TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2004-00122-03-(12-03-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2004-00122-03-(12-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA LABORAL – NO OPERA LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DERCHOS SOCIALES DERIVADOS DE CONTRATO DE TRABAJO: Los ejecutivos, diversos a los relacionados con pensiones, iniciados antes de la expedición del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, debían terminarse y no suspenderse y remitirse para que sus obligaciones fueran acumuladas a la liquidación. / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - NUNCA HUBO UN PERIODO EN EL QUE LOS INTERESADOS NO PUDIERAN RECLAMAR SUS ACREENCIAS : Siempre estuvieron abiertos los canales para la reclamación de las acreencias a cargo del ISS por lo que se pudo solicitar la inclusión de las deudas en el inventario del proceso liquidatorio.
No hay en el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, norma alguna que se refieran a la interrupción o al término de prescripción de los derechos sociales derivados de contratos de trabajo y, en el artículo 7° que enuncia las funciones del liquidador, quien actúa como representante legal del ISS en liquidación, en su numeral 7°, dispone que debe dar avisos a los jueces con el fin de que terminen los procesos ejecutivos, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y respecto de otros procesos debe notificarse personalmente al liquidador. Así, los ejecutivos, diversos a los relacionados con pensiones, iniciados antes de la expedición del citado decreto, debían terminarse y no suspenderse y remitirse para que sus obligaciones
personalmente al liquidador. Así, los ejecutivos, diversos a los relacionados con pensiones, iniciados antes de la expedición del citado decreto, debían terminarse y no suspenderse y remitirse para que sus obligaciones fueran acumuladas a la liquidación; los no iniciados y mientras duraba la liquidación, en cuanto a las obligaciones, debía solicitarse su acumulación a la liquidación, es decir, elevar petición en tal sentido al liquidador; y, los posteriores demandar al patrimonio autónomo dispuesto para ello, PARISS, administrado por FIDUAGRARIA. Nunca hubo un periodo en el que los interesados no pudieran reclamar sus acreencias y sería un contrasentido que si se trataba de una liquidación no existiera la posibilidad de solicitar la inclusión de las deudas en el inventario del proceso liquidatorio. Por ello tampoco se está frente a ninguna eventualidad que se asimile a las causales de interrupción o de suspensión del término de prescripción, porque siempre estuvieron abiertos los canales para la reclamación de las acreencias a cargo del ISS diversas a las pensiones que pasaron a cargo de COLPENSIONES.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra de providencia del 3 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra de providencia del 3 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES:
1.- Mediante sentencia del 27 de marzo de 2008, este Tribunal, además de revocar la de primera instancia del del 4 de nov iembre de 2005, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso, declaró la existencia de cinco (5) contratos de trabajo entre el Instituto del seguro Social, ISS, y JUAN ORLANDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ , y condenó a la demandada por concepto de cesantías y vacaciones en las sumas determinadas allí insertas, además de las costas del proceso en un 50% en ambas instancias.
CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2004-00122-03
DEMANDANTE : ORLANDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
DEMANDADO : FIDUAGRARIA S. A.
PROCEDENCIA : JUZG. 2° LABORAL CTO. SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN NÚM. 026A MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAEjecutivo Laboral 15759-31-05-002-2004-00122-03
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2.- El 13 de octubre de 2015, JUAN ORLANDO MARTÍN MARTÍNEZ , a través de apoderada judicial, formuló demanda ejecutiva en contra de COLPENSIONES con la
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2.- El 13 de octubre de 2015, JUAN ORLANDO MARTÍN MARTÍNEZ , a través de apoderada judicial, formuló demanda ejecutiva en contra de COLPENSIONES con la pretensión de que se librara mandamiento de pago por las acreencias laborales reconocidas en la citada sentencia de este Tribunal, la indexación de las sumas reconocidas y por las costas que le fueron reconocidas.
3.- Luego de varias actuaciones y aclaraciones, el 16 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso libró mandamiento de pago en contra de la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., (i) Por la suma de $5847.899,00 por concepto de cesantías y, (ii) por la suma de $2467.200,54 por concepto de vacaciones (f. 267 cuad. 1 ejecutivo).
4.- La apoderada especial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, PARISS, administrado por FIDUAGRARIA S.A., además de un escrito relacionado con la inembargabilidad de los recursos del PAR, formuló excepciones previas (entre ellas la de prescripción) y de fondo, en escrito separado, las de prescripción de la acción ejecutiva laboral, pago, falta de legitimaci ón en la causa por pasiva de FIDUAGRARIA S.A. y oficiosas (fs. 351 y ss. Cuad. 2 ejecutivo).
5.- En audiencia del 3 de octubre de 2018, cuyo objeto fue la resolución de las excepciones de mérito propuestas, declaró probada la excepción de prescripción
ejecutivo).
5.- En audiencia del 3 de octubre de 2018, cuyo objeto fue la resolución de las excepciones de mérito propuestas, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por FIDUAGRARIA, declaró terminado el proceso y condenó en cosas a la ejecutante, decisiones que se fundan, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
5.1.- Como el título ejecutivo es una sentencia, de conformidad con el artículo 442 del C.
G. P., solo proceden las excepcione de pago, compensación, confusión, novación, remisión y transacción, siempre que se funden en hechos posteriores a la sentencia que se ejecuta. Por ello, no puede estudiarse la de falta de legitimación por pasiva propuesta.
Comienza luego a definir lo relativo a la excepción de prescripción.Ejecutivo Laboral 15759-31-05-002-2004-00122-03 3
5.2.- Las obligaciones, cuya ejecución se pretende, tienen origen laboral y, por tanto, las normas aplicables son los artículos 488 del C. S. T. y 151 del C. P. T. y S. S. y no el artículo 2536 del C. C., según lo enseña la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la STL 3128 del 11 del 11 de septiembre de 2013, radicado 33598.
5.3.- La sentencia aportada como título ejecutivo se hizo exigible el 27 de enero de 2010 y, según el hecho cuatro de la demanda ejecutiva , solo el 19 de septiembre de 2014 se radicó solicitud de cumplimiento y ante COLPENSIONES, entidad que no estaba a cargo de las obligaciones impuestas, sino como se indicó en la respuesta dad a el 8 de
y, según el hecho cuatro de la demanda ejecutiva , solo el 19 de septiembre de 2014 se radicó solicitud de cumplimiento y ante COLPENSIONES, entidad que no estaba a cargo de las obligaciones impuestas, sino como se indicó en la respuesta dad a el 8 de septiembre de 2015, de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 2013 de 2012, las mismas estarían a cargo del ISS en liquidación.
5.4.- La demanda ejecutiva se radicó el 16 de octubre de 2015, además la reclam ación administrativa hecha ante COLPENSIONES no podía tener la virtud de interrumpir la prescripción trienal que debía ocurrir antes del 27 de enero de 2013, pues no se hizo ante el ISS en liquidación ni ante FIDUAGRARIA.
5.5.- Por haberse superado el término de 3 años sin que se interrumpiera la prescripción a través de reclamación administrativa o demanda, operó el fenómeno de la prescripción alegada, la cual procedió a declarar.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado del ejecutante interpuso en su contra recurso de apelación, pues, considera que entre el 28 de septiembre de 2012, cuando fue expedido el Decreto 2013 que ordenó la liquidación del ISS, al 31 de marzo de 2015, por estar suspendidos los procesos ejecutivos, debe tenerse como interrumpido el término de prescripción.Ejecutivo Laboral 15759-31-05-002-2004-00122-03 4
ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.
Corrido el traslado previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, las partes se pronunciaron como sigue:
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ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.
Corrido el traslado previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, las partes se pronunciaron como sigue:
Parte demandante, apelante:
1.- Aunque en apariencia pueda considerarse que haya lugar a la caducidad, en este asunto no procede de manera técnica tal concepto, toda vez que , al haber un proceso liquidatario, los términos se suspenden tanto para la entidad como para el usuario, máxime porque en ese lapso se propende por dar un respiro a la entidad.
2.- El Decreto 2013 de 2012 dispuso la suspensión y liquidación del Seguro Soc ial, proceso que fue prorrogado hasta el 31 de marzo de 2015, motivo por el cual se dio inicio a un proceso concursal , debiendo aplicarse lo dispuesto en el Decreto 254 de 2000, modificado por la Ley 1005 de 2006.
3.- Luego de hacer un recuento del proceso de liquidación de la referida entidad, señaló que, como no existía norma clara que dispusiera quien se haría cargo de las deudas, hubo de esperar el pronunciamiento del Consejo de Estado.
4.- En consecuencia, los términos de caducidad de las acciones frente a las obligaciones a cargo de la entidad liquidada fueron suspendidos desde el 28 de septiembre de 2012 al 31 de marzo de 2015, esto es, por dos años y seis meses para que el término de caducidad operara, y el interesado tuvo para iniciar su acción h asta el 31 de julio de 2017.
5.- En este evento, la ejecutoria de la sentencia se suscitó el 27 de enero de 2010 y se
caducidad operara, y el interesado tuvo para iniciar su acción h asta el 31 de julio de 2017.
5.- En este evento, la ejecutoria de la sentencia se suscitó el 27 de enero de 2010 y se radicó ante la entidad el cumplimiento el día 19 de septiembre de 2014, esto es, en términos de suspensión de la caducidad , por lo que no habría operado tal fenómeno jurídico.Ejecutivo Laboral 15759-31-05-002-2004-00122-03 5
Parte demandada patrimonio autónomo de remanentes del instituto de seguros sociales en liquidación
1.- Luego de referir la diversa normatividad aplicable al proceso de liquidación del ISS, aseguró que, al existir norma especial que resuelve el asunto, debe entenderse que el término de prescripción para el cobro de la obligación es de tres años; sin embargo, aún contando el término aducido por el Juez de Primera instancia, esto es, que el término prescriptivo es de cinco años, la acción en este asunto se encontraría prescrita.
2.- Tratándose de proceso en liquidación, debe acudirse al respectivo agente liquidador, pues se ha precisado que no es viable dar i nicio a procesos ejecutivos en contra del
PARISS.
3.- Así, por corresponder al cobro ejecutivo de las acreencias de una entidad del orden nacional en liquidación, el juzgado debió declara rse incompetente para conocer del proceso en razón del fuero de atracción que tienen los procesos liquidatorios.
4.- En todo caso, requiere que se confirme la decisión de primer grado, por encontrarla ajustada a derecho.
LA SALA CONSIDERA:
proceso en razón del fuero de atracción que tienen los procesos liquidatorios.
4.- En todo caso, requiere que se confirme la decisión de primer grado, por encontrarla ajustada a derecho.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales y, cómo, además, no se vislumbra causal de nulidad que deba ponerse en conocimiento de las partes para su saneamiento o declara de oficio, la decisión será de fondo o mérito.Ejecutivo Laboral 15759-31-05-002-2004-00122-03 6
2.- Problemas jurídicos.
Vistas la providencia impugnada y la sustentación del recurso de apelación interpuesto como problema jurídico principal ha de resolverse el relativo a la prescripción de la acción ejecutiva y en caso de que esta no prospere se estudi arán las demás excepciones propuestas y, por último, si ninguna resulta demostrada, se definirá sobre la procedencia de seguir adelante la ejecución.
3.- Sobre la excepción de prescripción.
No hay discusión sobre el momento a partir del cual se hicieron exigibles las obligaciones cuya ejecución se pretende, como tampoco sobre la normatividad aplicable, es decir, los artículos 488 del C. S. T. y 151 del C. P. T. y S. S., que fijan un término d e prescripción de tres años, ni siquiera sobre el hecho de que no se hizo reclamación administrativa válida ante la entidad obligada, ISS en liquidación o, posteriormente ante FIDUAGRARIA S.A., pues, como quedó reseñada la impugnación, lo único que se plan tea es que se
válida ante la entidad obligada, ISS en liquidación o, posteriormente ante FIDUAGRARIA S.A., pues, como quedó reseñada la impugnación, lo único que se plan tea es que se tenga en cuenta que el término de prescripción se interrumpió entre el 28 de septiembre de 2012, fecha de expedición del Decreto 2013, y el 31 de marzo de 2015, cuando terminó la liquidación del ISS.
En el derecho procesal del trabajo, en to rno de la prescripción, se conocen los fenómenos de la interrupción y de la suspensión del término.
De conformidad con el artículo 489 del C. S. T., el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la correspondiente prescripción. Otra forma de interrumpir de manera definitiva el término de prescripción es con la presentación de la demanda en los términos del artículo 92 del C. G. P.Ejecutivo Laboral 15759-31-05-002-2004-00122-03 7
Para el juzgador de instancia no operó la prescripción a través de la reclamación administrativa, pues, si bien se alega haber presentado una petición de cumplimiento, esta lo fue ante COLPENSIONES, entidad que no había sucedido al ISS en obligaciones diversas a las relacionadas con pensiones. Así se consideró en la sentencia impugnada, y ese punto no fue objeto de impugnación.
El otro fenómeno es el de la suspensión, previsto en el artículo 6° del C. P . T. y S. S.,
y ese punto no fue objeto de impugnación.
El otro fenómeno es el de la suspensión, previsto en el artículo 6° del C. P . T. y S. S., según el cual, en las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública solo puede iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa, que consiste en el rec lamo escrito sobre el derecho pretendido y que se agota cuando se haya respondido o cuando haya transcurrido un mes desde su presentación sin que haya sido resuelta; pero, mientras e responde se SUSPENDE el término de prescripción. En el caso de la suspens ión, el termino no comienza a contarse de nuevo, sino que lo corrido en un primer periodo se agrega al que corre luego de superada la suspensión.
Por la forma como se formuló el recurso, el término reclamado es de suspensión, pues, se afirma, en el lapso indicado, se suprimen (Sic) las actuaciones ejecutivas.
No hay en el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, norma alguna que se refieran a la interrupción o al término de prescripción de los derechos sociales derivados de contratos de trabajo y, en el artículo 7° que enuncia las funciones del liquidador, quien actúa como representante legal del ISS en liquidación, en su numeral 7°, dispone que debe dar avisos a los jueces con el fin de que terminen los procesos ejecutivos, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y respecto de otros procesos debe notificarse personalmente al liquidador.
Así, los ejecutivos, diversos a los relacionados con pensiones, iniciados antes de la expedición del citado decreto, debían terminarse y no suspenderse y remitirse para que
debe notificarse personalmente al liquidador.
Así, los ejecutivos, diversos a los relacionados con pensiones, iniciados antes de la expedición del citado decreto, debían terminarse y no suspenderse y remitirse para que sus obligaciones fueran acumuladas a la liquidación; los no iniciados y mientras duraba la liquidación, en cuanto a las obligaciones, debía solicitarse su acumulación a laEjecutivo Laboral 15759-31-05-002-2004-00122-03 8
liquidación, es decir, elevar petición en tal sentido a l liquidador; y, los posteriores demandar al patrimonio autónomo dispuesto para ello, PARISS, administrado por FIDUAGRARIA. Nunca hubo un periodo en el que los interesados no pudieran reclamar sus acreencias y sería un contrasentido que si se trataba de una liquidación no existiera la posibilidad de solicitar la inclusión de las deudas en el inventario del proceso liquidatorio. Por ello tampoco se está frente a ninguna eventualidad que se asimile a las causales de interrupción o de suspensión del término de prescripción, porque siempre estuvieron abiertos los canales para la reclamación de las acreencias a cargo del ISS diversas a las pensiones que pasaron a cargo de COLPENSIONES.
No quedaba, pues, sino la interrupción a través de la presentación de la demanda; pero está fue presentada el 13 de octubre de 2015, cuando habían transcurrido más de 3 años, casi 6, desde cuando la obligación se hizo exigible y por tanto se había configurado la prescripción alegada por la demandada FIDUAGRARIA. La providencia impu gnada, debe, por tanto, ser confirmada.
4.- Costas.
la prescripción alegada por la demandada FIDUAGRARIA. La providencia impu gnada, debe, por tanto, ser confirmada.
4.- Costas.
Toda vez que corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 se pronunciaron tanto recurrente como no recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 365 del C.G.P., se dispondrá la condena en costas, a favor de la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y en contra de l demandante JUAN ORLANDO MARTÍNEZ. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija un (1) s.m.l.m.v.
D E C I S I Ó N :
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,Ejecutivo Laboral 15759-31-05-002-2004-00122-03 9
BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: CONDENAR en costas, a favor de la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y en contra del demandante JUAN ORLANDO MARTÍNEZ . Como agencias en derecho,
SEGUNDO: CONDENAR en costas, a favor de la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y en contra del demandante JUAN ORLANDO MARTÍNEZ . Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija un (1) s.m.l.m.v.