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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2004-00110-01-(11-04-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2004-00110-01-(11-04-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EJECUTIVO LABORAL – DESISTIMIENTO TÁCITO: Improcedencia en materia laboral, pues se cuenta con la figura de la contumacia prevista en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Es evidente la diferencia entre los procesos de naturaleza civil y laboral, lo que genera un tratamiento desigual en el ámbito de aplicación del desistimiento tácito. Aunado a lo anterior, pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia emitidos después de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, coinciden en señalar que la figura del DESISTIMIENTO TÁCITO no es aplicable en el procedimiento laboral, pues el mismo cuenta con la figura de la contumacia prevista en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ajustable a ciertas circunstancias dentro del proceso. (…) De manera taxativa, la norma especial en material laboral indica las condiciones y circunstancias en las que se configura la contumacia, que de no presentarse alguna, simplemente le corresponde al juez natural proceder con lo previsto en la ley de acuerdo a las facultades con las que cuenta según el artículo 48 del CPTSS con el fin de proteger derechos fundamentales y el debido proceso.

IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO TÁCITO EN ASUNTOS LABORALES – ESTA POSICIÓN SE HA MANTENIDO A LO LARGO DEL TIEMPO EN DISTINTAS PROVIDENCIAS EMITIDAS POR LAS ALTAS CORTES PESE A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL CGP: La Sentencia C 868 de 2010 realizó el estudio de

MANTENIDO A LO LARGO DEL TIEMPO EN DISTINTAS PROVIDENCIAS EMITIDAS POR LAS ALTAS CORTES PESE A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL CGP: La Sentencia C 868 de 2010 realizó el estudio de constitucionalidad de una norma que ha sido derogada por el Código General del Proceso, pero tiene efectos erga omnes y no ha sido devaluado ni ha sido objeto de nuevas consideraciones por parte de la Corte.

De esta manera, se prevé que la posición del apelante no se encuentra ajustada dentro del derecho procesal, pues las corporaciones de cierre coinciden en inaplicar la figura del desistimiento tácito como forma anormal de terminación del proceso en materia laboral, pronunciamientos que no han variado una vez entró en vigencia el Código General del Proceso, por lo que es relevante indicar que el a -quo coincide con las consideraciones emitidas por las altas Cortes y que la sentencia en la que basó su decisión de negar el desistimiento tácito del proceso en curso y objeto de estudio, C -868 de 2010, a pesar de realizar el estudio de constitucionalidad a una norma que ha sido derogada por el Código General del Proceso, -como lo predica el apelantetiene efectos erga omnes y no ha sido devaluado ni ha sido objeto de nuevas consideraciones por parte de la Corte, al contrario, dicha posición se ha mantenido a lo largo del tiempo en distintas providencias emitidas por dichas autoridades.

IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO TÁCITO EN ASUNTOS LABORALES – IMPOSIBILIDAD DE LA ANALOGÍA CUANDO EXISTE NORMA ESPECIAL: Esto también de acuerdo a las facultades con las que se encuentra investido el juez laboral que lo obligan a asumir la dirección del proceso adoptando todas

ANALOGÍA CUANDO EXISTE NORMA ESPECIAL: Esto también de acuerdo a las facultades con las que se encuentra investido el juez laboral que lo obligan a asumir la dirección del proceso adoptando todas las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.

Y es que es lógico que cada jurisdicción al manejar sus propias disposiciones, no están obligadas a aplicar por analogía lo que ya se encuentra previsto en las normas especiales, tal y como sucede con la renuencia de las partes en realizar actuaciones dentro del proceso laboral, situación que configura la contumacia y que en materia laboral se desestima por completo la figura que trata el artículo 317 del Código General del Proceso, esto también de acuerdo a las facultades con las que se encuentra investido el juez laboral que lo obligan a asumir la dirección del proceso adoptando todas las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO: Ejecutivo Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2004-00110-01

DEMANDANTE: AUGUSTO ANTONIO BOHÓRQUEZ

DEMANDADO: RAFAEL ALVARO BECERRA GUEVARA

JDO. ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DEMANDANTE: AUGUSTO ANTONIO BOHÓRQUEZ

DEMANDADO: RAFAEL ALVARO BECERRA GUEVARA JDO. ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO Pvcia. IMPUGNADA: Auto de 11 de abril de 2019

Decisión: Confirma

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Procede pronunciarse esta Sala con relación a la apelación presentada por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha once (11) de abril de dos mil die cinueve (2019), proferido por el JUZGADO SEGU NDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, en el proceso de la referencia.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Mediante auto del 18 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral en favor de AUGUSTO AN TONIO BOHÓRQUEZ SANTAMARÍA y en contra de RAFAEL ALVARO BECERRA GUEVARA, por las siguientes sumas de dinero, como consecuencia de la sentencia dictada dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia de fecha 04 de agosto de 2006:a.- Por DOS MILLO NES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL

DOSCIENTOS PESOS ($2.639.200).

b.- Por SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA

PESOS ($791.760).

1.2.- De acuerdo a la solicitud de medida cautelar realizada por el ejecutante, el

b.- Por SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA

PESOS ($791.760).

1.2.- De acuerdo a la solicitud de medida cautelar realizada por el ejecutante, el Juzgado de conocimient o decretó el embargo y secuestro de la cuota parte a nombre del demandado sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria liaría 095-29423 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, por medio de providencia calendada el 13 de marzo de 2007.

1.3. Una vez inscrita la medida de embargo en el folio de matrícula indicado en el numeral anterior, el Despacho procedió a decretar el avalúo del inmueble por medio de auto de 17 de julio de 2007.

1.4. Para el 10 de julio de 200 8, la pers ona designada como perito avaluador presentó el dictamen requerido ante el Despacho.

1.5. A través de providencia de 17 de julio de 2008 se corrió traslado del dictamen rendido a las partes por el término de 3 días, sin que se pronunciaran dentr o de dicho término, por lo que el juzgado le imparte aprobación a través de auto de 24 de julio de 2008.

1.6. En auto de 31 de julio de 2008 se fijaron como honorarios la suma de $165.000 a favor del auxiliar de justicia por el avalúo presentado.

1.7. El Despacho en auto de 16 de octubre de 2008 requiere a la parte demandante para que realice el pago de los honorarios fijados al perito avaluador

$165.000 a favor del auxiliar de justicia por el avalúo presentado.

1.7. El Despacho en auto de 16 de octubre de 2008 requiere a la parte demandante para que realice el pago de los honorarios fijados al perito avaluador y para tal efecto emite oficio número 1439 del 21 de octubre de 2008.1.8. El día 08 de abril de 2019, el apod erado de l a parte demandada presentó escrito ante el Juzgado, solicitándole que se declarara el desistimiento tácito al proceso objeto de controversia por la inactividad en el mismo, pues la última actuación es del 21 de octubre de 2008 y como consecuencia se decret e la terminación del proceso y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria número 09529423.

1.9. El juez de instancia negó la solicitud de la aplicación de la figura del desistimiento tácito en el proceso ejecutivo laboral por medio de auto de 11 de abril de 2019.

1.10. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto mencionado en el numeral anterior.

1.11. Por medio de auto calendado el 02 de mayo de 2019, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo para ante esta Corporación.

2.- PROVIDENCIA APELADA:

Con auto del 11 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dispuso:

Negar la solicitud elevada po r parte del Dr. ALVARO DARÍO BECERRA SALÁZAR, que refiere a la aplicación de la figura del DESISTIMIENTO

Sogamoso, dispuso:

Negar la solicitud elevada po r parte del Dr. ALVARO DARÍO BECERRA SALÁZAR, que refiere a la aplicación de la figura del DESISTIMIENTO TÁCITO en el presente proceso ejecutivo laboral, con sustento en lo esbozado en acápites de esta providencia.

El A quo llegó a dicha conclus ión en con sideración a que la figura del desistimiento tácito no es aplicable en materia laboral y citando la sentencia de constitucionalidad C -868 de 2010, argumentó que para efectos de negligencia procesal de las partes y con el objeto de evitar la paral ización de los procesos, enel procedimiento laboral, además de las facultades del juez como director del proceso, existe la figura de la contumacia señalada en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo, que prevé unas circunstancias particulares, de la cuales se produce un impulso oficioso del proceso laboral que impide su paralización indefinida, las cuales son: i) la falta de contestación de la demanda; ii) la ausencia injustificada del demandado o de su representante en las audiencias; ii) la falta de comparecencia de las partes, y iv) la falta de gestión para la notificación de la demanda cuando han transcurrido seis meses después del acto admisorio de la misma.

Enuncia que de acuerdo al pronunciamiento de la Corte, la figura de la contumacia resulta más ga rantista de las finalidades de protección de los derechos de los trabajadores que tiene el proceso laboral, dado que mientras el desistimiento tácito, una vez cumplidas las condiciones previstas en la ley para sancionar a la parte inactiva, la co nsecuencia es la terminación del proceso, mientras que la

trabajadores que tiene el proceso laboral, dado que mientras el desistimiento tácito, una vez cumplidas las condiciones previstas en la ley para sancionar a la parte inactiva, la co nsecuencia es la terminación del proceso, mientras que la figura de la contumacia, teniendo en cuenta las causales por las cuales procede, tiene como consecuencia el otorgamiento de mayores poderes al juez de impulsar el proceso laboral y garantizar efectivamente los derechos de los trabajadores.

Finaliza afirmando que los argumentos jurisprudenciales expuestos se encuentran vigentes a pesar de que el estudio de constitucionalidad se hubiese desarrollado en norma distinta y que la figura del desistimiento tácito no es aplicable en materia laboral.

3.- APELACION

El señor apoderado de la parte ejecutada, interpone recurso de apelación teniendo en cuenta el numeral 7 del artículo 65 del CPT contra la providencia calendada con fecha de 11 de abril de 2019 emit ida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, por la cual negó el desistimiento tácito y como consecuencia la terminación del proceso y el levantamiento de medidascautelares.

Asentó su impugnación en que la sentencia de constitucionalidad C-868 de 2 010 con la cual el juez de instancia se basó para negar su solicitud de aplicación del desistimiento tácito al proceso ejecutivo, carece de efectos, dado que el estudio de constitucionalidad que realizó la Corte fue a una noma que a la fecha no e s aplicable por haber sido expulsada del ordenamiento jurídico por expresa derogatoria del artículo 627 del Código General del Proceso.

Precisa que la ley 1194 de 2008, la cual fue objeto de estudio en dicha sentencia

aplicable por haber sido expulsada del ordenamiento jurídico por expresa derogatoria del artículo 627 del Código General del Proceso.

Precisa que la ley 1194 de 2008, la cual fue objeto de estudio en dicha sentencia de constitucionalidad, fue una norma por la cu al se modificó el Código de Procedimiento Civil y que introdujo la figura del desistimiento tácito solo para los procesos civiles y de familia de dicho código, norma que perdió gradualmente su vigencia en los términos del artículo 627 del CGP y q ue desapareció del mundo jurídico desde el 01 de enero de 2016 y que a partir de la aplicación del Código General del Proceso y en concordancia con su artículo primero, el desistimiento tácito debe ser aplicado en los asuntos de cualquier jurisdicción.

Refiere que debe aplicarse el Código General del Proceso en lo que corresponde a la figura del desistimiento tácito, porque la misma no está expresamente regulada en el Código Procesal del Trabajo, lo que implica la necesidad de su aplicación, de acuerdo al artículo 1 del CGP.

Describe que hace más de diez años el proceso no tiene alguna actuación y que además la contumacia no aplica en la actual etapa del proceso, por lo que al no aplicar la figura del desistimiento tácito, el proceso podría seguir abandonado otros 12 años y por lo tanto permanecer el embargo durante otras décadas, siendo una denegación de justicia por unos hechos que causan perjuicios.4. CONSIDERACIONES

4.1. Problema jurídico

Es menester del Tribunal establecer: Si la figura procesal de l desistimiento tácito es aplicable al procedimiento laboral, en aras de dar por terminado el proceso

4.1. Problema jurídico

Es menester del Tribunal establecer: Si la figura procesal de l desistimiento tácito es aplicable al procedimiento laboral, en aras de dar por terminado el proceso ejecutivo objeto de estudio por la inactividad de las partes por un término mayor a diez (10) años y como consecuencia ordenar el levantamiento de las med idas cautelares decretadas y practicadas por el juez de instancia.

4.2. Del desistimiento tácito

Actualmente lo establecido sobre el desistimiento tácito se encuentra regulado en la sección quinta, título único, terminación anormal del proceso, Capítulo II, desistimiento del Código General del Proceso, en el artículo 317, norma vigente para la fecha. Esta figura tiene como objeto decretar la terminación de procesos con o sin sentencia o auto de seguir adelante la ejecución a causa de no realizar las actuaciones que determine la ley a cargo de la parte interesada, de acuerdo a los términos establecidos en la norma en comento.

Sin embargo, la aplicación del desistimiento tácito no se da en todas las jurisdicciones, como es el caso de la jurisdicción labora l que se r ige bajo los parámetros de su norma especial, el Código Procesal del Trabajo. El legislador diferenció entre los procesos laborales y civiles en cuanto a esta figura procesal del desistimiento tácito, dando un mayor amparo a los derechos laborale s que se encuentren en estudio por la autoridad judicial.

En relación con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C -868 de 2010 citó:“Al examinar en su integridad los diferentes elementos, etapas y ritualidades del proceso laboral, resulta evi dente que no es de su naturaleza la figura del

En relación con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C -868 de 2010 citó:“Al examinar en su integridad los diferentes elementos, etapas y ritualidades del proceso laboral, resulta evi dente que no es de su naturaleza la figura del desistimiento tácito o la perención del proceso, y por consiguiente, el proceso laboral no puede constituir un extremo de comparación válido frente al proceso civil para derivar un juicio de igualdad en relaci ón al desi stimiento tácito, por las siguientes razones:

(i) La relación entre las partes del proceso laboral es completamente diferente a la que es propia de las partes en el proceso civil, puesto que en el primero es desigual por naturaleza, dada la rela ción de su bordinación del trabajador frente al empleador, mientras que en el segundo no se da tal subordinación.

(ii) En el proceso laboral se dirimen elementos del trabajo que hacen parte del derecho fundamental y principio básico del Estado Social de Derecho en que se constituyó Colombia a partir de la Constitución Política de 1991.

(iii) La ritualidad del proceso laboral está basada en audiencias y el procedimiento es eminentemente oral, dotado de elementos procesales que garantizan su celeridad y dina mismo perm anente, acentuado en mayor medida con la expedición de la Ley 1149 de 2007, regulación que no deja espacio a la aplicación del desistimiento tácito en la medida en que no hay lugar a la inactividad de una de las partes o al estancamiento del proceso”.

Es e vidente la diferencia entre los procesos de naturaleza civil y laboral, lo que genera un tratamiento desigual en el ámbito de aplicación del desistimiento tácito. Aunado a lo anterior, pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia emitidos

Es e vidente la diferencia entre los procesos de naturaleza civil y laboral, lo que genera un tratamiento desigual en el ámbito de aplicación del desistimiento tácito. Aunado a lo anterior, pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia emitidos después de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, coinciden en señalar que la figura del DESISTIMIENTO TÁCITO no es aplicable en el procedimiento laboral, pues el mismo cuenta con la figura de la contumacia prevista en el artículo 30 del Códig o Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ajustable a ciertas circunstancias dentro del proceso, dicha disposición indica:

ARTICULO 30. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONTUMACIA. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001. Cuando notific ada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación. Si el demandante o su represe ntante no concurrieren a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin su asistencia.Si no compareciere ninguna de las partes se seguirá la actuación sin asistencia de ellas. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77.

Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la sentencia, y el juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá señalar día y hora para la celebración de audiencia de trámite.

PARÁGRAFO. Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la

juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá señalar día y hora para la celebración de audiencia de trámite.

PARÁGRAFO. Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para s u notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente.

De manera taxativa, la norma especial en material laboral indica las condiciones y circunstancias en las que se configura la contumacia, que de no presentarse alguna, simplemente le corresponde al juez natural proceder con lo previsto en la ley de acuerdo a las facultades con las que cuenta según el artículo 48 del CPTSS con el fin de proteger derechos fundamentales y el debido proceso.

La Corte Suprema de Justicia, en distintas providencias ha sido enfática en considerar que el desistimiento tác ito no es aplicable en materia laboral así lo expuso en una de sus providencias

“Sea lo primero precisar que la figura del desistimiento tácito, como una forma anormal de terminación del proceso, se acredita con la inactividad de la parte a cuya instancia se promov ió un trámite, el cual se paralizó por su causa; empero, su aplicación tiene lugar en los procesos civiles y de familia, pues para el caso del procedimiento laboral, además de las facultades que tiene el juez como director del proceso (art. 48 de l C. P. L. y de la S.S.), la ley le confiere herramientas para que, en caso de contumacia, esto es, cuando se presenta la paralización o la inactividad injustificada del proceso, pueda

juez como director del proceso (art. 48 de l C. P. L. y de la S.S.), la ley le confiere herramientas para que, en caso de contumacia, esto es, cuando se presenta la paralización o la inactividad injustificada del proceso, pueda impulsar oficiosamente el asunto sometido a su consideración, lo cual i mpide, así sea por vía analógica, la aplicación del desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.

En efecto, el artículo 17 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral y de la Se guridad So cial, estableció lasmedidas a adoptar en caso de contumacia (…)

Conforme lo visto, le compete al juez laboral, dado su rol como director del proceso y garante de derechos fundamentales, ejercer un papel activo, esto es, conducir el proceso, imp edir su pa ralización y dictar las medidas que se requieran para llegar a proferir sentencia.

Así, el operador de justicia está en capacidad, entre otras actuaciones, de rechazar las solicitudes o actos que impliquen dilaciones o que conlleven a la ineficacia del pro ceso (arts. 49 y 53 del C.P.L. y de la S.S.), decretar las pruebas que estime indispensables y apreciar su valor (arts. 54 y 61 del C.P.L. y de la S.S.), y ordenar la comparecencia de las partes en cualquier estado del proceso (art. 59 del C.P.L. y de la S.S.).

Luego, si bien al juez en la jurisdicción ordinaria laboral no le es permitido el inicio oficioso de los asuntos, en la medida que cada uno de ellos requiere de

proceso (art. 59 del C.P.L. y de la S.S.).

Luego, si bien al juez en la jurisdicción ordinaria laboral no le es permitido el inicio oficioso de los asuntos, en la medida que cada uno de ellos requiere de un acto de parte –la presentación de la demanda -, una vez instaurada, recae en el juez el deber de tramitar el proceso hasta su culminación, pues si una de las partes o ambas dejan de asistir a las diligencias, no por eso se paraliza el proceso.”

Consideraciones que de manera reiterativa ha mantenido la Sala de la Corte en providencia como AL 3085-2018, entre otras, no habiendo variado antes y después de la entrada en vigencia del Código General del Proceso y como consecuencia de la derogatoria del Código de Procedimiento Civil .

4.3. CASO CONCRETO

El apelante en su recurso insiste en que debe decretarse el desistimiento tácito por la inactividad de la parte interesada por un intervalo de tiempo mayor a 10 años y como consecuencia, la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas.

Esta solicitud no procede, toda vez que la figura del desistimiento tácito previsto en el art. 317 del C.G.P., no es aplicable en materia laboral, por cuanto, según la norma procesal especial que rige esta área, lo que se aplica es la figura de lacontumacia se gún las ci rcunstancias previstas en el artículo 30 del CPTSS, tal como lo expuso la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, además recuérdese que el Código

como lo expuso la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, además recuérdese que el Código General del Proceso se aplica, en to das aquell as materas que no cuenten con norma especial, lo que no ocurre en el caso sub -exámine, puesto que en materia laboral sí cuenta con la figura de la contumacia, como lo tiene previsto el artículo 30 del Código Procesal Laboral.

De esta manera, se prevé que la posición del apelante no se encuentra ajustada dentro del derecho procesal, pues las corporaciones de cierre coinciden en inaplicar la figura del desistimiento tácito como forma anormal de terminación del proceso en materia laboral, pronuncia mientos que no han variado una vez entró en vigencia el Código General del Proceso, por lo que es relevante indicar que el a-quo coincide con las consideraciones emitidas por las altas Cortes y que la sentencia en la que basó su decisión de negar el desist imiento tácito del proceso en curso y objeto de estudio, C -868 de 2010, a pesar de realizar el estudio de constitucionalidad a una norma que ha sido derogada por el Código General del Proceso, -como lo predica el apelante - tiene efectos erga omnes y no ha sido devaluado ni ha sido objeto de nuevas consideraciones por parte de la Corte, al contrario, dicha posición se ha mantenido a lo largo del tiempo en distintas providencias emitidas por dichas autoridades.

Y es que es lógico que cada jurisdicción al man ejar sus propias disposiciones, no están obligadas a aplicar por analogía lo que ya se encuentra previsto en las normas especiales, tal y como sucede con la renuencia de las partes en realizar

Y es que es lógico que cada jurisdicción al man ejar sus propias disposiciones, no están obligadas a aplicar por analogía lo que ya se encuentra previsto en las normas especiales, tal y como sucede con la renuencia de las partes en realizar actuaciones dentro del proceso laboral, situación que configura la contum acia y que en materia laboral se desestima por completo la figura que trata el artículo 317 del Código General del Proceso, esto también de acuerdo a las facultades con las que se encuentra investido el juez laboral que lo obligan a asumir la dir ección del proceso adoptando todas las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en sutrámite.

Esto permite reiterar y concluir que en el presente asunto, no es apl icable el desistimiento tácito y negar la terminación y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en el mismo.

Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sa nta Rosa d e Viterbo, en Sala Unitaria de decisión:

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el 11 de abril de 2019, dentro del proceso Ejecutivo Laboral promovido por AUGUSTO BOHORQUE Z SANTAMARIA contra ALVARO BECERRA GUEVARA, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

BECERRA GUEVARA, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEJORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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