TSDJ VIT SU - 15759 31 05 002 20 01 2012 00330 03-(27-08-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759 31 05 002 20 01 2012 00330 03-(27-08-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO LABORAL – CONTROL DE LEGALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO: Una vez se dicta sentencia de mérito, no es posible que se modifiquen las bases o lineamientos del mandamiento ejecutivo, ni mucho menos que se incluyan factores o sumas no previstas en el título base de la ejecución.
Valga acotar, es deber del juez efectuar el control de legalidad de la liquidación del crédito, lo cual de suyo exige no sólo verificar los pagos realizados y reconocerlos como tal en el correspondiente auto aprobatorio, sino constatar y asegurar que la liquidación se ajusta en su integridad al mandamiento de pago con base en el título de recaudo ejecutivo, y a la resp ectiva sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, pues de lo contrario se estaría en un acto procesal inane que permitiría el enriquecimiento sin causa por parte del ejecutante en detrimento del ejecutado. En efecto, una vez se dicta sentencia de mérito, no es posible que se modifiquen las bases o lineamientos del mandamiento ejecutivo, ni mucho menos que se incluyan factores o sumas no previstas en el título base de la ejecución, pues de lo que se trata es simplemente de determinar cuál es el valor actual de la deuda y no de fijar o reconocer otro tipo de derechos, toda vez que esa no es la finalidad del proceso ejecutivo en el que se busca la solución de una obligación ya determinada.
EJECUTIVO LABORAL – CONTROL DE LEGALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO: No es posible que se liquiden conceptos o sumas de dinero que no se reconocieron en la decisión que se adjunta como
EJECUTIVO LABORAL – CONTROL DE LEGALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO: No es posible que se liquiden conceptos o sumas de dinero que no se reconocieron en la decisión que se adjunta como base del recaudo ni que se modifiquen los parámetros de liquidación.
En tratándose procesos ejecutivos para perseguir el pago de condenas impuestas en providencias judiciales, no es posible que se liquiden conceptos o sumas de dinero que no se reconocieron en la decisión que se adjunta como base del recaudo ni que se modifiquen los parámetros de liquidación, dado que ello es propio de procesos ordinarios y no de los de ejecución. Así, cabe recordar que, el problema radica en establecer la fecha exacta en que se deben causar los intereses moratorios de las mesadas dejadas de pagar entre el 1º de agosto de 2012 y el 30 de junio de 2013.
EJECUTIVO LABORAL – CAMBIO DE POSTURA: Inicialmente, tratándose de títulos solo se podía imputar a una liquidación hasta tanto no se ordene su pago a favor del ejecutante . / EJECUTIVO LABORAL – CAMBIO DE POSTURA : Ahora, si el ejecutado efectuó una consignación por el monto debido como capital e intereses hasta la fecha de esa transacción o por la materializ ación de una medida cautelar, con ello, extinguió la obligación, independientemente, si el dinero se entrega o no, de manera inmediata al acreedor.
Entonces, si bien es cierto, en el proveído emitido por esta Corporación y que se hizo alusión párrafos antepuesto, se enunció en la parte motiva del mismo que en tratándose de títulos solo se podía imputar a
Entonces, si bien es cierto, en el proveído emitido por esta Corporación y que se hizo alusión párrafos antepuesto, se enunció en la parte motiva del mismo que en tratándose de títulos solo se podía imputar a una liquidación hasta tanto no se ordene su pago a favor del ejecutante, también lo es que, en muchos casos pese a estar el depósito judicial a órdenes del juzgado y darse los presupuestos para poder ordenar su pago, la parte accionante utiliza diversos mecanismos judiciales para poder dilatar un trámite procesal y demorar la materialización del pago de los dineros consignados, es decir, son causas ajenas al ejecutado, con las cuales se podría agravar la situación del demandado o generarle un detrimento patrimonial, ya que una vez se entera de la existencia del proceso coercitivo de forma contigua o en el decurso procesal hace el depósito del dinero adeudado en ejercicio de la buena fe, en aras de dar por terminada la ejecución. Basado en lo anterior, esta instancia judicial sin lugar a dudas, debe cambiar esa postura, para predicar que la consignación efectuada en la cuenta de depósitos judiciales, tiene la eficacia de un pago, por estar el juez autorizado para recibir por cuenta del acreedor, al tenor de lo dispuesto en el art. 1634 del Estatuto Civil. Entonces, si el ejecutado efectuó una consignación por el monto debido como capital e intereses hasta la fecha de esa transacción o por la materialización de una medida cautelar, con ello, extinguió la obligación, independientemente, si el dinero se entrega o no, de manera inmediata al acreedor.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
entrega o no, de manera inmediata al acreedor.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 16 de julio de 2020 proferido dentro del proceso de la referencia por el JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Mediante sentencia emitida por esta misma Corporación el 29 de agosto de 2013, que modificó la dictada el 25 de septiembre de 2012 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, se declaró que COLPENSIONES debía asumir la pensión especial de veje z de ABEL PATIÑO DURÁN a partir del 28 de enero de 2011 y condenó a la demandada a pagar las mesadas causadas desde el 1º de agosto de 2012, los intereses moratorios desde el 28 de enero de 2011 y le negó el pago retroactivo, salvo que el valor causado por ese concepto, entre el 28 de febrero de 2011 y el 31 de julio de 2012, fuera superior, en cuyo caso debía proceder a entregarle el excedente al demandante.
ese concepto, entre el 28 de febrero de 2011 y el 31 de julio de 2012, fuera superior, en cuyo caso debía proceder a entregarle el excedente al demandante.
2.- Por petición de la parte interesada, el juzgado de conocimiento, el 29 de octubre de 2015, libró mandamiento de pago por : i) la pensión de vejez a partir del 1º de CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN : 15759 31 05 002 20 01 2012 00330 03
DEMANDANTE : ABEL PATIÑO DURÁN
DEMANDADOS : COLPENSIONES
ORIGEN : JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 089
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 002 2012 00330 03
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agosto de 2012; ii) los intereses moratorios a partir del 28 de enero de 2011 tomando como soporte para efectos de su cuantificación los montos pensionales establecidos por el juez de origen para los años 2011 y 2012 y los que se causen sucesivamente hasta que se efectivice s u pago; iii) la suma de $720.000 como costas de primera instancia; iv) el incremento del 14% por personas a cargo desde el 24 de octubre de 2013, fecha en que quedó ejecutoriado el fallo y según lo ordenado en el mismo; y, v) las costas y gastos del presente proceso.
costas de primera instancia; iv) el incremento del 14% por personas a cargo desde el 24 de octubre de 2013, fecha en que quedó ejecutoriado el fallo y según lo ordenado en el mismo; y, v) las costas y gastos del presente proceso.
3.- Seguidamente, el 12 de febrero de 2016, se ordenó seguir adelanta con la ejecución.
4.- El 12 de febrero de 2020, la apoderada de la parte demandante allegó la actualización de la liquidación del crédito, y una vez se corrió el respectivo traslado, la gestora judicial del demandado objetó la misma, aduciendo:
4.1.- Los valores por incrementos arrojan una cifra superior a la que realmente corresponde, siendo lo correcto la suma de $2.611.042.
4.2.- El valor de la mesada se encuentra m al liquidada, razón por la cual no se ha efectuado el pago del retroactivo pensional hasta tanto se defina el monto de la misma. Actualmente, se encuentra en curso demanda de lesividad contra el demandante, pendiente de resolver el conflicto de competencia suscitado por el
JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
5.- Por auto del 16 de julio de 2020 el A quo resolvió la objeción, aprobando la liquidación practicada por el juzgado, argumentando:
5.1.- La liquidación que obra a fs. 155, practicada el 21 de febrero de 2017, fue confirmada en segunda instancia a excepción de los intereses moratorios y es por esto que solo se liquidarán, nuevamente, los intereses moratorios por las mesadas dejadas de pagar entre el 1º de agosto de 2012 y el 30 de junio de 2013 , fecha en
esto que solo se liquidarán, nuevamente, los intereses moratorios por las mesadas dejadas de pagar entre el 1º de agosto de 2012 y el 30 de junio de 2013 , fecha en que fue incluido en nómina y los que se causen hasta que se hizo efectivo el pago.
5.2.- La apoderada de COLPENSIONES no hace ninguna liquidación respecto a los intereses moratorios ordenados por el H. Tribunal y los calculados por la parte demandante, no concuerdan con el cálculo que hace el juzgado, motivo por el cual se procedió a practicar la liquidación de los intereses moratorios ordenados por el superior jerárquico.
5.3.- Se debe tener en cuenta l os intereses moratorios del periodo com prendidoProceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 002 2012 00330 03 3
entre el 1º de agosto del 2012 y 30 de junio de 2013 , fecha en que fue incluido en nómina, y teniendo en cuenta la data en que se hizo el pago, esto es, 20 de noviembre de 2015, momento en que se puso a disposición un título judicial por valor de $70.000.000. Además, que existe un capital variable que corresponde al valor de la pensión de los años 2012 y 2013 y que a partir del 1º de julio de 2013 al 20 de noviembre de 2015, fecha en que se hizo el pago, es un capital constante y los intereses moratorios de las mesadas dejadas de cancelar, hasta la fecha de su pago.
6.- Contra la anterior decisión la representante judicial del accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo las siguientes consideraciones:
los intereses moratorios de las mesadas dejadas de cancelar, hasta la fecha de su pago.
6.- Contra la anterior decisión la representante judicial del accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo las siguientes consideraciones:
6.1.- El juzgado decidió liquidar el crédito sin tener en cuenta lo resu elto por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO según acta de discusión del 3 de diciembre de 2019, mediante la cual condenó al demandado a pagar las mesadas causadas desde el 1º de agosto de 2012, los intereses moratorios desde el 28 de enero de 2011 y le negó el pago del retroactivo, salvo que el valor causado por ese concepto, entre el 28 de febrero de 2011 y el 31 de julio de 2012 fuera superior, en cuyo caso debía proceder a entregarle el saldo al demandante.
6.2.- En dicha providencia el Tribunal, señaló que los intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de pagar entre el 1º de agosto de 2012 y el 30 de junio de 2013, se siguen causando y deben incluirse en la liquidación del crédito hasta tanto no se haga efectivo el pago, pues la mora da origen a su causación, sin importar que con posterioridad a esa fecha ya no opere f rente a las mesadas ya pagadas; adicionalmente, que era cierto que en otros casos se ha sostenido que los dineros puestos a disposición del proceso por virtud de títulos judiciales no se p ueden imputar como abonos a la deuda hasta tanto no se ordene el pago a favor del ejecutante, esto es, en los términos del art. 447 del C.G. del P., una vez ejecutoriado
imputar como abonos a la deuda hasta tanto no se ordene el pago a favor del ejecutante, esto es, en los términos del art. 447 del C.G. del P., una vez ejecutoriado el auto que aprueba cada liquidación del crédito y costas, pero en este caso esa no fue la razón que motiv ó que la condena de intereses moratorios se calcule hasta esa fecha.
6.3.- Al liquidar el juzgado los intereses hasta noviembre 20 de 2015, está dejando de liquidar alrededor de 5 años.
7.- El 27 de agosto de 2020 el juzgado de prim era instancia decidió mantener incólume la determinación atacada y concedió el recurso de apelación, aduciendo:
7.1.- Con la providencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DEProceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 002 2012 00330 03 4
VITERBO, de fecha 3 de diciembre de 2019, que resolvió la apelación del auto que aprobó la liquidación del crédito practicada por el juzgado, se establece que en el numeral primero ordenó que los intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de pagar entre el 1º de agosto de 2012 y el 30 de junio de 2013 deben liquidarse hasta tanto no se haga efectivo el pago y según consta en el expediente, la parte demandada canceló la totalidad del crédito de acuerdo a la liquidación que obra a fl. 158 del expediente, el 20 de noviembre de 2015, mediante título de depósito judicial por valor de $ 70.000.000, los cuales se encuentran a disposición del despacho en la cuenta de depósitos judiciales, valor que en ese momento es
fl. 158 del expediente, el 20 de noviembre de 2015, mediante título de depósito judicial por valor de $ 70.000.000, los cuales se encuentran a disposición del despacho en la cuenta de depósitos judiciales, valor que en ese momento es suficiente para pagar el crédito, quedando un remanente a favor de la parte demandada por $402.841.
7.2.- Los aludidos dineros no se han cancelado en razón a que la apoderada judicial nunca los ha solicitado y, por el contrario, siempre muestra inconformidad a través de recursos interpuestos contra las liquidaciones y hace una mala interpretación de lo decidido por el superior jerárquico, manifestando que los intereses deben causarse hasta el momento en que se le entregue el título.
7.3.- En la liquidación allegada por el demandante, calcula intereses moratorios desde el 1º de julio de 2013 al 1º de julio de 2020, sobre un capital de $20.863.230 sin tener en cuenta que para el 1º de agosto de 2012 y el 30 de junio de 2013, fecha en que fue incluido en nómina de pensionados, los intereses se calculan sobre un capital variable que corresponde al valor de la pensión de ese periodo y que a partir del 1º de julio de 2013 al 20 de noviembre de 2015, fecha en que el deudor canceló el crédito, es un capital constante, como aparece en la liquidación atacada.
7.4.- A pesar de calcular los intereses moratorios desde el 1º de julio de 201 3 al 1º de julio de 2020, vuelve y suma los intereses calculados por el juzgado del periodo del 1º de agosto de 2012 al 30 de junio de 2013, es decir, un doble cálculo del
de julio de 2020, vuelve y suma los intereses calculados por el juzgado del periodo del 1º de agosto de 2012 al 30 de junio de 2013, es decir, un doble cálculo del interés.
8.- Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las partes alegaran en esta instancia, únicamente se pronunció la recurrente , manteniendo en síntesis los reparos propuestos en primera instancia, esto es, que los intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de cancelar deben incluirse en la liquidación del crédito hasta que se haga efectivo el pago , advirtiendo que ha sido esa la postura mantenida por esta Corporación.Proceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 002 2012 00330 03 5
LA SALA CONSIDERA
1.- Del problema jurídico:
De acuerdo con la propuesta del recurrente, corresponde determinar hasta qué fecha se deben liquidar los intereses moratorios respecto de las mesadas dejadas de pagar por la demandada , por el período comprendido entre el 1º de agosto de 2012 y el 30 de junio de 2013.
2.- De la liquidación del crédito.
El art. 446 del C.G. del P., aplicable en materia laboral, por remisión del art. 145 del C.P. del T., establece que ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelva las excepciones desfavorables al ejecutado, cualquiera de las partes puede presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación.
De la liquidación se debe correr traslado por el término de tres (3) días, dentro del
ejecutado, cualquiera de las partes puede presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación.
De la liquidación se debe correr traslado por el término de tres (3) días, dentro del cual las partes pueden objetarla en relación con el estado de cuenta , con el fin de que se determine con exactitud el valor actual de la obligación, incluyendo sumas que no se hayan tenido en cuenta y que fueron ordenadas en el mandamiento de pago o descontado los abonos que se hayan hecho al crédito, para cuyo trámite es necesario que se aporte una liquidación alternativa, so pena de rechazo.
Esa norma, además, señala que, vencido el traslado, el juez debe decidir si aprueba o modifica la liquidación del crédito por auto que es apelable cuando se resuelve una objeción o cuando se altera de oficio la cuenta respectiva, en el evento en que no se hayan seguido los lineamientos fundamentales a los cuales debe ajustarse esa liquidación previstos en el mandamiento de pago o en la sentencia, cuando en ella se introducen modificaciones al estado de cuenta.
El control de legalidad de la liquidación está siempre en cabeza del juez , quien deberá analizar aquella presentada por el ejecutante y la objeción del ejecutado, en caso de que s e presente. Dicha potestad establecida para el juez, se insiste, no implica la posibilidad de modificar o revocar el mandamiento de pago, como quiera que se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme, lo que no obsta para que el total de l a obligación pueda ser variado, no como consecuencia de la alteración de los parámetros establecidos en dicho auto, sino resultado de: i) la
que se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme, lo que no obsta para que el total de l a obligación pueda ser variado, no como consecuencia de la alteración de los parámetros establecidos en dicho auto, sino resultado de: i) la verificación de los pagos por el ejecutado, en virtud de la orden proferida en elProceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 002 2012 00330 03 6
mandamiento de pago; ii) la liquidación de los intereses de la deuda, como quiera que al inicio del proceso, el juez no tiene los elementos, necesarios para determinar el monto exacto que debe pagar el ejecutado por este concepto, el cual solo se concreta al momento de la liquidación del crédito.
Valga acotar, es deber del juez efectuar el control de legalidad de la liquidación del crédito, lo cual de suyo exige no sólo verificar los pagos realizados y reconocerlos como tal en el correspondiente auto aprobatorio, sino constatar y asegurar que la liquidación se ajusta en su integridad al mandamiento de pago con base en el título de recaudo ejecutivo, y a la respectiva sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, pues de lo contrario se estaría en un acto procesal inane que permiti ría el enriquecimiento sin causa por parte del ejecutante en detrimento del ejecutado.
En efecto, una vez se dicta sentencia de mérito , no es posible que se modifiquen las bases o lineamientos del mandamiento ejecutivo, ni mucho menos que se incluyan factores o sumas no previstas en el título base de la ejecución, pues de lo que se trata es simplemente de determinar cuál es el valor actual de la deuda y no de fijar o reconocer otro tipo de derechos , toda vez que esa no es la finalidad del
incluyan factores o sumas no previstas en el título base de la ejecución, pues de lo que se trata es simplemente de determinar cuál es el valor actual de la deuda y no de fijar o reconocer otro tipo de derechos , toda vez que esa no es la finalidad del proceso ejecutivo en el que se busca la solución de una obligación ya determinada.
En tratándose procesos ejecutivos para perseguir el pago de condenas impuestas en providencias judiciales, no es posible que se liquiden conceptos o sumas de dinero que no se reconocieron en la decisión que se adjunta como base del recaudo ni que se modifiquen los parámetros de liquidación, dado que ello es propio de procesos ordinarios y no de los de ejecución. Así, cabe recordar que, el problema radica en establecer la fech a exacta en que se deben causar los intereses moratorios de las mesadas dejadas de pagar entre el 1º de agosto de 2012 y el 30 de junio de 2013.
Sobre este tópico, tenemos que esta Corporación mediante auto del 3 de diciembre de 2019, al resolver en este mismo asunto el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el proveído signado 21 de febrero de 2017, decidió:
“MODIFICAR la providencia impugnada en el sentido de que los intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de pagar entre el 1º de agosto de 2012 y el 30 de junio de 2013 se deben liquidarse hasta tanto se haga efectivo el pago y precisar que tanto las mesadas como los intereses moratorios causados entre el 28 de febrero de 2011 y el 31 de julio de 2012 solo le corresponden a la entidad que asumió el pago”.
pago y precisar que tanto las mesadas como los intereses moratorios causados entre el 28 de febrero de 2011 y el 31 de julio de 2012 solo le corresponden a la entidad que asumió el pago”.
Asimismo, en la parte motiva del referido proveído también se adujó:
“Ahora bien, es cierto que en estos casos se ha sostenido que los dinerosProceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 002 2012 00330 03 7
puestos a disposición del proceso en virtud de títulos judiciales no se pueden imputar como abonos a la deuda hasta tanto no se ordene su pago a favor del ejecutante, esto es, en los términos del art. 447 del C.G. del P., una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, en este caso, esa no fue la ra zón que motivó que la condena por intereses moratorios se calculara hasta esa fecha”.
De esta forma, no cabe duda que los intereses moratorios de las mesadas comprendidas entre el 1º de agosto de 2012 y el 30 de junio de 2013, debían liquidarse hasta el momento en que el accionado COLPENSIONES hiciera el pago de esos conceptos , hecho que se gún el operador judicial de primera instancia aconteció el 20 de noviembre de 2015, fecha en que se puso a disposición del juzgado el depósito judicial Núm. 415160000227886 por valor de $70.000.000, motivo por el cual los intereses se causaron hasta esa da ta como lo decantó en el auto objeto de réplica.
Entonces, si bien es cierto, en el proveído emitido por esta Corporación y que se
motivo por el cual los intereses se causaron hasta esa da ta como lo decantó en el auto objeto de réplica.
Entonces, si bien es cierto, en el proveído emitido por esta Corporación y que se hizo alusión párrafos antepuesto , se enunció en la parte motiva del mismo que en tratándose de títulos solo se podía imputar a una liquidación hasta tanto no se ordene su pago a favor del ejecutante, también lo es que, en muchos casos pese a estar el depósito judicial a órdenes del juzgado y darse los presupuestos para poder ordenar su pago, la parte accionante utiliza diversos mecanismos judiciales para poder dilatar un trámite procesal y demorar la materialización del pago de los dineros consignados, es decir, son causas ajenas al ejecutado, con las cuales se podría agravar la situación del demandado o generarle un detrimento patrimonial , ya que una vez se entera de la existencia del proceso coercitivo de forma contigua o en el decurso procesal hace el depósito del dinero adeudado en ejercicio de la buena fe, en aras de dar por terminada la ejecución.
Basado en lo anterior, esta instancia judicial sin lugar a dudas , debe cambiar esa postura, para predicar que la consignación efectuada en la cuenta de depósitos judiciales, tiene la eficacia de un pago, por estar el juez autorizado para recibi r por cuenta del acreedor , al tenor de lo dispuesto en el art. 1634 del Estatuto Civil. Entonces, si el ejecutado efectuó una consignación por el monto debido como capital e intereses hasta la fecha de esa transacción o por la materialización de una medida cautelar, con ello, extinguió la obligación, independientemente, si el dinero
Entonces, si el ejecutado efectuó una consignación por el monto debido como capital e intereses hasta la fecha de esa transacción o por la materialización de una medida cautelar, con ello, extinguió la obligación, independientemente, si el dinero se entrega o no, de manera inmediata al acreedor.
Sobre ese tópico, se ha precisado:
“(…) el pago, como modo de extinguir las obligaciones ( núm. 1º, art. 1625 del C.C.), no sólo es válido cuando se hace directamente al acreedor, sino también cuando se verifica a quien la ley o el juez autorizan a recibir por él (art. 1634 C.C.), lo que significa que la eficacia liberatoria –total o parcialdel pago, no seProceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 002 2012 00330 03 8
da exclusivamente en la hipótesis en que el acreedor recibe la cosa debida, como parece sugerirlo el apelante. Más aún, si el pago se efectúa a una persona distinta pero el acreedor expresa o tácitamente lo ratifica, esa solución adquiere validez, según el artículo 1635 del Código Civil.
Tratándose del pago de obligaciones que son objeto de recaudo a través de un proceso ejecutivo, no se puede perder de vista que el Código de Procedimiento Civil ha establecido normas que habilitan que él se efect úe mediante la consignación en la cuenta de depósitos judiciales, claro está, a órdenes del juez que conoce del proceso, lo que es apenas explicable si se tiene en cuenta que ha sido el propio acreedor quien ha impulsado el mecanismo judicial para que, por esa vía, se obtenga la solución de la deuda. Expresado en otras palabras,
que conoce del proceso, lo que es apenas explicable si se tiene en cuenta que ha sido el propio acreedor quien ha impulsado el mecanismo judicial para que, por esa vía, se obtenga la solución de la deuda. Expresado en otras palabras, es la ley la que, en tales casos, autoriza al deudor a solventar su deber de prestación depositando ante el Juez la suma debida, para que ella quede a disposición del acreedor.
Sobre el particular ha doctrinado la Corte Suprema de Justicia, que ‘entre las personas que la ley autoriza para recibir por otra (C.C., art. 1634), se encuentra el Juez de la causa en los juicios ejecutivos. Más ésta autorización no empieza sino a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo, por cuanto es en este en donde se decide si hay lugar al cobro por la vía ejecutiva y se previene al deudor que pague lo que se demanda, debiendo hacerse la correspondiente intimación al notificarse el expresado mandamiento. Mientras la orden ejecutiva de pago no sea expedida e intimada al deudor, cualquier pago que se efectúe asume el carácter de pago extrajudicial, para el cual no tiene el Juez facultad de representar al acreedor’ (Cas. civ. XLI bis, 219).
Es por ello que el ordenamiento procesal civil autoriza al deudor para realizar la consignación “a órdenes del Juzgado”, con miras a obtener la “terminación del proceso por pago” (art. 537), al punto que en la hipótesis en que ella no alcance a cubrir totalmente el valor de la acreencia, es que el Juez queda habilitado para que se continúe “la ejecución por el saldo”, previa entrega “al ejecutante las
proceso por pago” (art. 537), al punto que en la hipótesis en que ella no alcance a cubrir totalmente el valor de la acreencia, es que el Juez queda habilitado para que se continúe “la ejecución por el saldo”, previa entrega “al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas” ( núm. 2º, ib.), circunstancia que pone de presente dos c osas: la primera, que, por ministerio de la ley, el Juez se encuentra autorizado para recibir la cosa debida ; y la segunda, que ese pago surte efectos a partir del momento en que se realiza la consignación a órdenes del Juzgado, independientemente de las vicisitudes que no hayan permitido que se hubiera realizado la entrega inmediata del dinero a la parte acreedora (…)”1 (negrilla fuera del texto).
Desde esta perspectiva, no cabe duda como lo adujó el juez de instancia que la liquidación de los mentados intereses moratorios no pod ía ir más allá del 20 de noviembre de 2015, fecha en que se puso a disposición del juzgado el título de depósitos judiciales No. 415160000227886 por el monto de $70.000.000.
Bajo esta óptica, la providencia impugnada habrá de confirmarse.
3.- Costas.
Como quiera que no se presentó controversia en esta instancia, n o hay lugar a costas, de conformidad con el artículo 365 del C.G. del P.
1 Tribunal Superior de Bogotá. Auto de 9 de junio de 2003. ordinario de Asesorías e Inversiones Sher Ltda. contra la Empresa
costas, de conformidad con el artículo 365 del C.G. del P.
1 Tribunal Superior de Bogotá. Auto de 9 de junio de 2003. ordinario de Asesorías e Inversiones Sher Ltda. contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de BogotáProceso Ejecutivo Laboral núm. 15759 31 05 002 2012 00330 03 9
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.