TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2024-00125-01-(15-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2024-00125-01-(15-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR NO FALTA DE NOTIFICA CIÓN EN PROCESO ANTE LA SIC – NEGACIÓN POR NO VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIONANTE : No remitir la citación al correo electrónico del accionante, no vulnera sus derechos pues el auto fue notificado mediante estado.
Entonces, como la accionante ANA MARÍA PÉREZ BARRERA pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y a la administración de justicia y, en consecuencia, solicita que se ordene a la accionada SIC que demuestre la notificación del auto de citación a audiencia enviado al correo electrónico aportado, y que se anule lo actuado desde dicho auto con el fin de desarchivar el proceso; por tanto, es pertinente indicar que el legislador estableció diversas formas de notificación, contempladas en el Código General del Proceso, normativa que, como ya se indicó, y por analogía se aplica a los asuntos relacionados con la protección al consumidor. Así las cosas, la normativa procesal ha enunciado de forma taxativa aquellas actuaciones que deben surtirse de manera personal, previstas en el artículo 290 (…) Bajo tales presupuestos, se tiene que la actuación que la accionante echa de menos por parte de la accionada relacionada con la remisión a su correo electrónico del auto mediante el cual se fijó fecha para lleva a cabo la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, la cual no se encuentra enunciada en la normativa precitada, siendo, por tanto, carga procesal del interesado, una vez radicado su trámite, verificar las
la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, la cual no se encuentra enunciada en la normativa precitada, siendo, por tanto, carga procesal del interesado, una vez radicado su trámite, verificar las publicaciones de la entidad a fin de hacer seguimiento a su proceso. En el caso que nos ocupa, se evidencia que la accionada cumplió con la garantía de la notificación, pues en el expediente digital se puede observar que el 11 de marzo de 2024 la SIC notificó por medio de Estado No. 42 a ANA MARÍA PÉREZ BARRER A, indicando claramente, a través del auto con radicado No. 31421, la citación a las partes y a sus apoderados judiciales para que asistieran a la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso el 20 de marzo de 2024 a las 11:15 AM. Al unísono, y conforme al trámite previo referido por la aquí accionante, se tiene que, mediante sentencia del 18 de marzo de 2024, proferida en la acción de tutela radicado 15693 -22-08-000-2024-00031-002 adelantado por la señora ANA MARÍA PÉREZ BARRERA contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, providencia que en su parte resolutiva indicó: “Así las cosas, lo que se observa en este asunto es que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora, deriva de una presunta omisión por parte de los funcionarios de la Superintendencia para
resolutiva indicó: “Así las cosas, lo que se observa en este asunto es que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora, deriva de una presunta omisión por parte de los funcionarios de la Superintendencia para darle trámite a la acción de protección al consumidor, la cual ha desaparecido, tendiendo en cuenta que se fijó la audiencia para la realización de la audiencia dentro del proceso con radicado N° 23-201255 para el día 20 de marzo de 2024 a las 11:15 a.m., por lo que actualmente no existe situación fáctica alguna que obligara al pronunciamiento del juez constitucional” De las premisas expuestas se establece con claridad que la Superintendencia de Industria y Comercio con sus actuaciones no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al no remitir la citación al correo electrónico de la misma, por cuanto dicha auto, se insiste, fue notificado por estado y a su vez puesta en conocimiento por la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal en la acción de tutela que adelantó la señora ANA MARÍA PÉREZ BARRERA a fin de obtener impulso procesal en el trámite adelantado ant e la accionada y que como consecuencia de su inasistencia aunado con la falta de justificación, de la misma, dentro del término legal diera lugar a decretar su terminación conforme a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, decisión que fuera notificada mediante estado No. 54 publicado el 2 de abril de 2024, sin que la hoy accionante elevara los recursos de ley contra la misma, sin que sea plausible aperturar una tercera instancia en razón
Proceso, decisión que fuera notificada mediante estado No. 54 publicado el 2 de abril de 2024, sin que la hoy accionante elevara los recursos de ley contra la misma, sin que sea plausible aperturar una tercera instancia en razón a su visible descuido en la verificación de los pronunciamientos que se desataron en su proceso ante la accionada. Sentencia 18 de marzo de 2024, expediente 15693-22-08-2024-00031-00 M.P. EURÍPIES MONTOYA SEPULVEDA.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, quince (15) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia (Civil) RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2024-00125-01
ACCIONANTE: ANA MARÍA PÉREZ BARRERA
ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO JDO. ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso PV. IMPUGNADA: Sentencia del 27 de junio de 2024
DECISIÓN: Confirma
ACTA No.: 092
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala d e resolver la impugnación propu esta por la accionante ANA MARÍA PÉREZ BARRERA , contra el fallo pro ferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 27 de junio de 2024.
MARÍA PÉREZ BARRERA , contra el fallo pro ferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 27 de junio de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte acciona nte ostentan el siguiente tenor literal:
“1.TUTELAR el derecho al debido proceso, principio general del derecho como celeridad procesal y administración de justicia 2.ORDENAR a la SIC que demuestre la notificación realizada a esta demandante donde se pueda verificar y cotejar el mismo correo electrónico aportado por esta accionante
2. ORDENAR a la SIC a que se desarchive el proceso con m otivo de la violación al debido proceso por no notificar a esta demandante”
1.2.- La accionante sustentó el referido reclamo constitucional de la siguiente manera:
-. Manifestó que el 5 de agosto de 2022 inició proceso judicial contra COLOMBIA ESL SAS ante la Superintendencia de Industria y Comercio con radicado 22-350144,Rad. No. 15759-31-05-001-2024-00125-01 2 indicando que, al no ver avance en su trámite, radicó el 14 de abril de 2023 memorial de impulso procesal, respecto del cual a la fecha la accionada ha hecho caso omiso.
-. Señaló que el 8 de marzo de 2024 se admitió acción de tutela con radicado 15693220800020240003100 con el fin de darle celeridad al proceso, refiriendo que en la misma indicó su correo electrónico para notificaciones judiciales.
-. Resaltó que, al revisar la página de la SIC , notó que se había citado a audiencia
15693220800020240003100 con el fin de darle celeridad al proceso, refiriendo que en la misma indicó su correo electrónico para notificaciones judiciales.
-. Resaltó que, al revisar la página de la SIC , notó que se había citado a audiencia para el día 20 de marzo de 2024 a las 11:15 a.m. , sin embargo, no se le notific ó de dicha citación como lo había indicado en la mencionada tutela.
-. Expuso que la accionada tardó más de d os años en dar celeridad al proceso para violentar su derecho al debido proceso al no notificarla de la audiencia.
2.- DEL FALLO IMPUGNADO:
Con fallo tutelar del 27 de junio de 2024 , Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Sogamoso resolvió:
“PRIMERO.- DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida ANA MARIA PEREZ BARRERA contra LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO.- NOTIFICAR el presente fallo de tutela a las partes por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de manera oportuna, en caso de no ser impugnado este fallo.”
Las consi deraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. Realizó un análisis de l os requ isitos de procedibilidad de la acción de tutela haciendo énfasis que la subsidiaridad enunciando que dicho requisito establece que la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo
-. Realizó un análisis de l os requ isitos de procedibilidad de la acción de tutela haciendo énfasis que la subsidiaridad enunciando que dicho requisito establece que la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
-. A rguyó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad , toda vez que la accionante pudo acudir ante la accionada Superintendencia, a través de la interposición de recursos contra la citación a audiencia, así como la decisión de dar por terminado el proceso.Rad. No. 15759-31-05-001-2024-00125-01 3 -. Señaló q ue los asuntos relacionados con la vulneración de los derechos de los consumidores se tramitan, conforme al Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) , ante la Superintendencia de In dustria y Comercio a través del procedimiento verbal sumario, el cual se cumplió cabalmente como obra las pruebas arrimadas a l expediente por la accionada de los cuales se desprende que se rea lizó la citación a la audiencia mediante Estado No. 42 del 12 de mar zo de 2024 mediante auto 31421 de 2004 , pr onunciamiento con el cual se citó a las partes y a sus apoderados judiciales para que asistieran a la audiencia prevista en el artículo 392 del CGP el 20 de marzo de 2024 a las 11:15 a.m., a través de medios virtuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 Ibídem y en concordancia con el inci so segundo del numeral segundo del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011
-. Afirmó que se adelantaron las diligencias correspondientes, efectuándose la
lo previsto en el artículo 103 Ibídem y en concordancia con el inci so segundo del numeral segundo del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011
-. Afirmó que se adelantaron las diligencias correspondientes, efectuándose la respectiva notificación a través de los medios dispuestos por la ley y , bajo tal situación, la accionante tuvo la oportunidad no solo de controvertir este auto de citación a la audienc ia, sino también las actuaciones posteriores que culminaron con el archivo del proceso y, al no acudir a estos medios , no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, lo que tornaba improcedente la acción de tutela propuesta.
-. Destacó que el tr ámite de tutela no es el mecanismo supletorio ante la falta de diligencia judicial en los procesos, pues, como lo señala la accionada, ante la falta de lealtad y vigilancia del proceso por la parte interesada no es aceptable que se pretenda el am paro para encubrir esas fallas consecuencia de su falta de vigilancia del proceso.
-. Concluyó citando lo expuesto por COLOMBIA ESL SAS, quien indicó que, debido a su diligencia en la vigilancia del proceso, conoció la citación de la audiencia a través de la plataforma de consulta de tramites, dispuesta para tal fin por la SIC, y asistió a esta, evidenciando la falta de cuidad o procesal de la accionante, que pretende a través de la tutela revivir términos procesales argumentando la falta de notificación del auto de citación y solicitando el desarchivo del proceso.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la de cisión adoptada, la accionante impugnó en los sigu ientes
del auto de citación y solicitando el desarchivo del proceso.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la de cisión adoptada, la accionante impugnó en los sigu ientes términos:Rad. No. 15759-31-05-001-2024-00125-01 4 -. Expresó que la decisión de primera instancia carece de congruencia, dado que i) no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho impetrado , por error de hecho y de derecho al examinar su petición; ii) se negó a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de su derecho; iii) se basó en consideraciones inexactas y erróneas, y iv) incurrió en error esencial de derecho por interpretar erróneamente los principios aplicables.
-. Indicó que el Juzgado declaró improcedente la acción sin verificar las afirmaciones de la SIC respecto a la fijación de la audiencia ni comprobar si dicha programación fue notificada al correo anamaria9431@gmail.com, como se aportó en el proceso, de acuerdo con lo regulado por el CPACA.
-. Refirió que el articulo 56 del CPACA , establece la posibilidad de noti ficar los actos administrativos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.
-. Señaló que las anteriores notificaciones habían sido remitidas al correo, pero que esta última actuación no fue notificada, circunstancia que el juez de primera instancia no corroboró incurriendo al igual que la accionada e n la vulneración a su derecho al debido proceso y la administración de justicia.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artí culo 86 de la Constitución Política, toda
debido proceso y la administración de justicia.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artí culo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundame ntales, siempre que se a dvierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Supe rior de Di strito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con l o previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.Rad. No. 15759-31-05-001-2024-00125-01 5
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos expu estos por la impugnante, esta Sala se o cupará de:
-. ¿Determinar si el A Quo erró al declarar la improcedencia de la acción de tutela y si los argumentos de splegados por la parte impugnante atacan de manera pre cisa lo decidido en el fallo de primera instancia , en caso afirmativo si procede la revocatoria de la decisión proferida por el Juez de tutela de primera instancia?
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
De entrada, es de advertir que ANA MARÍA PÉREZ BARRERA, actuando en nombre
de la decisión proferida por el Juez de tutela de primera instancia?
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
De entrada, es de advertir que ANA MARÍA PÉREZ BARRERA, actuando en nombre propio, impetró acción constitucional con la finalidad que se ampare s u derecho al debido proceso, se ordene a la SIC demuestre la notificación de la citación a audiencia y el desarchivo del proceso adelantado ante dicha entidad.
Frente a ello, el A Quo resolvió declarar la imp rocedencia de la acción invocada al considerar que no existe la vulneración invocada toda vez que la citación a audiencia fue debidamente notificada mediante estado No. 042 publicado el 12 de marzo de 2024 en la página de la Superintendencia de In dustria y Comercio, circunstancia que se advierte del acervo probatorio arrimado al proceso.
Así las cosas, debe memorarse que de manera previa el juez constitucional tiene la tarea de evaluar la procedencia del amparo, en aras de evitar que la acción de tutela se erija como un mecanismo principal y desconozca otro medio de defensa judicial que resulte eficaz e idóneo para resolver la litis, así lo ha señalado la H. Corte Constitucional en Sentencia T-694/171:
“…De forma reiterada, esta Corte ha señalado que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial de carácter subsidiario y residual a través del cual se logra el amparo de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos determinados en la ley. Ese carácter subsidiario y residual, significa que solo es procedente cuando no existan otros
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos determinados en la ley. Ese carácter subsidiario y residual, significa que solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, bajo el entendido de que la ley determina las competencias para definir cada asunto y por tanto no puede pretenderse que a través de un mecanismo preferente y
1 Mag Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.Rad. No. 15759-31-05-001-2024-00125-01 6 sumario como la tutela, se decidan los temas que corresponden de manera específica a otras especialidades.”
No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que, sin perjuicio de la existencia de otros medios ordinarios de protección, se puede acudir directamente a la acción de tutela cuando se acredite que, a través de aquellos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales de quien acciona para ello, precisando en tal sentido, que este análisis se debe flexibilizar cuando quien solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional.
Bajo este contexto, se tiene que ANA MARÍA PÉREZ BARRERA no acredita condición alguna que permita su calificación de sujeto de especial protección constitucional mencionada en precedencia, circunstancia que per se limita la intervención del juez constitucional en el presente trámite.
Sin embargo, a fin de abordar con mayor claridad la reclamación de la accionante se
constitucional mencionada en precedencia, circunstancia que per se limita la intervención del juez constitucional en el presente trámite.
Sin embargo, a fin de abordar con mayor claridad la reclamación de la accionante se debe advertir que contrario a lo señalado en su escrito tuitivo la acción adelantada ante la Superintendencia de Industria no atiende a trámites administrativos, por el contrario es un proceso jurisdiccional de naturaleza civil que se rige por la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del consumidor); bajo esta aclaración se debe indicar que el mismo adelanta mediante el trámite verbal sumario previsto en el Código General del Proceso y por tanto las notificaciones surtidas en dicho trámite son las regladas por dicha normativa procesal.
Entonces, com o la a ccionante ANA MARÍA PÉREZ BARRERA pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y a la administración de justicia y, en consecuencia, solicita que se ordene a la accionada SIC q ue demuestre la notificación del auto de citación a audiencia enviado al correo electrónico aportado, y que se anule lo actuado desde dicho auto con el fin de desarchivar el proceso; por tanto, es pertinente indicar que el legislador estableció diversas formas de notificación, contempladas en el Código General del Proceso , normativa que , como ya se indicó, y por analogía se aplica a los a suntos relacionados con la protección al consumidor.
Así las cosas, la normativa procesal h a enunciado de forma ta xativa aquellas actuaciones que deben surtirse de manera personal, previstas en el artículo 290, así:
“Artículo 290. Procede ncia de la notificación personal. Deberá n hacerse
Así las cosas, la normativa procesal h a enunciado de forma ta xativa aquellas actuaciones que deben surtirse de manera personal, previstas en el artículo 290, así:
“Artículo 290. Procede ncia de la notificación personal. Deberá n hacerse personalmente las siguientes notificaciones:Rad. No. 15759-31-05-001-2024-00125-01 7 1.- al demandado o a su representante o apoderado judicial , la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo. 2.- A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos. 3.- Las que ordene la ley para casos especiales”
A su vez el artículo 295 del Código General del Proceso, dispone:
“Artículo 295. Notificaciones por estado. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que ela borará el secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente a la fecha de la providencia, (…)”
Bajo tales presupuestos, se tiene que la actuación que la accionante echa de menos por parte de la accionada relacionada con la remisión a su correo electrónico del auto mediante el cu al se fijó fecha para lleva a cabo la aud iencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, la cual no se en cuentra enunciada en la normativa pr ecitada, siendo, por tanto , carga procesal del interesado , una vez radicado su trámite, verificar las publicaciones de la entidad a fin de hacer seguimiento a su proceso.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la accionada cumplió con la garantía de la notificación, pues en el expediente digital se puede observar que el 11 de marzo
seguimiento a su proceso.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la accionada cumplió con la garantía de la notificación, pues en el expediente digital se puede observar que el 11 de marzo de 2024 la SIC notificó por medio de Estado No. 42 a ANA MARÍA PÉREZ BARRERA, indicando claramente, a través del auto con radicado No. 31421, la citación a las partes y a sus apoderados judiciales para que asistieran a la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso el 20 de marzo de 2024 a las 11:15 AM.
Al unísono, y conforme al trámite previo referido por la aquí accionante, se tiene que, mediante sentencia del 18 de marzo de 2024, proferida en la acción de tutela radicado 15693 -22-08-000-2024-00031-002 adelantado por la señor a ANA MARÍA PÉREZ BARRERA contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y C OMERCIO, la Sala Cuart a de Decisión de esta Corporación declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, providencia que en su parte resolutiva indicó:
“Así las cosas, lo que se observa en este asunto es que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora, deriva de una presunta omisión por parte de los funcionarios de la Superintendencia para darle trámite a la acción de protección al consumidor, la cual ha desaparecido, tendiendo en cuenta que se fijó la audiencia para la realización de la audiencia dentro del proceso con radicado N° 23-201255 para el día 20 de marzo de 2024 a las 11:15 a.m., por lo
fijó la audiencia para la realización de la audiencia dentro del proceso con radicado N° 23-201255 para el día 20 de marzo de 2024 a las 11:15 a.m., por lo
2 Sentencia 18 de marzo de 2024, expediente 15693-22-08-2024-00031-00 M.P. EURÍPIES MONTOYA SEPULVEDARad. No. 15759-31-05-001-2024-00125-01 8 que actualmente no existe situación fáctica alguna que obligara al pronunciamiento del juez constitucional”
De las premisas expues tas se establece con claridad que la Superintendencia de Industria y Comercio con sus actuaciones no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al no remitir la citación al correo electrónico de la misma, p or cuanto dicha auto, se insi ste, fue notificado por estado y a su ve z puesta en conocimiento por la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal en la acción de tutela que adelantó la señora ANA MARÍA PÉREZ BARRERA a fin de o btener impulso procesal en el trámite adelantado ante la ac cionada y que como consecuencia de su ina sistencia aunado con la falta de justificación, de la misma, dentro del término legal diera lugar a decretar su terminación conforme a lo establecido en lo s numerales 3 y 4 del artículo 372 del Código General del Proceso , decisión que fuera notificada mediante estado No. 54 publicado el 2 de abril de 2024, sin que la hoy accionante elevara l os recursos de ley contra la misma, sin que sea plausible aperturar una tercera instancia en razón a su visible descuido en la verificación de los pronunciamientos que se desataron en su proceso ante la accionada.
recursos de ley contra la misma, sin que sea plausible aperturar una tercera instancia en razón a su visible descuido en la verificación de los pronunciamientos que se desataron en su proceso ante la accionada.
Por lo expuesto, los reparos endilgados a través de impugnación contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso no tiene n vocación de prosperidad y, por consiguiente, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de confirmar el fallo tutelar de primera instancia.
DECISIÓN:
En mérito de lo exp uesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 27 de junio de 2024 , de acuerdo con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisi ón a los interesados por el medio más expedito y eficaz.Rad. No. 15759-31-05-001-2024-00125-01
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional par a la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado