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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2023-00157-02-(16-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2023-00157-02-(16-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA: Se confirma la decisión de rechazar la nulidad procesal propuesta por la parte demandada, la notificación se realizó conforme a las reglas procesales y que no se vulneraron los derechos de defensa de la parte apelante.

(...) Las nulidades procesales deben invocarse conforme a las causales establecidas en la ley, y su procedencia está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el Código General del Proceso. (...) En el caso bajo análisis, la parte demandada alegó una nulidad sin cumplir con los presupuestos exigidos por la normativa procesal, lo que llevó al rechazo de plano de su solicitud por parte del juez de primera instancia. (...) Este Tribunal confirma la decisión, al considerar que no se configuró una vulneración al debido proceso que amerite la declaratoria de nulidad.

Fuente Formal: Sentencia SC5052-2019; Código General del Proceso, Artículos 133 y 134.

Nota de Relatoría: La parte demandada solicitó la nulidad del proceso argumentando indebida notificación. Sin embargo, el Tribunal determinó que la notificación se realizó conforme a las reglas procesales y que no se vulneraron los derechos de defensa de la parte apelante. Por lo tanto, se confirmó la decisión de primera instancia de rechazar la nulidad.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024)

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2023-00157-02

DEMANDANTE: EDILMA INÉS RINCÓN VARGAS

DEMANDADO: LUZ HELENA CORREDOR CUSBA

JDO DE ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso

P. APELADA: Auto del 29 de mayo de 2024

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Sala de discusión No. 023 del 15 de agosto de 2024

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala en resolver el recurso de apelación incoado por LUZ HELENA CORREDOR CUSBA a través de apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 29 de mayo de 2024.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

-. El 28 de julio de 2023, la señora EDILMA INÉS RINCÓN VARGAS, a través de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral contra LUZ HELENA CORREDOR CUSBA con el objeto de que se declare:

“1.1.- Declarar que entre la señora EDILMA INÉS RINCÓN VARGAS y LUZ

apoderado, instauró demanda ordinaria laboral contra LUZ HELENA CORREDOR CUSBA con el objeto de que se declare:

“1.1.- Declarar que entre la señora EDILMA INÉS RINCÓN VARGAS y LUZ MELINA CORREDOR identificada con BIT: 46.379.193 -8 con matrícula de persona natural N° 24287, propietaria del establecimiento de comercio DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA EL PROVEEDOR identificad a con matriculo mercantil 24288 existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el día VEINTIDOS (22) de ENERO de 2010 hasta el TREINTA Y UNO (31) de MARZO de 2020.

1.2.- Declarar que el tipo de contrato de trabajo que gobernó la relación fue de duración indefinida, Articulo 45 C.S.T.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00157-02 2

1.3.- Declarar que el contrato de trabajo fue terminado SIN JUSTA CAUSA ARTICULO 64 C.S.T atribuible al empleador LUZ MELINA CORREDOR”. (…):

1.4.- Se condena a la demandada al pago del valor correspondiente a horas extras causadas hasta la fecha de la finalización de la relación laboral.

1.5Se condena a la demandada al pago de la indemnización contemplada en el articulo 64 del CST.

1.6Se condene a la demandada al pago de la indemnización por falta de pago a que hace referencia el articulo 65 del CST.

1.7.- Ordenar el pago de los salarios dejados de percibir y adeudados por el empleador durante el último periodo laborado, es decir los últimos dos meses

que hace referencia el articulo 65 del CST.

1.7.- Ordenar el pago de los salarios dejados de percibir y adeudados por el empleador durante el último periodo laborado, es decir los últimos dos meses trabajados por mi mandante (febrero y marzo de 2020).

1.8Declarar que se configuro acoso laboral, siendo sujeto pasivo del mismo la

señora EDILMA INÉS RINCÓN VARGAS.

1.9Ordenar el pago de las sanciones establecidas en la ley 1010 de 2006.

1.10Solicito señor juez que conforme al articulo 50 del CPT y SS se falle la causa presente de acuerdo a las facultades EXTRA Y ULTRA PETITA allí descritas, condenando a la demandada a pagar todos los demás derechos salarias y prestacionales a que hubiere lugar”:

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos,

-. Señalo que el 22 de enero de 2010 celebró contrato de trabajo a término indefinido con la señora LUZ HELENA CORREDOR CUSBA en calidad de representante legal del establecimiento de comercio “distribuidora y comercializadora el prove edor”, ubicado en la calle 12 # 18 - 69 en la ciudad de Sogamoso, relación laboral que estuvo vigente por más de diez años y dos meses, esto es, hasta el día 31 de marzo de 2020, cuando se da por terminado tal vinculo contractual de forma unilateral por la empleadora.

-. Aludió que el cargo para la cual fue contratada en un primer momento correspondió al de vendedora, cuyas funciones se desempeñaban de manera personal, subordinada y continua, relación que se mantuvo hasta la fecha de presentación del escrito de

empleadora.

-. Aludió que el cargo para la cual fue contratada en un primer momento correspondió al de vendedora, cuyas funciones se desempeñaban de manera personal, subordinada y continua, relación que se mantuvo hasta la fecha de presentación del escrito de demanda en la cual la actora se encontraba desempeñando el cargo de administradora del establecimiento de comercio “distribuidora y comercializadora el prove edor”, en cumplimiento de las directrices encomendadas por la empleadora y asumiendo las responsabilidades propias de su cargo.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00157-02 3 -. Relató que la asignación salarial mensual fue variable e inicialmente correspondió a la suma de $500.000 pesos y que el horario fijo establecido para desempeñar sus funciones era de lunes a sábado de 7:00 am a 12:30 pm y de 2:00 pm a 7:00 pm, martes (días de plaza) de 6 a.m. a 12:30 pm y de 2:00 p.m. a 7 p.m.; domingos y festivos de 7:00 am a 2:00 pm, señalando que el horario excedía el mandato legal, sin que la empleadora, LUZ HELENA CORREDOR CUSBA, garantizara el reconocimiento de horas extras y recargos generados en ocasión a su jornada laboral

-. Indicó que comenzó a ser víctima de acoso laboral, obstaculizándole el ejercicio de sus funciones mediante impedimentos e inconvenientes junto con descuentos sobre su salario no autorizados y sustracción de la empleadora del pago de salarios correspondientes al último periodo laborado, afirmando que dichos comportamientos por parte de la demandada LUZ MELINA CORREDOR CUSBA tendían a inducir la

su salario no autorizados y sustracción de la empleadora del pago de salarios correspondientes al último periodo laborado, afirmando que dichos comportamientos por parte de la demandada LUZ MELINA CORREDOR CUSBA tendían a inducir la renuncia a través del desconocimiento del pago de salarios y demás obligaciones laborales, junto con los descuen tos no autorizados la relación laboral se dio por terminada el 31 de marzo de 2020.

-. Precisó que, para la fecha de terminación unilateral del contrato de trabajo, la demandada LUZ HELENA CORREDOR CUSBA, no tuvo en cuenta que se encontraba ad portas la pandemia ocasionada por el COVID -19, denotando una mala fe y un evidente desconocimiento de los derechos fundamentales de la trabajadora como lo es el pago de su liquidación de prestaciones sociales, aportes a pensión, salarios demás acreencias laborales adeudadas.

-. Concluyo que la demandante ha ejecutado diversas acciones con el objeto de que se le sean reconocidos y pagados sus derechos y acreencias laborales adeudadas en razón al contrato de trabajo surgido entre LUZ HELENA CORREDOR CUSBA y

EDILMA INÉS RINCÓN VARGAS.

1.2.-. TRÁMITE PROCESAL

-. La demanda fue presentada el 28 de julio de 2023, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 29 de septiembre de 2023, en consecuencia, dispuso la notificación a la parte demandada la

señora LUZ MELINA CORREDOR CUSBA.

-. El 23 de octubre de 2023, la señora LUZ HELENA CORREDOR CUSBA a través de

septiembre de 2023, en consecuencia, dispuso la notificación a la parte demandada la

señora LUZ MELINA CORREDOR CUSBA.

-. El 23 de octubre de 2023, la señora LUZ HELENA CORREDOR CUSBA a través de apoderado contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad deRad. No. 15759-31-05-001-2023-00157-02 4 las pretensiones al considerarlas carentes de fundamentos facticos y jurídicos, pues refirió que la vinculación laboral termino con el pago total de las acreencias laborales pactadas, como fue el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales, aunad o a ello, la renuncia voluntaria e irrevocable de la trabajadora, la señora EDILMA INÉS RINCÓN VARGAS. Además, invocando como medios exceptivos los denominados “Prescripción, Inexistencia de la obligación que se pretende deducir en juicio a cargos de mi representada; Cobro de lo no debido; Enriquecimiento sin justa causa, Buena fe de mi representada y temeridad y mala fe del actor; Carencia del derecho sustantivo, Solución o no pago en efectivo; Compensación, Genérica o innominada”.

-. Por otra parte, propuso las excepciones previas de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones ; Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada, y Prescripción extintiva de las obligaciones laborales”

-. El 21 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama tuvo por contestada la demanda por la señora LUZ HELENA CORREDOR CUSBA y

-. El 21 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama tuvo por contestada la demanda por la señora LUZ HELENA CORREDOR CUSBA y procedió citar a audiencia contemplada en el artículo 77 y 80 del CPTSS.

-. El 29 de mayo de 2024, instalada la audiencia que trata el artículo 77 y 80 del CPTSS, el A Quo rechazó de plano la nulidad propuestas por la parte demandada y la condenó en costas.

2.- DE AUTO RECURRIDO

-. El 29 de mayo de 2024 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió,

“PRIMERO: RECHAZAR de plano la nulidad propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada fijando como agencias en derecho el valor igual a 15 salarios mínimos diarios vigentes del presente salario mínimo de este año 2024”. (Sic).

La anterior decisión fue edificada con los argumentos que sintetizan así,

-. Indicó que, de acuerdo con el precepto propuesto por el apoderado de la parte demandada, en cuanto al ejercicio del control de legalidad al que hace referencia el articulo 133 y 134 del C.G. del P., en el sentido, de que se demando a un sujetoRad. No. 15759-31-05-001-2023-00157-02 5 totalmente diferente al que se le debería atribuir determinada acción, además, de que se le notifico una demanda a una persona que no había sido demandada, por lo que la parte actora elevo su solicitud a que se declare la nulidad y se ordene notificar a la persona adecuada.

se le notifico una demanda a una persona que no había sido demandada, por lo que la parte actora elevo su solicitud a que se declare la nulidad y se ordene notificar a la persona adecuada.

-. Afirmó que las nulidades procesales tienen un principio de taxatividad inminente e imprescindible, por lo que, al momento de la proposición de estas, se deben invocar únicamente las referidas en el artículo 133 del C.G.P o aquellas, otras nulidades que excepcionalmente la norma haya establecido, tal como lo es la actuación que no se surta de forma publica y en audiencia tal como lo indica el articulo 42 del C.P.L.

-. Precisó que el apoderado de la señora LUZ HELENA CORREDOR CUSBA, propuso la causal del numeral 4 del articulo 133 del C.G del P., siendo esta “cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”, situación que conlleva necesariamente a contemplar los diversos requisitos procesales y sustancial para poder alegar la nulidad, insistiendo que los mismos deben fundarse en hechos que se deben decir y aportar con estos las respectivas pruebas, tal como l o argumenta el artículo 135 del C.G. del P.

-. Citó que el mismo articulo referido anteriormente, reitera que se deben rechazar de plano aquellas nulidades cuando las personas que la proponen omiten alegarlas como una excepción previa o cuando quien podía alegarla no lo hizo en debida oportunidad procesal o cuando quien alega la nulidad fue quien promovió la misma nulidad, lo

una excepción previa o cuando quien podía alegarla no lo hizo en debida oportunidad procesal o cuando quien alega la nulidad fue quien promovió la misma nulidad, lo anterior, de acuerdo al articulo 136 del C.G.del P., que refiere que la nulidad puede ser saneada en los diferentes aspectos, numerales 1, 2, 3 y 4 específicamente cuando así lo dice, “4° cuando a pesar del vicio o el acto procesal cumplió su finalidad y no se violo el derecho de defensa”.

-. Adujo que, el en caso referido, se establece como causal de saneamiento o como defecto del saneamiento el rechazo de plano de la nulidad, en cuanto, a que la misma ya fue objeto de una excepción previa a la que el Despacho le dio trámite, teniendo en cuenta, que se dicta auto de concesión del recurso de apelación, luego es menester precisar que luego existiendo excepción previa no es dado estudiar la nulidad que esta planteando el apoderado de la parte demandada, pues bajo presupuesto s legales, la misma debe ser rechazada de plano.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00157-02 6 -. Por último, señala que de conformidad con el articulo 365 del C.G del P., establece que la no procedencia o la negación de las nulidades propuestas conlleva a que se condene en costas a la parte que la haya propuesto, situación que llevo a que se condenara en constar a la parte demandada siendo tal a quien se le rechaza la nulidad.

3.- DEL RECURSO

3.1.- ARGUMENTOS DE PRIMERA INSTANCIA

condenara en constar a la parte demandada siendo tal a quien se le rechaza la nulidad.

3.- DEL RECURSO

3.1.- ARGUMENTOS DE PRIMERA INSTANCIA

3.1.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LUZ HELENA CORREDOR

CUSBA

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo LUZ HELANA CORREDOR CUSBA, a través de apoderado, incoó recurso de apelación con el objeto de que este Tribunal revoque la decisión adoptada y, reconsidere la procedencia de nulidad y la condena impuesta,

-. Reseñó que en cuanto a la interposición de la causal de nulidad, aclaro, que se interpuso la causal 8 que plantea lo siguiente “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el pr oceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” y no la causal 4 como lo afirma el Despacho de instancia, toda vez que se argumento tal actuación, en cuanto a que se había notificado a una persona totalmente distinta.

-. Por lo que solicita, reponer la decisión, tal como lo expresa el articulo 136 del C.G del P., del saneamiento, en cuanto a que la parte que podía alegarlo no lo hizo en su oportunidad procesal o que actuó sin proponerla, en este caso aduce, que la misma

del P., del saneamiento, en cuanto a que la parte que podía alegarlo no lo hizo en su oportunidad procesal o que actuó sin proponerla, en este caso aduce, que la misma se ejecutó en términos, por medio de la proposición de la excepción previa, reiterando, que durante los 3 días siguientes a tal solicitud de nulidad la parte demandante corrija y subsane de forma eficaz el yerro procedimental que se alude.

-. Concluye, que tal solicitud de nulidad la ejerce como un incidente interno del procedimiento, y no directamente en la sentencia ni en la condena, sino por medio del recurso de reposición en subsidio apelación, tal precepto, con la finalidad de que el Despacho reconsidere la condena impuesta a la parte demandada.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00157-02 7

3.2.- ARGUMENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Asignado por reparto el proceso de la referencia, mediante auto del 24 de julio del 2024, se admitió el recurso de apelación y en cumplimiento del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a todos los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión por el termino de 5 días.

3.2.1.- ARGUMENTOS DE SEGUNDA INSTANCIA POR LUZ HELENA CORREDOR

CUSBA

El 9 de agosto de 2024, a través de apoderado judicial, la señora LUZ HELENA CORREDOR CUSBA, actuando en calidad de demandada del referido proceso, presento los alegatos de conclusión, reseñando así, que la nulidad procesal que se estudio no puede ser saneada de oficio y menos sin haber sido fijada en el litigio dado,

presento los alegatos de conclusión, reseñando así, que la nulidad procesal que se estudio no puede ser saneada de oficio y menos sin haber sido fijada en el litigio dado, pues tal como se demostró, la parte demandante no comparencio a audiencia, y que se llevo a cabo sin su presencia, por ende, itera que se debe revocar el auto que negó la nulidad, para así proceder a rechazar la demanda.

3.2.2.- ARGUMENTOS DE SEGUNDA INSTANCIA POR EDILMA INÉS RINCÓN

VARGAS

El 12 de agosto de 2024, a través de apoderado judicial, la señora EDILMA INÉS RINCÓN VARGAS, actuando en calidad de demandada del referido proceso, presento los alegatos de conclusión, donde ratifica lo ya expuesto en el libelo demandatorio, además, señala que la parte demandada no puede desconocer de forma errónea la relación laboral que se tenia con la parte actora, en cuanto al referir, que la demanda se presentó contra persona difere nte y que la notificación fue errónea, siendo las mismas situaciones dilatorias para con el proceso, razón por la cual, solicita negar el recurso y por ende, ratifica cada una de las pretensiones expuestas desde un primer momento.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIARad. No. 15759-31-05-001-2023-00157-02

8 Este Tribunal es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de consulta conforme al numeral 1 del literal b del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICA

8 Este Tribunal es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de consulta conforme al numeral 1 del literal b del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICA

De acuerdo con lo expuesto en el recurso planteado por la señora LUZ HELENA CORREDOR CUSBA esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al rechazar de plano la nulidad propuesta por la parte demandada.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso señalar que el régimen de nulidades se constituye como una herramienta para garantizar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, con un carácter eminente restrictivo toda vez que las causales que lo componen se encuentran descritas taxativamente en la ley, además, es necesario recordar que se constituyen como aquellas irregularidades que surgen al interior de la actuación procesal y las cuales, según los casos explícitamente determinados por el legislador, prese ntan como consecuencia directa la invalidación de la actuación procesal, con el objeto de que se rehaga, sin afectación alguna de la actuación.

De este modo, el Legislador impuso un carácter preventivo para evitar tramites inocuos o dilatorios, aunado a ello, debe referirse que las referidas causales se encuentran gobernadas por principios básicos como el de: (i). especificidad, según el cual solo se pueden alegar las causales taxativamente señaladas en la ley, (ii) principio de protección, relacionado con el interés de quien reclama la nulidad por el perjuicio que se deriva de la actuación irregular, (iii) principio de convalidación, en virtud del cual

protección, relacionado con el interés de quien reclama la nulidad por el perjuicio que se deriva de la actuación irregular, (iii) principio de convalidación, en virtud del cual solo se puede declarar la nulidad cuando los vicios no hayan sido saneados y (iv). trascendencia, según el cual solo deben declararse y sancionarse la nulidad en caso de duda sobre los defectos o vicios que se aleguen, salvo que se haya afectado el derecho de una de las partes.

El fundamento básico de las nulidades procesales se encuentra previsto en la obligación de observar el debido proceso en toda su extensión, de suerte que cualquier vulneración que se genere al mismo, hace que la actuación se convierta en irregular; no obstante, es el legislador, en desarrollo de los principios generales señalados enRad. No. 15759-31-05-001-2023-00157-02 9 precedencia, el llamado a establecer cuáles son las irregularidades tendientes a generar la aludida nulidad, esto con el objeto de que el proceso no se vea afectado con dilaciones injustificadas, basadas en presuntas transgresiones del debido proceso.

Al efecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5052-2019, señala lo siguiente,

“(…) la nulidad, en el ámbito procesal pasa a ser la sanción que la ley impone a un acto jurídico para privarlo de efectos por el alejamiento que presenta en relación con el conjunto de formas preestablecidas en la ley procesal, con lo cual se excluye toda connotación sustancial como es obvio. Ese apartamiento de las formas no puede abarcar todo tipo de irregularidad, en una suerte de prurito ritualista, ya

con el conjunto de formas preestablecidas en la ley procesal, con lo cual se excluye toda connotación sustancial como es obvio. Ese apartamiento de las formas no puede abarcar todo tipo de irregularidad, en una suerte de prurito ritualista, ya superado. Se trata de una desviación grave (principio de trascendencia), que el legislador colombiano ha precisado, mediante causales específicas de aplicación restrictiva y taxativas. Acogiendo al respecto la orientación de la Francia revolucionaria, con su conocido apego a la ley, que difundió aquello de no hay nulidad sin ley que la establezca (principio de especificidad). Esas causales de invalidación están referidas al proceso, en todo o en parte, como lo establece el encabezado del artículo 140 del C.P.C”.1

Ahora bien, en el sub examine la demandada LUZ HELENA CORREDOR CUSBA, a través de su apoderado, invoco en un primer momento la causal 4° de nulidad, sin embargo, en el entredicho de la sustentación del recurso de apelación corrige tal circunstancia aludiendo que se trata en manera precisa de la causal 8° del articulo 133 del C.G del P., la cual sustenta bajo el precepto de que se había notificado a una persona totalmente distinta a la que realmente tendría que sujetarse tal actuación procesal.

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario señalar, que las citadas causales disponen lo siguiente:

“Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

solamente en los siguientes casos: (…)

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”

1 Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5052-2019Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00157-02 10 Bajo ese entendido, se es claro mencionar que en cuanto a la causal 4° de nulidad no se es prospero su proceder, en razón a que de acuerdo al libelo probatorio y demás circunstancias procesales, se logró acreditar en el presente asunto, la debida representación judicial de cada una de las partes que integran este proceso, además, de advertir, que desde un inicio procesal el Juzgado de instancia declaro el perfeccionamiento de tales actuaciones.

Ahora bien, en cuanto a la causal 8° que reseña el apoderado de la parte demandada, se itera que la misma tiene fundamento en el debido proceso, consagrado en el articulo 29 de la Constitución Política, que tutela el derecho de defensa a quien se ve lesionado cuando se adelanta el juicio a espaldas de quien no fue notificado de manera oportuna o eficaz, pero en el caso que nos atañe, en cuanto a la orfandad probatoria y en medio

cuando se adelanta el juicio a espaldas de quien no fue notificado de manera oportuna o eficaz, pero en el caso que nos atañe, en cuanto a la orfandad probatoria y en medio del trascurrir procesal se es i mprescindible el claro y eficaz reconocimiento d e la persona que desde un primer momento se demanda, pues como se verificó en el poder y contestación de la demanda, como también en el saneamiento del litigio, se corroboro el nombre de la demandada, siendo este LUZ HELENA CORREDOR CUSBA, sin dejar de lado, que tal yerro se subsano por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en audiencia del artículo 77 del C.S.T y ss el 29 de mayo de 2024.

Además se debe reiterar que la causal advertida no configura una indebida notificación a la parte procesal, LUZ HELENA CORREDOR CUSBA, pues tal como refiere de manera práctica el A Quo, se logró acreditar su identificación precisa por medio del correo electrónico, pues se verifico, que el correo que aparece en el certificado de existencia y representación legal del establecimiento del comercio, es el mismo, por el cual se ha allegado to das las actuaciones procesales en relación a este sumario, debiendo tene rse en cuenta además que tal circunstancia no puede sacrificar el derecho sustancial que se reclama.

Implica lo anterior, que no basta la omisión de una formalidad procesal para que el juez pueda declarar que un acto o procedimiento es nulo, sino que es necesario, además, que tal motivo se edifique en defectos o vicios contundentes que de manera contundente afecte el proseguir procesal del proceso o de lo ya actuado, además de

juez pueda declarar que un acto o procedimiento es nulo, sino que es necesario, además, que tal motivo se edifique en defectos o vicios contundentes que de manera contundente afecte el proseguir procesal del proceso o de lo ya actuado, además de que sea trascendente para la parte afectada a razón de que le cause un perjuicio y que no haya sido saneado, expresa o tácitamente, por el interesado.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00157-02 11 Por lo anterior, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 29 de mayo de 2024.

5.- COSTAS

Por las resultas del proceso, y al no prosperar la excepción previa interpuesta por la parte demandada, objeto de apelación, de conformidad con lo previsto por el inciso 2º., del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas de esta instancia a la parte demandada, en el valor correspondiente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL

MENSUAL VIGENTE.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 29 de mayo de 2024, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a LUZ HELENA CORREDOR CUSBA, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL

en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a LUZ HELENA CORREDOR CUSBA, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL

MENSUAL VIGENTE

TERCERO: DEVOLVER el presente expediente al juzgado de origen, para los efectos pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. No. 15759-31-05-001-2023-00157-02

12

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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