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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2024-00207-01-(19-11-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2024-00207-01-(19-11-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA – PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A SALUD Y VIDA DE MUJER EXTRANJERA EMBARAZADA: La tutela procede para garantizar la atención médica de urgencias de gestantes en condición de migrantes irregulares.

"En ese orden, se advierte que la accionante se encuentra en estado de embarazo y en situación de migrante irregular, circunstancias que ameritan una especial protección por parte del Estado Colombiano en cuanto a su acceso a los servicios de salud. (…) La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho a la salud de las mujeres en estado de gestación y del nasciturus es de rango fundamental, por lo que el acceso a la atención médica básica y de urgencias no puede ser negado por razones administrativas o de regulación migratoria."

Fuente Formal: Sentencia T-074-2019 de la Corte Constitucional; Ley 1751 de 2015; Decreto 2408 de 2018.

Nota de Relatoría: El caso trata de una mujer venezolana en estado de embarazo, en condición de migrante irregular, quien interpuso una tutela para acceder a atención médica. El Tribunal confirmó el fallo de primera instancia, ordenando a las entidades de salud garantizar la atención de urgencias y exhortando a la accionante a regularizar su situación migratoria para acceder al sistema de seguridad social.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024).

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2024-00207-01

ACCIONANTE: JEISGRY ESPERANZA PÉREZ BARRIOS

ACCIONADOS: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y HOSPITAL REGIONAL DE

SOGAMOSO JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso PV. IMPUGNADA: Sentencia del 10 de octubre de 2024

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 138

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la impugnación propuesta por a SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, contra el fallo de tutela proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 10 octubre de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERA.– TUTELAR mis derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, y los derechos del bebé que está por nacer, de conformidad con el

1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERA.– TUTELAR mis derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, y los derechos del bebé que está por nacer, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 2408 de 2018 , y demás normas concordantes y vigentes.

SEGUNDA.– ORDENAR MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL ENRad. No. 15759-31-05-001-2024-00207-01 2 SALUD – ADRES, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, para que en el marco de sus competencias, realicen todas las gestiones y actuaciones administrativas necesarias para que con cargo a los recursos del nivel nacional que sean destinados para el pago de las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de países fronterizos”, en mi favor y el de mi bebé.

TERCERA.– Para evitar presentar tutela por cada evento, solicito ORDENAR QUE LA ATENCIÓN SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL, es decir todo lo que requiera EN FORMA PERMANENTE Y OPORTUNA, en relación al diagnóstico que se me dé en relación con mi estado de gestación.

CUARTA.– EXHORTAR a las entidades accionadas para que den correcta aplicación al Decreto 2408 de 2018 “Por el cual se sustituye el Capítulo 6 del

diagnóstico que se me dé en relación con mi estado de gestación.

CUARTA.– EXHORTAR a las entidades accionadas para que den correcta aplicación al Decreto 2408 de 2018 “Por el cual se sustituye el Capítulo 6 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016 – Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en cuanto al giro de recursos para las atenciones iniciales de urgencia presta das en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos”, y con ello, en aquellos casos extremos y especiales, tengan en cuenta que “(…) el conc epto de urgencias puede llegar a incluir, en casos extraordinarios, procedimientos o intervenciones médicas, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud del paciente”, tal y como lo dispone la Sentencia 074 del 25 de febrero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

QUINTA.– Las demás que el H. Juez Constitucional considere pertinente en virtud de la facultad extra -petita que le es aplicable a los procesos judiciales de tutela.”

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

  • Señaló la accionante que se trata de una ciudadana de nacionalidad Venezolana, domiciliada en Sogamoso y quien en la actualidad cuenta con una situación migratoria irregular, además de que en la actualidad se encuentra en en estado de embarazo, condición que constató mediante una “prueba casera”.
  • Relató que, el 17 de septiembre de 2024, tras presentar decaimiento y un fuerte

migratoria irregular, además de que en la actualidad se encuentra en en estado de embarazo, condición que constató mediante una “prueba casera”.

  • Relató que, el 17 de septiembre de 2024, tras presentar decaimiento y un fuerte dolor en el vientre que no le permitía caminar, acudió al servicio de urgencias del Hospital Regional de Sogamoso E.S.E., en donde le practicaron una prueba de embarazo y, el 19 de septiembre siguiente, se le realizó una ecografía, facturándole una cuenta por valor de $90.000,oo.
  • Manifiesta que en la referida entidad le indicaron que requería una serie de exámenes, pero que la prestación del servicio solo era posible de forma particular, dado que no contaba con la documentación necesaria para brindarle atención,Rad. No. 15759-31-05-001-2024-00207-01 3 aunado a que tampoco se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en salud.
  • Así también, adujo que , a la fecha y, pese a su estado de embarazo, no ha bía podido acceder al servicio de salud para ella y su bebé, puesto que no contaba con recursos económicos para suplir los gastos médicos de forma particular, lo cual había generado la imposibilidad de asistir a controles prenatales, poniéndose de tal manera en riesgo su vida y la de su bebé, implorando en tal sentido la concesión del amparo constitucional.
  • De manera final, indicó que, para la elaboración y presentación de la demanda de tutela, debió contar con la asesoría y asistencia de la Personería Municipal de

Sogamoso.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA.

  • De manera final, indicó que, para la elaboración y presentación de la demanda de tutela, debió contar con la asesoría y asistencia de la Personería Municipal de

Sogamoso.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Con fallo tutelar del 10 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la Salud, a la vida, seguridad social y dignidad humana, de JEYSGRY ESPERANZA PÉREZ BARRIOS y del nasciturus, a fin de que se garantice la atención inicial de urgencias

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal del HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO o quien haga sus veces, que en el evento que la accionante señora JEYSGRY ESPERANZA PÉREZ BARRIOS, se acerque a dicha IPS a solicitar servicios de salud, deberá prestar la atención médica integral que ella necesite y requiera en su condición de gestante migrante.

De igual manera, deberá prestarle de forma integral los servicios al menor que está por nacer. Por tanto, el suministro del mencionado servicio se debe mantener por lo menos hasta que la accionante regularice su situación migratoria en el país y ella y el recién nacido logren vincularse al sistema de seguridad social en salud

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SOGAMOSO y al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ que dentro del ámbito de sus competencias y en caso de que la accionante así lo requiera por encontrarse la misma en situación irregular migratoria, deberá gestionar y asegurar oportunamente mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas,

y en caso de que la accionante así lo requiera por encontrarse la misma en situación irregular migratoria, deberá gestionar y asegurar oportunamente mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas, la prestación de los servicios de salud requeridos y solicitados por el médico tratante como urgentes a la señora JEYSGRY ESPERANZA PÉREZRad. No. 15759-31-05-001-2024-00207-01 4 BARRIOS, así como también asumir los costos de los servicios que a ella le sean prestados.

CUARTO: NEGAR el amparo del derecho a la salud de la señora JEYSGRY ESPERANZA PÉREZ BARRIOS, en etapas diferentes a la atención en urgencias.

QUINTO: REQUERIR a la señora JEYSGRY ESPERANZA PÉREZ BARRIOS, para que en el término de un mes (1), contado a partir de la notificación de la presente providencia, continue con los trámites legales correspondientes que le permitan regularizar, como es su obligación, su situación migratoria en el territorio nacional, es decir, si no lo ha hecho, para que haga uso del servicio de agendamiento a través de la página web Migración Colombia, requisito indispensable para la posterior autorización del permiso de pr otección temporal (PPT) y, consecuentemente, lograr su vinculación efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Salud bien sea en el régimen contributivo o subsidiado, a fin de acceder a una atención integral en salud.

Cumplido lo anterior deberá gestionar ante el Municipio de Sogamoso, su vinculación efectiva al Sistema General de Seguridad Social en salud.

SEXTO: DECLARAR improcedente la acción de tutela frente a los vinculados

Cumplido lo anterior deberá gestionar ante el Municipio de Sogamoso, su vinculación efectiva al Sistema General de Seguridad Social en salud.

SEXTO: DECLARAR improcedente la acción de tutela frente a los vinculados

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y UNIDAD ADMINISTRATIVA

DE MIGRACIÓN COLOMBIA.

SÉPTIMO: ORDENAR al municipio de Sogamoso que una vez la accionante, legalice su situación migratoria y acredite como registrado su domicilio en este municipio, con el propósito de garantizar la prestación del servicio de salud, en un término no superior a un (1) mes, deberá adelantar las gestiones administrativas del caso para proc eder a la afiliación de la accionante al sistema de seguridad social en salud.

OCTAVO: REQUERIR a la PERSONERIA DEL MUNICIPIO DE SOGAMOSO, para efectos de que realice el acompañamiento de la accionante frente a los trámites que debe realizar para regular su situación en COLOMBIA y lograr la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

  • Como primera medida, por parte de la primera instancia se reseñó el fundamento de la parte accionante para la proposición de la acción de tutela, junto con las respuestas presentadas por las entidades accionadas y vinculadas.
  • En el mismo sentido, indicó que encontrándose demostrada la condición de migrante irregular d e la accionante y su estado de embarazo , se hacía necesario proceder a la protección de las garantías invocadas , empero, precisando que la
  • En el mismo sentido, indicó que encontrándose demostrada la condición de migrante irregular d e la accionante y su estado de embarazo , se hacía necesario proceder a la protección de las garantías invocadas , empero, precisando que la misma se circunscribía a la atención inicial de urgencias, en razón a la obligaciónRad. No. 15759-31-05-001-2024-00207-01 5 legal que le asiste a la señora JEYSGRY ESPERANZA PÉREZ BARRIOS de regularizar su situación migratoria con el fin de hacer parte del sistema de seguridad social en salud.
  • Así mismo , con fundamento en lo señalado en la Ley 100 de 1993 , específicamente en el artículo 168, así como también en la Ley 715 de 2001 en su artículo 67, también la Ley 1751 de 2015 en sus artículos 10 y 14, así como en el Decreto 780 de 2016 artículos 2.5.3.2.2., además de la Constitución Política en los artículos 48, 49 y 100, junto con la jurisprudencia constitucional desarrollada frente a la materia, precisó el Despacho que hacía procedente proteger los derechos fundamentales invocados, puesto que no resultaba dable desconocer que el estado de gravidez trae consigo garantías constitucionales tanto para la mujer como para el bebé que se está gestando, entre ellas, el acceso a servicios médicos adecuados durante la gestación, parto y lactancia.
  • Puntualizó que, no obstante, la protección constitucional que cobija a la actora y al nasciturus, no podían dejarse de lado las obligaciones que le asistían a la señora

durante la gestación, parto y lactancia.

  • Puntualizó que, no obstante, la protección constitucional que cobija a la actora y al nasciturus, no podían dejarse de lado las obligaciones que le asistían a la señora PÉREZ BARRIOS, en el sentido de adelantar los trámites necesarios para legalizar su situación migratoria y posterior afiliación al sistema de seguridad social en salud, esto con el fin de que contara con la posibilidad de acceder a los servicios médicos que ella y el bebé por nacer requerían.
  • Por último, advirtió que conforme a la normatividad vigent e y , atendiendo las condiciones particulares de la accionante, correspondía tanto al municipio de Sogamoso como al Departamento de Boyacá, en el marco de sus competencias , gestionar, asegurar y asumir los gastos de los servicios en salud que, mediando prescripción del médico tratante, requiera la accionante.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la determinación adoptada por el A quo , el accionado DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARIA DE SALUD, por conducto de apoderado judicial, impugnó el numeral tercero del fallo en los siguientes términos:

  • Señaló el censor que, conforme a lo establecido en la normatividad vigente y en los términos de la Circular 25 de 2017 , emitida por el Ministerio de Salud y de Protección Social , a quien corresponde garantizar la atención de urgencias a laRad. No. 15759-31-05-001-2024-00207-01 6 población migrante es a las IPS, más no a la sectorial impugnante, la cual, por su naturaleza, no actúa como prestador del servicio de salud.

6 población migrante es a las IPS, más no a la sectorial impugnante, la cual, por su naturaleza, no actúa como prestador del servicio de salud.

  • Indicó que, de acuerdo con lo normado en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con lo señalado en la sentencia T -705 de 2017 de la Corte Constitucional, resultaba claro que la obligación de pago de la entidad departamental se circunscrib ía exclusivamente a la atención inicial de urgencia, como quiera que la posibilidad de pago de tales servicios por parte de dicha entidad, se encontraba supeditada a la transferencia que realizara la Nación, o lo que es lo mismo, al presupuesto que se destina para ello conforme al giro de recursos efectuado por el Gobierno Nacional de acuerdo a lo reglado en el Decreto 866 de 2017.
  • Atendiendo a lo señalado , solicitó que se aclare el numeral tercero del fallo impugnado, en el sentido de que se declare que el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ –SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante, ni tiene responsabilidad alguna en los hechos que dieron origen a la presente acción, toda vez que esa entidad, no se ha sustraído del pago de servicios que por atención inicial de urgencias ha requerido la actora, ni ha evadido las obligaciones legales que le corresponden.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculc ados o se encuentren amenazados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos por l os impugnantes se ocupa esta Sala de determinar:

  • Si resulta procedente la modificación del numeral tercero del fallo de tutelaRad. No. 15759-31-05-001-2024-00207-01 7 proferido por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Sogamoso el 10 de octubre de 202 4, en punto de la responsabilidad que le asiste DEPARTAMENTO DE BOYACÁ –SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ frente al pago de los servicios de salud que requiere JEYSGRY ESPERANZA PÉREZ BARRIOS, con ocasión a su estado de gravidez.

4.2.- MARCO CONCEPTUAL:

4.2.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A LOS

EXTRANJEROS:

El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, por medio del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y

EXTRANJEROS:

El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, por medio del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.”. (Negrilla de la Sala)

Aunado a lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 , en su artículo 10 , dispone que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales.

De los preceptos anteriormente expuestos y, en concordancia con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional1, se colige que la legitimación por activa en la acción de tutela no establece ningún tipo de diferencia entre la persona nacional o extranjera, pues dicho amparo no se encuentra sujeto a ningún vínculo político respecto del Estado Colombiano, es decir, no guarda ninguna relación con la condición de ciudadanía y/o nacionalidad que ostenta una persona, por el contrario, la titularidad para interponer esta acción constitucional deriva del simple hecho de ser persona, en la medida que todos los seres humanos s on titulares de derechos fundamentales.

Asimismo, de conformidad con el artículo 100 de la Constitución Política, los extranjeros disfrutan de los mismos derechos civiles que ostentan los colombianos, salvo las excepciones que establezca la ley, empero, en principio gozan de las

Asimismo, de conformidad con el artículo 100 de la Constitución Política, los extranjeros disfrutan de los mismos derechos civiles que ostentan los colombianos, salvo las excepciones que establezca la ley, empero, en principio gozan de las

1 Sentencias SU-677 de 2017, T-380 de 1998, T-269 de 2008, T-1008 de 2012, T-314 de 2016, entre otras.Rad. No. 15759-31-05-001-2024-00207-01 8 mismas garantías y por tanto tienen como obligación el acatamiento del ordenamiento jurídico colombiano, en tanto su aplicación se supedita a quienes se encuentren en el territorio colombiano.2

4.2.2PROTECCIÓN AL DERECHO DE LA SALUD A LA POBLACIÓN

MIGRANTE:

El derecho a la salud ha sido entendido como un derecho fundamental basado principalmente en el principio de universalidad, según el cual, el acceso y disfrute a la salud no se encuentra supeditado a ningún tipo de exclusión, así, tanto nacionales como extranjeros en condición de regularidad o irreg ularidad3, tienen derecho a la atención médica básica.

Al respecto, el Estado Colombiano con ocasión a la masiva migración de ciudadanos venezolanos que ha ingresado al territorio colombiano debido a la difícil situación económica, social y política que sufre su país, el Ministerio de Salud y Protección Social, dando cumplimiento al principio de solidaridad, ha expedido normas en las cuales establece que toda persona, sin importar su nacionalidad, tiene derecho a recibir atención de urgencias de forma gratuita teniendo en cuenta las condiciones biológicas y socioeconómicas de los pacientes, pues dicho Ministerio pone a disposición de las entidades territoriales los recursos excedentes

tiene derecho a recibir atención de urgencias de forma gratuita teniendo en cuenta las condiciones biológicas y socioeconómicas de los pacientes, pues dicho Ministerio pone a disposición de las entidades territoriales los recursos excedentes de la subcuenta del FOSYGA o, quien haga sus veces, con el fin de cubrir esta clase de atenciones médicas.4

Lo anterior, también encuentra su fundamento en la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, acogiendo su política de no discriminación en salud y necesidades de la mujer, con base en ello , el ordenamiento jurídico colombiano5 ha establecido la obligatoriedad de la prestación del servicio de urgencias en salud a cualquier individuo que se encuentre en el territorio nacional.

2 Constitución Política de Colombia, artículo 4. 3 El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el Decreto 1067 de 2015 señaló los casos en los cuales se considera el ingreso irregular al territorio nacional: “1. Ingreso al país por lugar no habitado.

2. Ingreso al país por lugar habitado pero evadiendo u omitiendo el control migratorio.

3. Ingreso al país sin la correspondiente documentación o con documentación falsa” Además de las anteriores causales, se considera permanencia irregular cuando (i) habiendo ingresado legalmente, el término su estadía en el territorio se extiende por el periodo concedido en los documentos, (ii) permanece en el país con documentos falsos, (iii) el permiso de permanencia otorgado, fue cancelado. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-677 de 2017. 5 Concod. Decreto 412 de 1990, Ley 715 de 2001, Ley 1751 de 2001.Rad. No. 15759-31-05-001-2024-00207-01

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4 Corte Constitucional, Sentencia SU-677 de 2017. 5 Concod. Decreto 412 de 1990, Ley 715 de 2001, Ley 1751 de 2001.Rad. No. 15759-31-05-001-2024-00207-01 9 En relación con los recursos destinados para el pago de las atenciones iniciales de urgencias, el Decreto 866 de 2017, ha establecido que, previamente a la prestación del servicio, deben observarse las siguientes circunstancias:

“1. Que corresponda a una atención inicial de urgencias.

2. Que la persona que recibe la atención no tenga subsidio en salud en los términos del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, ni cuente con un seguro que cubra el costo del servicio.

3. Que la persona que recibe la atención no tenga capacidad de pago.

4. Que la persona que recibe la atención sea nacional de un país fronterizo.

5. Que la atención haya sido brindada en la red pública hospitalaria del departamento o distrito”.

No obstante, es preciso traer a colación las definiciones que ha adoptado el Decreto 760 de 2016, por medio del cual se adopta el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social:

“1. Urgencia. Es la alteración de la integridad física y/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que genere una demanda de atención inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte.

2. Atención inicial en urgencia. Denomínase (sic) como tal a todas las acciones realizadas a una persona con patología de urgencias y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagnóstico de impresión y

2. Atención inicial en urgencia. Denomínase (sic) como tal a todas las acciones realizadas a una persona con patología de urgencias y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagnóstico de impresión y definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de ate nción y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención de urgencias, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento de personal de salud.

3. Atención de urgencias. Es el conjunto de acciones realizadas por un equipo de salud debidamente capacitado y con los recursos materiales necesarios para satisfacer la demanda de atención generada por las urgencias.”

Así también, a través del Decreto 866 de 2017 , se establecieron los asuntos relacionados con la transferencia de recursos para las atenciones iniciales de urgencias prestadas en Colombia a las personas provenientes de países fronterizos, señalando para el efecto que , las atenciones iniciales de urgencias también comprenden la atención de urgencias, siendo ésta ultima la que debe ser brindada a los migrantes en condición de irregularidad y los cargos de la prestación del servicio son cargados al Departamento y subsidiariamente a la Nación, hasta que el migrante se logre afiliar al Sistema General de Seguridad Social en Salud.6

66 Sentencia T-210 de 2018Rad. No. 15759-31-05-001-2024-00207-01 10 Por lo anterior, se colige que, frente a los recursos previstos para brindar la atención inicial de urgencias a la población migrante de países fronterizos en territorio colombiano, es deber de los departamentos y distritos realizar su ejecución por

10 Por lo anterior, se colige que, frente a los recursos previstos para brindar la atención inicial de urgencias a la población migrante de países fronterizos en territorio colombiano, es deber de los departamentos y distritos realizar su ejecución por medio de convenios o contratos suscritos con la red pública de la entidad territorial para atender a la población pobre no asegurada.

En cuanto a los migrantes en condición de irregularidad, la jurisprudencia ha indicado que , de acuerdo a las normas en materia de salud y de regularización migratoria, para que puedan afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es necesario que regularicen su situación de permanencia en el país, a través de un documento válido que los identifique, pues, así como gozan de garantías y reconocimiento de derechos, a su vez tienen el deber de cumplir las normas internas del país.

De igual forma, si el migrante desea ingresar al régimen subsidiado en salud, debe demostrar que se encuentra clasificado dentro de la población pobre y vulnerable por medio de una encuesta que realiza el SISBEN, ello con el fin de clasificar a las personas en nivel uno o dos; no obstante, para dicha calificación, igualmente debe tener un documento válido.7

En ese sentido, la Corte Constitucional estableció unas reglas jurisprudenciales relacionadas con la atención básica y de urgencias a los extranjeros con permanencia irregular en el territorio colombiano:

“(i) El deber del Estado colombiano de garantizar algunos derechos fundamentales de los extranjeros con permanencia irregular en el territorio es limitado; pues deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos dentro de ciertos límites de razonabilidad que permiten tratos diferenciados;

fundamentales de los extranjeros con permanencia irregular en el territorio es limitado; pues deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos dentro de ciertos límites de razonabilidad que permiten tratos diferenciados;

(ii) Todos los extranjeros tienen la obligación de cumplir la Constitución Política y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; y

(iii) Los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias con cargo al régimen subsidiado cuando carezcan de recursos económicos, en virtud de la protección de sus derechos a la vida digna y a la integridad física.”8(Negrilla fuera del texto)

7 Sentencia T-074 de 2019 8 Sentencia SU677 de 2017Rad. No. 15759-31-05-001-2024-00207-01 11 Específicamente, en relación con las mujeres migrantes que se encuentran en condición de gravidez, si bien esta situación no es catalogada como una patología, la falta de controles y atención médica puede desencadenar complicaciones de salud, tanto a la madre como al menor que está por nacer , por ello , los servicios relacionados con el embazado han sido clasificados como urgentes y se encuentran dentro del grupo de servicios dispuestos para los migrantes en condición de vulnerabilidad.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso precisar que la señora JEYSGRY ESPERANZA PÉREZ BARRIOS promovió la solicitud de resguardo fundamental, con el objeto de que se ordenara a las entidades accionadas garantizar los servicios de salud y atención integral que requiere con ocasión a su estado de gestación, respecto de los cuales

BARRIOS promovió la solicitud de resguardo fundamental, con el objeto de que se ordenara a las entidades accionadas garantizar los servicios de salud y atención integral que requiere con ocasión a su estado de gestación, respecto de los cuales se ha dificultado su acceso como consecuencia de su situación migratoria irregular y la falta de recursos económicos, lo cual, de un lado le im

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