🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001.2018-00220-01-(11-02-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001.2018-00220-01-(11-02-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE VEJEZ – PROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN CON EL IBL DEPENDIENDO SI LE FALTA MENOS O MAS DE 10 AÑOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO AL MOMENTO DE ENTRAR EN VIGENCIA LA LEY 100: Para el caso, le faltaban más de 10 años por tanto el IBL se entiende el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión.

El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, pero no la forma de calcular el IBL, para lo cual se aplica el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (cuando le faltan menos de 10 años para adquirir el derecho) y, el artículo 21 de la misma norma (cuando el tiempo que le falta es superior a los 10 años). Conforme con lo anterior, en el presente caso como quiera que, a la actora le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho pensional (entre el 1° de abril de 1994 cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993 y la fecha en la que alcanzó el requisito de la edad 01 de noviembre de 2013), la forma de hallar el IBL no se gobierna por el inciso 3º del artículo 36 de la mencionada ley, pues éste se refiere únicamente a cuando al por pensionarse, le faltan menos de los 10 años aludidos. Así, teniendo en cuenta que le faltaba más de 10 años y, como el

inciso 3º del artículo 36 de la mencionada ley, pues éste se refiere únicamente a cuando al por pensionarse, le faltan menos de los 10 años aludidos. Así, teniendo en cuenta que le faltaba más de 10 años y, como el mismo artículo 36 que establece el régimen de transición, preceptúa que las demás condiciones se rigen por el sistema general de pensiones, necesariamente debemos remitirnos al artículo 21 de la Ley 100, para hallar el IBL de este caso particular. En otras palabras, por IBL se entiende el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión.

PENSIÓN DE VEJEZ – PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD POR LIQUIDACIÓN INCORRECTA CUANDO NO ERA FACTIBLE CONTABILIZAR LOS TIEMPOS COTIZADOS EN EL SECTOR PÚBLICO CON LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS: La resolución no resulta desfavorable para la actora, por lo que la mesada pensional allí reconocida se mantendrá incólume.

De lo anterior, concluye la Sala que a la señora DORA MARÍA RODRÍGUEZ como beneficiaria del régimen de transición le era aplicable la ley 71 de 1988 por contar con semanas cotizadas tanto en el sector público como en el sector privado, pues como se establece de la jurisprudencia referida, si el reconocimiento de la pensión se realiza al amparo del Acuerdo 049 de 1990 este no permite la suma de estos tiempos y si bien, en el presente asunto Colpensiones reconoció a la demandante la mesada pensional en los parámetros del Decreto

se realiza al amparo del Acuerdo 049 de 1990 este no permite la suma de estos tiempos y si bien, en el presente asunto Colpensiones reconoció a la demandante la mesada pensional en los parámetros del Decreto 758 de 1990, lo cierto es que dicha resolución no resulta desfavorable para la actora, por lo que la mesada pensional allí reconocida se mantendrá incólume.

PENSIÓN DE VEJEZ – FECHA DE CAUSACIÓN DEL DERECHO: La desafiliación es necesaria para que el afiliado pueda empezar a disfrutar de la prestación , y puede ser cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos

Sin embargo, por vía jurisprudencial, el órgano de cierre de la especialidad laboral, también ha reconocido que dicha desafiliación al sistema pensional, se puede presentar de manera excepcional ante la falta de reporte de dicha novedad. Es así como la desafiliación se puede inferir de las circunstancias que rodean cada caso en particular, pues estas disposiciones (arts. 13 y 35 Acdo 049/1990), "admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión” (sentencia SL 5603, de 6 de abril 2016). De allí, entonces, que la ameritada jurisprudencia insiste que “dicha situación de desafiliación, puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido”. En cuanto a las demás actos exteriores e

ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido”. En cuanto a las demás actos exteriores e inequívocas de la desafiliación al sistema de pensiones, se dan cuando la persona deja de hacer los aportes pensionales y hace la manifestación del reconocimiento pensional.

PENSIÓN DE VEJEZ – FECHA DE CAUSACIÓN DEL DERECHO A PARTIR DE QUE CESARON LAS COTIZACIONES: Como la demandante, pese a reclamar no cesó en sus cotizaciones, habrá que tenerse, como acertado el reconocimiento de la pensión que hizo el fondo pensional, por tanto no hay lugar al reconocimiento del retroactivo que se reclama.

En el caso bajo estudio, se tiene que la señora DORA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ presentó la reclamación administrativa el 27 de diciembre de 2013 de acuerdo a la resolución GNR 229901 del 19 de junio de 2014 yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 que cotizó hasta el ciclo de noviembre de 2014, tal como se verifica de la resolución GNR 449446 del 30 de diciembre de 2014 proferida por Colpensiones, por lo inicialmente, podría entenderse que se configuró la desafiliación del sistema en términos jurisprudenciales, desde el momento en que se presentó reclamación administrativa por ser ese el acto externo que puede interpretarse como voluntad de desafiliarse del mismo y, consecuente con ello, procedería el disfrute de la prestación desde allí; no obstante, como la demandante,

administrativa por ser ese el acto externo que puede interpretarse como voluntad de desafiliarse del mismo y, consecuente con ello, procedería el disfrute de la prestación desde allí; no obstante, como la demandante, pese a reclamar no cesó en sus cotizaciones, habrá que tenerse, como acertado el reconocimiento de la pensión que hizo el fondo pensional a partir del 01 de julio de 2014, por tanto no hay lugar al reconocimiento del retroactivo que se reclama.Radicado: 15759-31-05-001.2018-00220-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105001-2018-00220-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: DORA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No.17

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

I. - MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que la señora DORA MARÍA RODRÍGUEZ RODR ÍGUEZ el 27 de noviembre de 2013 solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesel reconocimiento de la pensión de vejez, que es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que para el 01 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad.

Que mediante resolución GNR 229901 del 19 de junio de 2014 el fondo pensional le reconoció la pensión de vejez y en la misma se indicó que laRadicado: 15759-31-05-001.2018-00220-01 2

señora DORA MARÍA adquirió el estatus de pensionada desde el 13 de noviembre de 2013 y fecha de ing reso en nómina el 01 de julio de 2014, situación que d esconoce 10 mesadas pensionales; que cuenta con 1.542 semanas cotizadas y se aplicó una tasa de remplazo del 57% reconociendo como mesada pensional el valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2014.

Señala que contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación el que fue resuelto mediante resolución GNR 449446 del 30 de diciembre de 2014 y

vigente para el año 2014.

Señala que contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación el que fue resuelto mediante resolución GNR 449446 del 30 de diciembre de 2014 y en el que se señala que la demandante tiene 1594 semanas y aplica una tasa de remplazo del 60% dejando el valor del salario mínimo legal mensual vigente como mesada pensional.

Manifiesta que el fondo pensional no liquidó la pensión de la demandante con el número de semanas, ingreso base de liquidación y tasa de remplazo a que tiene derecho.

Finalmente indica que la señora DORA MARÍA tiene derecho al reconocimiento del incremento pensional del 14% por tener a su esposo

GONZALO VENEGAS BUITRAGO a cargo.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que la demandante debe recibir la pensión desde la fecha en que reunió los requisitos de edad y semanas cotizadas (01 de noviembre de 2013), como consecuencia, se condene a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional desde el 01 de noviembre de 2013 hasta el 01 de julio de 2014.

Que se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de la demandante, teniendo en cuenta todos los factores salariales y con una tasa de remplazo del 90%.

Que se declare que la señora DORA MARÍA RODRIGUEZ es beneficiaria de los incrementos pens ionales por persona a cargo y consecuencialmente, se condene a Colpensiones a su reconocimiento y pago. Sin embargo, de esta pretensión desistió en la audiencia de trámite y juzgamiento.Radicado: 15759-31-05-001.2018-00220-01 3

condene a Colpensiones a su reconocimiento y pago. Sin embargo, de esta pretensión desistió en la audiencia de trámite y juzgamiento.Radicado: 15759-31-05-001.2018-00220-01 3

La entidad demandada, a través de apoderado contestó la demanda , se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y, propuso excepciones de mérito que denominó “ INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA

OBLIGACIÓN, IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE COLPENSIONES y PRESCRIPCIÓN.”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 29 de julio de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, tras considerar que, luego de realizar la correspondiente liquidación conforme a las normas aplicables para el caso de la demandante, se estableció que el monto de la primera mesada pensional liquidada y reconocida por Colpensiones a la actora se encuentra ajustada a derecho, por lo que no hay lugar a liquidación alguna.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión la apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación, sus argumentos:

Señala que el régimen de transición únicamente contempla dos normas para el caso en concreto de la señora DORA MARÍA RODRÍGUEZ, ya que el artículo 36 de la ley 100 no señala la norma a aplicar en casos como en el

Señala que el régimen de transición únicamente contempla dos normas para el caso en concreto de la señora DORA MARÍA RODRÍGUEZ, ya que el artículo 36 de la ley 100 no señala la norma a aplicar en casos como en el presente donde la demandante cotizó en el sector público y en el privado.

Que conforme a la resolución GNR 229901 del 19 de junio de 2014 la demandante realizó la solicitud de pensión el 27 de noviembre de 2013, fecha en la que quiso retirarse, pero en razón al principio de la solidaridad del cual tanto la jurisprudencia como las normas sustanciales han señalado que no se requiere el retiro para acceder a la pensión.

Indica que desde el año 2011 la jurisprudencia ha indicado que no se requiere el retiro del sistema, para evitar un perjuicio al trabajador al quedar sin recursosRadicado: 15759-31-05-001.2018-00220-01 4

para su sustento y la de sus beneficiarios, insiste en que el principio de la solidaridad permite que el trabajador siga cotizando o trabajando hasta que Colpensiones se pronuncie; que desde el mes de diciembre se hizo el retiro, entonces como mínimo cuatro meses después se debió reconocer la pensión a la demandante.

Manifiesta que la señora DORA RODRÍGUEZ cumplió con los requisitos el 27 de noviembre de 2013 momento a partir del cual el fondo pensional debió reconocer la pensión, por lo que adeud a el retroactivo por el tiempo comprendido entre el 27 de noviembre de 2013 y el 01 de julio de 2014 fecha en que fue incluida en nómina, junto con los intereses moratorios.

reconocer la pensión, por lo que adeud a el retroactivo por el tiempo comprendido entre el 27 de noviembre de 2013 y el 01 de julio de 2014 fecha en que fue incluida en nómina, junto con los intereses moratorios.

Señala que, insiste en que en aplicación al principio de favorabilidad la norma a aplicar para el caso en concreto, es el Acuerdo 049 de 1990 con una tasa de remplazo del 90% y que no es obligatorio retirarse del sistema para acceder a la pensión, que así lo ha señalado la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional.

Solicita que la sentencia sea revocada y en su lugar se reconozcan las prestaciones invocadas.

V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Parte demandante

Refiere que se ratifica en los fundamentos del recurso de apelación, señalando que la demandante se encuentra amparada por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1º de abril de 1994 co ntaba con m ás de 35 años de edad y de cotización y cont inuó cotizando al sistema, cumpliendo el requisito de 750 semana cotizadas al 29 de julio de 2005, para el régimen de transición extendido, según el acto legislativo 01 de 2005, que extendió la vigencia hasta el año 2014.Radicado: 15759-31-05-001.2018-00220-01 5

Que la demandante acreditó los requisitos de edad y en semanas de cotización superó ampliamente las 1000, el 1 º de noviembre de 201 3, para acceder al

5

Que la demandante acreditó los requisitos de edad y en semanas de cotización superó ampliamente las 1000, el 1 º de noviembre de 201 3, para acceder al derecho a la pensión de vejez por régimen de transición.

Señala que la demanda se presentó dentro de los términos de artículo 6 º del código de procedimiento laboral.

Finalmente solicita se revoque la sentencia y se concedan las pretensiones de la demanda.

5.2. Parte demandada

Indica que se ratifica en la oposición realizada en la contestación de la demanda, señalando que no se acreditaron los presupuestos facticos ni jurídicos para acceder a las pretensiones de la demanda , referente a que se cancele el retroactivo pensional desde la fecha del estatus pensional, esto es, 01 de noviembre de 2013, además se reliquide la pensión de vejez aplicando una tasa de reemplazo del 90% teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas las cuales ascienden a 1.500 y el incremento del 14% por cónyuge a cargo, según lo estipulado en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990.

Que en cuanto a reliquidar la pensión de vejez aplicando una tasa de reemplazo del 90% teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas las cuales ascienden a 1.500, en este aspecto, precisa que revisada la historia laboral se evidenci ó un total de 808,57 semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones y tiempos públicos prestados en la Empresa Social del Estado “SALUD A QUITANIA” y a la Empresa Social del Estado HOSPITAL SAN

laboral se evidenci ó un total de 808,57 semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones y tiempos públicos prestados en la Empresa Social del Estado “SALUD A QUITANIA” y a la Empresa Social del Estado HOSPITAL SAN VICENTE DE RAMIRIQUI a cargo de CAJANAL, lo cual da un total de 1.542 semanas cotizadas. Que p or tanto, a través del Acto Administrativo GNR 229901 del 19 de junio de 2014, se procedió a reconocer la prestación económica aplicando lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual solo se tendrá en cuenta los tiempos cotizados exclusivamente al ISSRadicado: 15759-31-05-001.2018-00220-01 6

Finalmente señala que quedó plenamente demostrado que la demandante no acreditó los presupuestos facticos ni jurídi cos previstos en la normatividad vigente y jurisprudencia para acceder a la reliquidación de la pensión y demás prestaciones incoadas, por lo que solicita se confirme la sentencia de primera instancia.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al princi pio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala va a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con

66A del C. P. del T., que hace referencia al princi pio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala va a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión , advirtiendo desde ya que no procede el grado jurisdiccional de consulta como quiera la sentencia no fue desfavorable a COLPENSIONES ni siquiera parcialmente , y aunque fue totalmente desfavorable a los intereses de la parte demandante, al haber apelado la decisión no opera el grado jurisdiccional de consulta en su favor , de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del CST.

2.- PROBLEMA JURÍDICO

En el presente evento, corr esponde a la Sala determinar si i) la demandante tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 y ii) fecha de disfrute de la pensión de vejez de la actora.

Inicia la Sala indicando que no existe controversia en cuanto a que la demandante está afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, así como la de beneficiario del ré gimen de transición y pensionada del mismo.Radicado: 15759-31-05-001.2018-00220-01 7

Ahora bien, tenemos que la parte apelante señala que la mesada pensional de la actora debe ser reliquidada bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 y por ende aplicarse una tasa de remplazo del 90%. Al respecto, encuentra la Sala que la señora DORA MARÍ A RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ a la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 había realizado cotizaciones en el

por ende aplicarse una tasa de remplazo del 90%. Al respecto, encuentra la Sala que la señora DORA MARÍ A RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ a la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 había realizado cotizaciones en el sector público y en el privado, por lo que claramente al ser beneficiaria del régimen de transición la norma a aplicar es la ley 71 de 1988 que es la que permite la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y el privado como sucede en el caso bajo estudio.

Tenemos que, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que contempla el régimen de transición, ordena que se aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliados en lo referente a edad, tie mpo o semanas cotizadas y monto , disponiendo que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la p resente ley. Entre ellas, el ingreso base para liquidar la pensión de vejez, indicando que a aquellas personas que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el co tizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL53712014, del 30 de abr. de 2014, rad. 45842, indicó:

“Sobre la anterior discusión es pertinente destacar que ya la Corte en reiteradas providencias ha fijado el alcance que debe asignársele a las normativas que se encuentran sometidas en discusión en este proceso, en el

“Sobre la anterior discusión es pertinente destacar que ya la Corte en reiteradas providencias ha fijado el alcance que debe asignársele a las normativas que se encuentran sometidas en discusión en este proceso, en el sentido de que precisar que quienes se encuentren amparados por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y les falte menos de 10 años para acceder al derecho, deben acudir para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) al inciso 3º de dicha preceptiva, esto es, tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, o al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior; mientras que el promedio de lo devengado durante los diez años anteriores al re conocimiento de la pensión, previsto en el artículo 21 de la citada Ley, está contemplado para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaban 10 o más años para causar la pensión, hipótesis que no es la aquí configurada. … ““Esta ha sido la hermenéutica impartida por la Sala respecto de la disposición en comento. En fallo datado 12 de febrero de 2004, radicación N°Radicado: 15759-31-05-001.2018-00220-01 8

20968, reiterado en el de 18 de mayo de ese año, radicación N° 22151, se asentó el criterio en los siguientes términos: ““Así se afirma porque la aludida norma (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) fija el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez para aquellas personas que, como el actor, están

norma (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) fija el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez para aquellas personas que, como el actor, están beneficiadas por el régimen de transición, y determina que éste, para quienes les faltaren menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, pero también permite que ese ingreso base sea el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, en ambos casos actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. “Ahora bien, se ha de advertir que no es procedente acudir al cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión del sub examine con el promedio de lo devengado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque esa forma de fijarlo en el caso de los beneficiarios del régimen d e transición, está contemplada para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaban 10 o más años para causar la pensión, hipótesis que no es la aquí configurada, o cuando en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 ibídem, se acojan a las disposiciones del Sistema General de Pensiones, pero en este último evento deben someterse de manera integral a sus preceptos lo que implicaría renunciar a los beneficios de la transición. “De conformidad con lo dicho en precedencia, el actor con arreglo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que el ingreso base de liquidación de la pensión se calcule teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado durante

“De conformidad con lo dicho en precedencia, el actor con arreglo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que el ingreso base de liquidación de la pensión se calcule teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo de su afiliación, en caso de ser superior al promedio de lo que le hacía falta para adquirir el derecho”.

De lo anteriormente expuesto se tiene que la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, se aplican solamente para efectos de la edad necesaria para adquirir el derecho (5 5 años mujeres y 60 hombres), cotizaciones o aportes (20 años o más) y, el monto de la pensión de vejez (El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario , pero no la forma de calcular el IBL, para lo cual se aplica el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (cuando le faltan menos de 10 añ os para adquirir el derecho) y, el artículo 21 de la misma norma (cuando el tiempo que le falta es superior a los 10 años).

Conforme con lo anterior, en el presente caso como quiera que, a la actora le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho pensional (entre el 1° de abril de 1994 cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993 y la fecha en laRadicado: 15759-31-05-001.2018-00220-01 9

que alcanzó el requisito de la edad 01 de noviembre de 2013 ), la forma de

9

que alcanzó el requisito de la edad 01 de noviembre de 2013 ), la forma de hallar el IBL no se gobierna por el inciso 3º del artículo 36 de la mencionada ley, pues éste se refiere únicamente a cuando al por pensionarse, le faltan menos de los 10 años aludidos.

Así, teniendo en cuenta que le faltaba más de 10 años y, como el mismo artículo 36 que establece el régimen de transición, preceptúa que las demás condiciones se rigen por el sistema general de pensiones, necesariamente debemos remitirnos al artículo 21 de la Ley 100, para hallar el IBL de este caso particular. En otras palabras, por IBL se entiende el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión.

Así las cosas, en aplicación a lo antes señalado encuentra la S ala que para liquidar el valor de la mesada pensional de la señora DORA MARÍA RODRÍGUEZ para el año 2014, tomándose el ingreso base de liquidación del promedio de los últimos diez años cotizados (conforme al artículo 21 de la ley 100 de 1993) y una tasa de remplazo del 75% (ley 71 de 1988) resulta un valor inferior al smlmv para el año 2014, por lo que el mismo debe ser ajustado a $ 616.000 que es el valor del smlmv para ese año.

Ahora bien, en la resolución GNR 229901 del 19 de junio de 2014 Colpensiones reconoció a la demandante la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, sin embargo,

Ahora bien, en la resolución GNR 229901 del 19 de junio de 2014 Colpensiones reconoció a la demandante la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, sin embargo, contrario a lo expuesto por la abogada recurrente, dicha norma no le era aplicable a la actora, toda vez que conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el afiliado que pretende obtener o ya obtuvo una prestación pensional de conformidad con los lineamiento del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año no le es factible contabilizar los tiempos cotizados en el sector público con las semanas cotizadas al ISS para alcanzar el requisito de semanas de cotización, así se indicó en la sentencia SL5514 de 2018 la cual reiteró la SL4271 de 2017 y SL032-2018 así:Radicado: 15759-31-05-001.2018-00220-01 10

“No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, po r cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido

actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, po r cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del sistema de Seguridad Social Integral…”

De lo anterior, concluye la Sala que a la señora DORA MARÍA RODRÍGUEZ como beneficiaria del régimen de transición le era aplicable la ley 71 de 1988 por contar con semanas cotizadas tanto en el sector público como en el sector privado, pues como se establece de la jurisprudencia referida, si el reconocimiento de la pensión se realiza al amparo del Acuerdo 049 de 1990 este no permite la suma de estos tiempos y si bien, en el presente asunto Colpensiones reconoció a la demandan te la mesada pensional en los parámetros del Decreto 758 de 1990, lo cierto es que dicha resolución no resulta desfavorable para la actora, por lo que la mesada pensional allí reconocida se mantendrá incólume.

En este punto es preciso señalar que f rente a la aplicación del principio de favorabilidad invocado por la apoderada apelante , ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia 1 que el mismo no le permite al juzgador aplicar a un caso en particular cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino que, de darse las condicione

Consultar sobre este documento ...