TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2023-00196-01-(09-11-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2023-00196-01-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE SALUD Y TRATAMIENTO INTEGRAL – CUMPLIMIENTO DE CRITERIOS PARA OTORGAR TRATAMIENTO INTEGRAL : Negligencia, o sujeto de especial protección constitucional, o personas que exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas . / AUTORIZAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL NO SIGNIFICA, PER SE, PROTEGER HECHOS FUTUROS E INCIERTOS - EL TRATAMIENTO INTEGRAL IMPLICA GARANTIZAR EL ACCESO EFECTIVO AL SERVICIO DE SALUD, CON MIRAS A LA RECUPERACIÓN DE SU DIAGNÓSTICO : T iene como función la prevalencia de los derechos fundamentales, y en específico, el acceso a lo requerido conforme a lo dispuesto por su médico tratante, de modo que no existan negativas de la EPS ni demoras injustificadas.
Bajo la premisa jurisprudencial citada, fácil es colegir que el accionante cumple a cabalidad con los criterios expuestos, toda vez que, de la situación fáctica allegada se entrevé que el señor MOISÉS TINJACÁ CRISTACHO acudió a la acción constitucional por cuánto pese a existir una orden médica, la NUEVA EPS aun después de más de un año no le ha programado la cita con neurología requerida, observándose un actuar negligente y omisivo por parte de dicha entidad, situación que puso en riesgo su vida, su salud y su bienestar, pues recuérdese que, tiene 71 años de edad, aproximadamente hace 3 años tiene sensación de borrachera, alteraciones de equilibrio y de memoria y
dicha entidad, situación que puso en riesgo su vida, su salud y su bienestar, pues recuérdese que, tiene 71 años de edad, aproximadamente hace 3 años tiene sensación de borrachera, alteraciones de equilibrio y de memoria y requiere ayuda para alimentarse, vestirse y bañarse, circunstancias que lo hacen acreedor de un especial trato, dadas las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentra, máxime cuando pertenece al régimen subsidiado en salud. Adicionalmente, debe anunciarse que es procedente la autorización del tratamiento integral frente al diagnóstico de PARKINSON del accionante, tal como lo determinó el A quo, con el objeto que la atención en salud que se le brinde al señor MOISES TINJACA debe contener todo cuidado, suministro de medicamentos, prácticas de rehabilitación, exámenes para diagnóstico y su seguimiento, así como todo componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud de la paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones. En este punto, es dable aclarar que autorizar el tratamiento integral no significa, per se, proteger hechos futuros e inciertos, pues recuérdese, que el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, con miras a la recuper ación de su diagnóstico de Parkinson, es decir, tiene como función la prevalencia de los derechos fundamentales del señor TINJACA CRISTANCHO y en específico el acceso a lo requerido conforme a lo dispuesto por su médico tratante, de modo que no existan negativas de la EPS ni demoras injustificadas. Ahora bien, sobre la presunta mala fe que se estaría asumiendo con tal protección, es dable insistir que el tramite tuitivo tuvo como génesis la omisión de la NUEVA EPS en la autorización
negativas de la EPS ni demoras injustificadas. Ahora bien, sobre la presunta mala fe que se estaría asumiendo con tal protección, es dable insistir que el tramite tuitivo tuvo como génesis la omisión de la NUEVA EPS en la autorización y programación de la cita con neurología, prescrita por el galeno tratante, por lo tanto, este Juez constitucional, está emitiendo la respectiva orden bajo las circunstancias que existen en el plenario y no bajo supuestos o presunciones. Corte Constitucional. Sentencia T-259/19. Mag Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre nueve (9) de dos mil veintitrés (2023).
PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2023-00196-01
ACCIONANTE: MOISÉS TINJACÁ CRISTANCHO
ACCIONADOS: NUEVA EPS JDO. ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso PV. IMPUGNADA: Sentencia del 25 de septiembre de 2023
DECISIÓN: Confirma
ACTA No.: 151
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la entidad accionada NUEVA EPS, a través de su apoderado judicial, contra el f allo proferido por el
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la entidad accionada NUEVA EPS, a través de su apoderado judicial, contra el f allo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 25 de septiembre de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
1.1 Las pretensiones esbozadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,
“PRIMERA: Se TUTELEN los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y continuidad en el diagnóstico y tratamiento del señor MOISES TINJACÁ CRISTANCHO vulnerado por la NUEVA EPS.
SEGUNDA: Se ORDENE a la Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo tutelar respectivo autorice y fije fecha y hora para el siguiente servicio a favor del señor MOISÉS TINJACÁ CRISTANCHO.
CUPS Ítem Cantidad 1 Consulta por primera vez por especialista en neurología 1Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00196-01
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TERCERO: COMPULSAR copias del fallo respectivo a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que investigue la presunta existencia de faltas disciplinarias de la Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS por la omisión de más de un año en el trámite de la valoración ordenada al accionante.
CUARTO: Se falle extra petita a favor del accionante”.
1.2.- El accionante fundamentó sus pretensiones en los hechos que a continuación
de más de un año en el trámite de la valoración ordenada al accionante.
CUARTO: Se falle extra petita a favor del accionante”.
1.2.- El accionante fundamentó sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan:
-. Informó que es una persona de 70 años de edad y se encuentra afiliado en la NUEVA EPS en el régimen subsidiado, por lo que, se considera sujeto de especial protección.
-. Indicó que, el 11 de julio de 2022 fue diagnosticad o con Parkinson en enfermedades clasificadas en otra parte, y le fue ordenada consulta de seguimiento por especialista en neurología.
-. Señaló que su galeno tratante el 5 de julio de 2023 , prescribió de carácter prioritario “consulta por primera vez por especialista en neurología”.
-. Refirió que el 6 de julio de 2023, radicó ante la NUEVA EPS autorización bajo el radicado No. 70063970 para la autorización del procedimiento ordenado hace más de un año y ratificado en la valoración del 5 de julio de 2023, sin que a la fecha se haya emitido respuesta.
-. Resaltó que, ha pasado más de un mes sin que la NUEVA EPS emita una respuesta y más de un año desde la orden del médico especialista, sin que la entidad proceda a expedir la autorización requerida, a pesar de haber sido catalogada como prioritaria su valoración.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA
Con fallo tutelar del 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00196-01
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Con fallo tutelar del 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00196-01
3 “PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud y seguridad social de MOISES TINJACA CRISTANCHO, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS para que en el término de CUARENTA Y OCHO HORAS (48) después de la notificación del presente fallo proceda a agendar los procedimientos y citas denominados CITA PRIORITARIA POR NEUROLOGIA encaminados al tratamiento de PARKINSON y demás enfermedades relacionadas padecidas por el afectado, procedimientos que no deben superar el tiempo máximo de QUINCE (15) días hábiles.
TERCERO: AUTORIZAR el TRATAMIENTO INTEGRAL, en el sentido que se presten de forma eficiente los servicios co nsistentes en medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier otro servicio incluido o no en el Plan de Beneficios, que prescriba su médico tratante en relación con la enfermedad padecida tal como se explicó en anterioridad.
(…)”.
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. Señaló que, no se allegó prueba sumaria que respaldara lo alegado por la NUEVA EPS frente a la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la prestación de los servicios médicos necesarios, en especial la cita de neurología.
-. Refirió que, del expediente se constata la orden médica de la cita con neurología
EPS frente a la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la prestación de los servicios médicos necesarios, en especial la cita de neurología.
-. Refirió que, del expediente se constata la orden médica de la cita con neurología por primera vez y los exámenes que se le deben practicar al accionante, con fechas de radicación del 2 de diciembre de 2022, 10 de enero de 2023 y 15 de agosto de 2023, sin que hayan sido programados o agendados por la entidad accionada.
-. Indicó que, conforme a la historia clínica, el accionante acudió a citas médicas con acompañante por sensación de borrachera, vértigo, alteración en el equilibrio y marcha con caídas, además de tener alteraciones en la memoria y no tener coordinación en lo que manifiesta, por lo que, reiter ó el carácter prioritario de su valoración con neurología.
-. Precisó que, en razón al padecimiento del señor TINJACA CRISTANCHO era necesario proporcionarle el tratamiento integral, con el fin de que se le garantice y suministre el cuidado, los medicame ntos, las intervenciones quirúrgicas, prácticasRad. No. 15759-31-05-001-2023-00196-01
4 de rehabilitación, exámenes de diagnostico y seguimiento de los tratamientos iniciados que prescriba su médico tratante con relación a su enfermedad.
-. Arguyó que no se accede a la solicitud del traslado del fallo a la Procuraduría General del Nación, en tanto la entidad accionada tiene la posibilidad de cumplirlo y en caso de no hacerlo, deberá atenerse al trámite de incidente de desacato, en el
General del Nación, en tanto la entidad accionada tiene la posibilidad de cumplirlo y en caso de no hacerlo, deberá atenerse al trámite de incidente de desacato, en el cual se impondrán las sanciones a que hubiere lugar.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la de cisión adoptada, la entidad accionada NUEVA EPS, a través de su apoderado, impugnó la decisión adoptada en los siguientes términos:
-. Informó que revisada la base de datos de afiliados a la NUEVA EPS, el accionante se encuentra en estado activo en el régimen subsidiado.
-. Indicó que, al conocer de la acción de tutela, se trasladó su conocimiento a la dependencia encargada en SALUD DE NUEVA EPS, y así se realizó un estudio donde se revisó la prescripción y pertinencia para el paciente, quien informó que la consulta por primera vez en neurología se encuentra pendiente de programación y soporte.
-. Señaló que en efecto, la obligación como Entidad Promotora de Salud, según el articulo 14 de la Ley 1122 de 2007, es garantizar, suministrar los servicios de salud y cumplir las disposicione s contenidas en los planes obligatorios de salud, así arguyó que la EPS cumplió a cabalidad con las necesidades requeridas por el paciente, además indicó que sobre el suministro de los servicios de los prestadores no se tiene incidencia, por lo que de conformidad con la agenda y disponibilidad de la entidad se dispone la prestación del servicio.
-. Manifestó sobre la concesión del tratamiento integral, que la NUEVA EPS cuenta con un modelo de acceso y entrada a dichos servicios médicos, y la manera de
la entidad se dispone la prestación del servicio.
-. Manifestó sobre la concesión del tratamiento integral, que la NUEVA EPS cuenta con un modelo de acceso y entrada a dichos servicios médicos, y la manera de acceder a estos es a través de urgencias o a través de la IPS primaria que se asigna a cada afiliado.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00196-01
5 -. Refirió que, para que el Juez Constitucional acceda el suministro de tratamiento integral, primero debe verificar el sustento fáctico y que se involucre la responsabilidad de la accionada, es decir que este directamente relacionado con las acciones u omisiones de la entidad, pero para el caso no es clara la conducta reprochada hacia la NUEVA EPS, además recalcó, que la inconformidad del accionante se debió a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos y no por la ausencia de tratamiento.
-. Determinó que, es inviable acceder a desmesurados tratamientos integrales en proporcionalidad al principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.
-. Indicó que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello, se desbordaría su alcance de protección y se presumiría la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente.
-. Recalcó que la NUEVA EPS, ha garantizado todos los servicios médicos al accionante para el tratamiento de su patología desde el momento de su afiliación y que no es procedente ordenar el tratamiento i ntegral, puesto que, éste debe ser individualizado por cada patología padecida previo estudio médico del galeno tratante.
accionante para el tratamiento de su patología desde el momento de su afiliación y que no es procedente ordenar el tratamiento i ntegral, puesto que, éste debe ser individualizado por cada patología padecida previo estudio médico del galeno tratante.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formul ada por la accionante, de conformidad con lo previsto en elRad. No. 15759-31-05-001-2023-00196-01
6 artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos expuestos por la impugnante, esta Sala se ocupará de:
Determinar si erró el A quo al tutelar los derechos fundamentales del señor MOISÉS TINJACÁ CRISTANCHO y, en consecuencia, ordenar a la NUEVA EPS agendar la cita prioritaria de neurología y autorizar el tratamiento integral del accionante.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
TINJACÁ CRISTANCHO y, en consecuencia, ordenar a la NUEVA EPS agendar la cita prioritaria de neurología y autorizar el tratamiento integral del accionante.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
De manera inicial, es del caso referir que, el señor MOISÉS TINJACÁ CRISTANCHO, impetró acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y continuidad en el diagnóstico, y, en consecuencia, se le ordene a la NUEVA EPS autorizar y fijar fecha y hora para consulta por primera vez por especialista en neurología, petición a la que accedió el A quo y adicionalmente ordenó autorizar el tratamiento integral al accionante.
Inconforme con la anterior determinación, la NUEVA EPS, impugnó la decisión, argumentando que, ha cumplido con la prestación de los servicios médicos requeridos por el accionante y que el A quo amparó un hecho futuro e incierto, presumió su mala fe y desconoció que el tratamiento integral debe ser individualizado por cada patología padecida previo estudio médico.
Inicialmente, es del caso precisar que, el señor MOISES TINJACA CRISTANCHO, es un sujeto de especial protección constitucional como quiera que tiene 71 años y fue diagnosticado con Parkinsonismo en enfermedades clasificadas en otra parte , aunado a que , conforme a su historia clínica presenta cuadro de 3 años aproximadamente de sensación de borrachera sensación de que va a caerse, alteración del equilibrio y de la marcha, ha presentado caídas, además asociado a
aunado a que , conforme a su historia clínica presenta cuadro de 3 años aproximadamente de sensación de borrachera sensación de que va a caerse, alteración del equilibrio y de la marcha, ha presentado caídas, además asociado a cambios de estados de ánimo, habla poco, apatía, se la pasa sentado, tiene n queRad. No. 15759-31-05-001-2023-00196-01
7 ayudarlo a caminar, bañarse y vestirse, perdida de habilidades manuales por lo que le tienen que alimentar, alteraciones de memoria y no coordina en lo que dice”
Asimismo, se observa dentro del plenario solicitud médica de consulta de control o de seguimiento por especialista en neurología, emitida el 17 de noviembre de 2022 y reiterada en la solicitud de consulta de primera vez por especialista en neurología del 5 de julio de 2023.
Es pertinente resaltar que el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015, estableció que la atención en salud de las pe rsonas mayores o de la tercera edad goza de especial protección del Estado y no puede ser limitada por razones administrativas o financieras.
Al efecto, la Corte Constitucional en sentencia SU 508 de 2020 reconoció que el carácter universal del derecho a la salud no es incompatible con la existencia de medidas de protección reforzada en favor de ciertos grupos o sujetos de especial protección, entre los que se incluyen las personas de la tercera edad , e indicó que el carácter especial de protección implica, por una parte, que los derechos fundamentales de los adultos mayores deben interpretarse en concordancia con el principio de dignidad humana (…) y, por otra parte, que la protección de dichos
el carácter especial de protección implica, por una parte, que los derechos fundamentales de los adultos mayores deben interpretarse en concordancia con el principio de dignidad humana (…) y, por otra parte, que la protección de dichos derechos es prevalente y de relevancia trascendental.
En el mismo sentido, frente a las condiciones para el otorgamiento del tratamiento integral la jurisprudencia constitucional dispuso1:
“ E l tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.
Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se
1 Corte Constitucional. Sentencia T-259/19. Mag Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00196-01
8 reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben
constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”. (Negrilla fuera de texto original)
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y la s obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.”
Bajo la premisa jurisprudencial citada, fácil es colegir que el accionante cumple a cabalidad con los criterios expuestos, toda vez que, de la situación fáctica allegada se entr evé que el señor MOISÉS TINJACÁ CRISTACHO acudió a la acción constitucional por cuánto pese a existir una orden médica, la NUEVA EPS aun después de más de un año no le ha programado la cita con neurología requerida , observándose un actuar negligente y omisivo por parte de dicha entidad, situación que puso en riesgo su vida, su salud y su bienestar, pues recuérdese que, tiene 71 años de edad, aproximadamente hace 3 años tiene sensación de borrachera, alteraciones de equilibrio y de memoria y requiere ayuda para alimentarse, vestirse y bañarse, circunstancias que lo hace n acreedor de un especial trato, dadas las
años de edad, aproximadamente hace 3 años tiene sensación de borrachera, alteraciones de equilibrio y de memoria y requiere ayuda para alimentarse, vestirse y bañarse, circunstancias que lo hace n acreedor de un especial trato, dadas las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentra, máxime cuando pertenece al régimen subsidiado en salud.
Adicionalmente, debe anunciarse que es procedente la autorización del tratamiento integral frente al diagnóstico de PARKINSON del accionante, tal como lo determinó el A quo, con el objeto que la atención en salud que se le brinde al señor MOISES TINJACA debe contener todo cuidado, sumini stro de medicamentos, prácticas de rehabilitación, exámenes para diagnóstico y su seguimiento, así como todo componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud de la paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones.
En este punto, es dable aclarar que autorizar el tratamiento integral no significa, per se, proteger hechos futuros e inciertos, pues recuérdese, que el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, con miras a la recuperaciónRad. No. 15759-31-05-001-2023-00196-01
9 de su diagnóstico de Parkinson , es decir, tiene como función la prevalencia de los derechos fundamentales del señor TINJACA CRISTANCHO y en específico el acceso a lo requerido conforme a lo dispuesto por su médico tratante, de modo que no existan negativas de la EPS ni demoras injustificadas.
Ahora bien, sobre la presunta mala fe que se estaría asumiendo con tal protección, es dable insistir que el tramite tuitivo tuvo como génesis la omisión de la NUEVA
no existan negativas de la EPS ni demoras injustificadas.
Ahora bien, sobre la presunta mala fe que se estaría asumiendo con tal protección, es dable insistir que el tramite tuitivo tuvo como génesis la omisión de la NUEVA EPS en la autorización y programación de la cita con neurología , prescrita por el galeno tratante, por lo tanto, este Juez constitucional, está emitiendo la respectiva orden bajo las circunstancias que existen en el plenario y no bajo supuestos o presunciones.
En consecuencia, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe esta Corporación que la de confirmar la providencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 25 de septiembre de 2023.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 25 de septiembre de 2023, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.2
2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00196-01
10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15759-31-05-001-2023-00196-01
10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado