TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2006-00132-01 (03)-(11-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2006-00132-01 (03)-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría EJECUTIVO LABORAL DESPUES DE PROCESO ORDINARIO – LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO: Rol del Juez. / ROL DEL JUEZ EN LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – CONTROL DE LEGALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN ESTÁ SIEMPRE EN CABEZA DEL JUEZ, QUIEN DEBERÁ ANALIZAR AQUELLA PRESENTADA POR EL EJECUTANTE Y LA OBJECIÓN DEL EJECUTADO: Dicha potestad no implica la posibilidad de modificar o revocar el mandamiento de pago, como quiera que se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme . / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO POR EL JUEZPOSIBILIDAD PARA QUE EL TOTAL DE LA OBLIGACIÓN PUEDA SER VARIADO COMO RESULTADO DE: i) la verificación de los pagos por el ejecutado, en virtud de la orden proferida en el mandamiento de pago; ii) la liquidación de los intereses de la deuda . / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO POR EL JUEZ - UNA VEZ SE DICTA SENTENCIA DE MÉRITO, NO ES POSIBLE QUE SE MODIFIQUEN LAS BASES O LINEAMIENTOS DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO, NI MUCHO MENOS QUE SE INCLUYAN FACTORES O SUMAS NO PREVISTAS EN EL TÍTULO BASE DE LA EJECUCIÓN: Es deber del juez verificar los pagos realizados y reconocerlos como tal en el correspondiente auto aprobatorio, y constatar y asegurar que la liquidación se ajusta en su integridad al mandamiento de pago con base en juez verificar los pagos realizados y reconocerlos como tal en el correspondiente auto aprobatorio, y constatar y asegurar que la liquidación se ajusta en su integridad al mandamiento de pago con base en el título de recaudo ejecutivo, y a la respectiva sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. El art. 446 del C.G. del P., aplicable en materia laboral por remisión del art. 145 del C.P. del T., establece que ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante la eje cución o notificada la sentencia que resuelva las excepciones desfavorables al demandado, cualquiera de las partes puede presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación. De la liquidación se debe correr tra slado por el término de tres (3) días, dentro de los cuales las partes pueden objetarla en relación con el estado de cuenta, con el fin de que se determine con exactitud el valor actual de la obligación, incluyendo sumas que no se hayan tenido en cuenta y que fueron ordenadas en el mandamiento de pago o descontado los abonos que se hayan hecho al crédito, para cuyo trámite es necesario que se aporte una liquidación alternativa, so pena de rechazo. Esa norma, además, señala que, vencido el traslado, el juez debe decidir si aprueba o modifica la liquidación del crédito por auto, que es apelable cuando se resuelve una objeción o cuando se altera de oficio la cuenta respectiva, en el evento en que no se hayan seguido los lineamientos fundamentales a los cuales debe ajustarse esa liquidación previstos en el mandamiento de pago o en la sentencia, cuando en ella se introducen modificaciones al estado de cuenta. El control de legalidad de lineamientos fundamentales a los cuales debe ajustarse esa liquidación previstos en el mandamiento de pago o en la sentencia, cuando en ella se introducen modificaciones al estado de cuenta. El control de legalidad de la liquidación está siempre en cabeza del juez, quien deberá analizar aquella presentada por el ejecutante y la objeción del ejecutado, en caso de que se presente. Dicha potestad establecida para el juez, se insiste, no implica la posibilidad de modificar o revocar el mandamiento de pago, como q uiera que se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme, lo que no obsta para que el total de la obligación pueda ser variado, no como consecuencia de la alteración de los parámetros establecidos en dicho auto, sino resultado de: i) la verificación de los pagos por el ejecutado, en virtud de la orden proferida en el mandamiento de pago; ii) la liquidación de los intereses de la deuda, como quiera que al inicio del proceso, el juez no tiene los elementos, necesarios para determinar el monto exacto que debe pagar el ejecutado por este concepto, el cual solo se concreta al momento de la liquidación del crédito. Valga acotar, es deber del juez efectuar el control de legalidad de la liquidación del crédito, lo cual de suyo exige no sólo veri ficar los pagos realizados y reconocerlos como tal en el correspondiente auto aprobatorio, sino constatar y asegurar que la liquidación se ajusta en su integridad al mandamiento de pago con base en el título de recaudo ejecutivo, y a la respectiva sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, pues de lo contrario se estaría en un acto procesal inocuo que permitiría el enriquecimiento sin causa por parte del ejecutante en detrimento del ejecutado. En sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, pues de lo contrario se estaría en un acto procesal inocuo que permitiría el enriquecimiento sin causa por parte del ejecutante en detrimento del ejecutado. En efecto, una vez se dicta sentencia de mérito, no es posible que se modifiquen las bases o lineamientos del mandamiento ejecutivo, ni mucho menos que se incluyan factores o sumas no previstas en el título base de la ejecución, pues de lo que se trata es simplemente de determinar cuál es el valor actual de la deuda y no de fijar o reconocer otro tipo de derechos, toda vez que esa no es la finalidad del proceso ejecutivo en el que se busca la solución de una obligación ya determinada. SUCESIÓN PROCESAL EN PROCESO EJECUTIVO LABORAL – RECONOCIMIENTO DE SUCESORES PROCESALES AL INTERIOR DEL PROCESO: Al momento de disponer el pago y entrega de los respectivos títulos, estos pueden recibir a su favor los montos de dinero que le corresponde al causante, como un acto propio de posesión legal de la herencia que le es permitido a los sujetos procesales. Sin embargo, basta tan solo con retomar la liquidación efectuada tanto en primera como en segunda instancia, para advertir que los argumentos de la UGPP en punto de que el pago no se realizó porque desconocían a quien se debían cancelar ls mesadas adeudadas, no fueron atendidos por ninguna de las instancias judiciales, pues si ello fuera así, la deuda existente no continuaría g enerando intereses en los términos que se ha expuesto en esta decisión. Ahora, es cierto que la juez de primera instancia llevó a cabo un requerimientoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 expuesto en esta decisión. Ahora, es cierto que la juez de primera instancia llevó a cabo un requerimientoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 para establecer si ya se había efectuado la sucesión del señor JUAN CRISTO MANRIQUE SALAZAR; sin embargo, ello se realizó con la única finalidad de determinar a favor de quien habrá de cancelarse los dineros que resulten en este proceso, y garantizar los derechos de terceras personas que puedan fungir como sucesores de este; en consecuencia, la demandante únicamente deberá concurrir a la actuación a informar si en efecto, existe o no la aludida sucesión. Al margen de lo anterior, la Sala considera imperioso recordar al juez de primera instancia que, al momento de disponer el pago y/o entrega de los respectivos títulos en caso de que estos se constituyan, que si en efecto, al interior del proceso se han reconocido sucesores procesales, estos pueden recibir a su favor los montos de dinero que le corresponde al causante, como un acto propio de posesión legal de la herencia que le es permitido a los sujetos procesales. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC5516-2022 Radicación Nº 11001-22-03-000-2022-00465-01.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
Ley 1128 de 2.007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, contra la providencia del 20 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- ELENA OSORIO DE MANRIQUE y JUAN CRISTO MANRIQUE SALAZAR, por intermedio de apoderada judicial, presentaron demanda ejecutiva a continuación de proceso ordinario1 en contra de extinto Instituto de Seguro Social, pretendiendo la ejecución de la s siguientes decisiones judiciales: (i) la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 13 de julio del 2007; (ii) la de segundo grado emitida el 4 de junio del 2009 proferida por esta Corporació n; y (iii) la sentencia del 11 de febrero del 2015, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.- En firme la sentencia y previa solicitud de la parte interesada, en auto del 15 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Labora l del Circuito de Sogamoso libró mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES y a favor de los demandantes. 1 Fl. 1 a 3 del cuaderno principal CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2006-00132-01 (03) 1 Fl. 1 a 3 del cuaderno principal CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2006-00132-01 (03)
DEMANDANTE : JUAN CRISTO MANRIQUE SALAZAR Y OTRO
DEMANDADOS : UGPP
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM.
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ejecutivo Laboral Núm. 15759-31-05-002-2006-00132-02 2 3.- Previa solicitud de la entidad pensional, en auto del 23 de noviembre de 2017 el juzgado declaró la ilegalidad del referido mandamiento de pag o, tras advertir que COLPENSIONES no era la obligada al reconocimiento y pago de la pensión, toda vez que la contingencia que dio origen a la condena derivó de un accidente de trabajo. 4.- En auto del 15 de febrero de 2018, se tuvo como sucesor procesal a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPy, en consecuencia, libró mandamiento de pago en su contra y a favor de los demandantes por concepto del reconocimiento de pensión de sobrevivientes por la muerte de RAFAEL ANTONIO MANRIQUE OSORIO, a partir del 27 de febrero del 2002 e intereses moratorios; la suma de $1.545.000 por concepto de auxilio funerario e indexación y costas procesales. 5.- En proveído del 9 de agosto de 2018, el juez de conocimiento: (1) declaró No suma de $1.545.000 por concepto de auxilio funerario e indexación y costas procesales. 5.- En proveído del 9 de agosto de 2018, el juez de conocimiento: (1) declaró No probada la excepción de Prescripción e improcedente la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva; (2) ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago de fecha 15 de febrero del 2018; (3) ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito; y (4) Fijó como agencias en derecho la suma de $5.000.000 pesos. 6.- Contra la anterior decisión , la ejecutada presentó recurso de apelación y, en providencia del 07 de mayo de 2021, e sta Corporación confirmó la citada providencia. 7.- Devueltas las diligencias al juzgado de origen, la ejecutante presentó liquidación del crédito que, en resumen, contiene los siguientes conceptos:
Capital + Intereses de mora mesadas $ 460.530.857 Capital + intereses de mora prima $ 75.632.239 Valor indexado del Auxilio funerario $ 2.458.934,08 Costas proceso Ord. Laboral. Auto 15/feb/2018 $ 6.443.500,00 Agencias en derecho 1a y 2a Instancia $ 5.908.526,00 TOTAL LIQUIDACIÓN $ 550.974.056Proceso Ejecutivo Laboral Núm. 15759-31-05-002-2006-00132-02 3 8.- Dentro del término otorgado , la entidad ejecutada objetó la liquidación presentada, con fundamento en lo siguiente:
3 8.- Dentro del término otorgado , la entidad ejecutada objetó la liquidación presentada, con fundamento en lo siguiente:
8.1.- En cumplimiento del fallo judicial proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO el 4 de junio d e 2009, se reconoció pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor MANRIQUE OSORIO RAFAEL ANTONIO, a partir del 28 de febrero de 2002 día siguiente al fallecimiento, en cuantía de $371.250, así: (i) A la demandante ELENA OSORIO DE MANRI QUE, en calidad de madre con un porcentaje de 50.00%. La pensión reconocida es de carácter vitalicio; (ii) El 50% restante a favor del señor JUAN CRISTO MANRIQUE SALAZAR, será cancelado a favor de los herederos de este, conforme lo señale la Sentencia de Sucesión o Escritura Pública, cuando ésta sea aportada. 8.2.- Para la nómina de junio de 2019, se pagó retroactivo a favor de ELENA OSORIO DE MANRIQUE, EL 50% DEL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL, en un total de $133.761.072,90. 8.3.- El beneficiario JUAN CR ISTO MANRIQUE SALAZAR falleció el 19 de diciembre de 2013, dentro del expediente no hay documento que indique a favor de quien se deben girar las mesadas causadas y no cobradas a su favor, es decir, no obra sentencia de sucesión o escritura pública en la c ual se establezcan sus herederos. quien se deben girar las mesadas causadas y no cobradas a su favor, es decir, no obra sentencia de sucesión o escritura pública en la c ual se establezcan sus herederos. 8.4.- Con Resolución No. RDP 41700 del 19 de octubre de 2018, fue ingresada en nómina de pensionados, y en junio de 2019 se le canceló a la señora ELENA OSORIO DE MANRIQUE la suma de $202.856.023.99 M/cte. Persona que, actualmente, tiene reconocida una pensión de sobrevivientes en un 50.00% en cuantía de $454,263.00 M/cte y su última mesada cobrada corresponde al mes de agosto de 2021. 8.5.- Respecto a JUAN CRISTO MANRIQUE SALAZAR, si bien es cierto mediante Resolución No. RDP 41700 del 19 de octubre de 2018 se le reconoció el 50.00% restante de la pensión de sobrevivientes , no ha sido ordenado el pago de ese porcentaje, en razón a que se encuentra fallecido y dentro del expediente no hay documento que indique a quién se deben girar las mesadas causadas y no cobradas.Proceso Ejecutivo Laboral Núm. 15759-31-05-002-2006-00132-02 4 8.6.- Se encuentran pendientes de proceder al pago de las costas procesales, en los términos dispuestos por las respectivas instancias. II.- PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante proveído del 20 de septiembr e de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Sogamoso resolvió:
II.- PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante proveído del 20 de septiembr e de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Sogamoso resolvió:
PRIMERO: Modificar la liquidación del crédito presentada por el señor apoderado de la parte demandante, teniendo en consecuencia, como liquidación del crédito, la suma de
DOSCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS
VEINTICINCO PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($212.586.525,78).
SEGUNDO: Se requiere a la parte actora, para que aporte la sentencia aprobatoria de la partición emitida dentro del proceso de sucesión o la escritura notarial si el proceso de adelantó ante Notario, en la que se indique a quién o a quienes se les adjudicó lo concerniente a la liquidación efectuada a través de esta decisión, en lo que atañe únicamente al derecho del 50% de la mesada pensional, mesadas adicionales e intereses moratorios, auxilio funerario y costas del proceso, todos en un 50% causados entre el 27 de febrero de 2002 y la fecha en que el demandante JUAN CRISTO MANRIQUE, falleció, esto es, el 19 de diciembre de 2013, los cuales hacen parte de la masa sucesoral o patrimonio de bienes del difunto beneficiario (padre) y en qué proporción o porcentaje, a fin de conocer cómo debe hacerse la distribución del monto de los mismos.
Las anteriores decisiones tienen, en síntesis, los siguientes argumentos:
1.- Luego de hacer referencia a las diferentes resoluciones emitidas por la entidad pensional a efectos de reconocer las mesadas pensionales, y de recordar que de los mismos. Las anteriores decisiones tienen, en síntesis, los siguientes argumentos:
1.- Luego de hacer referencia a las diferentes resoluciones emitidas por la entidad pensional a efectos de reconocer las mesadas pensionales, y de recordar que mediante proveído del 28 de enero de 2016 se reconocieron a las señor as ELENA OSORIO DE MANRIQUE y su hija CARMEN EMILSE MANRIQUE OSORIO, como sucesoras procesales del causante JUAN CRISTO MANRIQUE SALAZAR, procedió el juzgado a liquidar el retroactivo de las mesadas pensionales causadas en favor de los demandantes, por la muerte de su hijo RAFAEL ANTONIO MANRIQUE OSORIO a cargo de la ARL del ISS hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a partir del 27 de febrero de 2002 y mesadas adicionales, y con los intereses moratorios, hasta el momento de ingreso en nómina de pensionados de la señora ELENA OSORIO MANRIQUE, verificada en junio de 2019, en cumplimiento a la Resolución No. RDP 41700 del 19 de octubre de 2018, debiéndose descontar la suma de $202.856.023.99 M/cte.Proceso Ejecutivo Laboral Núm. 15759-31-05-002-2006-00132-02 5 2.- Lo anterior, por cuanto , si bien es cierto el demandante JUAN CRISTO MANRIQUE falleció el día 19 de diciembre de 2013, no es menos cierto que su cuota parte, a partir de esa calenda pasa a acrecer en el 50% a la mesada pensional MANRIQUE falleció el día 19 de diciembre de 2013, no es menos cierto que su cuota parte, a partir de esa calenda pasa a acrecer en el 50% a la mesada pensional de su cónyuge señora ELENA OSORIO MANRIQUE, quien , de acuerdo al acto administrativo antes aludido, “actualmente tiene reconocida una pensión de sobrevivientes en un 50.00% en cuantía de $454,263.00 M/cte y su última mesada cobrada corresponde al mes de agosto de 2021” 3.- Liquidación de mesadas que, con el descuento del pago acreditado, resumió de la siguiente forma:
RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO MESADAS PENSIONALES ENTRE EL 27 DE FEBRERO DE 2002 AL 01 DE JUNIO DE 2019
$ 131.117.789,00
TOTAL INTERESES MORA EL 27 DE FEBRERO DE 2002 AL
01 DE JUNIO DE 2019
$ 256.615.575,08
TOTAL LIQUIDADO JUZGADO AL 01 DE JUNIO DE 2019
CUANDO SE INGRESÓ EN NÓMINA DE PENSIONADOS
$ 387.733.364,08
MENOS RETROACTIVO CANCELADO POR LA UGPP A LA
SEÑORA ELENA OSORIO DE MANRIQUE ($69.094.951.09
POR CONCEPTO DE MESADAS Y $133.761.072.90 POR
INTERESES MORATORIOS.
(-)$202.856.023.99
MESADAS E INTERESES PENDIENTES DE PAGO AL 01 DE
JUNIO DE 2019 $184.877.340.09 4.- Aunado a ello, precisó que, como a partir del 01 de junio de 2019, se le otorgó a
MESADAS E INTERESES PENDIENTES DE PAGO AL 01 DE
JUNIO DE 2019 $184.877.340.09 4.- Aunado a ello, precisó que, como a partir del 01 de junio de 2019, se le otorgó a la actora ELENA OSORIO MANRIQUE una pensión de sobrevivientes en un 50.00%, y que la cuantía de su mesada pensional para agosto de 2021 es de $454,263.00 M/cte, procedió el juzgado a efectuar los cálculos de dicho retroactivo pensional, en el 50% de la mesada pensional restante, que debe percibir la actora con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, por tener derecho a que se le acreciera la porción que éste tenía derecho al 100%, atendiendo el parágrafo 1º del artículo 8º del Decreto 1889 de 19947, así:
Total Mesadas Total Intereses Acumulados $ 13.945.708,00 $ 3.757.442,98 5.- Finalmente, adujo que a la liquidación había de adicionarse el monto correspondiente al Auxilio Funerario dispuesto en la sentencia de segunda instanciaProceso Ejecutivo Laboral Núm. 15759-31-05-002-2006-00132-02 6 en la suma de $1.545.000, con su correspondiente indexación, el cual a la actualidad asciende a la suma de $ 3.562.534,71, así como las costas que, a la fecha equivalían a $ 6.443.500,oo. 6.- En consecuencia, resumió la liquidación de la siguiente forma:
MESADAS E INTERESES PENDIENTES DE PAGO AL 01 DE
JUNIO DE 2019 $184.877.340.09 6.- En consecuencia, resumió la liquidación de la siguiente forma:
MESADAS E INTERESES PENDIENTES DE PAGO AL 01 DE
JUNIO DE 2019
$184.877.340.09
MESADAS E INTERESES MORATORIOS PENDIENTES DE PAGO ENTRE EL 02 DE JUNIO DE 2019 AL 30 DE AGOSTO
DE 2021 $17.703.150,98
AUXILIO FUNERARIO INDEXADO $ 3.562.534,71
COSTAS DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL $ 6.443.500,oo
TOTAL LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO $212.586.525,78
III.- DE LA IMPUGNACIÓN.
En contra de la referida decisión, interpus ieron recurso de apelación tanto el ejecutante como el ejecutado, con los siguientes argumentos:
1.- La UGPP apeló con la pretensión de que se revoque la decisión proferida y, en su lugar, se disponga tener por cancelada la totalidad de la obligación ejecutiva, se dé por terminado el proceso y se levanten las medidas cautelares decretadas en el proceso. Para el efecto, en los mismos términos señalados en la objeción, precisó que las resoluciones proferidas y los pagos efectuados hasta el momento, demuestran que se ha cancelado en su integridad lo adeudado , advirtiendo que el pago que corresponde al beneficiario fallecido, se encuentra pendiente de cancelar a la persona que demuestre tener el derecho para tal efecto. 2.- Por su parte, la apoderada judicial de los demandantes interpuso recurso con la pretensión de que se modifique la decisión recurrida, con fundamento en lo siguiente:
persona que demuestre tener el derecho para tal efecto. 2.- Por su parte, la apoderada judicial de los demandantes interpuso recurso con la pretensión de que se modifique la decisión recurrida, con fundamento en lo siguiente:
2.1.- En la parte motiva de la decisión, el juzgado dispuso tener en cuenta la objeción a la liquidación presentada por la UGPP en virtud del traslado de la liquidaciónProceso Ejecutivo Laboral Núm. 15759-31-05-002-2006-00132-02 7 dispuesto en auto del 06 de septiembre de 2021; sin embargo, tal traslado no debió surtirse en esos términos, pues se dio por fuera de lo dispuesto en el numeral 9° del Decreto 806 de 2020, ello teniendo en cuenta que al mismo tiempo en que se presentó la liquidación, 19 de agosto de 2021, se remi tió copia de lo presentado a todas las partes. 2.2.- El juzgado omitió lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., según el cual, las objeciones a la liquidación deberán ir acompañadas de liquidación alternativa en la que se precisen los errores, so pena de rechazo. 2.3.- El a quo acogió la tesis referente a que no obra en el expediente sentencia de sucesión o escritura pública que establezca los herederos del señor Juan Cristo Manrique Salazar, para proceder a su pago, por lo que solicita se aporte la sentencia aprobatoria de la partición; sin embargo, omite que dentro del presente proceso, la señora Elena Osorio de Manrique y Carmen Emilse Manrique Osorio, fueron reconocidas como sucesoras procesales el 28 de enero de 2016, por lo que ocupan aprobatoria de la partición; sin embargo, omite que dentro del presente proceso, la señora Elena Osorio de Manrique y Carmen Emilse Manrique Osorio, fueron reconocidas como sucesoras procesales el 28 de enero de 2016, por lo que ocupan el lugar de l causante en la actuación. Asimismo, aseguró que a la entidad demandada se le remitió copia auténtica de la sucesión que se realizó el 27 de junio de 2016 ante la Notaría Única de Soatá. 2.4.- El despacho, sin tener una liquidación presentada por la cont raparte, dispuso para la liquidación que modifica y que presenta en el auto del 20 de septiembre de 2021, utilizar el mismo interés moratorio en un valor de 2,14%, el cual no puede ser aplicado para todas y cada una de las mesadas causadas y debidas, desconociendo que los intereses, por su naturaleza misma, no son estáticos o fijos, porque para que se determine el interés moratorio se toma como referencia o variable de liquidación la tasa de interés fijada mes a mes por la superintendencia financiera. 2.5.- Se acepta en forma indebida un pago parcial por $202.856.023,99 a favor de la demandante, sin tener en cuenta que cualquier pago que pudiera haber hecho la parte demandada, se debe imputar primero a intereses y luego a capital, de manera que si subsiste un saldo insoluto, éste será considerado siempre como capital. Esto significa que continúa causando intereses moratorios y no se producirá liberación del deudor hasta tanto cubra la totalidad de la obligación como es debido. Asimismo, precisó que los pagos solamente pueden hacerse a través del proceso judicial, con la constitución de títulos de depósito a órdenes del despacho, para que a partir de del deudor hasta tanto cubra la totalidad de la obligación como es debido. Asimismo, precisó que los pagos solamente pueden hacerse a través del proceso judicial, con la constitución de títulos de depósito a órdenes del despacho, para que a partir de entonces se pueda entender que ha sucedido el pago y en tal caso dejar de generarProceso Ejecutivo Laboral Núm. 15759-31-05-002-2006-00132-02 8 intereses. No se puede desconocer un derecho que no está en discusión y que ya fue reconocido judicialmente. 2.6.- Finalmente, adujo que se tuvo en cuenta la Resolución RDP 022183 del 27 de agosto de 2021 emitida por la UGPP, que no puede ser tomada como pago de la obligación por concepto de costas y agencias en derecho, porque es apenas un acto administrativo que demuestra que hasta el momento han generado tan sólo el reconocimiento por dicho concepto, pero el valor allí reconocido no ha llegado al proceso, que es donde debe acreditar su pago. IV.- Alegaciones en segunda instancia. Corrido el traslado propio el Decreto 806 de 2020, la s partes presentaron alegaciones, manteniendo, en síntesis, los mismos argumentos expuestos en primera instancia, a saber, la parte ejecutada insistió en que la obligación fue cancelada en su integridad y la parte ejecutante, refirió que la decisión recurrida incurrió en yerro evidentes relativos a: (i) tener en cuenta las objeciones de la UGPP, cuando eran improcedentes; (ii) liquidar los intereses moratorios a partir de una tasa estática; (iii) los pagos realizados deben ser imputados, inicialmente a intereses y cuando eran improcedentes; (ii) liquidar los intereses moratorios a partir de una tasa estática; (iii) los pagos realizados deben ser imputados, inicialmente a intereses y luego a capital; y (iv) desconocen que al interior de este asunto ya se presentó sucesión procesal.
V. LA SALA CONSIDERA:
1.- Del problema jurídico:
De acuerdo con la propuesta de los recurrentes, los problemas jurídicos a resolver por esta Corporación se circunscriben a establecer: (i) si el juzgado podía modificar la liquidación del crédito, pese a que, aparentemente, las objeciones a este se presentaron de forma extemporánea; (ii) si el valor que estableció el juzgado de conocimiento de la liquidación del crédito se ajusta a las previsiones fácticas y legales o, si, por el contrario, la demandada probó haber cancelado en su integridad el cr édito existente ; y (iii) si el requerimiento del juzgado, en relación con la exigencia de aportar el trabajo de partición, desconoce que al interior del proceso ya hubo sucesión procesalProceso Ejecutivo Laboral Núm. 15759-31-05-002-2006-00132-02 9 2.- De la liquidación del crédito. El art. 446 del C.G. del P., aplicable en materia laboral por remisión del art. 145 del C.P. del T., establece que ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelva las excepciones desfavorables al demandado, cualquiera de las partes puede presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación. ejecución o notificada la sentencia que resuelva las excepciones desfavorables al demandado, cualquiera de las partes puede presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación. De la liquidación se debe correr tra slado por el término de tres (3) días, dentro de los cuales las partes pueden objeta rla en relación con el estado de cuenta , con el fin de que se determine con exactitud el valor actual de la obligación, incluyendo sumas que no se hayan tenido en cuenta y que fueron ordenadas en el mandamiento de pago o descontado los abonos que se hayan hecho al crédito, para cuyo trámite es necesario que se aporte una liquidación alternativa, so pena de rechazo. Esa norma, además, señala que, vencido el traslado, el juez debe decidir si aprueba o modifica la liquidación del crédito por auto, que es apel able cuando se resuelve una objeción o cuando se altera de oficio la cuenta respectiva, en el evento en que no se hayan seguido los lineamientos fundamentales a los cuales debe ajustarse esa liquidación previstos en el mandamiento de pago o en la sentencia , cuando en ella se introducen modificaciones al estado de cuenta. El control de legalidad de la liquidación está siempre en cabeza del juez, quien deberá analizar aquella presentada por el ejecutante y la objeción del ejecutado, en caso de que se present e. Dicha potestad establecida para el juez, se insiste, no implica la posibilidad de modificar o revocar el mandamiento de pago, como quiera que se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme, lo que no obsta para que el total de la obligac ión pueda ser variado, no como consecuencia de la implica la posibilidad de modificar o revocar el mandamiento de pago, como quiera que se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme, lo que no obsta para que el total de la obligac ión pueda ser variado, no como consecuencia de la alteración de los parámetros establecidos en dicho auto, sino resultado de: i) la verificación de los pagos por el ejecutado, en virtud de la orden proferida en el mandamiento de pago; ii) la liquidación de los intereses de la deuda, como quiera que al inicio del proceso, el juez no tiene los elementos, necesarios para determinar el monto exacto que debe pagar el ejecutado por este concepto, el c