TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2023-00160-01-(16-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2023-00160-01-(16-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA - COMPATIBILIDAD CON PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Se confirma que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez no es incompatible con la pensión de jubilación restringida reconocida bajo el régimen especial de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Tribunal determinó que ambas prestaciones pueden coexistir, pues provienen de diferentes fuentes de financiamiento.
(...) La jurisprudencia ha establecido que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez es compatible con la pensión de jubilación restringida, pues ambas prestaciones tienen fuentes de financiación diferentes y cumplen finalidades distintas. (...) En el presente caso, el demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva, razón por la cual el Tribunal confirma la decisión de primera instancia que ordenó su reconocimiento y pago. (...) No se advierte vulneración al principio de unidad de materia ni incompatibilidad con el artículo 128 de la Constitución, dado que los recursos destinados a cada prestación provienen de fondos distintos.
Fuente Formal: Sentencias SL818-2013, SL16386-2014, SL189-2024; Ley 100 de 1993, Artículo 37.
Nota de Relatoría: El demandante solicitó la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la cual fue negada en primera instancia por supuesta incompatibilidad con su pensión de jubilación restringida. Sin embargo, el Tribunal determinó que ambas prestaciones pueden coexistir, pues provienen de diferentes fuentes de financiamiento. Por lo tanto, se confirmó la decisión de conceder la indemnización.
SALA: SALA ÚNICA
determinó que ambas prestaciones pueden coexistir, pues provienen de diferentes fuentes de financiamiento. Por lo tanto, se confirmó la decisión de conceder la indemnización.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2023-00160-01
DEMANDANTE: JOSÉ ALFONSO GUERRERO MARTÍNEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES Jdo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pva APELADA: Sentencia 8 de abril de 2024
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Sala de discusión No. 023 del 15 de agosto de 2024
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 8 de abril de 2024.
1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA:
1.1.- ANTECEDENTES:
sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 8 de abril de 2024.
1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA:
1.1.- ANTECEDENTES:
El señor JOSÉ ALFONSO GUERRERO MARTÍNEZ , a través de apoderado judicial, impetró demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES con el fin de que se concedan las siguientes pretensiones:
“Declarativas: Se declara que el señor JOSÉ ALFONSO GUERRERO MARTÍNEZ es beneficiario de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993
De condena: Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00160-01
2
PRIMERA: Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a mi poderdante el señor JOSÉ ALFONSO GUERRERO MARTÍNEZ, la referida indemnización sustitutiva de pensión.
SEGUNDA: Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a mi poderdante el señor JOSÉ ALFONSO GUERRERO MARTÍNEZ, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la correspondiente indexación.
TERCERO: Las que su señoría en virtud de las facultades ultra y extra petita pueda decretar a favor del demandante señor JOSÉ ALFONSO GUERRERO
MARTÍNEZ.” (Sic)
El demandante fundamentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se
pueda decretar a favor del demandante señor JOSÉ ALFONSO GUERRERO
MARTÍNEZ.” (Sic)
El demandante fundamentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan:
-. Señaló que nació el 31 de mayo de 1958 e ingresó a trabajar para Ferrocarriles Nacionales de Colombia el 7 de julio de 1980 hasta el 15 de octubre de 1991, totalizando el tiempo laborado en 4.037 días equivalente a 11 años, 2 meses y 17 días, siendo desvinculado de dicha entidad por supresión del cargo, argumentando derecho a indemnización según el artículo 1 del Decreto Ley 895 de 1991 y Decreto 1651 de 1991, con efectividad a partir del día 16 de octubre de 1991.
-. Informó que empezó a cotizar como trabajador de empresa privada en la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones desde el día 2 de diciembre del año 1992 hasta el día 31 de diciembre del año 2018, de lo cual se acredita un total de 6.843 días laborados, correspondientes a 977 semanas cotizadas.
-. Manifestó que e l 15 de septiembre de 2020, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, con radicado No. 2020_9114425, entidad que mediante Resolución No. SUB 242543 del 10 de noviembre de 2020 negó la solicitud por incompatibilidad pensional con una pensión reconocida por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
-. Refirió que nuevamente radicó solicitud ante Colpensiones, el 12 de julio de 2021 ,
pensión reconocida por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
-. Refirió que nuevamente radicó solicitud ante Colpensiones, el 12 de julio de 2021 , para el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez con radicado No. 2021_7878077, sin embargo, dicha entidad mediante Resolución No. SUB 298326 del 9 de noviembre de 2021 reiteró la negativa al reconocimiento argumentando lo mismo que la resolución anteriormente expuesta.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00160-01 3 -. Indicó que, contra la decisión de Colpensiones, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación radicados el 25 de noviembre de 2021 los cuales fueron resueltos el 28 de enero de 2022 mediante Resolución No. SUB 22936 y No. DPE 3579 del 29 de marzo de 2022, respectivamente , manteniendo la negativa al reconocimiento reclamado.
1.2.-TRAMITE PROCESAL
-. El 11 de agosto de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la demanda, en consecuencia, dispuso notificar a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y a la AGENCIA NACIONAL DE
DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
-. El 7 de septiembre de 2023 la demandada ADMINISTRADORA DE PENSIONESCOLPENSIONES remitió al Despacho y a la parte demandante, a través de los correos electrónicos informados en el escrito de demanda, contestación a la acción impetrada
-. El 7 de septiembre de 2023 la demandada ADMINISTRADORA DE PENSIONESCOLPENSIONES remitió al Despacho y a la parte demandante, a través de los correos electrónicos informados en el escrito de demanda, contestación a la acción impetrada en la cual propuso excepciones de fondo denominadas: i) Inexistencia del derecho y la obligación; ii) Cobro de lo no debido; iii) Presunción de legalidad de los actos jurídicos; iv) Buena fe de Colpensiones; v) Compensación; vi) Carencia del derecho para pedir el pago de los intereses moratorios de conformidad al artículo 141 de la ley 100 de 1993; vii) Prescripción; viii) Descuentos del pago de seguridad social en salud y; ix) innominada o genérica.
-. Mediante auto del 11 de diciembre de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, tuvo por contestada la demanda por parte de l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, decretó pruebas y fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del C.P.T y S.S, la cual se llevó a cabo el 8 de abril de 2024
2.- SENTENCIA RECURRIDA:
El 8 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debe reconocer y pagar al demandante JOSE ALFONSO GUERRERO MARTINEZ la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el art. 37 de la ley 100 de 1993 por no ser ésta incompatible con
PENSIONES – COLPENSIONES debe reconocer y pagar al demandante JOSE ALFONSO GUERRERO MARTINEZ la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el art. 37 de la ley 100 de 1993 por no ser ésta incompatible con la pensión de jubilación restringida reconocida por la Resolución 830 del 15 de abril del año 2019.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00160-01 4
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada Colpensiones que al momento de la ejecutoria del presente fallo pague a favor del demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO N OVENTA Y TRES PESOS ($74.471.193) suma que se encuentra debidamente indexada.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda.
CUARTO: NEGAR los medios exceptivos impetrados por COLPENSIONES.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante fijando como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES
DOSCIENTOS MIL PESOS ($2.200.000).” (SIC)
La anterior determinaci ón se fund ó en las consideraciones que se resumen de la siguiente manera:
-. Enunció que el estudio de instancia consistió en determinar si realmente existe una incompatibilidad entre la pensión de jubilación del que goza el demandante con la indemnización sustitutiva del ar tículo 37 de la ley 100 de 1993, y si se cumplen los requisitos de procedencia de dicha indemnización sustitutiva, enunciando de entrada
indemnización sustitutiva del ar tículo 37 de la ley 100 de 1993, y si se cumplen los requisitos de procedencia de dicha indemnización sustitutiva, enunciando de entrada que el Despacho declararía la existencia de compatibilidad de la indemnización sustitutiva con la pensión de jubilación , reconocería el derecho a la indemnización sustitutiva y negaría el reconocimiento y pago de intereses mora solicitados por la parte demandante.
-. Advirtió que atendiendo a que Colpensiones expuso que “la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es incompatible con el reconocimiento de la pensión de jubilación que fue otorgada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia” era necesario revisar la normativa que rige cada una de las situaciones.
-. Sostuvo el A Quo que conforme el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, Ferrocarriles Nacionales reconoció al ahora demandante una pensión de jubilación en razón a que, había laborado entre los 10 y 15 años y fue despedido de su cargo sin justa causa , término que dicha norma establecía para el reconocimiento de esa pensión de jubilación restringida.
-. Precisó que la indemnización sustitutiva rec lamada se rige por el artículo 37 de la ley 100 de 1993 , en concordancia con las demás normas que la han modificado; normativa que establecía como requisitos para acceder a dicha indemnización sustitutiva i) haber cumplido con la edad mínima para obtener derecho a la pensión de vejez; ii) no haber cotizado en mínimo de semanas exigidas, y iii) declarar la imposibilidad de continuar cotizando.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00160-01
vejez; ii) no haber cotizado en mínimo de semanas exigidas, y iii) declarar la imposibilidad de continuar cotizando.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00160-01 5
-. Señaló que con base en la normatividad que rige la indemnización sustitutiva y la pensión de jubilación, que goza el demandante , no son incompatibles , por cuanto la pensión de jubilación restringida, contemplada en la Ley 171 del año 1961 atendió que el demandante ingresó a trabajar el 7 de julio del año 1980 y su despido injustificado ocurrió el 15 de octu bre del año 1991, es decir que el demandante demostró, efectivamente, 11 años de labores, configurándose por tanto su derecho a reclamar la pensión restringida de jubilación; mientras que la indemnización sustitutiva se rige a partir de la vigencia del artículo 37 de la ley 100 de 1993, recordando que, en materia pensional, el requisito de edad marca el momento de la exigibilidad, más no el momento determinante de la causación del derecho.
-. Aclaró que el Fondo del Pasivo Pensional o Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, mediante Resolución 830 del 15 de abril del año 2019 reconoció el derecho a JOSÉ ALFONSO GUERRERO MARTÍNEZ, a partir del día 31 de mayo del año 2018, cuando e l demandante cumplió 60 años , edad que se imponía como requisito de exigibilidad , explicando, a su vez que las pensiones de jubilación reguladas por la ley 171 del año 1961, se causan desde el mismo momento que el trabajador se haya retirado voluntariamente o haya sido despedido injustamente con
requisito de exigibilidad , explicando, a su vez que las pensiones de jubilación reguladas por la ley 171 del año 1961, se causan desde el mismo momento que el trabajador se haya retirado voluntariamente o haya sido despedido injustamente con 10 o 15 años de servicio como ocurrió en el presente caso.
-. Citó pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a fin de abordar la compatibilidad de la pensión de jubilación (Ley 171/1961) y la pensión de vejez (Ley 100/1993), indicando que dicha Corporación sostuvo que las pensiones restringidas de jubilación en sus categorías de pensión sanción y por retiro voluntario son prestaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador , enunciando, entre otras, en contenido de la sentencia SL16386 de 2014 para determinar que “las pensiones especiales de jubilación se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 años de servicio que corresponde a la pensión sanción o cuando se presenta el retiro voluntario después de 15 años de servicio, pensión por retiro voluntario, sin que interese cual haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguro Social asumió el riesgo de vejez pues dichas pensiones son independientes”
-. Argumentó, respecto a las premisas invocadas como excepciones por Colpensiones relacionadas con la fuente de financiación de las dos prestaciones , que la Corte Suprema de Justicia ha determinado que las mismas no provienen del erario público, (Sentencia SL189 del 29 de enero del año 2024), advirtiendo que únicamente cuandoRad. No. 15759-31-05-001-2023-00160-01 6
Suprema de Justicia ha determinado que las mismas no provienen del erario público, (Sentencia SL189 del 29 de enero del año 2024), advirtiendo que únicamente cuandoRad. No. 15759-31-05-001-2023-00160-01 6 cualquiera de las dos prestaciones de las que se pretende la compatibilidad se hubiese causado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 es que se puede predicar la simultaneidad en su percepción ; complementando que “ las pensiones de vejez reconocidas por el ISS, hoy Colpensiones no son una asignación proveniente del erario por ser este un mero administrador de modo que la prohibición del artículo 128 de la Constitución política no aplica en estos eventos “complementando que al no provenir las dos prestaciones del tesoro público no se transgred e lo estipulado en el artículo 128 precitado y por tanto se concedería la pretensión invocada.
-. Indicó, frente a la indemnización sustitutiva, que el artículo 37 de la ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 1730 del año 2001, establecen sus requisitos enunciándolos así i) haber cumplido la edad necesaria para obtener la pensión de vejez; ii) no haber cotizado el mínimo de semanas para tener derecho a la misma y iii) manifestar la imposibilidad de seguir cotizando; verificando que en el caso bajo estudio no se discutió la fecha de nacimiento, la edad actual del demandante, ni el número de semanas cotizadas al régimen de prima media administrado por Colpensiones.
-. Concluyó que la indemnización sustitutiva reclama da no es incompatible con la pensión de jubilación y, por tanto, el demandante tiene derecho a su reconocimiento, realizando para el efecto la correspondiente liquidación de conformidad con lo
-. Concluyó que la indemnización sustitutiva reclama da no es incompatible con la pensión de jubilación y, por tanto, el demandante tiene derecho a su reconocimiento, realizando para el efecto la correspondiente liquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del decreto 1730 del año 2001, estableciendo como valor indexado a la fecha de proferir la sentencia la suma de $74.128.123.
-. Procedió a negar el pago de intereses de mora indicados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 toda vez que dicho reconocimiento surge por el retardo en el reconocimiento de mesadas pensionales, mas no establece hipótesis sobre la indemnización sustitutiva, refiriendo que para el efecto la indemnización concedida fue debidamente indexada y, por lo tanto, no proceden los intereses moratorios.
-. Finalmente, refirió que conforme a los argumentos expuestos en las consideraciones de la sentencia, las excepciones propuestas por parte de Colpensiones notuvieron vocación de prosperidad, exponiendo específicamente sobre la excepción de prescripción que la indemnización sustitutiva al ser un derecho derivado de la seguridad social resulta imprescriptible y, por tanto, puede ser reclamado en cualquier tiempo, aludiendo la postura de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL26630 del 15 de mayo d el año 2006 y SL36526 del 23 de julio del año 2009 y, por esta razón, la excepción de prescripción en específico no estaba llamada a prosperar; condenando finalmente en costas a la parte demandada.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00160-01 7
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:
condenando finalmente en costas a la parte demandada.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00160-01 7
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:
3.1.- ARGUMENTOS DE PRIMERA INSTANCIA
Inconforme con la decisión la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
-. Sostuvo que no era procedente acceder a las pretensiones encaminadas el reconocimiento de la prestación solicitada, debido a que el demandante se encuentra inmerso en una de las incompatibilidades descritas en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, por gozar de una pensión de jubilación y, en tal sentido, jurídicamente no es procedente la indemnización sustitutiva de pensión de vejez de aquellos tiempos de cotización con destino a Colpensiones , encontrándose, por tanto, la conducta desplegada por la entidad ajustada a derecho.
-. Infirió que la incompatibilidad que se alega por parte de Colpensiones se encuentra debidamente demostrada con lo establecido en el Decreto 1730 de 2001 , el cual contempla que las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez, y en tal sentido las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podían volverse a tener en cuenta para ningún otro efecto; insistiendo en que conforme a l artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la ley 4 de 1992 , reglamentados por el decreto precitado, nadie podrá desempeñar simultáneamente
artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la ley 4 de 1992 , reglamentados por el decreto precitado, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones que tenga parte mayoritaria el Estado.
-. Expuso que con lo descrito se determina ba la incompatibilidad existente entre la pensión de vejez y la indemnización sustitutiva por la misma , haciendo hincapié en que el demandante se encuentra gozando de una pensión de jubilación por parte del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y jurídicamente no es procedente la indemnización sustitutiva de pensión de vejez de aquellos tiempos cotizados.
3.2.- ARGUMENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Asignado por reparto el proceso de la referencia, mediante auto del 14 de mayo del 2024, se admitió el recurso de apelación y en cumplimiento del artículo 15 del DecretoRad. No. 15759-31-05-001-2023-00160-01 8 806 de 2020, se corrió traslado a todos los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión por el termino de 5 días.
3.2.1.- ARGUMENTOS DE SEGUNDA INSTANCIA POR DUVÁN ALBERTO CUERVO
CRISTANCHO
El 31 de julio de 2024, a través de apoderado judicial, el señor DUVÁN ALBERTO CUERVO CRISTANCHO, actuando en calidad de demandante del referido proceso, presento los alegatos de conclusión, donde revalida lo ya expuesto en el libelo demandatorio, ademas, de ratificar cada una de las pretensiones expuestas desde un
CUERVO CRISTANCHO, actuando en calidad de demandante del referido proceso, presento los alegatos de conclusión, donde revalida lo ya expuesto en el libelo demandatorio, ademas, de ratificar cada una de las pretensiones expuestas desde un primer momento, aunado a ello, solicita se revoque la decision adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, toda vez que existe una omision en el cumplimiento de las normas en salud y seguridad en el trabajo por parte de la demandada.
3.2.2.- ARGUMENTOS DE SEGUNDA INSTANCIA POR CONSTRUCTURA MSN
LTDA
El 8 de agosto de 2024, a través de apoderado judicial, CONSTRUCTIRA MSN LTDA, actuando en calidad de demandada del referido proceso, presento los alegatos de conclusión, donde señala que el apelante no puede sustentar el mismo en razón a un interrogatorio propio, ademas, itera que no se determino la relación de casualidad entre la omision y el accidente, por lo que solicita se confirme de forma integral la sentencia de primera instancia.
4.- CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO.
Atendiendo lo expuesto por el recurrente y con el fin de desatar el grado jurisdiccional de la consulta de manera conjunta, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si el A Quo incurrió en error al no reconocer la incompatibilidad, invocada por la pasiva, existente entre la pensión restringida de jubilación del que goza el demandante, en su condición de extrabajador de un establecimiento público, con la indemnización sustitutiva contemplada en la Ley 100 de 1993.
invocada por la pasiva, existente entre la pensión restringida de jubilación del que goza el demandante, en su condición de extrabajador de un establecimiento público, con la indemnización sustitutiva contemplada en la Ley 100 de 1993.
4.2.- CUESTIÓN PREVIARad. No. 15759-31-05-001-2023-00160-01
9 Esta Sala debe resaltar que, en primera medida, resolverá de forma conjunta el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, aclarando que en el sub examine el grado jurisdiccional de consulta es procedente pese a que la ADMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” recurrió la decisión, esto, por cuanto la decisión le es adversa a una entidad de la cual el estado es garante, actualizándose de esa forma la hipótesis contemplada en el inciso 2 del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en providencia SL1468-2020 del 21 de abril de 2020, entre otras, sostuvo:
“Sobre la obligatoriedad de la consulta en la entidad demandada, en sentencia del 01 de noviembre de 2017, rad. 69559, se dijo: Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la inconformidad del recurrente se centra en dos aspectos, a saber: de un lado, l a procedencia del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, dada su naturaleza jurídica; y por otro, la viabilidad del grado jurisdiccional de consulta, pese a que el apoderado de Colpensiones interpuso
de un lado, l a procedencia del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, dada su naturaleza jurídica; y por otro, la viabilidad del grado jurisdiccional de consulta, pese a que el apoderado de Colpensiones interpuso recurso de apelación. Frente al prim ero de los asuntos habrá de decirse que la demanda inicial, en el presente asunto, se radicó el 16 de julio de 2013, es decir, que para tal data ya se había introducido la modificación del artículo 14 de la Ley 1149/2007 respecto del artículo 69 del C.P.L. y de la S.S., conforme a la cual, «el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, ‘fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario […] si no fueren apeladas’ y cuando ‘fu eren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante» (CSJ STL7382 -2015) [negrita del texto]. Esta Sala ha reiterado en diversas oportunidades que en atención al precepto enunciado y luego de su entrada en vigencia, la Nación funge como garante de Colpensiones, por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, circunstancia que hace procedente, en su favor, el grado jurisdiccional de consulta.”
En consecuencia, es deber se esta Sala desatar el grado jurisdiccional de consulta, coetáneamente con el recurso de apelación, comoquiera que un actuar disímil impide que las decisiones adoptadas cobren ejecutoria.
4.3.- PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES:
coetáneamente con el recurso de apelación, comoquiera que un actuar disímil impide que las decisiones adoptadas cobren ejecutoria.
4.3.- PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES:
El problema jurídico se limita a determinar si el señor JOSÉ ALFONSO GUERRERO MARTÍNEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva pese a disfrutar actualmente de una pensión de jubilación a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00160-01 10 En tal sentido, es importante destacar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha mantenido una posición constante y uniforme respecto de las prestaciones de jubilación reguladas por la Ley 171 de 1961, en sus categorías de pensi ón sanción y pensión restringida, como la que viene disfrutando el actor, estableciendo que estas no fueron derogadas ni sustituidas por la de vejez a cargo de las entidades de seguridad social, en tanto: i) C onstituyen obligaciones econó micas cuyo de udor exclusivo es el empleador, y ii) tienen un carácter subjetivo, es decir, no fueron diseñadas para cubrir el riesgo de vejez, sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para evitar que el empleador despidiera a sus subalternos después de muchos años de servicio.
Por tanto, si una persona está recibiendo la prestación restringida por el tiempo que estuvo vinculado a una empresa y ha realizado cotizaciones al sistema de pensiones por otros patronos para cubrir el riesgo de vejez, estas dos prestaciones pueden coexistir en la misma persona, ya que tienen causas y fuentes de financiación
estuvo vinculado a una empresa y ha realizado cotizaciones al sistema de pensiones por otros patronos para cubrir el riesgo de vejez, estas dos prestaciones pueden coexistir en la misma persona, ya que tienen causas y fuentes de financiación diferentes (compatibilidad), tal y como se lee, entre otras en las sentencias SL8182013, CSJ SL889 -2013, CSJ SL16386 -2014, SL7659-2016, SL4374-2020, SL52622021, SL496 -2022, SL1099 -2022, SL2178 -2022, SL3485 -2022 y SL1994 -2023, indicándose en la SL2738-2022, que:
“En ese escenario, tiene decantado pacíficamente la Corporación, que las prestaciones de la Ley 171 de 1961, en sus categorías de pensión sanción y pensión restringida por retiro voluntario, «no fueron derogadas ni remplazadas por la de vejez que el ISS as umió conforme la Ley 90 de 1946, reglamentada por el Acuerdo 244 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad, en tanto constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador», las cuales, por demás, cubren un riesgo y fin alidades diferentes, lo que hace admisible su aplicación conjunta y, como se señaló recientemente en las sentencias antes citadas, su carácter compatible con las prestaciones de jubilación y/o vejez, administradas por el ISS. /…/ De donde se concluye, que las pensiones a cargo del ISS no desplazaron, sustituyeron, ni derogaron las que se encontraban a cargo exclusivo de los emperadores por disposiciones de la Ley 171 de 1961, pues conservaron plena validez hasta la entrada en vigencia del
pensiones a cargo del ISS no desplazaron, sustituyeron, ni derogaron las que se encontraban a cargo exclusivo de los emperadores por disposiciones de la Ley 171 de 1961, pues conservaron plena validez hasta la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, para los trabajadores particulares y hasta cuando entró en rigor el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, como se indicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 ag. 2008, rad. 34126 y CSJ SL224 -2021. En otras pal abras, como se sintetizó en las similares CSJ SL860-2021 y CSJ SL815 -2021, «la pensión prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 no fue sustituida por la de vejez que asume el sistema de seguridad social, tanto así que el legislador previó regulació n propia y supuestos disímiles para la consolidación del derecho de cada una». (Destacado fuera del texto).-
Así, es importante tener en cuenta que el artículo 128 de la Constitución Política, establece como expresa prohibición que: “Nadie podrá desempeñar simultáneamenteRad. No. 15759-31-05-001-2023-00160-01 11 más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público,