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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2024-00133-01-(21-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2024-00133-01-(21-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES – OBLIGACIÓN DE ASUMIR EL PAGO DEL AUXILIO POR INCAPACIDAD LE ASISTE AL FONDO DE PENSIONES POR CUANTO CLARAMENTE FUERON SUPERADOS LOS 180 DÍAS: Según compilado de incapacidades generado por la EPS considerando que la accionante cuenta con un concepto de rehabilitación desfavorable . / EN LOS CASOS EN QUE EXISTA CONCEPTO FAVORABLE DE REHABILITACIÓN DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES POSTERGARÁ EL TRÁMITE DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ HASTA POR UN TÉRMINO MÁXIMO DE TRESCIENTOS SESENTA (360) DÍAS CALE NDARIO ADICIONALES A LOS PRIMEROS CIENTO OCHENTA (180) DÍAS DE INCAPACIDAD TEMPORAL RECONOCIDA POR LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD - EN ESOS EVENTOS LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES OTORGARÁ UN SUBSIDIO EQUIVALENTE A LA INCAPACIDAD QUE VENÍA DISFRUTANDO LA TRABAJADORA: Impone a la administradora del fondo de pensiones la remisión del afiliado a la junta de calificación de invalidez, ello con el fin de que sea calificada la pérdida de su capacidad laboral y, de acuerdo con el porcentaje de pérdida, determine si se le debe reconocer la pensión de invalidez, reintegrarlo a su cargo o reubicarlo en uno acorde con su situación de incapacidad, así como pagarle el subsidio de incapacidad mientras ello sucede.

reconocer la pensión de invalidez, reintegrarlo a su cargo o reubicarlo en uno acorde con su situación de incapacidad, así como pagarle el subsidio de incapacidad mientras ello sucede.

La accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES impugnó la decisión del A Quo, argumentando que su obligación se ceñía a pagar las incapacidades que fueran otorgadas desde el día 181 hasta el 540, siempre y cuando se allegara concepto de rehabilitación favorable por parte de la EPS, empero, precisó que en el presente asunto, la EPS FAMISANAR expidió el 8 de julio de 2024, concepto desfavorable rehabilitación, especificándose la imposibilidad de recuperación a corto o mediano plazo. De acuerdo a lo anterior, se debe precisar que, existía una evidente y continua expedición de incapacidades, (…) Bajo esa óptica, no existe duda acerca de la obligación que le asiste al fondo de pensiones, en este caso, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES de asumir el pago del auxilio por incapacidad, por cuanto claramente fueron superados los 18 0 días, esto tal como lo informa la EPS FAMISANAR, específicamente en el compilado de incapacidades generado respecto de la señora ZULMA ELIZABETH ASCENSO MESA, se itera, que en ocasión a que la accionante cuenta con un concepto de rehabilitación desfavorable, (…) Así las cosas, en punto del análisis de procedibilidad, resulta preciso indicar que de acuerdo a lo definido por la H. Corte Constitucional, se encuentra demostrada la procedibilidad formal de la acción de tutela formulada por la señora ZULMA ELIZABETH ASCENSO MESA, pues fueron aportados cada uno de los elementos

acuerdo a lo definido por la H. Corte Constitucional, se encuentra demostrada la procedibilidad formal de la acción de tutela formulada por la señora ZULMA ELIZABETH ASCENSO MESA, pues fueron aportados cada uno de los elementos de prueba de los cuales es posible inferir que su estado actual de salud la sitúa en un alto grado de vulnerabilidad, circunstancia ampliamente agravada por el no pago de las incapacidades alegadas , impidiéndose por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” que se perciba un ingreso mínimo para ella y para su núcleo familiar. Y es que si bien es cierto la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -“COLPENSIONES” acude a la carencia de concepto favorable de rehabilitación para negarse al reconocimiento y pago de incapacidades, acudiendo para tal fin a lo preceptuado en el artículo 142 de la Ley 019 de 2012, por lo que, a juicio de esta Corporación se evade la interpretación gestada por la H. Corte Constitucional, en donde se han erigido una serie argumentaciones dispuestas a proteger las prerrogativas mínimas de quienes por motivos de salud se han visto obligados a dejar sus puestos de trabajo. En punto de lo anterior, es del caso señalar que el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, prevé que en los casos en que exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, y que en esos eventos la Administradora de Fondos de

de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, y que en esos eventos la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando la trabajadora. Lo anterior, de inicio impondría una interpretación según la cual, una vez remitido en término por la EPS el concepto favorable de rehabilitación, las incapacidades causadas después del día 180, deben ser pagadas al trabajador por la Administradora de Pensiones hasta tanto se califique la pérdida de su capacidad laboral con el fin de determinar si mejoró la patología que imposibilitaba su desempeño o, si por el contrario, su condición impide reincorporarse a sus tareas habituales, siendo procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, de acuerdo a la interpretación realizada por la H. Corte Constitucional en sentencia T -144/16, el concepto de rehabilitación, sea favorable o no, impone a la administradora del fondo de pensiones la remisión del afiliado a la junta de calificación de invalidez, ello con el fin de que sea calificada la pérdida de su capacidad laboral y, de acuerdo con el porcentaje de pérdida, determine si se le debe reconocer la pensión de invalidez, reintegrarlo a su cargo o reubicarlo en uno acorde con su sit uación de incapacidad, así como pagarle el subsidio de incapacidad mientras ello sucede. Implica lo dicho que el concepto sobre rehabilitación ha sido impuesto e interpretado como una condición que permite la ampliación del término de las incapacidades, pasados los primeros 180 días y por 360 días más, ello con el fin de que el paciente o afiliado pueda

rehabilitación ha sido impuesto e interpretado como una condición que permite la ampliación del término de las incapacidades, pasados los primeros 180 días y por 360 días más, ello con el fin de que el paciente o afiliado pueda recuperarse con la plena convicción de que se encuentra amparado por un sistema de seguridad social que le garantiza un ingreso económico, interpretación pregonada y acogida ampliamente por la H. Corte Suprema de Justicia, en donde claramente se ha señalado que "la Corte Constitucional ha indicado que tales incapacidades deben ser asumidas por dicho fondo sin que para ello se deba tener en cuenta el tipo de concepto (favorable o desfavorable) de recuperación. Al respecto, en sentencia CC T -144/16, indicó: (...) Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad sin mayor dilación, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable”. Sentencia T-421 de

2023; T-144/16.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES ANTE CONCEPTO DESFAVORABLE DE REHABILITACIÓN - OMISIÓN DE LA AFP Y EL PRECARIO ESTADO DE SALUD DE LA ACTORA IMPONEN LA NECESARIA CONCLUSIÓN DE QUE NO SE CONTABA CON OTRA ALTERNATIVA QUE ACUDIR A ESTE MECANISMO CONSTITUCIONAL PARA GARANTIZAR SU MÍNIMO VITAL : Ello, por cuanto carece de recursos, además de la dependencia de su progenitora, lo cual se erige como un asunto adicional y que impone

ESTE MECANISMO CONSTITUCIONAL PARA GARANTIZAR SU MÍNIMO VITAL : Ello, por cuanto carece de recursos, además de la dependencia de su progenitora, lo cual se erige como un asunto adicional y que impone la intervención excepcional del juez de tutela . / ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES ANTE CONCEPTO DESFAVORABLE DE REHABILITACIÓN – AUSENCIA DE CERTIFICADO DE INCAPACIDADES NO IRRUMPE LA OBLIGACIÓN Y RESPONSABILIDAD QUE LE ATAÑE A LA AFP: Configura como una trámite administrativo propuesto por la entidad para demorar el cumplimiento al fallo de tutela proferido en primera instancia, en tal caso, de requerirse dicho documento la accionada debe informar al accionante a fin de que cumpla la ca rga y, posteriormente, proceder al pago de los subsidios de incapacidades que se determinaron.

De este modo, claramente se denota que el concepto de rehabilitación desfavorable no emerge como un argumento suficiente para limitar o suspender el pago de las incapacidades reconocidas por parte de la administradora de pensiones a partir del día 180, pues las incapacidades justamente se estructuran como la forma de salvaguardar las garantías de quien por una situación de salud ha perdido o se ha visto limitada su capacidad laboral. En ese orden de ideas, existen suficientes elementos de juicio para considerar que la accionante, tal y como así lo consideró la primera instancia constitucional, le fueron vulnerados sus derechos a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social en su faceta prestacional de pago de incapacidades pues por cuenta de la omisión de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, pues la ausencia de pago de las incapacidades laborales ordenadas

su faceta prestacional de pago de incapacidades pues por cuenta de la omisión de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, pues la ausencia de pago de las incapacidades laborales ordenadas por su médico tratante acaece pese a que, la peticionaria indicó en su escrito de tutela que no contaba con fuente de ingresos diferente al pago de su salario y, como se argumentó, estas incapacidades sustituyen el salario, de manera que su no pago en el presente asunto lesiona las garantías fundamentales de la señora ZULMA ELIZABETH ASCENSO MESA. De los anteriores argumentos, deviene la procedencia de la presente solicitud de amparo, pues la omisión de COLPENSIONES y el precario estado de salud de la actora imponen la necesaria conclusión de que no se contaba con otra alternativa que acudir a este mecanismo constitucional para garantizar su mínimo vital, ello, por cuanto carece de recursos, además de la dependencia de su progenitora, lo cual se erige como un asunto adicional y que impone la intervención excepcional del juez de tutela. tal y como así se refirió en el escrito de inicio. En relación al certificado de incapacidades que refiere el impugnante, es menester precisar que el mismo no irrumpe con la obligación y responsabilidad que le atañe COLPENSIONES, por el contrario, se configura como una trámite administrativo propuesto por la entidad para demorar el cumplimiento al fallo de tutela proferido en primera instancia, en tal caso, de requerirse dicho documento la accionada debe informar al accionante a fin de que cumpla la carga y, posteriormente, proceder al pago de los subsidios de incapacidades que se determinaron. T-144/16.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

posteriormente, proceder al pago de los subsidios de incapacidades que se determinaron. T-144/16.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia (Laboral) RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2024-00133-01

ACCIONANTE: ZULMA LISBETH ASCENSO MESA quien actúa a través de agente oficioso

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y FAMISANAR EPS JDO. ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pv IMPUGNACA: Fallo de Tutela del 8 de julio de 2024

DECISIÓN: Confirmar

ACTA No.: 093

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión).

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el 8 de julio de 2024.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- El accionante, f undamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:

  • De manera inicial, informó el agente oficioso que la señora ZULMA LISBETH

1.- ANTECEDENTES

1.1.- El accionante, f undamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:

  • De manera inicial, informó el agente oficioso que la señora ZULMA LISBETH ASCENSO MESA fue diagnosticada desde hace aproximadamente 4 años con la patología de lupus eritomatoso, el cual ha complicado su salud y su vida, generando incluso la imposibilidad de continuar trabajando.
  • Señaló que la accionante y su progenitora dependen de los pagos que se le hagan por concepto de incapacidades, no obstante, reseñó que se acude a la acción de tutelaRad. No. 15759-31-05-001-2024-00133-01 2 contra la EPS FAMISANAR, con el objeto de que se cancele lo correspondiente a los primero 180 días de la incapacidad , además, reseñó que, en de lo corrido del 2023 y lo que va del 2024, ha tenido que estar hospitalizada en 7 oportunidades, lo que le ha impedido volver a su trabajo.
  • En el mismo sentido, indicó que , después de los 180 días de incapacidad, es deber y responsabilidad del fondo de pensiones o de la ARL, cubrir las referidas prestaciones económicas, esto según el origen de la enfermedad, iterando que, la enfermedad de lupus eritomatoso fue identificada como de origen común y, por ello, corresponde a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, proceder al pago de tales incapacidades.
  • Precisó que, el 22 de noviembre de 2023, la señora ZULMA LISBETH ASCENSO MESA, solicitó a la EPS FAMISANAR, a través de correo electrónico, se expidieran las

pago de tales incapacidades.

  • Precisó que, el 22 de noviembre de 2023, la señora ZULMA LISBETH ASCENSO MESA, solicitó a la EPS FAMISANAR, a través de correo electrónico, se expidieran las certificaciones necesarias con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el propósito de tramitar el pago de las incapacidades, las cuales no se han cancelado desde el 2 de junio de 2023.
  • Refirió que el 18 de diciembre de 2023, la EPS FAMISANAR le inform ó a la accionante que adjuntaba los registros que habían generado reconocimiento , allegando además una relación de las que están pendientes de pago, no obstante, la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, informó que los documentos aportados no resultaban claros y que no reunían los requisitos establecidos por la entidad para dar trámite al pago de tales incapacidades, aclarando que las mismas se encontraban a cargo de COLPENSIONES a partir del día 181.
  • De la misma manera, precisó que, el 26 de febrero de 2024, la accionante radicó una petición ante la EPS FAMISANAR, a la cual se le asignó el No. 5010-2024-E-103821, con el fin de que se expidiera certificación de las incapacidades y , adicionalmente, solicitó que se emitiera certificación, en la cual se especificaran datos y fechas reales, precisándose que en la respuesta de COLPENSIONES no guardaba correspondencia las incapacidades pagadas por FAMISANAR EPS, además que a la fecha de presentación de la acción constitucional la entidad no se había pronunciado.

precisándose que en la respuesta de COLPENSIONES no guardaba correspondencia las incapacidades pagadas por FAMISANAR EPS, además que a la fecha de presentación de la acción constitucional la entidad no se había pronunciado.

  • Reseñó que de la accionante ZULMA LISBETH ASCENSO MESA depend ía económicamente su progenitora de 68 años de edad , quien presentaba un delicado estado de salud, reseñando que no contaban con una posibilidad económica diferente al pago de las incapacidades , por lo cual precisa la existencia de una violación alRad. No. 15759-31-05-001-2024-00133-01 3 derecho de petición por parte de la FAMISANAR EPS al no emitir una respuesta de fondo, además de constatarse una vulneración a la garantía del mínimo vital de la accionante y su progenitora, mencionando que, por tal hecho ha tenido que recurrir a la ayuda de sus familiares para poder solventar las necesidades básicas del hogar, pero que la misma no es constante.
  • indicó que el brote de la enfermedad, ha generado diversos inconvenientes en el estado de salud de la señora ZULMA LISBETH ASCENSO MESA, como una anemia hemolítica autoinmune, fibromialgia, artritis lúpica, pérdida auditiva bilateral, síndrome de sjogren (síndrome seco afectando sus ojos) , enfermedad crónica renal, polineuropatía axono – mielínica severa crónica motora sensitiva, la cual le ha causado problemas de equilibrio y riesgo de recaídas, razo nes por las cuales necesita compañía para salir a caminar y para asistir a citas médicas y exámenes,

problemas de equilibrio y riesgo de recaídas, razo nes por las cuales necesita compañía para salir a caminar y para asistir a citas médicas y exámenes, circunstancias por las cuales no ha podido trabajar , lo cual había motivado que por parte de la EPS FAMISANAR se expidiera concepto desfavorable de rehabilitación, sin posibilidad de recuperación a corto o mediano plazo.

  • Precisó que la accionante ZULMA LISBETH ASCENSO MESA y su progenitora se encuentran en un estado de vulneración evidente , sometidas a un tramite que es netamente administrativo entre la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y la EPS FAMISANAR, con lo cual se ha dilatado el cumplimiento en el pago de las incapacidades requeridas.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo de tutela del 8 de julio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho de seguridad social y petición de ZULMA LISETH ASCENSO MESA, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la EPS FAMISANAR para que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas hábiles después de la notificación del presente fallo, proceda a emitir CERTIFICADO DE INCAPACIDADES en las condiciones atrás anotadas en el presente fallo.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a cancelar las incapacidades medicas posteriores a 180 días originadas en razón de los padecimientos de salud de ZULMA LISBETH ASCENSO MESA, e un termino de cinco (5) días hábiles

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a cancelar las incapacidades medicas posteriores a 180 días originadas en razón de los padecimientos de salud de ZULMA LISBETH ASCENSO MESA, e un termino de cinco (5) días hábiles posteriores al recibo de la respectiva documentación para su cobro.Rad. No. 15759-31-05-001-2024-00133-01

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CUARTO: DISPONER la notificación de la presente providencia a las partes por el medio mas expedito en los términos de articulo 30 del Decreto 2591 de 1991”.

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

  • Citó los fundamentos de la solicitud de amparo constitucional y las respuestas de las entidades accionadas y vinculada s, resaltando presupuestos jurisprudenciales sobre el trámite, alcance y cubrimiento de las incapacidades por enfermedades de origen común, apuntalando en específico en la sentencia T-140 de 2016.
  • Argumentó que, con ocasión a la orfandad probatoria de la solicitud de amparo incoada por ZULMA LISBETH ASCENSO MESA, se relievaba la existencia de una petición del 22 de noviembre de 2023, a través de la cual se solicitaba el pago de las incapacidades Nos. 0009376625 del 16 de enero de 2023 al 20 de enero de 202 3, 0009898733 del 23 de febrero de 2023 al 15 de marzo de 2023 , 0009898701 del 18 de abril de 2023 al 24 de abril de 2023 y la 0009898700 del 25 de abril de 2023 al 1 de

0009898733 del 23 de febrero de 2023 al 15 de marzo de 2023 , 0009898701 del 18 de abril de 2023 al 24 de abril de 2023 y la 0009898700 del 25 de abril de 2023 al 1 de mayo de 2023, a la cual se le había dado respuesta el 18 de diciembre de 2023.

  • En ese mismo sentido, constató el Despacho que, respecto de la petición presentada por la accionante ante la EPS FAMISANAR el 26 de febrero de 2024, no obra ba respuesta alguna dentro del expediente, sin embrago, con ocasión a la contestación de la EPS , se señaló que dio respuesta, indicando que se adjunta ba certificado de incapacidades para su validación y el respectivo tramite, en el cual se relacionaban las incapacidades de la usuaria con el estado actual del sistema de datos, situación que no correspondía a la realidad, pues no se observa el certificado solicitado.
  • Precisó que, para que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, pudiera proceder al pago de incapacidades superiores a los 180 días, debían verificarse ciertos requisitos , siendo el primero de ellos anexar el certificado expedido por la EPS , en donde se relacionaran o se describ iera el reconocimiento y pago de todas las incapacidades , actualizado a la fecha de radicación, además de relacionar el concepto de rehabilitación.
  • Como consecuencia de lo anterior , el Despacho itera que , al no contar con tal certificación en la contestación o en la respuesta a la petición, procedía a conceder la petición de amparo en el sentido de ordenar a la EPS FAMISANAR a emitir la
  • Como consecuencia de lo anterior , el Despacho itera que , al no contar con tal certificación en la contestación o en la respuesta a la petición, procedía a conceder la petición de amparo en el sentido de ordenar a la EPS FAMISANAR a emitir la certificación de reconocimiento de incapacidades con los requisitos exigidos porRad. No. 15759-31-05-001-2024-00133-01

5 COLPENSIONES, en donde se reflejara la totalidad del pago de los 180 d ías correspondientes a la EPS.

  • Precisó el A quo que, al estar suspendido el pago de incapacidades por parte de COLPENSIONES como consecuencia de la no emisión del certificado correspondiente por la EPS FAMISANAR, se ordenar ía a la EPS en cuestión que emitiera la certificación en las condiciones exigidas por parte de COLPENSIONES, esto para que la accionante accediera al reconocimiento de las incapacidades posteriores al día 180 de conformidad a la normativa vigente para el debido pago.
  • Por último, recalc ó que, al no contar con dicho certificado, resultaba afectado el derecho a la seguridad social , máxime que por el adelantamiento de trámites burocráticos se estaba obstaculizando el pago de las incapacidades adeudadas, ordenando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” que, una vez recibida la documentación requerida y necesaria para tal tramite, procede al pago de las incapacidades aludidas por la accionante.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la determinación adoptada por el A Quo , la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, impugnó el fallo en los siguientes términos:

3.- DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la determinación adoptada por el A Quo , la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, impugnó el fallo en los siguientes términos:

  • Señaló que, en la decisión de primera instancia se había señalado que pese a estar debidamente notificado la entidad, esta había guardado silencio, recalcándose por la impugnante que el auto admisorio había sido atendido con el oficio No.

BZ2024_12920975 del 8 de julio de 2024, en donde se informó que , la accionante ZULMA ELIZABETH ASCENSO MESA contaba con un concepto de rehabilitación desfavorable, por lo que no resultaba jurídicamente procedente el pago de los subsidios reclamados, debiéndose dar inicio a la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

  • Adujo que, se ha dado respuesta de forma efectiva a lo solicitado por la accionante, debiéndose considerar que COLPENSIONES es una entidad cuya estructura se basa en procesos, los cuales, para cada uno de ellos, ya se cuenta con un trámite en especial, hecho que conlleva a que se deba dar cumplimiento a los presupuestos o requisitos establecidos para cada uno de e llos, siendo en este caso el anexo de la certificación de incapacidades, para así, dar continuidad al tramite y conceder el pagoRad. No. 15759-31-05-001-2024-00133-01 6 de los subsidios de incapacidad requeridos, es así que, persiste en la no vulneración de las garantías de la accionante ASCENSO MESA.

6 de los subsidios de incapacidad requeridos, es así que, persiste en la no vulneración de las garantías de la accionante ASCENSO MESA.

  • En el mismo sentido, reseñó que debía acudirse a la improcedencia de la acción de tutela, tomando en consideración que tal acción se erigía como un mecanismo residual, la cual no p odía ser utilizada al arbitrio por los ciudadanos cuando existían medios específicos de protección de derechos , es así, que cuando se trata del pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se torna improcedente, más aún al tener en cuenta que la no tutela no es la llamada a resolver asuntos de naturaleza litigiosa, sino que, por el contrario se encuentra para proteger derechos fundamentales de manera urgente, por lo que precisa que el derecho a reclamar por parte de la señora ZULMA ELIZABETH ASCENSO MESA puede ser efectivizado por vías diferentes a la tutela, lo cual conlleva a declarar la improcedencia de la acción de tutela.
  • Concluyó en el sentido de referir que a COLPENSIONES no le es viable reconocer el pago de obligaciones no contraídas y no exigibles por parte de la actora, como lo en el presente asunto, en donde se debate el pago de incapacidades superiores al día 181 sin que obre concepto favorable de rehabilitación del afectado, además, que se demostró que la entidad carece de responsabilidad en el pago de dichos subsidios, esto como consecuencia de la existencia de un concepto de rehabilitación desfavorable, siendo lo procedente proceder a la calificación de la perdida de capacidad laboral.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda

desfavorable, siendo lo procedente proceder a la calificación de la perdida de capacidad laboral.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos expuestos por la entidad impugnante, esta Judicatura se ocupará en:Rad. No. 15759-31-05-001-2024-00133-01 7 - Determinar si el amparo solicitado por la accionante resulta improcedente, atendiendo a la naturaleza de la acción de tutela o, si, por el contrario, debe confirmarse la decisión de la primera instancia, en el sentido de reconocer y ordenar el pago de las incapacidades otorgadas a la accionante desde 16 de enero al 1 de mayo de 2023.

4.2.- ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A RECLAMACIONES POR EL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES

En relación a los aspectos relacionados con reclamaciones, reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del sistema de seguridad social integral o su empleador, se ha considerado que, en términos generales, no pueden ser ventilados por vía de tutela, pues para zanjar tales

incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del sistema de seguridad social integral o su empleador, se ha considerado que, en términos generales, no pueden ser ventilados por vía de tutela, pues para zanjar tales discusiones existe un trámite procesal ante el juez ordinario laboral, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los pagos por concepto de incapacidad médica constituyen el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en su estado de salud, ha visto disminuida la capacidad de procurar los recursos para su subsistencia y la de su familia; de ahí que, ante esa situación, la acción de tutela resulta ser el medio idóneo para la protección de otros derechos fundamentales que, en los eventos en que el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas, pueden resultar afectados, como el mínimo vital y la salud.

Así, en sentencia T-140/16 la Corte Constitucional señaló:

“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin ten er que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia… .”

En efecto, se tiene que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas

familia… .”

En efecto, se tiene que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el sistema de seguridad integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del

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