TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2006-00132-02 (04)-(31-03-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-002-2006-00132-02 (04)-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
MEDIDA CAUTELAR EN EJECUTIVO LABORAL Y PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD – EXCEPCIONES A LA INEMBARGABILIDAD DE BIENES, RENTAS Y RECURSOS INCORPORADOS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN: Caso de pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos.
En ese contexto, como bien lo refirió el juzgado de primera instancia, la disposición de inembargabilidad de bienes, rentas y recursos incorporados a l presupuesto general de la nación, presenta tres excepciones específicas, cuando se pretenda el pago de las siguientes obligaciones: (i) satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; (ii) pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos; y (iii) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Bajo dicha c onsideración, es diáfano que, en principio, la determinación de la juez de primera instancia no comporta irregularidad alguna, pues, como se advierte de la situación fáctica descrita al inicio de la providencia, el título base de ejecución corresponde a un a providencia judicial que dispuso el pago de la pensión de vejez, con sus correspondientes intereses a los demandantes. En ese entendido, si bien es cierto, como lo asegura la UGPP, en este caso no se pretende el pago de una obligación de orden laboral, no lo es menos que al tratarse de una sentencia judicial, la misma se enmarca dentro de la segunda de las excepciones
como lo asegura la UGPP, en este caso no se pretende el pago de una obligación de orden laboral, no lo es menos que al tratarse de una sentencia judicial, la misma se enmarca dentro de la segunda de las excepciones al principio de inembargabilidad, dispuestas por la Corte Constitucional.
MEDIDA CAUTELAR EN EJECUTIVO LABORAL Y PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD – PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD ADMITE EXCEPCIONES COMO EL PAGO DE OBLIGACIONES DERIVADAS DE SENTENCIAS JUDICIALES: Procedencia pues el juez de primera instancia limitó la orden de l a misma a las cuentas que tengan como destino únicamente el pago de Sentencias y Conciliaciones.
Ahora bien, es claro que la UGPP maneja dos tipos de recursos, unos prov enientes de los procesos de cobro coactivo que adelanta la misma entidad, así como el pago de aportes parafiscales de protección social y los segundos, derivados de la asignación propia del Presupuesto General de la Nación, y demás contemplados en el artículo 3° del Decreto 575 de 2013. En el primero de los eventos, por tratarse de apropiaciones con las que se garantizan el pago de las mesadas pensionales, se mantiene la regla general de inembargabilidad; sin embargo, los demás recursos, dependiendo de la destinación que tengan, pueden ser objeto de embargo, siempre que con ellos se garantice el pago de alguna de las obligaciones que fueron excepcionadas para tal efecto. Precisamente, al analizar la decisión objeto de impugnación, fácil se avizora que el a quo limitó su determinación a las previsiones legales que sobre tal aspecto se han determinado, pues el embargo se
efecto. Precisamente, al analizar la decisión objeto de impugnación, fácil se avizora que el a quo limitó su determinación a las previsiones legales que sobre tal aspecto se han determinado, pues el embargo se restringió a las cuentas que tengan como destino únicamente el pago de Sentencias y Conciliaciones, y por ello en la parte resolutiva dispuso que “el embargo no recae sobre otro tipo de cuentas, ni sobre los recursos inembargables que se describen en el artículo 594 del C.G. del Proceso, por lo que antes de tomar nota de la medida, las entidades bancarias deben constatar la naturaleza de los recursos que se encuentran consignados en las cuentas de la UGPP, debiendo abstenerse de hacer efectivo el embargo sobre dineros que tengan naturaleza inembargable” En ese contexto, al encontrarse acreditado: (i) que el principio de inembargabilidad admite excepciones como el pago de obligaciones derivadas de sentencias judiciales; y (ii) que el juez de primera instancia limitó la orden de la misma para no comprometer recursos respecto de los cuales se aplica de forma irrestricta tal principio, la dec isión recurrida se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la misma habrá de ser confirmada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, UNIDAD ADMINISTRATIVA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- , contra la providencia del 11 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- ELENA OSORIO DE MANRIQUE y JUAN CRISTO MANRIQUE SALAZAR, por intermedio de apoderada judicial, presentaron demanda ejecutiva , a continuación de proceso ordinario1, en contra de l extinto Instituto de Seguro Social, presentando como título ejecutivo la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 13 de julio del 2007; la de segundo grado emitida el 4 de junio del 2009 proferida por esta Corporación y la sentencia del 11 de febrero del 2015, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
1 Fl. 1 a 3 del cuaderno principal CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2006-00132-02 (04)
DEMANDANTE : JUAN CRISTO MANRIQUE SALAZAR Y OTRO
DEMANDADOS : UGPP
JUZGADO DE ORIGEN : SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMA
DEMANDANTE : JUAN CRISTO MANRIQUE SALAZAR Y OTRO
DEMANDADOS : UGPP
JUZGADO DE ORIGEN : SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 044
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ejecutivo Laboral a continuación de ordinario Núm. 15759-31-05-002-2006-00132-01 (03)
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2.- En firme la sentencia, y previa solicitud de la parte interesada, en auto del 15 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso libró mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES.
3.- Previa solicitud de la entidad pensional, en auto del 23 de noviembre de 2017 el juzgado declaró la ilegalidad del referido mandamiento de pago, tras advertir que COLPENSIONES no era la obligada al reconocimiento y pago de la pensión.
4.- En auto del 15 de febrero de 2018, se tuvo como sucesor procesal a la UGPP y, en consecuencia, se libró mandamiento de pago en su contra y a favor de los demandantes por concepto del reconocimiento de pensión de sobrevivientes por la muerte de RAFAEL MANRIQUE OSORIO, a partir del 27 de febrero del 2002 e intereses moratorios; así como la suma de $1.545.000 por concepto de auxilio funerario e indexación y costas procesales.
5.- En proveído del 9 de agosto de 2018, el juez de conocimiento: (1) declaró No probada la excepción de Prescripción e improcedente la excepción de Falta de Legitimación en la
5.- En proveído del 9 de agosto de 2018, el juez de conocimiento: (1) declaró No probada la excepción de Prescripción e improcedente la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva; (2) ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago del 15 de febrero del 2018; (3) ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito; (4) Fijó agencias en derecho por $5.000.000.
6.- Contra la anterior decisión la ejecutada presentó recurso de apel ación y, en providencia del 07 de mayo de 2021, esta Corporación confirmó la citada providencia.
7.- Devueltas las diligencias al juzgado de origen, la ejecutante presentó liquidación del crédito.
8.- En lo que interesa a este asunto, el 21 de septiembre de 2021 la demandante solicitó el decreto de medidas cautelares al interior del proceso, peticionando el embargo de los dineros, cuentas de ahorros, cuentas corrientes, bonos, CDT y/o cualquier producto financiero, que se encuentren a nombre de la entidad demandada UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES, identificada con el Nit. No. 900373913-4.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En auto del 11 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso decretó el embargo y retención de los dineros que posea la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
En auto del 11 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso decretó el embargo y retención de los dineros que posea la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en las cuentas que tenganProceso Ejecutivo Laboral a continuación de ordinario Núm. 15759-31-05-002-2006-00132-01 (03) 3
como destino únicamente el pago de Sentencias y Conciliaciones, disponiendo que se libren oficios de manera gradual a las entidades que se relacionaron en la solicitud, advirtiéndoseles que el embargo no recae sobre otro tipo de cuentas, ni sobre los recursos inembargables que se describen en el artículo 594 del C.G. del Proceso, por lo que, antes de tomar nota de la medida, las entidades bancarias deben constatar la naturaleza de los recursos que se encuentran consignados en las cuentas de la UGPP, debiendo abstenerse de hacer efectivo el embargo sobre dineros que tengan naturaleza inembargable. La medida fue limitada a la suma de $320.000.000,oo.
Para el efecto, precisó que, aunque es sabido que los recursos de la seguridad social son inembargables, la Corte Constitucional ha referido en diversos pronunciamientos que el principio de inembargabilidad no es absoluto y que, excepcionalmente, en casos como el pago de sentencias judiciales, es viable su decreto en punto de rubros destinados al pago de sentencias y conciliaciones. De ahí que, como en este caso lo que se pretende es el pago de una sentencia judicial, era procedente la medida solicitada.
Del recurso de apelación
de sentencias y conciliaciones. De ahí que, como en este caso lo que se pretende es el pago de una sentencia judicial, era procedente la medida solicitada.
Del recurso de apelación
Inconforme con la decisión anterior, la apoderada judicial de la UGPP interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se niegue el decreto de la medida cautelar, en aras de evitar un detrimento patrimonial mayor a la Entidad y proteger los dineros del Estado, dando prevalencia al interés general.
1.- Como justificación de su recurso, precisó que El Art. 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación dispuso la inembargabilidad de las rentas incorporadas al presupuesto nacional, y el Código General del Proceso prevé la misma prohibición en punto de: (i) los recursos del Sistema de Seguridad Social; (ii) los recursos del Sistema General de Participaciones; y (iii) los recursos del Sistema General de Regalías.
2.- Si en gracia de discusión se pensará que el principio de inembargabilidad no tiene un carácter absoluto en tanto que debe armonizarse con los demás principios, valores y derechos reconocidos en la Constitución Política, es igualmente cierto que lo que se persigue en este caso es el pago por diferencias mesadas pensionales e intereses moratorios, supuestamente por el pago tardío de unas sumas de dinero reconocidas a través de sentencia judicial, que no constituyen un derecho laboral sino obligaciones remuneratorias accesorias.Proceso Ejecutivo Laboral a continuación de ordinario Núm. 15759-31-05-002-2006-00132-01 (03) 4
3.- La UGPP tiene una cuenta corriente autorizada Número 110 -026-00169-3 para
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3.- La UGPP tiene una cuenta corriente autorizada Número 110 -026-00169-3 para sentencias y conciliaciones, utilizada de forma exclusiva por la Dirección General de Crédito Público del Tesoro Nacional para depositar los recursos destinados al pago de sentencias en contra de la UGPP por concepto de intereses, costas y agencias en derecho, los cuales no constituyen un pasivo laboral. En todo caso, en forma excepcional para el pago de pasivos laborales, la medida de embargo puede decretarse sólo sobre los recursos parafiscales de la seguridad social de pensiones y, no sobre los recursos públicos propios de la UGPP, porque esta entidad no es pagadora de pensiones.
4.- Los recursos embargados son propiedad de terceros, pues se trata de dineros que la UGPP logra recaudar en el trámite de los juicios de cobro coactivo, gracias a la facultad de embargo que el artículo 837 del Estatuto Tributario puso a su alcance, para garantizar el pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a cargo de lo s aportantes omisos, o incursos en situación de mora o inexactitud.
5.- En términos generales, la Unidad no cuenta con recursos propios, sino que éstos provienen de las partidas ordinarias y extraordinarias que se le asignan en el Presupuesto General de la Nación para que atienda sus competencias legales, dentro de las cuales, ni siquiera se encuentra el pago de pensiones y prestaciones económicas, como se establece a partir del artículo 2° del Decreto 169 de 2008.
IV.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio el Decreto 806 de 2020, las partes guardaron silencio.
V. LA SALA CONSIDERA:
IV.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio el Decreto 806 de 2020, las partes guardaron silencio.
V. LA SALA CONSIDERA:
Atendiendo a los argumentos planteados por el apelante, esta Corporación debe ocuparse de establecer si es procedente el embargo de los recursos administrados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
El artículo 599 del C.G.P., prevé la posibilidad que, desde la presentación de la demanda ejecutiva, el interesado pueda solicitar el embargo y secuestro de bienes de propiedad del deudo r, con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación cuyo pago se demanda.Proceso Ejecutivo Laboral a continuación de ordinario Núm. 15759-31-05-002-2006-00132-01 (03) 5
En este evento, el juzgado de primera instancia accedió a la solicitud de embargo de las cuentas de ahorros, cuentas corrientes, bonos, CDT y/o cualquier producto financiero, que sean o estén a nombre de la entidad demandada UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES, limitándolas, exclusivamente, en las cuentas q ue tengan como destino el pago de Sentencias y Conciliaciones , decisión de la que difiere la demandada, quien considera que no procede dicha medida, por la condición de inembargabilidad de sus cuentas.
Recuérdese al respecto que el artículo 594 del C.G.P, prevé que son inembargables los siguientes bienes:
ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables
Recuérdese al respecto que el artículo 594 del C.G.P, prevé que son inembargables los siguientes bienes:
ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. (…) PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.
Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan l a calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario
(3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar.
En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.
Aunque la norma en cita advierte de forma expresa que son inembargables los bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, sabido es que el principio de inembargabilidad no es absoluto, pues, en pro de armonizar otros principios de orden constitucional, se ha aceptado que en ciertos eventos, tal regla general presenta excepciones. Así lo refirió la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 2013.
“El artículo 63 de la Constitución dispone que ‘Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que de termine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables’.Proceso Ejecutivo Laboral a continuación de ordinario Núm. 15759-31-05-002-2006-00132-01 (03) 6
imprescriptibles e inembargables’.Proceso Ejecutivo Laboral a continuación de ordinario Núm. 15759-31-05-002-2006-00132-01 (03) 6
“A la luz del anterior precepto debe entenderse que además de los bienes señalados expresamente en éste, el Constituyente le otorgó al legislador la facultad para determinar, entre otros, los bienes que tienen naturaleza de inembargables, del cual también se deriva el sustento constitucional del principio de inembargabilidad presupuestal.
“Por su parte, la Corte Constitucional, al fijar el contenido y alcance del artículo 63 sobre el tema en discusión, ha sostenido que el principio de inembargabilidad es una garantía que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de l a población. Esto, por cuanto si se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometid o de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior.
“Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Éstas son:
“(i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas".
justo y el derecho al trabajo. Éstas son:
“(i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas".
“(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos
“(iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
“Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”
En ese contexto, como bien lo refirió el juzgado de primera instancia, la dispos ición de inembargabilidad de bienes, rentas y recursos incorporados al presupuesto general de la nación, presenta tres excepciones específicas, cuando se pretenda el pago de las siguientes obligaciones: (i) satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas ; (ii) pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos ; y (iii) t ítulos emanados del Estado q ue reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Bajo dicha consideración, es diáfano que, en principio, la determinación de la juez de primera instancia no comporta irregularidad alguna, pues, como se advierte de la situación fáctica descrita al inicio de la providencia, el título base de ejecución corresponde a una providencia judicia l que dispuso el pago de la pensión de vejez, con sus correspondientes intereses a los demandantes.
situación fáctica descrita al inicio de la providencia, el título base de ejecución corresponde a una providencia judicia l que dispuso el pago de la pensión de vejez, con sus correspondientes intereses a los demandantes.
En ese entendido, si bien es cierto, como lo asegura la UGPP, en este caso no se pretende el pago de una obligación de orden laboral, no lo es menos que al tratarse deProceso Ejecutivo Laboral a continuación de ordinario Núm. 15759-31-05-002-2006-00132-01 (03) 7
una sentencia judicial, la misma se enmarca dentro de la segunda de las excepciones al principio de inembargabilidad, dispuestas por la Corte Constitucional.
Ahora bien, es claro que la UGPP maneja dos tipos de recursos, unos provenientes de los procesos de cobro coactivo que adelanta la misma entidad , así como el pago de aportes parafiscales de protección social y los segundos, derivados de la asignación propia del Presupuesto General de la Nación, y demás contemplados en el artículo 3° del Decreto 575 de 2013.
En el primero de los eventos, por tratarse de apropiaciones con las que se garantizan el pago de las mesadas pensionales, se mantiene la regla general de inembargabilidad; sin embargo, los demás recursos, dependiendo de la destinación que tengan, pueden ser objeto de embargo, siempre que con ellos se garantice el pago de alguna de las obligaciones que fueron excepcionadas para tal efecto.
Precisamente, al analizar la decisión objeto de impugnación, fácil se avizora que el a quo limitó su determinación a las previsiones legales que sobre tal aspecto se han determinado, pues el embargo se restringió a las cuentas que tengan como destino
Precisamente, al analizar la decisión objeto de impugnación, fácil se avizora que el a quo limitó su determinación a las previsiones legales que sobre tal aspecto se han determinado, pues el embargo se restringió a las cuentas que tengan como destino únicamente el pago de Sentencias y Conciliaciones , y por ello en la parte resolutiva dispuso que “ el embargo no recae sobre otro tipo de cuentas, ni sobre los recursos inembargables que se describen en el artículo 594 del C.G. del Proceso, por lo que ante s de tomar nota de la medida, las entidades bancarias deben constatar la naturaleza de los recursos que se encuentran consignados en las cuentas de la UGPP, debiendo abstenerse de hacer efectivo el embargo sobre dineros que tengan naturaleza inembargable”
En ese contexto, al encontrarse acreditado: (i) que el principio de inembargabilidad admite excepciones como el pago de obligaciones derivadas de sentencias judiciales; y (ii) que el juez de primera instancia limitó la orden de la misma para no compromet er recursos respecto de los cuales se aplica de forma irrestricta tal principio, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la misma habrá de ser confirmada.
VI. – Costas.
Como quiera que no existió pronunciamiento de las partes en esta instancia, no hay lugar a condena en costas, conforme lo previsto en el artículo 365 del C.G.P.Proceso Ejecutivo Laboral a continuación de ordinario Núm. 15759-31-05-002-2006-00132-01 (03) 8
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
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D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Magistrada -Con ausencia Justificada-