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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2024-00173-01-(04-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2024-00173-01-(04-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD DE ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE COMPETENCIA FACTOR FUNCIONAL – ACCIÓN DE TUTELA CONTRA NUEVA EPS: La NUEVA EPS es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria capital privado, al igual, la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO es una corporación de derecho privado sin ánimo de lucro, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer del proceso tuitivo contra las prenombradas radica en los jueces municipales del lugar donde presuntamente ocurrió la transgresión del derecho fundamental o dónde se produjeron sus efectos adversos . / NULIDAD DE ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE COMPETENCIA FACTOR FUNCIONAL – LOS JUECES ESTÁN FACULTADOS PARA DECLARARSE INCOMPETENTES O PARA DECRETAR NULIDADES POR FALTA DE COMPETENCIA CON BASE EN LA APLICACIÓN O INTERPRETACIÓN DE LAS REGLAS DE REPARTO: Un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión nula, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es improrrogable.

Ahora, la NUEVA EPS es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria capital privado, al igual, la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO” es una corporación de derecho privado sin ánimo de

Ahora, la NUEVA EPS es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria capital privado, al igual, la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO” es una corporación de derecho privado sin ánimo de lucro, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer del proceso tuitivo contra las prenombradas radica en los jueces municipales del lugar donde presuntamente ocurrió la transgresión del derecho fundamental o dónde se produjeron sus efectos adversos, conforme lo arguyó la

H. Corte Suprema de Justicia en el proveído APL3973 -2024. Bajo esa perspectiva, la competencia para conocer de la acción tuitiva de la referencia, en primera instancia, recae en los Juzgado Municipales de Sogamoso “Reparto” lugar de la “presunta” transgresión de derechos fundamentales y de producción de sus efec tos, asimismo, por el factor funcional “numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021”, por consiguiente, la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso es invalida al configurarse la causal 1 del artículo 133 del Código General del Proceso en concordancia con lo dispuesto en el artícu lo 16 ejusdem, esto es, por falta de competencia. En este punto, es dable resaltar que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC433 -2024, reiteró que los jueces están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto modificadas por el Decreto 333 de 2021, por cuanto, el

que los jueces están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto modificadas por el Decreto 333 de 2021, por cuanto, el fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entra da en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 199 2 (ATC1323-2019 reiterado en ATC1194-2020). En suma, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe este Tribunal que la de proceder a enderezar la presente actuación a través de la aplicación de los postulados dispuestos por el Decreto 333 de 2021, tal y como así lo ha dispuesto jurisprudencialmente la H. Corte Suprema de Justicia al dar prevalencia al debido proceso y la estructura propia de la administración de justicia. Ergo, se nulitará lo actuado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso desde el auto admisorio, inclusive, y, consecuencialmente, ordenar la remisión del expediente a la Oficina de Servicios Judiciales de Sogamoso para que, de forma inmediata, proceda a repartir el expediente ante los Juzgados

Sogamoso desde el auto admisorio, inclusive, y, consecuencialmente, ordenar la remisión del expediente a la Oficina de Servicios Judiciales de Sogamoso para que, de forma inmediata, proceda a repartir el expediente ante los Juzgados Municipales “Reparto” de esa Localidad y aquel asuma inmediatamente el conocimiento de la acción tuitiva, en sede de primera instancia. APL3973-2024.REPÚBLICA DE COLOMBIA

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, cuatro (4) de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2024-00173-01

ACCIONANTE: JUAN DAVID DÍAZ IBÁÑEZ

ACCIONADOS: NUEVA EPS Jdo. DE ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 29 de agosto de 2024

DECISIÓN: Decreta nulidad

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Sería del caso que esta Judicatura entrará a resolver la impugnación propuesta por la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO” contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 29 de agosto de 2024, de no ser porque se advierte que el proceso está viciado de

sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 29 de agosto de 2024, de no ser porque se advierte que el proceso está viciado de nulidad, tal y como pasa a exponerse,

1.- ANTECEDENTES

El señor JUAN DAVID DÍAZ IB AÑEZ actuando en nombre propio, instauró acción tuitiva contra la NUEVA EPS con el objeto que,

“PRIMERO: Solicito de manera respetuos a, se conceda la presente acción constitucional, a fin de proteger mis derechos fundamentales A LA SALUD, A

LA VIDA y A LA DIGNIDAD HUMANA.

SEGUNDO: Como consecuen cia de lo anterior, solicito se ordene a NUEVA EPS, que, se real ice la ent rega de l os in sumos para mi tratamie nto de DIABETES MELLITUS TI PO I de manera puntual, cada mes, Y/O ord ene a COLSUBSIDIO la entrega de manera puntual de este.”

-. La acción le corres pondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 15 de agosto de 2024, en consecuencia, le corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara.Rad. No. 15759-31-05-001-2024-00173-01 -. El 29 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de JUAN DAVID DÍAZ IBAÑEZ, por lo tanto, impartió sendas ordenes a la NUEVA EPS y la

CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO”

DAVID DÍAZ IBAÑEZ, por lo tanto, impartió sendas ordenes a la NUEVA EPS y la

CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO”

-. Inconforme con la decisión adoptada, la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO”, a través de apoderado, impugnó la decisión.

2.- CONSIDERACIONES

De manera liminar, es del caso subrayar que la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, acción que se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial realice un análisis respecto de ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva, ello, conforme a lo preceptuado en el Decreto 1382 de 2000, Decreto 1069 de 2015 y Decreto 333 de 2021.

En torno a la competencia, debe mencionarse que, además del factor preventivo y territorial que establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 333 de 2021, también existe un factor «funcional», determinando con este el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de aspectos tales como, el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado, tal y como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el proveído ATC965-2024.

tales como, el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado, tal y como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el proveído ATC965-2024.

En ese norte, al revisar el escrito génesis de la acción tuitiva se advierte con facilidad que la accionante centra única y exclusivamente su queja en el actuar “presuntamente” omisivo de la NUEVA EPS y la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO”, por ende, sobre dicha s entidades recaen las pretensiones esbozadas.

Ahora, la NUEVA EPS es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria capital privado, al igual, la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO” es una corporación de derecho privado sin ánimo de lucro, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer del proceso tuitivo contra la s prenombradas radica en los jueces municipales del lugar donde presuntamente ocurrió laRad. No. 15759-31-05-001-2024-00173-01 transgresión del derecho fundamental o dónde se produjeron sus efectos adversos, conforme lo arguyó la H. Corte Suprema de Justicia en el proveído APL3973-2024.

Bajo esa perspectiva , la competencia para conocer de la a cción tuitiva de la referencia, en primera instancia, recae en los Juzgado Municipales de Sogamoso “Reparto” lugar de la “presunta” transgresión de derechos fundamentales y de producción de sus efectos, asimismo, por el factor funcional “numeral 1 del artículo

referencia, en primera instancia, recae en los Juzgado Municipales de Sogamoso “Reparto” lugar de la “presunta” transgresión de derechos fundamentales y de producción de sus efectos, asimismo, por el factor funcional “numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021”, por consiguiente, la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso es invalida al configurarse la causal 1 del artículo 133 del Código General del Proceso en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem, esto es, por falta de competencia.

En este punto, es dable resaltar que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC433 -2024, reiteró que los jueces están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretaci ón de las reglas de reparto modificadas por el Decreto 333 de 2021, por cuanto, el fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanabl e, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323 -2019 reiterado

misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323 -2019 reiterado en ATC1194-2020).

En suma, no puede ser otra la co nclusión a la cual arribe este Tribunal que la de proceder a enderezar la presente actuación a través de la aplicación de los postulados dispuestos por el Decreto 333 de 2021, tal y como así lo ha dispuesto jurisprudencialmente la H. Corte Suprema de Justicia al dar prevalencia al debido proceso y la estructura propia de la administración de justicia.

Ergo, se nulitará lo actuado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso desde el auto admisorio, inclusive, y, consecuencialmente, ordenar la remisión del expediente a la Oficina de Servicios Judiciales de Sogamoso para que, de forma inmediata, proceda a repartir el expediente ante los Juzgados Municipales “Reparto” de esa Localidad y aquel asuma inmediatamente el conocimiento de la acción tuitiva, en sede de primera instancia.Rad. No. 15759-31-05-001-2024-00173-01 Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. – DECLARAR la NULIDAD de lo actuado por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO a partir del auto del 15 de agosto de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. – DECLARAR que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO carece de competencia para asumir el conocimiento

providencia.

SEGUNDO. – DECLARAR que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO carece de competencia para asumir el conocimiento de la presente actuación en sede de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: En consecuencia, REMITIR el expediente ante la Oficina de Servicios Judiciales de Sogamoso para que, de forma inmediata, proced a a repartir el expediente ante los Juzgados Municipales de esa localidad y aquel asuma inmediatamente el conocimient o de la presente acción tuitiva en sede de primera instancia.

CUARTO. – INFORMAR lo decidido al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO para su conocimiento.

QUINTO. – NOTIFICAR a todas las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE

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