TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2023-00253-01-(14-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2023-00253-01-(14-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE VEJEZ - RECONOCIMIENTO: Se demostró el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas conforme a la Ley 100 de 1993.
(...) Se precisa que los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, ello bajo los supuestos normativos consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. (...) En ese contexto, se entiende que la pensión de vejez es una prestación económica que como resultado final de largos años de trabajo y ahorro en las cotizaciones realizadas por el titular, cuando ha disminuido la capacidad laboral por la edad. La finalidad de la pensión de vejez es cubrir los gastos que se deriven por la imposibilidad de una vida laboral activa y garantizar los derechos fundamentales como la dignidad humana y el mínimo vital. (...) Así las cosas teniendo en cuenta los ciclos indicados debe afirmarse que la demandante MARTHA CUTA GUTIERREZ cuenta con un total de 1.318,57 semanas cotizadas, para el efecto se tuvo en cuanta un total de 9.230 días cotizados, conteo que se forjó atendiend o la sentencia SL 138 del año 2024 del DR. BENEDICTO HERRERA DÍAZ sobre la forma de contabilización de días cotizados, satisfaciendo así el segundo de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, además, de que con ello se es procedente la aplicación al derecho retroactivo pensional en los términos indiciados por el juez de primera instancia.
el segundo de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, además, de que con ello se es procedente la aplicación al derecho retroactivo pensional en los términos indiciados por el juez de primera instancia.
Fuente Formal: Código General del Proceso, Artículo 303; Sentencia CSJ SL3112-2024; Ley 100 de 1993, Artículo 33.
Nota de Relatoría: La demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez alegando que cumplía con la edad y las semanas cotizadas exigidas por la Ley 100 de 1993. El Tribunal determinó que los requisitos fueron acreditados y confirmó la decisión de primera instancia, ordenando el pago de la pensión y el retroactivo correspondiente.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2023-00253-01
DEMANDANTE: MARTHA CUTA GUTIERREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES” Jo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. APELADA: Sentencia del 17 de julio de 2024
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Sala de Discusión No. 33 del 7 de noviembre de 2024
Pv. APELADA: Sentencia del 17 de julio de 2024
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Sala de Discusión No. 33 del 7 de noviembre de 2024
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión )
Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación incoado por la AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 17 de julio de 2024.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA DEMANDA
-. El 1 de diciembre de 2023, la señora MARTHA CUTA GUTIÉRREZ, a través de apoderada, instauró demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” con el objeto que:
“PRIMERO.- Se declare que mi representada MARTHA CUTA GUTIERREZ, identificada con la Cedula de Ciudadanía No 23596250 le asiste el derecho a la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003.
SEGUNDO. - Ordenar a COLPENSIONES incluir dentro de l cómputo el tiempo cotizado a porvenir y que no figuran en la historia laboral.Rad: 15759-31-05-001-2023-00253-01 2
TERCERO-. Que en consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, el
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TERCERO-. Que en consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, el reconocimiento, liquidación y pago de la pensi ón de vejez a partir del día 14 de Octubre de 2022 y hasta cuando se haga efectivo el reconocimiento, incluyendo las mesadas adicionales.
CUARTO. - Que se ordene el pago de los intereses moratorios consagrados en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO - Que se de aplicación al principio de Extra y ultra petita consagrado en el Art, 50 del CPTSS.
SEXTO. - Que se condene en costas a la demandada”.
Lo anterior, fue edificado en el marco fáctico que se sintetiza a continuación:
-. Afirmó que, la señor a MARTHA CUTA GUTIERREZ nació el 14 de octubre de 1995, y se vinculó laboralmente al HOSTPITAL REGIONAL SAN JOSÉ DE SOGAMOSO el 10 de enero de 1986 mediante contrato a término indefinido y hasta el 30 de abril de 2011.
-. Precisó que, en enero de 1986 empezó a cotizar al servicio pensional con el Instituto del Seguro Social, actualmente COLPENSIONES, y para el 1 de junio de 1994 al 31 de diciembre de 2005 cotizó al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., teniendo en tal fondo un total de 59.1 semanas cotizadas.
-. Señaló que, el 1 de enero de 2006 la señora MARTHA CUTA GUTIERREZ traslado todos sus aportes a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
-. Señaló que, el 1 de enero de 2006 la señora MARTHA CUTA GUTIERREZ traslado todos sus aportes a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, razón por la cual la entidad PORVENIR S.A. pagó y traslado los aportes a dicha entidad.
-. Argumentó que, el 6 de septiembre antes de cumplir la edad para adquirir la pensión la señora MARTHA CUTA GUTIERREZ, solicitó a COLPENSIONES la corrección de la historia laboral, pues se constató que se presentaba n diversas inconsistencias, no obstante, la entidad informó mediante oficio BZ2016_10442706228221 que en un término de sesenta días se emitirá respuesta de fondo.
-. Arguyó que, la ADMNINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” mediante oficio del 9 de marzo de 2017, distinguido como SEM2017-74656 emitió respuesta de fondo en donde manifiesta:
“verificadas las bases de datos de COLPENSIONES, los ciclos 199406 a 199412, 199907 1 200001; 20007 a 2007, 200809; a 200812, 200906,Rad: 15759-31-05-001-2023-00253-01 3
200912, solicitado con el empleador HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO ESE se encuentran acreditados correctamente en su historia laboral.
-. Expuso que, el 12 de mayo de 2017 se peticionó a COLPENSIONES con el fin de que proporcionara una copia de la historia laboral de la dema ndante, donde se verificó que refleja un total de 1302 semanas de cotización, además, solicit ó
que proporcionara una copia de la historia laboral de la dema ndante, donde se verificó que refleja un total de 1302 semanas de cotización, además, solicit ó nuevamente que se realizará una corrección a la historia laboral ; No obstante, a través de oficio del 9 de febrero de 2022 se da respuesta a tal solicitud, por medio de la cual se informó que: “PORVENIR realizo el pago de todos los aportes y el archivo de la historia laboral, pero que el cargue de dichos aportes se vería reflejado con posterioridad en la historia laboral”.
-. Relató que, el 12 de julio de 2022 la demandante solicit ó de manera reiterada copia de la historia laboral, por lo que en tal oportunidad aparece un consolidado de 867 semanas cotizadas, por lo que se requirió a PORVENIR S.A para que informara a COLPENSIONES de manera exacta y con precisión las semanas cotizadas, por lo que el 10 de agosto de 2020 da respuesta al mismo, comprobando que de manera efectiva realizó el pago y traslado de todos los aportes a la entidad demandada, aseverando de esta forma, que dicho reporte se encontraba en tr ámite de validación.
-. Manifestó que, el 25 de octubre de 2023, la señora MARTHA CUTA GUTIERREZ solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez, dado a que la demandante ya contaba con la edad para pensionarse, es por ello, que mediante Resolución No. SUB 322637 Radicado 2022 -15580553 del 24 de noviembre de 2022 la entida d negó el pago de la pensión de vejez, argumentando que la demandante solo contaba con un registro de 867 semanas cotizadas.
de noviembre de 2022 la entida d negó el pago de la pensión de vejez, argumentando que la demandante solo contaba con un registro de 867 semanas cotizadas.
-. Adujó que, en razón a la anterior determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que mediante Resolución DPE 5480 del 18 de abril de 2023 del 24 de noviembre de 2022, COLPENSIOPNES resuelve lo siguiente:
“Que mediante radicado No. 2023_2233359 se solicitó a la Dirección de Historia Laboral, la validación del reporte de semanas de la señora CUTA GUTIERREZ MARTA, ya identificada, a lo cual dicha dependencia informo: “se procede a validar la HL de la afiliada, respecto a los ciclos en mención se procedió mediante BZ 2023-3038319 se solicitó el cobro respectivo del ciclo 2009-09, se adjunta HLU con 1295 semanas. (…)
Se le informa a la solicitante que en caso de tener inconformidades frente al reporte de la historia laboral, podrá solicitar la corrección de inconsistenciasRad: 15759-31-05-001-2023-00253-01 4
de la misma, para lo cual deberá diligenciar y radicar en cualquiera de nuestros Puntos de Atención, los formularios de Solicitud de Corrección de Historia laboral”.
-. Por lo anterior, reafirmó que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” ha dilatado en varias oportunidades la ejecutoria de la corrección de la historia laboral, imponiendo aún con ello mas tr ámites administrativos para llevar a cabo tal acción, además, de referir en respuesta del 5
PENSIONES “COLPENSIONES” ha dilatado en varias oportunidades la ejecutoria de la corrección de la historia laboral, imponiendo aún con ello mas tr ámites administrativos para llevar a cabo tal acción, además, de referir en respuesta del 5 de mayo de 2023, que en relación con los periodos de 1999-08 y 1999-09 se estaba realizando un proceso de imputación o acreditación, ya que reseña que el Hospital Regional no realizó los pagos de dichos periodos de manera completa.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL:
1.2.1.- La demanda le correspondió po r reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el que, con auto del 2 de febrero de 2024, dispuso su admisión a trámite, en consecuencia, orden ó la notificación personal a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” corriendo traslado por el término de diez días1.
1.2.2.- La ADMINISTRACIÓN COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, mediante apoderado judicial, dio contestación a la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la parte demandante no acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de vejez; además, incoó las excepciones denominadas “ inexistencia del derecho y de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; improcedencia de intereses moratorios y costas procesales y la innominada o genérica”.
1.2.3.- Mediante auto del 25 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, tuvo por contestada la demanda por parte de la
1.2.3.- Mediante auto del 25 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, tuvo por contestada la demanda por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, además, decretó las pruebas solicitadas por las partes y de manera oficiosa dispuso requerir a PORVENIR S.A., a fin de que certifique de manera clara y concreta los aportes, pagos que efectuó a COLPENSIONES.
1.2.4.- El 25 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, efectuó la audiencia de que trata el articulo 77 Y 80 del CPTSS, en la cual, una vez clausurado el debate probatorio y presentado las alegaciones finales, profirió el fallo respectivo.
1 Archivo 3 expediente digitalRad: 15759-31-05-001-2023-00253-01 5
2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo proferido en audiencia del 17 de julio de 20242, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debe reconocer y pagar a la demandante MARTHA CUTA GUTIERREZ pensión de vejez en cuantía de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS COMA DIECISEIS a partir del 14 de octubre del año 2022 en 13 mesadas junto con los reajustes automáticos subsiguientes se gún el art. 14 de la Ley 100 de 1993.
SEIS COMA DIECISEIS a partir del 14 de octubre del año 2022 en 13 mesadas junto con los reajustes automáticos subsiguientes se gún el art. 14 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: NEGAR las excepciones de mérito propuestas por la demandada COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que al momento de la ejecutoria del presente fallo incluya en nómina de pensionados a la
demandante MARTHA CUTA GUTIERREZ.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor de la demandante el retroactivo pensional por valor de TREINTA Y OCHO MILLONES
TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y
OCHO PESOS ($38.341.268).
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES efectuar los descuentos de salud previstos en la ley de las sumas reconocidas a la demandante.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios causados a partir del 25 de octubre de 2023 y en delante de acuerdo con el art. 141 de la ley 100 de 1993.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada y a favor de la demandante fijando como agencias en derecho la suma de UN MILLON
NOVECIENTOS MIL PESOS ($1.900.000)”. (Sic).
La anterior determinación se basó en las consideraciones que a continuación se sintetizan: -. Precisó que, en cuanto a la obligación de pago de aportes del empleador y el cobro de los mismos por parte de las administradoras de pensiones, se entabla en un deber de los actores del sistema pensional que se encuentra regulado en la Ley
-. Precisó que, en cuanto a la obligación de pago de aportes del empleador y el cobro de los mismos por parte de las administradoras de pensiones, se entabla en un deber de los actores del sistema pensional que se encuentra regulado en la Ley
2 Archivo 13 Expediente digitalRad: 15759-31-05-001-2023-00253-01 6
100 de 1993, por lo que en caso de incumplimiento en el pago de los aportes por parte de los empleadores, los fondos de pensiones o las administradoras de pensiones se les recon oce de manera imprescindible la obligación de l recaudo sobre tal servicio. -. Señaló el A quo que en el referido proceso lo que se esta analizando es la custodia, la conservación y la verificación de la historia laboral de la señora MARTHA CUTA GUTIERREZ, encontrándose la misma a cargo de COLPENSIONES, pues en razón al traslado que efectuó la demandante no conlleva a que sea simplemente un transferencia de recursos de fondos de pensiones u otros respecto de un afiliado, sino también el traslado de información, como el ingreso base de cotización, el nombre del empleador, los días efectivamente cotizados, las fechas de pago y cada un o de los aportes que se efectuaron en tal fondo de pensiones, entre otros. -. Aclaró que, respecto a la responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones, en ocasión a la omisión del cobro de aportes en mora a cargo del empleador, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha reiterado que las administradoras de pens iones tienen dentro de sus obligaciones: (i) acciones de cobro que nacen a partir del artículo 24 de la Ley 100 de 1993; (ii), obligación de verificación
empleador, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha reiterado que las administradoras de pens iones tienen dentro de sus obligaciones: (i) acciones de cobro que nacen a partir del artículo 24 de la Ley 100 de 1993; (ii), obligación de verificación de correspondencia entre los montos aportados o que provienen del fondo anterior ; (iii) información a los depositantes sobre inconsistencias, precisamente para que los depositantes puedan realizar las correcciones que haya lugar ; y por último, (iv) tienen la obligación o el deber de comparar si los valores a que hace referencia a las planillas coinciden con los efectivamente consignados o registrados. -. Indicó que, en el referido caso se evidenció que COLPENSIONES no efectuó de manera correcta los deberes que le competen en cuanto a la corrección de la historia laboral de la señora MARTHA CUTA GUTIERREZ, respecto de los últimos tres periodos, es decir, agosto, septiembre de 1999 y septiembre de 2009, además, de que se presentaron diferentes inconsistencias de acuerdo a las contestaciones de la demandada, ya que para el año 2017 se le inform ó que frente a dichos ciclos los mismos se encontraban de manera correcta en la historia laboral, pero pese a esto, se constató que para el año 2021, tales ciclos o periodos de tiempo no fueron cancelados en su totalidad por el empleador Hospital Regional San José de Sogamoso. -. Expuso que, en el año 2022, a puertas de la concesión o atributo de adquirir la pensión de vejez, se registró en la historia laboral 867 semanas cotizadas por la demandante, siendo tal supuesto totalmente contradictorio a las respuestas dadas
-. Expuso que, en el año 2022, a puertas de la concesión o atributo de adquirir la pensión de vejez, se registró en la historia laboral 867 semanas cotizadas por la demandante, siendo tal supuesto totalmente contradictorio a las respuestas dadas por COLPENSIONES, aun cuando en la contestación de demanda se aportaRad: 15759-31-05-001-2023-00253-01 7
documento correspondiente al tiempo laborados, en que se comprueba que el total de semanas cotizadas por la señora MARTHA CUTA GUTIERREZ es de 1298 prueba de ello también se confirmó con la carpeta administrativa que aport ó la entidad demandada. -. Consideró que, en relevancia a la prueba recaudada específicamente en la historia laboral se tiene que COLPENSIONES, no le tuvo en cuanta dichos períodos de tiempo, pues para agosto y septiembre de 1999 se encuentra según la historia laboral que la demandante tiene un ingreso base de cotización de 482.874,10 pesos, siendo así un total de 10 días reportados de 30, por lo que para el mes de agosto de 1999 se cuenta solo con 14 dí as y para septiembre de 1999 no se tiene registro de las semanas laboradas por parte de la señora MARTHA CUTA GUTIERREZ, y para septiembre de 2009, donde el IBC reportado es de 881.000 pesos, se cuenta con un total de 10 días reportados de 30. -. Aclaró qu e, en lo que refiere a los meses de agosto y septiembre de 1999 PORVENIR S.A., alleg ó prueba documental , en la que se establec ió que el empleador Hospital Regional San José de Sogamoso realiz ó los correspondientes aportes a tales periodos de tiempo con base al salario mínimo de la época que era
PORVENIR S.A., alleg ó prueba documental , en la que se establec ió que el empleador Hospital Regional San José de Sogamoso realiz ó los correspondientes aportes a tales periodos de tiempo con base al salario mínimo de la época que era $482.874, llevando a entender que la demandante cotiz ó un total de 30 días pero solo se realizó el reporte de 14 días y 0 días para el mes de septiembre 1999. -. Mencionó que de acuerdo al oficio de COLPENSIONES del 28 de febrero de 2023, se le informó a la demandante que para los ciclos de julio a septiembre del año 1999 existieron contabilizaciones inexactas y que hasta tanto el empleador no reali zará el pago de los aportes pendientes no se podrían acreditar ni reportar los mismo en la historia laboral, de igual forma, en relación a los aportes que expide PORVENIR S.A., se tiene que el empleador si realizó aportes para los ciclos que la demandada retiene o aduce conjeturas de dudas. -. Argumentó que, conforme a la normativa expuesta y a los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, se tiene que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” no demostró dentro de este proceso gestión alguna de cobro respecto a la mora de l empleador, por lo que si eso fuera así, para los meses de agosto y septiembre del año 1999 y septiembre del 2009, lo que efectuó la demandada fue trasladarle la carga al trabajador, en este caso sobre la señora MARTHA CUTA GUTIERREZ, estableciendo en sus contestaciones que solo serán procedente la corrección de tales ciclos si el empleador procede a cancelarlos de manera íntegra, y se realice el cobro que
caso sobre la señora MARTHA CUTA GUTIERREZ, estableciendo en sus contestaciones que solo serán procedente la corrección de tales ciclos si el empleador procede a cancelarlos de manera íntegra, y se realice el cobro que corresponda en ocasión al articulo 24 de la Ley 100 de 1993.Rad: 15759-31-05-001-2023-00253-01 8
-. En ese contexto, el Despacho de inst ancia refirió que efectivamente la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” se allanó a esa mora y consecuencialmente asumió la obligación de contabilizar dichos lapsos de tiempo como aportes cubiertos a favor del trabajador -afiliado a los cic los de agosto, septiembre de 1999 y septiembre del 2009. -. Indicó que, e n el caso que atañe no se discutió la fecha de nacimiento de la demandante y por lo tanto, la edad actual de la señora MARTHA CUTA GUTIERREZ se encontró plenamente verificada al momento de la realización de las etapas procesales, por ello, la controversia que asiste es sobre el número de semanas cotizadas o sobre la densidad de periodos cotizados, donde al rehacer los conteos de los periodos de agosto y septiembre de 1999 y septiembre de 2009, se comprobó que la demandante ostenta de un registro de 1.318,57 semanas cotizadas, teniendo en cuenta un total de 9.230 días cotizados que corresponden a 1.318,57 semanas cotizadas y para arribar a esas cifras. -. Consiguientemente, se precisó que para efectos del disfrute de la pensión se debe tener en cuenta el último período de cotización de la demandante, siendo abril de
1.318,57 semanas cotizadas y para arribar a esas cifras. -. Consiguientemente, se precisó que para efectos del disfrute de la pensión se debe tener en cuenta el último período de cotización de la demandante, siendo abril de 2011, y que hasta ese momento acreditaba un total de 1.318,57 semanas, pero la edad la cumplió hasta el 14 de octubre del año 2022 si se tiene en cuenta que la demandante nació el día 14 de octubre del año 1965, es decir, el 14 de octubre del año 2022, la demandante cumple efectivamente los 57 años y es por razón por la cual es esa fecha la que se tendrá en cuenta para efectos de calcular el retroactivo pensional. -. En otro aspecto, y frente al monto de la primera mesada pensional a partir del 14 de octubre del año 2022, el Despacho realizó la liquidación con base en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, pero también lo hizo con base en toda la vida laboral de la demandante, por lo tanto para los últimos 10 años esto equivale a $1.786.348,10, pero el promedio de toda la vida labora l de la señora MARTHA CUTA GUTIÉRREZ nos da una suma de $2.164.285, 49 , al mismo tiempo, se debe aplicar una tasa de reemplazo de 64,60% , la cual se obtiene del monto de la pensión la suma d e $1.398.276, 16 ello para el 14 de octubre del año 2022, que será el monto de la mesada pensional que se tendrá en consideración, y que la misma deberá ser reajustada en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y hasta que se pague el total de 13 mesadas anuales.
y que la misma deberá ser reajustada en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y hasta que se pague el total de 13 mesadas anuales. -. Adujó que, e n cuanto a l retroactivo pensional teniendo en cuenta ese valor, $1.398.276.16 para el año 2022 se hace un cálculo de retroactivo pensional de 3,53 mesadas pensionales que corresponde a $4.935.915 pesos para el año 2023, con un incremento del 13,12% según el IPC, por lo que se va a tener una mesadaRad: 15759-31-05-001-2023-00253-01 9
pensional de $1.581.729 con 99 centavos, un número de mesadas pensionales de retroactivo de 13 para un total de $20.562.490 y para el año 2024 un incremento en la mesada pensional de 9,28%, lo que incrementa a $1.728514,54 con un número de mesadas pensionales de retroactivo pensional de 7,43 que nos da un total de $12.842.863 desde 14 de octubre del año 2022 hasta la presente fecha de la sentencia, dando un total de $31.341.268 pesos. -. El Despacho de instancia consideró que en cuanto a los intereses moratorios que se le adeudan a la señora MARTHA CUTA GUTIERREZ , y en ocasión a la reclamación del 25 de octubre del año 2022, se rectificó que los mismos empezaran desde el 25 de febrero de 2023 en adelante y hasta que se haga efectivo la pensión, en igual sentido, refirió que la COLPENSIONES contab a con cuatro meses para reconocer la pensión dado que la reclamación fue radicada 14 de agosto del 20 22,
en igual sentido, refirió que la COLPENSIONES contab a con cuatro meses para reconocer la pensión dado que la reclamación fue radicada 14 de agosto del 20 22, por lo que resultaría procedente a partir del 14 de diciembre de dicha anualidad. -. Por último, y f rente a las excepciones que propone la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “ COLPENSIONES” y conforme a las consideraciones planteadas el Despacho encontró que con los argumentos que se cuenta en la plenario no es dable determinar que en efecto se haya probado de manera clara o concisa ninguna de ellas, además, condenó en costas a la parte demandada en favor de la demandante.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA
3.1.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Inconforme con la decisión, el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente: -. Solicitó la revocatoria integral del fallo, considerando que no hay lugar al reconocimiento de pensión de vejez solicitado por la señora MARTHA CUTA GUTIERREZ, ni al retroactivo de intereses moratorios, y por ende no estaría en consideración la condena en costas, por lo que refiere la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en lo cual insistió que se debe cumplir con el requisito de edad y de semanas de cotización a pensión, por lo tanto, para el año 2015 se debió tener en consideración que se requiere contra con un compilado de
modificada por la Ley 797 de 2003, en lo cual insistió que se debe cumplir con el requisito de edad y de semanas de cotización a pensión, por lo tanto, para el año 2015 se debió tener en consideración que se requiere contra con un compilado de 1.300 semanas tanto para hombres como para mujeres y la edad, para hombres es de 62 años y para las mujeres de 57.Rad: 15759-31-05-001-2023-00253-01 10
-. Instó que, el estatus de pensionado solo se adquiere cuando coincid an los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad de acuerdo al año respectivo, por lo que u na vez establecido y enunciado los requisitos necesarios para tener derecho a acceder a la pensión de vejez, se es claro que la demandante cumple con la edad pero no con el requisito de semanas necesarias o estipuladas para ello, tal y como lo manifiesta el A quo, y que lo mismo se soporta en la historia laboral, donde se indicó que cuenta con un acumulado de 1.298 semanas de cotización , situación que demuestra que no se cumple con los requisitos necesarias para poder conceder tal beneficio pensional. -. Indicó que, se debe tener en consideración las resoluciones que fueron excluidas del acervo probatorio, los anexos administrativos que entraron al expediente por parte de la entidad recurrente, también, las r esoluciones SUV 322637 del 24 de noviembre del año 2022, SUV 54137 del 17 de febrero de 2023 e incluso la misma historia laboral que se adjunta en la contestación de la demanda , y con ello, argumentó que no hay lugar al reconocimiento de la pensión y tampoco al pago del retroactivo pensional como fue ordenado en tal proveído.
historia laboral que se adjunta en la contestación de la demanda , y con ello, argumentó que no hay lugar al reconocimiento de la pensión y tampoco al pago del retroactivo pensional como fue ordenado en tal proveído. -. Finalmente, refirió que lo que tiene que ver con los intereses moratorios, a los cuales se condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, se consideró que no hay lugar a su reconocimiento y pago, ya que estos se con ceden cuando hay una mora en cuanto a la cancelación de las mesadas pensionales, hecho que no ocurre en el caso que corresponde. 3.2.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Asignado por reparto el proceso de la referencia, se dispuso su admisión mediante providencia del 31 de julio de 2024 y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2013 de 2022, se corrió a los sujetos procesales para presentar alegatos el 21 de agosto hogaño. 3.2.1ARGUMENTOS DE SEGUNDA INSTANCIA POR COLPENSIONES El 30 de agosto de 2024, a través de apoderado judicial, actuando en calidad de demandado del referido proceso, presento los correspondientes alegatos de conclusión, de la siguiente manera, -. Refirió que, la entidad COLPENSIONES negó el reconocimiento pensional solicitado por la demandante, a través de las Resoluciones SUB 322637 del 24 de noviembre de 2022 y SUB 54137 del 27 de febrero de 2023, ello al considerar que los requisitos necesarios para ostentar el derecho pensional de vejez, se debe cumplir con los requisitos establecidos para ello, como edad y semanas, por ende,Rad: 15759-31-05-001-2023-00253-01 11
los requisitos necesarios para ostentar el derecho pensional de vejez, se debe cumplir con los requisitos establecidos para ello, como edad y semanas, por