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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2024-00214-01-(03-12-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2024-00214-01-(03-12-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – DEBIDO PROCESO: Se define como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, las cuales deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo, entre estas se encuentra el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdic ción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuacione s y decisiones adoptadas en esos procedimientos. / ACCIÓN DE TUTELA POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y LA NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES: Constituyen condición para el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, siendo esta una herramienta indispensable para que las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas fácticas plausibles.

Así también, debe referirse que, en punto de la procedencia del amparo constitucional, el mismo se supedita a que se acredite una afectación o amenaza para los derechos de la accionante y que la afectación implique tal magnitud que obligue a desplazar el mecanismo ordinario de defensa. Ahora bien, para el caso concreto y con relación a la existencia de un medio ordinario de defensa judicial, la Sala observa que el señor VÍCTOR MANUEL PULIDO ROJAS cuenta con

obligue a desplazar el mecanismo ordinario de defensa. Ahora bien, para el caso concreto y con relación a la existencia de un medio ordinario de defensa judicial, la Sala observa que el señor VÍCTOR MANUEL PULIDO ROJAS cuenta con un mecanismo idóneo para la solución judicial de las pretensiones número 4, 5, 6 y 7, esto es, en la actualidad se encuentra facultado para interponer la respectiva demanda laboral ante los jueces de esta materia, en virtud de lo previsto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, precepto que regula que la jurisdicción ordinaria laboral conoce, entre otros asuntos, de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo y de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. En este orden de ideas encuentra esta Sala que, efectivamente, la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso acierta en punto del incumplimiento del requisito general de procedencia del análisis del requisito de subsidiariedad, en lo que concierne a las acreencias laborales solicitadas, pues el accionante no cumple con el requisito general de procedencia de la acción de tutela, denominado subsidiariedad, pues cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección de sus derechos, por lo tanto no es el juez de tutela el competente para analizar las vicisitudes propias del despido alegado y la omisión en el pago de salarios y acreencias laborales. Por otra parte, en lo que respecta a la alegada violación al debido proceso, sea lo primero referir que se trata de un derecho

analizar las vicisitudes propias del despido alegado y la omisión en el pago de salarios y acreencias laborales. Por otra parte, en lo que respecta a la alegada violación al debido proceso, sea lo primero referir que se trata de un derecho fundamental, el cual posee una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en tod o procedimiento administrativo o judicial, escenarios en los que operan como mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano, motivo por el cual, el debido proceso es también un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas característica s esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad, además que emerge como la puerta de entrada para el ejercicio cabal de otras garantías, entre ellas, la doble instancia y el debido proceso. (…) En ese contexto, el debido proceso se define como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, las cuales deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo, entre estas se encuentra el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escucha da y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos. En el mismo sentido, valga la pena referir que dichas garantías se encuentran relacionadas entre sí, por manera que, a modo de ejemplo, el principio de publicidad y la notificación de las actuaciones, constituyen condición para el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, siendo esta una herramienta

de ejemplo, el principio de publicidad y la notificación de las actuaciones, constituyen condición para el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, siendo esta una herramienta indispensable para que las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas fácticas plausibles. En sentencia C-980 de 2010 sentencia T-1496 de 2000, reiterada en sentencia T-040 de 2018 C-980 de 2010

ACCIÓN DE TUTELA POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – PROCEDENCIA AL SER ENTREGADA LA NOTIFICACIÓN A UN TERCERO, SU EXEMPLEADOR: Si bien se menciona que la actualización de los datos era una obligación del actor, no es menos cierto que la entrega de la calificación de pérdida de calificación laboral a un tercero, no garantiza la notificación de manera idónea, máxime que se cuenta con otros medios de enteramiento, los cuales se abrían paso al determinarse la imposibilidad de que fuera corroborada la entrega del documento al actor. / TRANSGRECIÓN DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y CONTRADICCIÓN DANDO COMO RESULTADO UNA VULNERACIÓN FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO - LA NOTIFICACIÓN REALIZADA POR LA ARL NO CUMPLE CON LOS PARÁMETROS ANTES SEÑALADOS CON EL FIN DE QUE SURTIERA DE MANERA EFECTIVA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL : Este acto material de comunicación pone en conocimiento del interesado la decisión proferida respecto del dictamen de pérdida de capacidad laboral, la cual no logró controvertir y mucho menos garantizarse su derecho a la defensa,

material de comunicación pone en conocimiento del interesado la decisión proferida respecto del dictamen de pérdida de capacidad laboral, la cual no logró controvertir y mucho menos garantizarse su derecho a la defensa, pues es claro que tan solo se presumió que tal acto había sido efectivo, pese a que tal acto fue desplegado y, así se logra corroborar, a través de un tercero no interesado.

Ahora bien, la notificación de las actuaciones administrativas son actos plenamente regulados en el ordenamiento jurídico colombiano, específicamente en los artículos 44 al 48 del Código Contencioso Administrativo, en los cuales se indica que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa, deberán notificarse personalmente, enviando una citación por correo certificado al peticionario para surtir el res pectivo enteramiento, debiéndosele entregar una copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, empero, en caso de lograrse surtirse la notificaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 personal, deberá notificarse la decisión por edicto. Es por lo anterior que, cuando la Administración no adelante la notificación con el lleno de los anteriores requisitos, se entenderá que esta no se surtió y la decisión no producirá efectos legales, lo cual se genera por la limitación que impone una indebida notificación al ejercicio de derechos y garantías, como lo son el debido proceso, la doble instancia, el derecho a la defensa, entre otros. En específico, los dictámenes de calificación de la pérdida de capacidad laboral cuentan con una regulación especial establecida en el

y garantías, como lo son el debido proceso, la doble instancia, el derecho a la defensa, entre otros. En específico, los dictámenes de calificación de la pérdida de capacidad laboral cuentan con una regulación especial establecida en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en el cual se señala que corresponde, entre otras entidades, al Instituto de Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, así como a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, a las entidades promotoras de salud - EPS, calificar en primera oportunidad el grado de invalidez de sus afili ados, precisándose que, el acto por medio del cual se declara la invalidez puede ser recurrido dentro de la oportunidad legal, razón por la cual, todo dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral debe ser notificado personalmente al afiliad o calificado, ello en consideración a que las decisiones que se toman en ese tipo de actos resultan ser esenciales para determinar si el afiliado tiene o no derecho a la pensión de invalidez, lo cual impone e implica que se debe garantizar su derecho al debido proceso, brindándole la oportunidad de controvertir la decisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, así como la de recurrir la decisión que esta entidad adopte ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en caso de que sea contraria a sus intereses. En el asunto analizado, se observa por esta Sala que la entidad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, con ocasión del accidente sufrido por el señor VÍCTOR MANUEL PULIDO ROJAS, al término del plan médico instaurado para las patologías de origen laboral, dio inicio al estudio de pérdida de capacidad laboral,

COMPAÑÍA DE SEGUROS, con ocasión del accidente sufrido por el señor VÍCTOR MANUEL PULIDO ROJAS, al término del plan médico instaurado para las patologías de origen laboral, dio inicio al estudio de pérdida de capacidad laboral, otorgando esa Compañía en primera oportunidad un valor porcentual de 0.00, determinación asumida mediante dictamen No. 2759927 de fecha 05/03/2024, en donde fueron a su vez calificados los siguientes diagnósticos de origen común como no derivado del accidente: M519 DISMINUCIÓN DEL ESPACIO INTERVERTEBRAL L5 S1 (NO DERIVADO DEL ACCIDENTE) M169 REDUCCIÓN DEL ESPACIO COXOFEMORAL BILATERAL (NO DERIVADO DEL ACCIDENTE), sin embargo, dicho dic tamen fue remitido por correo certificado 472 y recibido por la señora GLORIA RÍOS, según se verifica de la guía RA467987105CO, allegada a la respuesta ofrecida por parte de la ARL POSITIVA. En el mismo sentido, por la referida entidad se indica que la dirección de la aludida ex empleadora del accionante, habían sido tomados del sistema de información y que fuera registrada en el reporte del siniestro, por lo cual precisa la imposibilidad de generar una nueva notificación, aunado a que es el afiliado el obligado a proceder a la actualización de sus datos personales, contando desde la notificación con el término de 10 días con el fin de impugnar la pérdida de capacidad laboral, lapso qu e había fenecido con silencio del actor. También refirió la entidad que cuando se conozca la dirección electrónica, se procederá a notificar por tal medio, la cual se presumirá realizada cuando se acuse el respectivo recibido,

lapso qu e había fenecido con silencio del actor. También refirió la entidad que cuando se conozca la dirección electrónica, se procederá a notificar por tal medio, la cual se presumirá realizada cuando se acuse el respectivo recibido, lo cual, en su consideración había sucedido con la notificación remitida a la dirección transmineralesperez@gmail.com. Y es que justamente la queja ius fundamental se erige sobre el supuesto de un ineficiente enteramiento del dictamen de pérdida de capacidad laboral, al punto que, se refiere por la parte accionante que la notificación del dictamen 2759927 tan solo le había sido entregada por su ex empleadora y a través de una tercera persona el 5 de abril de 2024, tal y como así había sido reconocido por la señora GLORIA RÍOS en la respuesta a la acción de tutela, en donde manifestó que es la ex empleadora del accionante, además de precisarse por su mandatario judicial que “se le entregó la documentación recibida, sin conocer ni tener porque conocer el contenido de dicha comunicación, simplemente se le hizo el favor de recibirle el paquete y comunicarle inmediatamente que ha bía llegado tal documentación.” De lo anterior, claramente se infiere que la señora GLORIA RÍOS es la ex empleadora del actor, además, se alude por parte de la ARL POSITIVA que era deber del afiliado actualizar la información en la entidad, empero, se presume por la entidad la eficacia de la forma a través de la cual se acudió al enteramiento, sin atender si de tal manera se concretaba la comunicación y se garantizaba el ejercicio de los derechos por el afiliado. Y es que, si bien se menciona que la actualización de los datos era una obligación del actor, no es menos cierto que la entrega de la calificación de pérdida

la comunicación y se garantizaba el ejercicio de los derechos por el afiliado. Y es que, si bien se menciona que la actualización de los datos era una obligación del actor, no es menos cierto que la entrega de la calificación de pérdida de calificación laboral a un tercero, no garantiza la notificación de manera idónea, máxime que se cuenta con otros medios de enteramiento, los cuales se abrían paso al determinarse la imposibilidad de que fuera corroborada la entrega del documento al actor. De lo anterior se infiere que la notificación realizada por la ARL POSITIVA no cumple con los parámetros antes señalados con el fin de que surtiera de manera efectiva la notificación personal, pues este acto material de comunicación pone en conocimiento de l interesado la decisión proferida respecto del dictamen de pérdida de capacidad laboral, la cual no logró controvertir y mucho menos garantizarse su derecho a la defensa, pues es claro que tan solo se presumió que tal acto había sido efectivo, pese a que tal acto fue desplegado y, así se logra corroborar, a través de un tercero no interesado, por lo que se transgrede el principio de publicidad y contradicción dando como resultado una vulneración flagrante al debido proceso por lo que se le amparará los der echos fundamentales al debido proceso y de defensa al accionante. Por lo anterior se concluye que, efectivamente existe una vulneración a las garantías constitucionales al debido proceso, la defensa y contradicción del señor VÍCTOR MANUEL PULIDO ROJAS, razón por la cual se ampararán las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia al actor y, en consecuencia se ordenará a la ARL POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS que, en el término 48

PULIDO ROJAS, razón por la cual se ampararán las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia al actor y, en consecuencia se ordenará a la ARL POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS que, en el término 48 horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a rehacer el trámite de notificación del Dictamen 2759927–solicitud de calificación 12119031 del 5 de marzo de 2024, atendiendo al respeto de las garantías derivadasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

3 del debido proceso y habilitando el término respectivo con el fin de que, si a bien lo tiene, el señor VÍCTOR MANUEL PULIDO ROJAS, de considerarlo, interponga los recursos que considere.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, tres (3) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2024-00214-01

ACCIONANTE: VÍCTOR MANUEL PULIDO ROJAS

ACCIONADOS: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, GLORIA RÍOS

BELTRÁN, JESÚS ALFONSO LÓPEZ BARRERA; MINERALES

LA ROCA S.A.S.; KOAL GROUPS L&R S.A.S.; NELSON

ENRIQUE PÉREZ MORA; TRANSMINERALES PÉREZ SÁENZ

LA ROCA S.A.S.; KOAL GROUPS L&R S.A.S.; NELSON

ENRIQUE PÉREZ MORA; TRANSMINERALES PÉREZ SÁENZ

y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE

BOYACÁ JDO. ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso PROVIDENCIA: Impugnación fallo del 23 de octubre de 2024.

DECISIÓN: Revoca Parcialmente

ACTA N°: 143

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Judicatura de resolver la impugnación propuesta por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 23 de octubre de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“1.- Se ampare los derechos fundamentales derecho a la vida, a la salud, al mínimo vital, dignidad, humana, derecho al trabajo y a la seguridad social, violación a debido proceso, al principio de legalidad, derecho a la igualdad y en especial en el caso concreto CONCEDER, el derecho al debido proceso, al derecho de la igualdad, (sentencia T – 328 de fecha 19 de septiembre de 2022 proferida por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL), el amparo de manera definitiva del derechoRad. No. T 15759-31-05-001-2024-00214-01 2 fundamental a la estabilidad laboral reforzada al Accionante SR. VICTOR

MANUEL PULIDO ROJAS.

2 fundamental a la estabilidad laboral reforzada al Accionante SR. VICTOR

MANUEL PULIDO ROJAS.

2.- Como consecuencia del anterior amparo Constitucional, se declara la indebida notificación del DICTAMEN 2759927 – SOLICITUD DE CALIFICACIÓN 12119031 DE FECHA 05/03/2024. QUE FUE ENTREGADO POR EL EMPLEADOR EL DÍA 05 DE ABRIL DEL AÑO

2024. CON EL FIN DE IMPUGNAR LA CALIFICACIÓN ANTE LA JUNTA

REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD

LABORAL y OCUPACIONAL.

3.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene que previo a la notificación del dictamen se le debe realizar al trabajador señor VICTOR MANUEL PULIDO ROJAS, todo el tratamiento médico necesario para el mejoramiento de la salud del trabajador.

4.- Que se declare la ineficacia del despido del señor VICTOR MANUEL PULIDO ROJAS, por parte del empleador señores NELSON ENRIQUE PEREZ MORA, mayor de edad, domiciliado y residente en Sogamoso, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.053.512.676, como persona n atural, y la sociedad TRANSMINERALES PEREZ S.A.S. NIT 901623194 - 0, representada legalmente por el señor , NELSON ENRIQUE PEREZ MORA, mayor de edad, domiciliado y residente en Sogamoso, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.053.512.676.

5.- Que como consecuencia de la anterior se le ordene al señor NELSON ENRIQUE PEREZ MORA, mayor de edad, domiciliado y residente en

Sogamoso, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.053.512.676.

5.- Que como consecuencia de la anterior se le ordene al señor NELSON ENRIQUE PEREZ MORA, mayor de edad, domiciliado y residente en Sogamoso, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.053.512.676, como persona natural, y la sociedad TRANSMINERALES PEREZ S.A.S . NIT 901623294 - 0, representada legalmente por el señor NELSON ENRIQUE PEREZ MORA, mayor de edad, domiciliado y residente en Sogamoso, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.053.512.676; el reintegro al señor VICTOR MANUEL PULIDO ROJAS, d entro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, y atendiendo las condiciones de salud, en todo caso deberá ser reubicado el señor

VICTOR MANUEL PULIDO ROJAS.

6.- Que como consecuencia de las anteriores 4,5, pretensiones se le ordene al señor NELSON ENRIQUE PEREZ MORA, mayor de edad, domiciliado y residente en Sogamoso, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.053.512.676, como persona natural, y la sociedad TRANSMINERALES PEREZ S.A.S. NIT 901623294 - 0, representada legalmente por el señor, NELSON ENRIQUE PEREZ MORA, mayor de edad, domiciliado y residente en Sogamoso, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.053.512.676, al pago de todas las acreenci as laborales,

legalmente por el señor, NELSON ENRIQUE PEREZ MORA, mayor de edad, domiciliado y residente en Sogamoso, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.053.512.676, al pago de todas las acreenci as laborales, prestacionales, afiliación al sistema de seguridad social, al señor VICTORRad. No. T 15759-31-05-001-2024-00214-01 3 MANUEL PULIDO ROJAS, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia.

7.- Se ORDENE al accionado señor NELSON ENRIQUE PEREZ MORA, mayor de edad, domiciliado y residente en Sogamoso, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.053.512.676, como persona natural, y la sociedad TRANSMINERALES PEREZ S.A.S. NIT 901623294 - 0, representada legalmente por el señor NELSON ENRIQUE PEREZ MORA, mayor de edad, domiciliado y residente en Sogamoso, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.053.512.676; que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, pague al señor VICTOR MANUEL PULIDO ROJAS, la indemnización correspondiente a los 180 días que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y se ponga al día con sus cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales. Tales pagos no podrán ser presentados como una nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas”

1.2.- Las referidas pretensiones fueron sustentadas de la siguiente manera:

  • Indicó el accionante que laboraba con el señor NELSON ENRIQUE PÉREZ MORA

cotizaciones atrasadas”

1.2.- Las referidas pretensiones fueron sustentadas de la siguiente manera:

  • Indicó el accionante que laboraba con el señor NELSON ENRIQUE PÉREZ MORA y la sociedad TRANSMINERALES PÉREZ S.A.S. NIT 9016232940, sufriendo un accidente de trabajo el 9 de junio de 2023, lo cual afectó su columna vertebral y extremidades, razón por la cual, como consecuencia del intenso dolor , debió ingresar a través del servicio de urgencias a la clínica el Laguito de Sogamoso.
  • En el mismo sentido, afirmó que le fueron otorgadas algunas incapacidades, las que, al ser interrumpidas debió acudir a su empleador con el fin de que le cancelara las mismas y con el fin de que continuara con los pagos a seguridad social , lo cual, según se refiere, no ocurrió, pese a sus requerimientos.
  • También r efirió que la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS le dio instrucciones al empleador para que reubicada al trabajador, hasta tanto se realizará la CALIFICACIÓN DE ORIGEN Y LA CALIFICACIÓN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, sin embargo, el empleador le manifestó que no contaba con la posibilidad de ubicarlo laboralmen te, desconociendo que se encontraba en incapacidad médica y en tratamiento con el fin de recuperarse de las consecuencias del accidente.
  • Reseñó de la misma manera que la señora GLORIA BELTRÁN RÍOS, una de l as anteriores empleadoras, el 5 de abril de 2024 , a través de un tercero, le entregó unaRad. No. T 15759-31-05-001-2024-00214-01

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anteriores empleadoras, el 5 de abril de 2024 , a través de un tercero, le entregó unaRad. No. T 15759-31-05-001-2024-00214-01 4 comunicación remitida por parte de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS en la que se contenía el dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor VÍCTOR MANUEL PULIDO ROJAS, como consecuencia del accidente de trab ajo ocurrido el 9 de junio del año 2023.

  • Manifestó el apoderado del accionante que, dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la comunicación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo cual tuvo lugar el 16 de abril de 2024, el señor VÍCTOR MANUEL PULIDO impugnó el referido dictamen, incoando los recursos de reposición y en subsidio de apelación , además de la impugnación propuesta contra el dictamen No. 2759927 – solicitud de calificación 12119031 del 5 de marzo de 2024, la cual le había sid o entregada el 5 de abril de 2024, esto co n el fin de contar con la posibilidad de impugnar la calificación ante la Junta Regional de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional.
  • En punto de los recursos propuestos, señaló el actor que la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS dio respuesta en el sentido de que el recurso resultaba extemporáneo, como quiera que no se había propuesto dentro de los términos legales, sin embrago, refirió el actor que le solicitó a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS que se le notificará en debida forma, atendiendo a que se le había

legales, sin embrago, refirió el actor que le solicitó a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS que se le notificará en debida forma, atendiendo a que se le había vulnerado el debido proceso , incurriendo en una indebida notificación y el principio de legalidad, precisando que desconocía la razón por la cual la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS había notificado el dictamen de la pérdida de capacidad laboral a su antigua empleadora, es decir, a la señora GLORIA BELTRÁN RÍOS y no al trabajador , reseñando que no existían otros medios de defensa con el fin de resguardar sus garantías fundamentales.

  • En el mismo sentido, aludió que desde el 9 de julio de 2023, es decir, desde el momento del accidente, no le habían vuelto a cancelar salarios y prestaciones sociales, precisando que el empleador le adeudaba tales conceptos desde el 9 de junio de 2024, hasta la fecha de presentación de la demanda y hasta el momento que se verificara el reintegro.
  • Además, argumentó que al señor PULIDO ROJAS no se le habían realizado exámenes necesarios, los cuales deberían ser practicados de manera previa a la calificación d e pérdida de capacidad laboral, aunado a que, para la fecha deRad. No. T 15759-31-05-001-2024-00214-01 5 presentación de la acción de tutela, el actor no había contado con la posibilidad de continuar con los exámenes y tratamientos médicos, atendiendo a la desafiliación al sistema de seguridad social en salud por parte del empleador.
  • Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declarara la ineficacia del acto

continuar con los exámenes y tratamientos médicos, atendiendo a la desafiliación al sistema de seguridad social en salud por parte del empleador.

  • Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declarara la ineficacia del acto de notificación de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, identificando en lo sucesivo la patología y los diagnósticos del señor PULIDO ROJAS.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 23 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por VICTOR MANUEL PULIDO ROJAS contra ARL POSITIVA COMPAÑİA DE SEGUROS; GLORIA RÎOS BELTRÁN; JESÚS ALFONSO LÓPEZ BARRERA; MINERALES LA ROCA S.A.S.; KOAL GROUPS L & R S.A.S.; NELSON ENRIQUE PEREZ MORA; TRANSMINERALES PEREZ SĂENZ y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ, por improcedente con forme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más eficaz.

TERCERO: REMITASE el expediente a la Corey Constitucional para eventual revisión de manera oportuna, en caso de no ser impugnada esta decisión.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación , se sintetizan de la siguiente manera:

  • Como primera medida, en punto del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, refirió el A quo que se cumplía con lo atinente a la

sintetizan de la siguiente manera:

  • Como primera medida, en punto del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, refirió el A quo que se cumplía con lo atinente a la inmediatez de la acción en lo que hacía alusión a la presunta violación del debido proceso, precisando que la acción de tutela se había radicado el 10 de octubre de 2024, mientras que el dictamen No. 2759927, había sido emi tido por POSITIVA COMPÑAÍA DE SEGUROS S.A. el 5 de marzo del mismo año, empero, reseñó que no se cumplía con el requisit o de inmediatez en punto de la estabilidad laboral reforzada, la ineficacia del despido, el reintegro, el pago de acreencias laborales y la indemnización de los 180 días, ello en consideración a que, según se alude, la finalización del contrato se dio días después de la ocurrencia del accidente de trabajo, lo cual había tenido ocurrencia el 9 de junio de 2023, de lo cual se derivabaRad. No. T 15759-31-05-001-2024-00214-01 6 la con clusión de que, desde esa calenda a la radicación de la acción habían transcurrido más de 13 meses.
  • En punto del requisito general de procedencia de la acción de tutela, denominado subsidiariedad, señaló la primera instancia que derivaba en el hecho de que la misma solo procediera ante la inexistencia de otros medios de defensa de cara a la protección de las garantías fundamentales alegadas, relievándose que en el asunto analizado no se verificaba la vulneración de los derechos fundamentales alegados, en los términos del artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que la

protección de las garantías fundamentales alegadas, relievándose que en el asunto analizado no se verificaba la vulneración de los derechos fundamentales alegados, en los términos del artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que la pretensión de la pa rte actora tenía que ver con gestar una controversia de cara a la notificación del dictamen rendido por la ARL POSITIVA COMPAÑÎA DE SEGUROS S.A.

  • Concluyó en el sentido de referir que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del C.P.L. y S.S., las controversias que se susciten con relación al sistema de seguridad social Integral entre los afil
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