo

3. NO imponer condena en costas por las resultas adversas de estas excepciones”

La anterior decisión fue edificada con los argumentos que sintetizan así,

-. Manifestó que, de acuerdo con la excepción de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, en el entendido, de que se está demandando a un establecimiento de comercio, y no a una persona con identidad jurídica, debe aclararse, que tal como lo refiere el encabezado de la demanda , se incoo, "Demanda-Ordinaria laboral de primera instancia en contra de LUZ MELINA CORREDOR CUSBA con NIT: 46.379.193-8 con matrícula de persona natural 224287, como propietaria del establecimiento de comercio Distribuidora y Comercializadora el Proveedor,Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00157-01 6 identificado con matrícula mercantil 24288”, y que de igual forma, en la subsanación de la demanda, se condensa el nombre de LUZ HELENA CORREDOR CUSBA, siendo propietaria inminente del establecimiento de comercio en cuestión, razón por la cual,

de la demanda, se condensa el nombre de LUZ HELENA CORREDOR CUSBA, siendo propietaria inminente del establecimiento de comercio en cuestión, razón por la cual, el Despacho, no encuentra persistente alguna confusión de que se este demandando al establecimiento de comercio y no a la persona natural dueña del mismo.

-. Con relación a la excepción de “haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”, en lo que respecta a un error mecanográfico, el Despacho de instancia, señala que para la identificación plena de una persona no se tiene solamente los nombres, sino también otras circunstancias, tales como la cedula de ciudadanía, reiterando que actualme nte para dichos trámites judiciales se podrá dar una identificación efectiva de las partes por medio de los medios tecnológicos, como lo es el reconocimiento del correo electrónico.

-. En ese mismo sentido, si bien se tiene que la demanda se instaura en un primer momento contra LUZ MELINA CORREDOR CUSBA, se logró observar de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal del establecimiento en cuestión, que el nombre correcto es LUZ HELENA CORREDOR CUSBA, y que el correo adjunto a su identificación es luzh_044@hotmail.com tal como se comprobó en la subsanación de la demanda, en el poder allegado y en la contestación de la demanda, lo anterior, se constato que se trata de un mero error mecanográfico, razón por la que el Juzgado rechaza tal excepción.

-. Determina que, respecto al Código de Procedimiento Laboral se es factible proponer excepciones previas, tal como lo refiere el artículo 32 del mismo código, argumentando

rechaza tal excepción.

-. Determina que, respecto al Código de Procedimiento Laboral se es factible proponer excepciones previas, tal como lo refiere el artículo 32 del mismo código, argumentando que existen excepciones que tienen un doble carácter, siendo estas las previas como las de fondo, sin embargo, existe la excepción de prescripción la cual se le ha dado un doble alcance, pues la misma, puede verse como excepción de fondo o previa, en donde la ley y la jurisprudencia ha sido clara que la misma se tramitara como previa siempre y cuando no haya discusión sobre la exigibilidad o la fecha de exigibilidad de las pretensiones, de la interrupción de las mismas o de la suspensión.

-. Por último, y en cuanto a la excepción de prescripción meramente dicha, se encuentra en el proceso referido que no se tiene duda razonable, sobre los extremos temporales de la relación laboral aducida entre LUZ HELENA CORREDOR CUSBA y EDILMA INÉS RINCÓN VARGAS, ya que en la demanda, se dice que finalizo que tal vinculo finalizo el 30 de marzo de 2020, pero en la contestación de la demanda se indica que fue el 31 de diciembre de 2019 , ello sin dejar de lado, la suspensión deRad. No. 15238-31-05-001-2023-00157-01 7 términos dada por la pandemia COVID-19, por lo que no niega tal excepción, sino que difiere su estudio al momento de dictar sentencia.

3.- DEL RECURSO

3.1.- ARGUMENTOS DE PRIMERA INSTANCIA

3.1.1DEL RECURSO INCOADO POR LUZ HELENA CORREDOR CUSBA

difiere su estudio al momento de dictar sentencia.

3.- DEL RECURSO

3.1.- ARGUMENTOS DE PRIMERA INSTANCIA

3.1.1DEL RECURSO INCOADO POR LUZ HELENA CORREDOR CUSBA

Inconforme con la decisión adoptada por el A Quo LUZ HELANA CORREDOR CUSBA, incoó recurso de apelación para que se revoque la decisión adoptada y, reconsidere la procedencia de las excepciones previas planteadas, en los siguientes términos:

-. Reseñó que el A Quo si bien advierte que en el momento existen diferentes métodos o formas de notificación, o verificación de identidad de las partes procesales, como lo es por medio de correo electrónico, tal como menciona la ley 2213 de 2022, no se puede desconocer los yerros presentados , ni se puede dejar de lado los requisitos formales o las ritualidades legales y jurisprudenciales que se estiman en razón a la presentación de un documento legal, como lo es la demanda.

-. Insistió que, dentro del proceso se cuenta con que el poder verídico y demostrativo del nombre real de la demandante, siendo el mismo LUZ HELENA CORREDOR CUSBA, reseñando que el Despacho, no tuvo en cuenta que la demanda presentada se admitió con yerros o falencias, las cuales debieron ser corregidas o subsanadas en su momento, circunstancia, que conllevaría a no dar trámite a una demanda que no es semejante al poder conferido.

-. Sostuvo que el articulo 278 de C.G. del P., establece que se puede dictar sentencia anticipada cuando con en el numeral tercero cuando concurra, “aprobada la cosa

semejante al poder conferido.

-. Sostuvo que el articulo 278 de C.G. del P., establece que se puede dictar sentencia anticipada cuando con en el numeral tercero cuando concurra, “aprobada la cosa juzgada, transacción, la caducidad , la prescripción extintiva y la carencia de la legitimación en la causa ”, razón por la cual tanto la primera y segunda no tendría legitimación alguna, ello dado al error grave con el que se cuenta, pues se esta demandando a una persona diferente a la que se describió en la demanda principal y en la subsanación , pese a que se tuvo el momento procesal oportuno, para que la parte corrigiera tal error, por lo que señala que la prescripción extintiva debería de fallarla en esta instancia.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00157-01 8

3.2.- ARGUMENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Asignado por reparto el proceso de la referencia, mediante auto del 24 de julio del 2024, se admitió el recurso de apelación y en cumplimiento del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a todos los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión por el termino de 5 días.

3.2.1.- ARGUMENTOS DE SEGUNDA INSTANCIA POR LUZ HELENA CORREDOR

CUSBA

El 9 de agosto de 2024, a través de apoderado judicial, la señora LUZ HELENA CORREDOR CUSBA, actuando en calidad de demandada del referido proceso, presento los alegatos de conclusión, en que solicita, revocar íntegramente el auto que negó las excepciones previas, en especial, la de prescripción y la de haberse notificado

CORREDOR CUSBA, actuando en calidad de demandada del referido proceso, presento los alegatos de conclusión, en que solicita, revocar íntegramente el auto que negó las excepciones previas, en especial, la de prescripción y la de haberse notificado la demanda a persona distinta de la que fue demandada, además, ratifica lo ya expuesto en audiencia del 29 de mayo de 2024.

3.2.2.- ARGUMENTOS DE SEGUNDA INSTANCIA POR EDILMA INÉS RINCÓN

VARGAS

El 12 de agosto de 2024, a través de apoderado judicial, la señora EDILMA INÉS RINCÓN VARGAS, actuando en calidad de demandada del referido proceso, presento los alegatos de conclusión, donde ratifica lo ya expuesto en el libelo demandatorio, además, señala que la parte demandada no puede desconocer de forma errónea la relación laboral que se tenía con la parte actora, en cuanto al referir, que la demanda se presentó contra persona diferente y que la notificación fue errónea, siendo las mismas situaciones dilatorias para con el proceso, razón por la cual, solicita negar el recurso y por ende, ratifica cada una de las pretensiones expuestas desde un primer momento.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de consulta conforme al numeral 1 del literal b del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00157-01 9

4.2.- PROBLEMA JURÍDICA

De acuerdo con lo expuesto en el recurso planteado por la señora LUZ HELENA

Trabajo y de la Seguridad Social.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00157-01 9

4.2.- PROBLEMA JURÍDICA

De acuerdo con lo expuesto en el recurso planteado por la señora LUZ HELENA CORREDOR CUSBA esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A Quo al negar las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera preliminar, es preciso reiterar que las excepciones previas tienden a sanear el procedimiento, sin que en su esencia se encuentre la posibilidad de atacar las pretensiones de la demanda, debiendo precisarse que dichos mecanismos exceptivos pretenden evitar actuaciones innecesarias y remediar puntuales falencias en el proceso.

En suma, debe referirse que el saneamiento del proceso asegura que este se adelante sobre pilares de certeza y con un total apego a las formas dispuestas por el Legislador, alejando a la actuación de la posibilidad de un decreto de nulidad o, incluso, precaviendo en taxativos eventos que el proceso continúe sin contar con la posibilidad para ello, atendiendo a que este tipo de medios exceptivos tiene la virtualidad de poner fin al proceso.

Así pues, El Código General del Proceso aplicable al presente asunto por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS, en su artículo 100, enlista las excepciones que se pueden plantear como previas, enumeración que resulta ser un catálogo restrictivo y, por lo tanto, no es dable extender su aplicación a casos no previstos en la Ley.

expresa del artículo 145 del CPTSS, en su artículo 100, enlista las excepciones que se pueden plantear como previas, enumeración que resulta ser un catálogo restrictivo y, por lo tanto, no es dable extender su aplicación a casos no previstos en la Ley.

En ese orden, el precitado artículo contempla como excepciones previas las siguientes:

“Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1.- Falta de jurisdicción o de competencia. 2.- Compromiso o cláusula compromisoria. 3.- Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00157-01

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5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.”

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.”

Luego, las excepciones propuestas por LUZ HELENA CORREDOR CUSBA, a través de apoderado, se encuentran enlistadas en las previstas en los numerales 5° y 11° de la norma en cita, por consiguiente, por tratarse de excepciones taxativas es preciso, conforme lo realizó el A quo, abordar el análisis de cada una de ellas.

Así las cosas, para la excepción de ineptitud de la demanda puede proponerse por dos causas: i) falta de los requisitos formales e, ii) indebida acumulación de pretensiones , precisando que, para el caso en cuestión, nos reseñamos a la primera causal, aduciendo, que no se constata de manera eficaz, a quien se esta demandando.

En el caso sub examine , una vez revisado el paginario y teniendo en cuenta los fundamentos de la excepción previa planteada en la contestación de la demanda por el apoderado de la demandada , se advierte de entrada, que lo existente es tan solo una imprecisión en la demanda en cuanto a uno de los nombres de los sujetos procesales, no obstante, se debe tener en cuenta que en relación con el poder allegado, se indica claramente el nombre de la demandada, LUZ HELENA CORREDOR CUSBA, el cual coincide con el certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio, que acredita que tal persona es propietaria del establecimiento de comercio “Distribuidora y Comercializadora el Proveedor” , aunado a esto, pese al error mecanográfico que se refiere la demanda se admitió en

legal expedido por la cámara de comercio, que acredita que tal persona es propietaria del establecimiento de comercio “Distribuidora y Comercializadora el Proveedor” , aunado a esto, pese al error mecanográfico que se refiere la demanda se admitió en debida forma.

Ahora, en cuanto a la excepción denominada “haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”, se debe reiterar que la imprecisión advertida no configura una inexistencia del demandado, pues a pesar de esta, se puede entrever, realizando una interpretación moderada, o una verificación autorizada de acuerdo con los nuevos mecanismos o instrumentos que se han desarrollado en el ordenamiento jurídico para la comprobación efectiva de los sujetosRad. No. 15238-31-05-001-2023-00157-01 11 procesales que hacen parte en un determinado asunto, y que para el caso en cuestión, se logró acreditar su identificación precisa por medio del correo electrónico, pues se verifico, que el correo que aparece en el certificado de existencia y representación legal del establecimiento del comercio, es el mismo, por el cual se ha allegado todas las actuaciones procesales en relación a este sumario, debiendo tenerse en cuenta además que tal circunstancia no puede sacrificar el derecho sustancial que se reclama.

En este punto es necesario precisar, que tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia,

“el defecto que debe presentar una demanda para que se le pueda calificar de inepta o en indebida forma, tiene que ser verdaderamente grave, trascendente y no cualquier informalidad superable lógicamente, pues bien, se sabe que una demanda cuando adolece de cierta vaguedad es susceptible de ser interpretada

inepta o en indebida forma, tiene que ser verdaderamente grave, trascendente y no cualquier informalidad superable lógicamente, pues bien, se sabe que una demanda cuando adolece de cierta vaguedad es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe los capítulos petitorios del libelo”.1

Empero, nada dijo respecto al porque las pretensiones del demandante estaban acumuladas de forma indebida, en otras palabras, no indicó porque las pretensiones se excluyen entre sí o no pueden tramitarse bajo la misma cuerda procesal y/o frente a cuáles el A Quo carece de competencia para conocerlas, quedando huérfana argumentativa y probatoria la excepción planteada.

Así las cosas, el defecto de la demanda anotado, no tiene la virtud de configurar la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales y menos tiene trascendencia para que pueda decretarse la terminación del proceso, razón por la cual, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, por bajo tal aspecto se confirmara la decisión proferida por A quo, el 29 de mayo de 2024.

Finalmente, respecto a la excepción de prescripción y en cuanto al hecho de que esta pueda proponerse y estudiarse

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